TA BOL-13001333300220140004102-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300220140004102-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D, T y C, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2014-00041-02
Demandante INGRID FORTICH HERRERA
Demandado NACIÓN-REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Tema DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO
PROVISIONAL DISCRECIONAL
Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda.
III.- Antecedentes
1. La demanda.
1.1. Las pretensiones de la demanda1
Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:
“PRIMERA: Solicito se declare la nulidad parcial de la resolución No.
1. La demanda.
1.1. Las pretensiones de la demanda1
Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:
“PRIMERA: Solicito se declare la nulidad parcial de la resolución No. 11236 de 28 de diciembre de 2012 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, en cuanto al termino de duración del nombramiento a
la señora INGRID DEL ROSARIO FORTICH HERRERA.
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
SEGUNDA: Declarar la nulidad absoluta de la resolución 5069 de junio 25 de 2013.
TERCERA. Ordenar el reintegro de la señora INGRID DEL ROSARIO FORTICH HERRERA al mismo cargo del cual fue desvinculada de la Registraduría Nacional del estado civil o a ot ro de igual o superior naturaleza.
CUARTA: Condenar a la NACION - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde que se ejecutó la resolución No. 5969 de 25 de junio de 2013 hasta que se paguen efectivamente los mismos.
QUINTA: Condenar a la NACIONRegistraduría Nacional del estado Civil al pago de los daños y perjuicios materiales y morales que se
2013 hasta que se paguen efectivamente los mismos.
QUINTA: Condenar a la NACIONRegistraduría Nacional del estado Civil al pago de los daños y perjuicios materiales y morales que se ocasionaron a la demandante con los actos administrativos demandados. Los cuales se concretan por y con ocasión de:
a) El no pago de salarios y prestaciones desde el día de ejecución de los actos demandados.
b) El no reconocimiento de viáticos por traslado, primas semestrales, etc. Con ocasión de la expedición de la resolución.
c) El impacto psicológico y emocional recibido con la ejecución de los actos Impugnados, lo cual afecto las relaciones familiares y personales de la suscrita. Y los demás que se demuestren en el proceso.”
1.1 Hechos relevantes planteados por el accionante. 2
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación:
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La señora INGIRD FORTICH HERRERA ha sido servidora de la Registraduría Nacional del estado Civil en las siguientes oportunidades y ocupando los siguientes cargos:
a) Registradora Especial de Cartagena 0065 -03 (libre nombramiento y
Nacional del estado Civil en las siguientes oportunidades y ocupando los siguientes cargos:
a) Registradora Especial de Cartagena 0065 -03 (libre nombramiento y remoción) desde el 5 de febrero de 2002 hasta enero 15 del 2006.
b) Técnico administrativo 4065-03, (provisional) el 11 de junio de 2009.
c) DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020 -04 (encargo) del 12 de junio de 2009 al 02 de agosto de 2009.
d) TECNICO OPERATIVO 4080-03 del 3 de agosto de 2009.
e) DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020 -04 (encargo) del 4 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2010.
f) TECNICO OPERATIVO 4080-03 (Provisional) del 9 de julio de 2012 al 18 de julio de 2012.
g) DELEGADA DEPARTAMENTAL 0020-04 (encargada) desde el 19 de julio de 2012, al 9 de enero de 2012.
h) DELEGADA DEPARTAMENTAL 0020-04 de la planta global sede central libre nombramiento y remoción en la circunscripción departamental de BOLIVAR hasta el 9 de julio de 2013.
El 18 de julio de 2012 mediante Resolución 5817 el Registrador Nacional encargó a la actora como DELEGADA DEPARTAMENTAL código 0020 grado 04 de la Circunscripción Electoral Bolívar, con una asignación básica de $4.910.005 mient ras se provee la vacante. En la misma resolución artículo tercero se establece que la actora reunía los requisitos
grado 04 de la Circunscripción Electoral Bolívar, con una asignación básica de $4.910.005 mient ras se provee la vacante. En la misma resolución artículo tercero se establece que la actora reunía los requisitos para ejercer el cargo de Delegada Departamental, de acuerdo con el certificado de la Coordinadora del Grupo de Registro y Control.Código: FCA - 008
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Mediante Resolución No. 11211 de 28 de diciembre de 2012 se da por terminado el encargo como DELEGADA DEPARTAMENTLA 0020 -04 sede central circunscripción de Bolívar y se ordena el reintegro automático al cargo de TECNICO OPERATIVO 4080-03 planta Global sede central.
Mediante Resolución 11236 de 28 de diciembre de 2012 se resuelve NOMBRAR a la actora a partir del 9 de enero de 2013 y hasta el 8 de julio de 2013 para desempeñar el cargo de DELEGADA DEPARTAMENTAL 0020-04 empleo de libre nombramiento y remoción con una asignación básica mensual de $4.920.005. En el texto de la citada resolución se dejó consignado en el artículo segundo de la acreditación de los requisitos de la aspirante el cargo para el desempeño del mismo. Tanto en el nombramiento inicial por encargo como en el posterior mediante resolución 11236 suscrib ió acuerdos de gestión de conformidad con lo
de la aspirante el cargo para el desempeño del mismo. Tanto en el nombramiento inicial por encargo como en el posterior mediante resolución 11236 suscrib ió acuerdos de gestión de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1350 de 2009 y 909 de 2004 para cada cuatrimestre cumpliendo en un alto porcentaje con los compromisos como Delegada Departamental 0020-04.
Mediante Resolución 4060 de 3 de mayo de 2013 se orden ó el traslado de la actora de la sede de la Delegación de Bolívar donde venía ejerciendo el cargo hacia la sede de la Delegación del departamento del Cesar de acuerdo con los considerandos de la mencionada resolución. Tom ó posesión del cargo el 8 de mayo de 2013 ante el Gobernador del Cesar. De manera simultánea se trasladó al Delegado del Cesar OSCAR MAYA GUERRERO mediante Resolución 4059 de la misma fecha a la Delegación de Bolívar para de esta manera efectuar un cruce entre dos cargos del mismo nivel.
Mediante Resolución No. 5969 de 25 de junio de 2013 se orden ó a partir del 9 de julio de 2013 dar por terminado el nombramiento de INGRID DEL ROSARIO FORTICH HERRERA del cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020-04 de la Planta Global sede Central. En la parte considerativa de la resolución se señala que el cargo de Delegado Departamental 0020-04 pertenece al Nivel Directivo de la entidad de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto ley 1011. Señala ademásCódigo: FCA - 008
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establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto ley 1011. Señala ademásCódigo: FCA - 008
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que los cargos que conllevan ejercicio de responsabilidad directiva tienen el carácter de empl eos de gerencia publica y son de libre nombramiento y remoción conforme lo establece el artículo 61 de la ley 1350 de 2009. La resolución 5060 de 25 de junio de 2013 señala en el encabezado su objeto "Por la cual se da cumplimiento al Artículo primero de l a Resolución No. 11236 de 2012 y se da por terminado un nombramiento".
1.3 Normas violadas y concepto de violación. 3
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes:
Ley 1350 de 2009 artículos 19, 29, 69, 61, 62, y 73, artículos 122,123,125 ,125 y 209 de la Constitución política, Ley 909 y el Decreto 1227 que la reglamenta.
Precisó la parte actora que la Resolución N° 11236 del 28 de diciembre de 2012 es parcialmente ilegal en el sentido de que al resolver en el artículo primero nombrar a INGRID DEL ROSARIO FORTICH HERRERA en el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020 -04 empleo de libre nombramiento y remoción por el
es parcialmente ilegal en el sentido de que al resolver en el artículo primero nombrar a INGRID DEL ROSARIO FORTICH HERRERA en el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020 -04 empleo de libre nombramiento y remoción por el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2013 y el 8 de julio de 2013, se le dio el carácter de empleo de periodo fi jo o de empleo temporal a un nombramiento que por recaer sobre un cargo gerencial es discrecional y no está sometido a periodo fijo como si lo pueden estar los empleos de supernumerarios o de nombramientos en encargo o provisionales.
Indicó que no existe en el ordenamiento jurídico general y especial estipulación alguna que determine un periodo fijo a quienes son nombrados en los cargos de naturaleza gerencial, razón por la cual, el Registrador Nacional del Estado Civil al expedir la Resolución 11236 de 28 de diciembre de 2012, actuó por fuera de los parámetros legales al contemplar un nombramiento que es de naturaleza indefinida que no corresponde a los cargos ni de periodo fijo, que para el caso de la Registraduría Nacional el único que tiene periodo fijo es el Registrador Nacional que la misma constitución lo
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establece en cuatro (4) años. Los otros cargos que tienen periodo fijo son los
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establece en cuatro (4) años. Los otros cargos que tienen periodo fijo son los nombramientos en provisionalidad, por encargo.
Precisó que tanto en la Resolución 5969 de 25 de junio de 2013 como en su antecesora la Resolución 11236 de 28 de diciembre de 2012 existe falsa motivación al contrariar la constitución y la ley. Asimismo, manifestó que existe desviación de poder, toda vez que, imponer un término de duración a un cargo de libre nombramiento y remoción que por su naturaleza es discrecional, dándole tratamiento de un cargo de periodo fijo; constituye un abuso de la autoridad pues con esta actuación lo que se pretende es desconocer los principios de la FUNCION PUBLICA y de la GERENCIA PUBLICA, en la medida en que con dichos actos se persigue un fin distinto al establecido en las normas antes mencionadas.
2. Contestación de la demanda.4
La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados fueron expedidos con el lleno de todos los requisitos legales.
Indicó que el artículo 125 de la Carta Política de 1991, determina que los empleos de libre nombramiento y remoción se exceptúan de la regla general consistente en que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa. La característica esencial de esta clase de empleos o cargos públicos, esto es, los de libre nombramiento y remoción, es la
consistente en que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa. La característica esencial de esta clase de empleos o cargos públicos, esto es, los de libre nombramiento y remoción, es la discrecionalidad que le asiste al nominador para vincular y retirar al servidor de la administración.
Precisó que dicha excepción, al principio constitucional de la provisión de empleos en la administración pública por el sistema de carrera, se justifica por la naturaleza de las funciones que debe asumir el servidor púb lico, toda vez que, esta clase de cargos, por regla general, son de dirección y confianza. En
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relación con la desvinculación de los servidores públicos, advirtió que los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo, por regla general, deben no solamente motivarse sino que además, adecuarse a alguna de las justas causas contempladas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Sin embargo, señaló la accionada que , en decisiones de las máximas autoridades judiciales, que han abordado este asunto, la Corte Constitucional y Consejo de Estado, se han admitido excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto
autoridades judiciales, que han abordado este asunto, la Corte Constitucional y Consejo de Estado, se han admitido excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto que, la declaratoria de insubsistencia responde a la facultad discrecional, que tiene la autoridad administrativa, nominador en este caso, de nombrar y remover libremente sus empleados.
Por otro lado , indicó respecto de la naturaleza de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil que la Le y 1350 de 2009 señala que los empleos de la planta personal de dicha entidad tendrán el carácter de empleo del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción:
“a) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales:
- Secretario General.
- Secretario Privado.
- Registrador Delegado.
- Gerente.- Director General. - Jefe de Oficina.
- Delegado Departamental.
- Registrador Distrital.
- Registrador Especial.
- Asesores.”
Que el artículo 20 ibidem, señaló que la provisión de los empl eos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante elCódigo: FCA - 008
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Nombramiento ordinario discrecional, mediante el cual se proveen los cargos que tienen carácter de libre nombramiento y remoción.
En ese orden precisó que, tal como lo afirmó la parte demandante, el empleo de Delegado Departamental es de aquellos cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, habida consideración a que es de orden gerencial (confianza); en consecuencia, afirmó que es cierto que para realizar nombramientos y desvinculaciones en esa clase de empleos, el nominador, goza de facultad discrecional para tal efecto.
Respecto de la Resolución No. 11236 del 28 de diciembre de 2012 y su vigencia de seis (06) meses, manifestó que el ordenamiento jurídico, de ninguna manera impide o prohíbe al nominador, al proveer un empleo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, establecer un período de vigencia o término al acto administrativo por medio del cual se designa al servidor público en dicha clase de empleo.
A su turno, en relación a la Resolución No. 5969 del 25 de junio de 2013 indicó que el mismo constituye un acto administrativo de trámite, pues constituye una operación administrativa por medio de la cual se ejecuto lo ordenado en el articulo primero de la Resolución No. 11236 del 28 de diciembre de 2012.
que el mismo constituye un acto administrativo de trámite, pues constituye una operación administrativa por medio de la cual se ejecuto lo ordenado en el articulo primero de la Resolución No. 11236 del 28 de diciembre de 2012.
En otra arista, a juicio de la parte accionada, no existe falsa motivación en la Resolución No. 11236 del 28 de diciembre de 2012 t oda vez que en la misma se determinó claramente, que la nominación allí realizada correspondía al de un empleo de libre nombramiento y remoción, perteneciente al nivel directivo de la entidad, y que, para tal efecto la persona nominada, Ingrid del Rosario Fortich Herrera, cumplía los requisitos para ocupar dicha plaza; razón por la que se resolvió nombrarla, de tal manera que consideró que, el acto administrativo obedeció a razones fácticas ciertas y objetivas.
En cuanto a la Resolución número 5969 del 25 de junio de 2013 precisó que su motivación es objetiva, en tanto que, se fundamentó justamente en el cumplimiento del término para el cual fue nombrada la demandante comoCódigo: FCA - 008
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Delegada Departamental, razón suficiente para demostrar ^ que no aquella no se encuentra falsamente motivada.
Finalmente, en relación al cargo de violación de desviación de poder, señaló que la parte actora no acreditó de ninguna manera que la autoridad
Delegada Departamental, razón suficiente para demostrar ^ que no aquella no se encuentra falsamente motivada.
Finalmente, en relación al cargo de violación de desviación de poder, señaló que la parte actora no acreditó de ninguna manera que la autoridad administrativa nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar.
3. Sentencia de Primera Instancia.5
En sentencia de fecha quince treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedieron las pretensiones de la demanda ; por lo que se declaró la nulidad parcial de la Resolución número 11236 del 28 de diciembre de 2012, en cuanto concierne al término de duración del nombramiento que se efectuó en favor de la Dra. Ingrid del Rosario Fortich Herrera, como delegada departamental 0020-04 y la nulidad total del acto de desvinculación de dicho cargo, contenida en la resolución 5069 del 5 de junio de 2013, expedidas ambas por el Registrador Nacional del Estado Civil.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a r eintegrar a la señora Ingrid del Rosario Fortich Herrera al cargo de delegada departamental 0020 -04, siempre y cuando el empleo se encuentre vacante y el mismo no haya sido ocupado por elegible del concurso de mérito. Consecuentemente con lo anterior, la e ntidad demandada deberá reconocer, liquidar y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la señora Ingrid del Rosario Forti ch
concurso de mérito. Consecuentemente con lo anterior, la e ntidad demandada deberá reconocer, liquidar y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la señora Ingrid del Rosario Forti ch Herrera, a partir del momento en que fue desvinculada, esto es, el nueve (9) de julio de 2013 y hasta la fecha en que se produzca su efectivo reintegro, siempre que el cargo de delegado departamental 0020 -04 no se halle ocupado por empleado designado del concurso de méritos. En caso de que el cargo mencionado estuviere ocupado por empleado del concurso de
5 Folio 121-145 del archivo digital “03 ExpedienteDigitalizado.pdf”.Código: FCA - 008
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mérito, el pago de las acreencias laborales y prestacionales se causarán hasta la fecha en que se posesionó la persona que fue nombrada con ocasión del concurso por méritos, junto con el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social.
El A quo precisó que la interpretación de la Corte Constitucional que imperaba en materia de administración de personal en la entidad demandada para la época de los hechos, clasificaba el empleo de delegada departamental, como de aquellos de naturaleza gerencial, perteneciente al nivel directivo de la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional, caracterizado por su ingreso a través de concurso de mérito, con su especial forma de
como de aquellos de naturaleza gerencial, perteneciente al nivel directivo de la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional, caracterizado por su ingreso a través de concurso de mérito, con su especial forma de remoción flexible.
Por lo anterior indicó que el acto administrativo contenido en el nombramiento de la señora Ingrid Fortich Herrera, al cargo de delegada departamental, se efectuó con desconocimiento del régimen legal que gobernaba la provisión de dicho empleo, pues, en razón de su naturaleza, el mismo debía realizarse mediante nombramiento en provisionalidad discrecional hasta tanto se efectuara el concurso de méritos para proveerlo con quien ganara el mismo y no por nombramiento ordinario, habida cuenta que sé trataba de un emp leo de naturaleza gerencial, con retiro flexible, y no como, equivocadamente lo hizo la entidad, considerándolo de libre nombramiento y remoción.
En ese orden, consideró el A quo que dicho acto contiene una falsa motivación, por haber empleado indebidamen te fuentes normativas de ingreso a los empleos de la naturaleza que ocupaba la actora, por lo que tal falencia constituye una causal de anulación de dicho acto administrativo.
Por otro lado, señaló que el acto de desvinculación se produjo desviación de poder, pues la autoridad nominadora, al hacer uso de su competencia no cumplió con los fines de la norma que le autorizaba, sino con un propósito diferente, cual era, el de darle fisonomía de un empleo de libre nombramiento y remoción, para poder disponer de l cargo en cualquier tiempo, sin tener presente las reglas de provisión y remoción del mismo.Código: FCA - 008
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y remoción, para poder disponer de l cargo en cualquier tiempo, sin tener presente las reglas de provisión y remoción del mismo.Código: FCA - 008
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4. Recurso de Apelación.6
La parte demand ada en su escrito de apelación consideró que no está de acuerdo con el análisis realizado por el A quo en la sentencia recurrida. En primer lugar, preciso la entidad que todos los procesos instaurados por parte de ex Delegados del Registrador Nocional con ocasión de su insubsistencia, han sido conocidos en primera instancia por los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS de cada Departamento, no por los JUECES ADMINISTRATIVOS, y por lo t anto, las segundas instancias han sido tramitados ante el H. CONSEJO DE ESTADO, cuerpos colegiados que han admitido su competencia. Por otro lado señaló que existió error judicial en el presente asunto, toda vez que el A quo confunde la normatividad especial que aplica para la Registraduría Nacional del Estado Civil, que como órgano autónomo e independiente de las tres ramas del poder público goza de régimen diferenciado, pues no todo concurso otorga cargos de carrero. Reiteró que el error judicial se configuraba por la omisión en la aplicación de los preceptos vigentes que rigen la materia, establecidos por el legislador en la
diferenciado, pues no todo concurso otorga cargos de carrero. Reiteró que el error judicial se configuraba por la omisión en la aplicación de los preceptos vigentes que rigen la materia, establecidos por el legislador en la Ley 1350 de 2009, arts. 6°, 20 y 61, y el Decreto Ley 1011 de 2000, arts. 4° y 5°; que además encuentran coherencia, igualdad y concordancia en lo sustancial, con los que rigen el resto de estamentos. En concordancia con lo anterior, indicó que es dable revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, al considerar que frente a los cargos de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de un amplio margen de discrecionalidad para desvincular o no prorrogar el nombramiento, apoyándose en que estos servidores que ejercen la función pública en dichos cargos gozan de la plena confianza, la confidencialidad, la seguridad, el conocimiento personal y el sometimiento o la dirección, tal como como ha sido expuesto con intensidad y vehemencia por lo Corte Constitucional en sentencia SU-448 de 2001.
5. Trámite procesal segunda instancia
6 Folios 148-170 del archivo digital “03 ExpedienteDigitalizado.pdf”.Código: FCA - 008
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Con auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mii dieciocho (2018) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada7, y en auto del veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2019) 8 se corrió traslado para alegar de conclusión.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante.9
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
6.2. Parte demandada.10
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V.CONSIDERACIONES
1. Competencia
7 Fl. 4 del archivo digital 04 ExpedienteDigitalizado.pdf. 8 Fl. 10 del archivo digital ExpedienteDigitalizado.pdf 9 Fl. 97-118 del archivo digital ExpedienteDigitalizado.pdf
V.CONSIDERACIONES
1. Competencia
7 Fl. 4 del archivo digital 04 ExpedienteDigitalizado.pdf. 8 Fl. 10 del archivo digital ExpedienteDigitalizado.pdf 9 Fl. 97-118 del archivo digital ExpedienteDigitalizado.pdf 10 Fl. 15-54 del archivo digital ExpedienteDigitalizado.pdfCódigo: FCA - 008
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:
(I) ¿Es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 11236 de 28 de diciembre de 2012 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante el cual se establece un término para el nombramiento a la señora INGRID DEL ROSARIO FORTICH HERRERA, y la nulidad de la Resolución 5069 de junio 25 de 2013 mediante la cual se desvincula a la actora, y en consecuencia se ordene el reintegró al mismo cargo del cual fue desvinculada de la Registraduría Nacional del estado civil o a otro de igual o superior naturaleza y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar?
reintegró al mismo cargo del cual fue desvinculada de la Registraduría Nacional del estado civil o a otro de igual o superior naturaleza y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar?
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión revocará la sentencia impugnada y en su lugar negará las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente asunto no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados , como quiera que para el nombramiento de la actora es dable aplicar el régimen especial contemplado para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil con nombramiento provisional discrecional; y para la desvinculación, esta precedía al vencer el término por el cual se había hechos el nombramiento; es decir seis (6) meses; el vencer dicho término, el acto de nombramiento perdió fuerza ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA..
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
4.1 Del régimen de carrera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El artículo 125 de la Constitución Política señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, estableciendo que la regla
4.1 Del régimen de carrera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El artículo 125 de la Constitución Política señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, estableciendo que la regla general son los empleos en carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o
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