TA BOL-13001333300220140015401-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220140015401-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. No. 13-001-33-33-002-2014-00154-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 11/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa. Radicado 13-001-33-33-002-2014-00154-01. Demandantes Betty María Fontalvo García y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía, Ejército y Armada Nacional, Municipio de San Jacinto. Tema Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado. Sentencia de reemplazo por orden de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dar cumplimiento a la Sentencia T-004 de 2025 proferida por la Corte Constitucional1, por consiguiente, se procederá a realizar un nuevo análisis frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró probada la excepción de caducidad.
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró probada la excepción de caducidad.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones2.
La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército, Armada, Policía Nacional, y al Municipio de San Jacinto, por haber incurrido en fallas de la prestación del servicio, con ocasión al desplazamiento forzado, masacres, secuestro, tortura y homicidios del que fueron víctimas los demandantes en el corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto (Bolívar).
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño
1 Corte Constitucional, Sala Octava Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, sentencia T -004 de 2025, expediente T10.223.234, número de expediente de la acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-02936-00/01. 2 Folios 9-10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13-001-33-33-002-2014-00154-01
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moral por un valor de 90 SMLMV para cada uno de los demandantes; (ii) daño por la alteración grave a las condiciones de existencia, por una suma de dinero de 100 SMLMV para cada demandante; (iii) daño autónomo por el solo hecho del desplazamiento forzado, por un valor de 100 SMLMV para cada víctima. Las anteriores sumas de dinero, deberán ser actualizadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses legales moratorios respectivos.
3.1.2. Hechos3.
En la demanda se narra que, a inicios del mes de julio de 1999, un grupo armado al margen de la ley ingresó al corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto (Bolívar), para desalojar a los habitantes de dicho territorio, ya que, consideraba que los residentes de la zona colaboraban con grupos guerrilleros.
Refiere que, las víctimas del desplazamiento forzado acudieron a la Alcaldía de San Jacinto, comunicándole la situación de peligro y amenaza del corregimiento en cuestión; situación que fue respaldada por el alcalde de la época, mediante el oficio de fecha 6 de julio de 1999 suscrito por el mandatario local.
Afirma que, el alcalde municipal de San Jacinto se comunicó telefónicamente con los comandantes de la Fuerza Pública, para informarles de las afectaciones
el oficio de fecha 6 de julio de 1999 suscrito por el mandatario local.
Afirma que, el alcalde municipal de San Jacinto se comunicó telefónicamente con los comandantes de la Fuerza Pública, para informarles de las afectaciones al orden público que ocurrían en el corregimiento de Las Palmas.
Sin embargo, puntualiza que, nunca se les brindó la atención solicitada, por cuanto, el 25 de julio de 1999, el grupo subversivo volvió a ingresar a la localidad, procediendo a secuestrar a los habitantes de las viviendas. Además, expone que algunas de est as personas fueron asesinadas en la plaza pública del corregimiento, entre los que mencionó a Gregorio Fontalvo Arroyo, Gregorio Fontalvo García y Argemiro Medina.
A pesar de las circunstancias descritas, varios pobladores de la zona siguieron habitando en sus respectivas viviendas. Para los días 26 y 27 de julio de 1999, dos (2) delegaciones de Las Palmas acudieron ante el alcalde San Jacinto para exponer nuevamente su situación de peligro respecto a su seguridad personal.
No obstante, las autoridades públicas hicieron caso omiso a esta alerta, por lo cual, el 27 de septiembre de 1999, los subversivos ingresaron nuevamente al corregimiento, perpetrando otra masacre, y provocando un nuevo desplazamiento forzado en la localidad.
3 Folio 10-12 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13-001-33-33-002-2014-00154-01
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Por lo anterior , la parte actora refiere que debe condenarse administrativa y patrimonialmente a la Fuerza Pública y al Municipio de San Jacinto, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a las víctimas de estos vejámenes.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4.
El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Explicó que, no existe prueba alguna que acredite la solicitud de medidas de protección por parte de los demandantes a la Policía Nacional, por lo cual, la entidad no está llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes. Así pues, refiere que no se logró acreditar la falla del servicio reclamada por los libelistas. En todo caso, expone que a través de la Ley 1448 de 2011 se crearon medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado; disposiciones a las que pueden ser pedidas por las personas afectadas para restablecer el equilibro de las cargas públicas.
3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Ejército Nacional5.
Las entidades demandadas manifestaron su disenso frente a cada una de las súplicas expuestas en la demanda. Propusieron como medios de defensa la
3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Ejército Nacional5.
Las entidades demandadas manifestaron su disenso frente a cada una de las súplicas expuestas en la demanda. Propusieron como medios de defensa la caducidad de la acción, la indebida integración del contradictorio, la falta de legitimación por pasiva, el hecho de un tercero y la existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado.
Bajo su criterio, estas instituciones no pueden responder por el daño causado a los demandantes, dado que, los hechos que se controvierten ocurrieron en el año de 1999. En cuanto a la indebida integración del contradictorio, manifestó que debía vincularse a las siguientes entidades: (i) Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, (ii) Ministerio del Interior y de la Justicia, (iii) UARIV, (iv) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), por cuanto, tenían la calidad de litisconsorcio necesario.
A su vez, explicó que la Armada y el Ejército Nacional no tienen la función de ejercer la seguridad y protección personal de los habitantes del país, por cuanto, dicha labor les corresponde a los organismos de la Policía Nacional. La función primordial de las entidades accionadas es defender la soberanía del territorio nacional, por lo cual, no se puede brindar guarda personal y concreta a todos los colombianos; reitera que, le atañe a la Policía Nacional, previo estudio de las
4 Folios 503-513 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 522-547 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13-001-33-33-002-2014-00154-01
4 Folios 503-513 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 522-547 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13-001-33-33-002-2014-00154-01
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condiciones de seguridad de la persona, brindar las condiciones de protección necesarias para prevenir atentados contra la persona amenazada.
Igualmente, manifiesta que, los daños ocasionados a los demandantes fueron producidos por personas ajenas a las entidades militares, configurándose la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En consecuencia, puntualiza que no existe omisión de estas instituciones militares, lo que claramente impide la prosperidad de las indemnizaciones.
3.2.3. Municipio de San Jacinto (Bolívar).
No contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. El juzgado de instancia argumentó que los demandantes tenían conocimiento del daño afligido a partir del día en que se produjo su desplazamiento forzado, a saber, el 27 de septiembre de 1999.
medio de control de reparación directa. El juzgado de instancia argumentó que los demandantes tenían conocimiento del daño afligido a partir del día en que se produjo su desplazamiento forzado, a saber, el 27 de septiembre de 1999.
De acuerdo con el relato hecho en la demanda, la Fuerza Pública era conocedora de la situación de orden público que aquejaba al municipio de San Jacinto. Sin embargo, no adelantó las acciones respectivas para evitar la ocurrencia del hecho dañoso. Lo anterior, confirma que los actores sí tenían o debieron tener conocimiento de la participación del Estado en el daño que se reclama, sea por acción u omisión. De esta manera, el plazo que tenían para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo vencía el 28 de septiembre de 2001. Al radicarse la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de noviembre de 2013, estima que se configuró la caducidad del medio de control.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se analizara de fondo la controversia. El recurrente manifestó que, no debía aplicarse el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, ya que, el daño que se investiga entraña delitos de lesa humanidad. Argumenta que, la interpretación adoptada por el juzgado de primera instancia vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y de confianza legítima de los demandantes. Era deber del operador judicial efectuar un control de convencionalidad y, en consecuencia, abstenerse de
6 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
de confianza legítima de los demandantes. Era deber del operador judicial efectuar un control de convencionalidad y, en consecuencia, abstenerse de
6 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13-001-33-33-002-2014-00154-01
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aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 al presente caso; interpretación que respalda en la sentencia de tutela de 30 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, bajo Rad. No. 11001-03-15-000-2020-04068-01
Sumado a lo anterior, explica que, algunos de los demandantes eran menores de edad, por lo tanto, eran incapaces a la luz del derecho civil. En estos términos, dichas personas no tenían la madurez mental exigida para dilucidar con certeza que el Estado era responsable de su desplazamiento forzado. Así pues, estima que existía una situación de imposibilidad para acceder a la justicia. Por otro lado, refiere que, mediante la sentencia con Rad. No. 13-001-23-31-000-200101271-00 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se adquirió pleno conocimiento del hecho dañoso de que el desplazamiento forzado padecido
01271-00 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se adquirió pleno conocimiento del hecho dañoso de que el desplazamiento forzado padecido en el corregimiento de Las Palmas era imputable al Estado colombiano.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 11 de octubre de 20228, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió informe en el trámite de segunda instancia9, mientras tanto, el agente del Ministerio Público no rindió dentro de la oportunidad legal.
3.6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA10.
Mediante sentencia del 27 de abril de 2023, la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. Al analizar el caso concreto, se indicó que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el daño endilgado a partir de su consumación, a saber, el mes de julio de 1999.
A lo largo del proceso judicial, el apoderado de la parte actora reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, ya que las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criteriono emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado.
producción del daño a partir de su consumación, ya que las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criteriono emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado.
De esta manera, se afirmó que se dejaron vencer los plazos legales, al radicarse extemporáneamente la solicitud de conciliación prejudicial (22 de noviembre de
8 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Archivo 06 de la Carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Archivo 08 de la Carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13-001-33-33-002-2014-00154-01
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- y la demanda (28 de marzo de 2014). Tampoco estuvo acreditada ninguna situación de orden material que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia. Finalmente, se tuvo en cuenta como inicio de conteo de la caducidad, la fecha en que se reestableció el orden público en el municipio de San Jacinto (mes de marzo de 2009), llegando a la conclusión en que, operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
En cuanto a la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, se argumentó que no se podía tener en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo porque la sentencia de
que, operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
En cuanto a la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, se argumentó que no se podía tener en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo porque la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no hizo ninguna observación u observación sobre el particular. Además, la sentencia T-044 de 2022 precisó que el precedente sentado por el Consejo de Estado tiene efectos generales, retrospectivos e inmediatos, por lo cual, no se podía obviar las subreglas de esta providencia.
3.7. DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE TUTELA.
En la sentencia T-004 de 2025, la Corte Constitucional11 ordenó dejar sin efecto la providencia del 27 de abril de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Por lo anterior, ordenó que esta autoridad judicial dictara una nueva sentencia, aplicando la regla sobre la caducidad fijado en la sentencia SU-254 de 2013.
Como fundamento de la decisión, argumentó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente sentado en la sentencia SU-254 de 2013, por consiguiente, refiere que debía contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la fecha ejecutoria de este fallo, es decir, desde el 22 de mayo de 2013. Teniendo en cuenta que, la demanda se radicó el 28 de marzo de 2014, concluye que no se dejaron vencer los plazos legales para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
radicó el 28 de marzo de 2014, concluye que no se dejaron vencer los plazos legales para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
11 Corte Constitucional, Sala Octava Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, sentencia T -004 de 2025, expediente T10.223.234, número de expediente de la acción de tutela: 11001-03-15-000-2024-02936-00/01.Rad. No. 13-001-33-33-002-2014-00154-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado?
Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente:
¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y al Municipio de San Jacinto por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas el 27 septiembre de 1999 en el corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto (Bolívar)?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala de Decisión optará por revocar el fallo de primera instancia. En primer lugar, se indicará que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda fueron radicadas dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia Treparación directa, ya que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda fueron radicadas dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia T004 de 2025 proferida por la Corte Constitucional.
Frente al segundo problema jurídico, se explicará que las entidades demandadas tuvieron conocimiento de las incursiones y vejámenes que estaban ocasionando grupos al margen de la ley en el corregimiento de Las Palmas. Este supuesto hecho se probó mediante las certificaciones expedidas por el alcalde municipal de San Jacinto, el informe elaborado por el CTI y los testimonios practicados en la audiencia de pruebas. A pesar de lo anterior, las accionadas no emprendieron actuaciones para proteger y salvaguardar la integridad personal de los demandantes, provocando el desplazamiento de su lugar deRad. No. 13-001-33-33-002-2014-00154-01
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residencia. Asimismo, se concederá la suma de 50 SMLMV para cada accionante por concepto de perjuicios morales.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
En cuanto al análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado en asuntos de desplazamiento forzado por la omisión en el deber de protección, así como
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
En cuanto al análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado en asuntos de desplazamiento forzado por la omisión en el deber de protección, así como la liquidación de perjuicios reconocidos en tal virtud, tendrá en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos:
- Constitución Nacional, artículos 2, 217 y 218. - Ley 387 de 1997, artículo 1°. - Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.1.1. - Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-585 de 2006. - Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-211 de 2019. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 54001-23-31-000-2004-00504-01(41702), Sentencia del 18 de mayo de 2017. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 20001-23-39-001-2015-00375-01(58687), Sentencia del 4 de diciembre de 2020. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 73001-23-33-000-2015-00652-02(64893), Sentencia del 13 de agosto de 2021. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín,
Velásquez Rico, Rad. No. 73001-23-33-000-2015-00652-02(64893), Sentencia del 13 de agosto de 2021. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165), Sentencia del 6 de julio de 2022. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355), Sentencia del 1° de marzo de 2024. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905), Sentencia del 22 de mayo de 2024.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Certificación expedida el 6 de julio de 1999 por el Alcalde Municipal de San Jacinto, por medio de la cual, consta que un grupo de habitantes del corregimiento de Las Palmas, jurisdicción del municipio de San Jacinto, leRad. No. 13-001-33-33-002-2014-00154-01
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manifiesto que en dicho territorio había llegado un grupo armado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a amenazar a sus pobladores, por ende, solicitaron que se le diera aviso a la Fuerza Pública de Colombia12.
- Certificación sin fecha de expedición elaborada por el Alcalde Municipal de San Jacinto, quien afirma que los días 26 y 27 de julio de 1999, un grupo de habitantes del corregimiento de Las Palmas se dirigieron a las instalaciones de la Alcaldía para informarle que el 25 de julio de ese año, un grupo subversivo asesinó a tres ciudadanos y, además, amenazaron de muerte a los demás pobladores del corregimiento13.
- Declaración juramentada rendida por Darlys Marina Arroyo Arroyo ante la Fiscalía General de la Nación, en la que brinda detalles sobre el desplazamiento forzado vivido en el año de 1997 en el corregimiento de Las Palmas14.
- Declaración juramentada rendida por Sergio Manuel Córdoba Ávila ante la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena de fecha 31 de enero de 2013, quien confiesa haber sido integrante del grupo subversivo AUC y, además, que asesinó a Gregorio Fontalvo Arroyo y Gregorio Fontalvo García, así como el desplazamiento de las poblaciones de Bajo Grande y Las Palmas15.
- Resolución del 23 de abril de 2013 expedida por la Fiscalía Quinta
asesinó a Gregorio Fontalvo Arroyo y Gregorio Fontalvo García, así como el desplazamiento de las poblaciones de Bajo Grande y Las Palmas15.
- Resolución del 23 de abril de 2013 expedida por la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena, mediante la cual, profiere medida de aseguramiento de detención preventiva contra Sergio Manuel Córdoba Ávila16.
- Sentencia del 2 de agosto de 2013 proferida por la Sala de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso bajo radicado13001-23-31-000-2001-01271-02, que declaró patrimonialmente responsables al Ministerio de Defensa y al Municipio de San Jacinto17.
- Recorte de prensa de fecha 17 de febrero de 2014, elaborado por el periódico El Universal, cuyo titular es “Vuelve el temor a Las Palmas, en San
Jacinto”18.
- Oficio bajo radicado 0993 del 30 de septiembre de 2014 expedido por el Batallón de Infantería Marina No. 13, el cual, informó que no hay denuncias o
12 Folio 277 del archivo 03, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folio 276 del archivo 03, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 53-22 del archivo 06, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folios 126-128 del archivo 05, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 129-139 del archivo 05, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
15 Folios 126-128 del archivo 05, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 129-139 del archivo 05, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folios 215-262 del archivo 02, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 210 del archivo 02, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13-001-33-33-002-2014-00154-01
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SENTENCIA No. 11/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
solicitudes de protección por los demandantes respecto a los hechos de violencia ocurridos en julio de 1999 en el corregimiento de Las Palmas19.
- Oficio bajo radicado 1565 del 30 de septiembre de 2014 elaborado por la Brigada de Infantería de Marina No. 01, quien certificó que, para los años de 1998 a 2004, en el corregimiento de Las Palmas se encontraba el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 03. De igual manera, puntualizó que en el mes de marzo de 2009 se logró la desarticulación de los grupos subversivos de las FARC, ELN y ERP en el territorio20.
- Informe de policía judicial No. 13-102674 del 10 de agosto de 2016
marzo de 2009 se logró la desarticulación de los grupos subversivos de las FARC, ELN y ERP en el territorio20.
- Informe de policía judicial No. 13-102674 del 10 de agosto de 2016 expedido por el CTI, por medio del cual, se contextualiza las incursiones del Frente 37 de las FARC en los Montes de María para los años de 1996 a 200821.
- Oficio No. 0297 del 31 de agosto de 2016 expedido por el Comandante
Brigada de Infantería Marina No. 1, en el que indica que en el municipio de San Jacinto (Bolívar) durante los años de 1997 a 2007 hacía presencia el Frente 37 de las FARC22.
- Oficio con radicado 20164180019821 del 31 de octubre de 2016 expedido por el DANE, por medio del cual, informa sobre las estimaciones de población en el municipio de San Jacinto (Bolívar)23.
- Oficio del 10 de noviembre de 2016 elaborado por la Personería Municipal de San Jacinto, en el que detalla el nombre de varias víctimas de desplazamiento forzado en el municipio de San Jacinto24.
- Oficio con radicado S-2016-010972 del 18 de noviembre de 2016 proferido por el Jefe Grupo Gestión Documental de la Policía, quien afirma que, “[s]e halló Minuta de Servicio con fecha inicial 22/03/1999 y final 12/01/2000, donde se encuentran registrados los servicios para el periodo comprendido en la solicitud.
Quedando evidenciado, que efectivamente para esa vigencia existía Estación de Policía, las cuales estaban acantonadas en la cabecera municipal”25.
encuentran registrados los servicios para el periodo comprendido en la solicitud. Quedando evidenciado, que efectivamente para esa vigencia existía Estación de Policía, las cuales estaban acantonadas en la cabecera municipal”25.
- Oficio con radicado 0620 del 21 de noviembre de 2016 elaborado por el Batallón de Infantería de Marina No. 13, en el que se afirma que no existe información alguna que constate la presencia de tropas o bases militares
19 Folios 177-178 del archivo 03, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folios 179-181 del archivo 03, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folios 12-25 del archivo 04, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Folio 50 del archivo 04, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Folio 273 del archivo 03, subcarpeta “Exp201400154” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 24 Fol
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