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TA BOL-13001333300220140015401-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220140015401-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción popular Radicado 13001-23-33-000-2017-01166-00 Demandante Joaquín Torres Nieves Coadyuvantes parte actora Gustavo Rafael Pérez Marimón y Daniel Rodríguez Ramos Demandado Ministerio de Cultura, Ministerio de Transporte, Policía Nacional, Distrito de Cartagena Coadyuvantes parte demandada María Victoria de Zubiria Piñerez, Antonio José Marimón Blanco y Alberto Enrique Marín Zamora Tema Defensa del patrimonio cultural de la Nación – Coches turísticos de Cartagena de Indias Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro de la acción popular instaurada por Joaquín Torres Nieves contra el Ministerio de Cultura. Ministerio de Transporte, la Policía Nacional y el Distrito de Cartagena de Indias.

Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro de la acción popular instaurada por Joaquín Torres Nieves contra el Ministerio de Cultura. Ministerio de Transporte, la Policía Nacional y el Distrito de Cartagena de Indias.

III.- ANTECEDENTESRad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

El actor popular pretende que se declare la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural e histórico de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, solicita:

“Ordénese al accionado MINISTERIO DE CULTURA:

  1. Incluya de manera expresa dentro de los elementos constitutivos de patrimonio histórico y cultural de interés nacional, la actividad de los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias. 2) Coordine con el Distrito de Cartagena de Indias las actividades que sean necesarias para la preservación y protección de la actividad de los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias. Principalmente las siguientes:

2.1. Permitir que los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural estacionen en las diferentes plazas de la ciudad en las que

los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias. Principalmente las siguientes:

2.1. Permitir que los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural estacionen en las diferentes plazas de la ciudad en las que históricamente han parqueado con el objetivo de recoger usuarios, principalmente turistas, principalmente en la plaza de los coches.

2.2. Establecer calles en el centro histórico de la ciudad, por las que puedan transitar preferencialmente los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural durante el horario de actividad de los mismos.

2.3. Destinar en el sector de Chambacú un sitio en el que sean construidas las pesebreras en las que sean albergados todos los caballos y coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural.

2.4. Efectuar actividades de capacitación a los cocheros en atención a los clientes, patrimonio histórico y, en general, en temas que permitan a estas personas prestar un mejor servicio, como embajadores del patrimonio histórico y cultural de la ciudad.

2.5. Entregar subsidios económicos o en especie a los cocheros como embajadores del patrimonio histórico y cultural de la ciudad, de manera

1 Fl. 1 – 8 Archivo 1 del expediente digital. 2 Fl. 2 archivo 1 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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que puedan alimentar y sostener adecuadamente sus caballos en épocas de baja presencia de turistas en la ciudad.

Ordénese al accionado MINISTERIO DE TRANSPORTE: 1) Homologue los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias, de manera que puedan ser objeto de comercialización y propiedad en igualdad de condiciones con los demás vehículos que se movilizan en Colombia. 2) Coordine con el Distrito de Cartagena de Indias los procedimientos que sean necesarios para que los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias puedan ser objeto de comercio en igualdad en condiciones con los demás vehículos que se movilizan en Colombia.

Ordénese al accionado POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA:

  1. Abstenerse de efectuar actividades de regulación del ejercicio de los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias, entendiendo que estas actividades corresponden a la autoridad de tránsito de la ciudad. 2) Abstenerse de imponer comparendos a los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias, entendiendo que el control y sanción de alguna irregularidad cometida por estos en ejercicio de su actividad, corresponde a la autoridad de tránsito.

patrimonio histórico y cultural en Cartagena de Indias, entendiendo que el control y sanción de alguna irregularidad cometida por estos en ejercicio de su actividad, corresponde a la autoridad de tránsito.

Ordénese al accionado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS:

  1. Restablezca el horario diario de ocho (8) horas de actividad de los coches constitutivos de patrimonio histórico. 2) Permita que los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural estacionen en las diferentes plazas de la ciudad en las que históricamente han parqueado con el objetivo de recoger usuarios, principalmente turistas, principalmente en la plaza de los coches. 3) Establezca calles en el centro histórico de la ciudad, por las que puedan transitar preferencialmente los coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural durante el horario de actividad de los mismos, incluyendo calles de Getsemaní. 4) Destine en el sector de Chambacú un sitio en el que sean construidas las pesebreras en las que sean albergados todos los caballos y coches constitutivos de patrimonio histórico y cultural. 5) Efectúe actividades de capacitación a los cocheros en atención a los clientes, patrimonio histórico y, en general, en temas que permitan aRad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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estas personas prestar un mejor servicio, como embajadores del patrimonio histórico y cultural de la ciudad. 6) Entregue subsidios económicos o en especie a los cocheros como embajadores del patrimonio histórico y cultural de la ciudad, de manera que puedan alimentar y sostener adecuadamente sus caballos en épocas de baja presencia de turistas en la ciudad.

3.1.2. HECHOS3

Afirma el actor popular que la actividad que desempeñan los cocheros que conducen coches turísticos en el Centro Histórico de Cartagena de Indias, conforme lo estableció el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, está incluida dentro del patrimonio inmaterial de la humanidad declarado por la UNESCO.

Que tal declaratoria de patrimonio cultural e histórico fue reconocida también en la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena de Indias.

Aduce que, hace más de treinta años los cocheros se han ubicado en el sector de Chambacú, lugar donde tienen las pesebreras de los caballos que utilizan para halar los coches por el centro histórico. En el año 2009, la entonces alcaldesa del Distrito ordenó la destrucción de las caballerizas, por lo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó el restablecimiento inmediato de la ocupación histórica de Chambacú,

entonces alcaldesa del Distrito ordenó la destrucción de las caballerizas, por lo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó el restablecimiento inmediato de la ocupación histórica de Chambacú, ordenando al Distrito que la reubicación se hiciera en un lugar equidistante y de condiciones similares.

A pesar de lo anterior, el Distrito de Cartagena no ha permitido que los cocheros tengan condiciones adecuadas para construir las pesebreras dignas y que cumplan con la salubridad. Tampoco ha destinado vías del centro histórico en las que puedan transitar exclusivamente los coches durante el horario de su actividad, lo que genera riesgos de accidentes y, además, las vías no están adaptadas para evitar que los caballos se deslicen.

3 Fl. 3 – 6 archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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Adicionalmente, cuestiona que se ha limitado la actividad de los caballos a seis horas diarias, sin que tal decisión tenga fundamento científico o técnico alguno. En consecuencia, solo se permite el tránsito de coches turísticos entre las 4:00 p.m. y las 11:00 p.m. También se ha prohibido que los coches estacionen en las plazas del centro

alguno. En consecuencia, solo se permite el tránsito de coches turísticos entre las 4:00 p.m. y las 11:00 p.m. También se ha prohibido que los coches estacionen en las plazas del centro histórico, en espera de usuarios, pues solamente pueden parquear en la vía pública adyacente al Parque de la Marina, en la que solo cabe una pequeña cantidad de coches habilitados para prestar sus servicios. Por tal motivo, se ven obligados a parquear en diferentes lugares del centro histórico, pero son perseguidos por miembros de la Policía Nacional.

Por otro lado, afirma que el Ministerio de Cultura ha omitido el deber de incluir la actividad de los cocheros de Cartagena de Indias dentro de los elementos constitutivos de patrimonio histórico y cultural de interés nacional, ni ha promovido actividades para sea protegida, preservada y promovida la actividad de los cocheros.

Adicionalmente, señala que lo coches no fueron incluidos dentro de los vehículos que se deben inscribir en el Registro Único Automotor RUNT, pero los cocheros sí están obligados a pagar impuestos por el uso de los coches, sin que se les permita efectuar transacción comercial alguna con ellos.

Finalmente, cuestiona que algunos miembros de la Policía Nacional impidan a turistas utilizar los servicios de los cocheros entre las 10:30 y 11:00 p.m. Del mismo modo, reiteradamente imponen comparendos por supuestas violaciones al Código de Policía, tales como, el estacionamiento en lugares prohibidos, desconociendo que esa sería una facultad de la autoridad de tránsito.

3.2. Coadyuvantes de la parte accionante

3.2.1. Gustavo Rafael Pérez Marimón4

prohibidos, desconociendo que esa sería una facultad de la autoridad de tránsito.

3.2. Coadyuvantes de la parte accionante

3.2.1. Gustavo Rafael Pérez Marimón4 En su condición de cochero de la ciudad de Cartagena coadyuvó la demanda de acción popular, exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos:

4 Folios 231 – 233 archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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Puso de presente que el Distrito de Cartagena no ha dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo civil del Circuito de Cartagena, pues lo único que ha hecho es intentar desalojar a los accionantes del predio que ocupan en Chambacú, de manera que, las medidas dictadas por el juez constitucional de segundo grado no han sido superadas.

Adicionalmente, afirma que la referida sentencia de tutela reconoce a los cocheros como constituyentes del patrimonio histórico, motivo por el cual, dentro de esta acción popular se debe respetar el status, por existir cosa juzgada constitucional.

Por otro lado, manifiesta que los cocheros se encuentran en condiciones de

cocheros como constituyentes del patrimonio histórico, motivo por el cual, dentro de esta acción popular se debe respetar el status, por existir cosa juzgada constitucional.

Por otro lado, manifiesta que los cocheros se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, toda vez que, si bien es cierto, en la acción de tutela citada se demostró la condición de pobreza en la que viven, en lugar de proveerles medidas de amparo, protección y estímulos para el mejoramiento de la actividad económica; el Distrito de Cartagena ha tomado medidas que afectan gravemente una situación ya deteriorada.

3.2.2. Daniel Rodríguez Ramos5 En su condición de cochero de la ciudad de Cartagena coadyuvó la demanda de acción popular, exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos:

Advierte que el Distrito de Cartagena lleva diez años incumpliendo el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, radicado 0514-09, e impide la construcción de unas caballerizas adecuadas para que los caballos estén en las condiciones requeridas para su salud y comodidad, con el argumento de que, por tratarse de un bien público, no pueden efectuar dichas obras directamente. Señaló que, lo anterior ha generado que la opinión pública crea que los cocheros son los causantes de las malas condiciones que presentan las caballerizas, esto aunado al retiro de los adoquines de las calles de la

5 Folios 249 – 252 archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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ciudad, reemplazándolos por cemento, material que es inadecuado para el tránsito de los caballos, porque sus herraduras deslizan y les generan caídas, que la opinión pública atribuye al maltrato animal. Por ello, solicita que las calles por donde circulan los coches sean adecuadas nuevamente con adoquines para permitir que los caballos cabalguen con seguridad, garantizando así el patrimonio histórico de la humanidad. Destaca que la UMATA realiza revisiones y chequeos a los coches y caballos que los impulsan, acreditando que se encuentran en adecuadas condiciones para prestar el servicio que asegura la preservación del patrimonio. Empero, atendiendo las consideraciones del fallo de tutela ya citado, el único lugar adecuado, que no afecte la prestación del servicio, es Chambacú; porque históricamente es el utilizado por los cocheros, debido a la distancia y demás condiciones para la construcción de las caballerizas y parqueo de los coches.

3.3. CONTESTACIONES

3.3.1. Policía Nacional6 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda,

caballerizas y parqueo de los coches.

3.3. CONTESTACIONES

3.3.1. Policía Nacional6 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, como quiera la Policía Metropolitana de Cartagena, en cumplimiento de las órdenes emanadas el Distrito de Cartagena, da cumplimiento estricto al Decreto 1273/2014 por medio del cual se regula la prestación del servicio de coches turístico en el Centro Histórico de Cartagena. En ese orden, considera que esa entidad viene cumpliendo a cabalidad su misionalidad y funciones dentro del marco legal y constitucional, desarrollando un trabajo mancomunado con las autoridades político administrativas, de modo que, no debe atribuírsele la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante.

3.3.2. Ministerio de Cultura7

6 Folio 47 – archivo 01 del expediente digital. 7 Folio 65 – 67 archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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Se opuso a las pretensiones de la acción popular, por considerar que en el actuar misional de la entidad no ha existido acción u omisión, que pueda calificarse como vulneradora real o potencial de derechos e intereses

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Se opuso a las pretensiones de la acción popular, por considerar que en el actuar misional de la entidad no ha existido acción u omisión, que pueda calificarse como vulneradora real o potencial de derechos e intereses colectivos, pues su proceder se ajusta en todo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que señala que las declaratorias de bienes o manifestaciones de interés cultural, deben surtirse los procedimiento señalados en las leyes 397 de 1997, modificada por la 1185 de 2008, y el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 correspondiente al sector cultura.

Advirtió que la acción popular no puede suplantar la normativa que establece los requisitos, procedimientos, trámites, estudios y análisis requeridos para la declaratoria de una manifestación como de interés cultural, pues al ser un procedimiento reglado, deberá surtirse con plenitud de garantías tanto para el solicitante, como para la comunidad en la cual se implementa la actividad que se pretende elevar a de interés cultural.

3.3.4. Distrito de Cartagena No contestó la demanda

3.3.5. Ministerio de Transporte No contestó la demanda.

3.4. Coadyuvancia parte demandada8 Los señores María Victoria de Zubiría Piñeres, Antonio José Marimón Blanco y Alberto Enrique Marín Zamora intervinieron para oponerse a las pretensiones de la acción popular. Al respecto, afirmaron que es falsa la afirmación del accionante en cuanto a que los coches turísticos están incluidos dentro del patrimonio inmaterial de la humanidad declarado por la UNESCO.

de la acción popular. Al respecto, afirmaron que es falsa la afirmación del accionante en cuanto a que los coches turísticos están incluidos dentro del patrimonio inmaterial de la humanidad declarado por la UNESCO. Señalaron que, en la sentencia de tutela aportada por el accionante no se reconoce la calidad de patrimonio histórico a la actividad de los cocheros,

8 Folio 90 – 101 archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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pues en ese fallo solamente se amparó la confianza legítima frente a un desalojo del espacio público. Advirtieron que, en sentencia C – 981 de 2010 la Corte Constitucional resolvió una demanda de constitucionalidad presentada por los mismos cocheros de Cartagena contra el literal 1, numeral 12, del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que contempla las multas, sanciones y restricciones aplicables a los vehículos de tracción animal que presten servicio de transporte público. Explicaron que, el Decreto 656 del 3 de junio de 2014, por el cual se regula la actividad de los coches turísticos, no fue expedido de forma unilateral ni arbitraria por la Alcaldía Mayor de Cartagena, por el contrario, fue el resultado de un proceso largo y dispendioso, que incluyó mesas de trabajos

la actividad de los coches turísticos, no fue expedido de forma unilateral ni arbitraria por la Alcaldía Mayor de Cartagena, por el contrario, fue el resultado de un proceso largo y dispendioso, que incluyó mesas de trabajos con varias entidades y representantes del gremio de los cocheros. Que para la reglamentación sobre los horarios de circulación de los coches turísticos se tuvo en cuenta la capacidad máxima de trabajo para los equinos, por lo tanto, se estableció la jornada en ocho (8) horas diarias, como lo recomiendan los expertos veterinarios en la materia. Pusieron de presente algunos hechos relacionados con el maltrato a equinos durante sus días de trabajo y que han sido de conocimiento público, a través de los medios de comunicación locales y nacionales, en los que los caballos se desplomaban en plena vía pública ante la mirada de visitantes y cartageneros, muriendo muchos de ellos por sobrecarga de trabajo, cólicos y parios cardio respiratorios fulminantes.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto del 13 de julio de 20189. Por auto del 15 de febrero de 201910, se admitió una solicitud de coadyuvancia y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, que tuvo lugar el 7 de marzo de 201911.

9 Folio 19 - 40 archivo 01 del expediente digital. 10 Folio 198 - 199 archivo 01 del expediente digital. 11 Folio 223 - 229 archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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11 Folio 223 - 229 archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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Por auto del 28 de marzo de 201912, se admitió a los coadyuvantes de la parte actora. Contra ese auto se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por auto del 27 de febrero de 201913. Finalmente, por auto del 13 de febrero de 2022, se prescindió de las pruebas que se encontraban pendientes por practicar y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes14.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión.

3.4.2. Parte demandada

3.4.2. Policía Nacional15 En su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.4.2. Distrito de Cartagena16 Expuso que, en ningún momento ha vulnerado los derechos colectivos de la comunidad, ya que la actividad de los cocheros se viene realizando durante años de manera ininterrumpida, atendiendo los lineamientos establecidos tanto por el Ministerio de Transporte, como la normativa fijada a nivel Distrital.

comunidad, ya que la actividad de los cocheros se viene realizando durante años de manera ininterrumpida, atendiendo los lineamientos establecidos tanto por el Ministerio de Transporte, como la normativa fijada a nivel Distrital. Resaltó que, la actividad de los cocheros en el centro histórico es de carácter privado, dirigida por unos particulares para su propio lucro, pero con vigilancia y supervisión de las distintas entidades para garantizar tanto los derechos de estos en la prestación de su servicio, así como de los

12 Folio 268 – 273 archivo 01 del expediente digital. 13 Folio 311 – 320 archivo 01 del expediente digital. 14 Archivo 27 del expediente digital. 15 Archivo 29 del expediente digital. 16 Archivo 30 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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caballos utilizados para la actividad y de la ciudadanía que convive con el desarrollo de la misma. De igual manera, advirtió que el sitio utilizado como pesebrera en Chambacú es un espacio público el cual se encuentra invadido y utilizado para el desarrollo de esta actividad, por lo que considera que la misma no reviste de legalidad en cuanto al uso que se viene dando a ese sitio. Que el Distrito de Cartagena en el año 2014 expidió el Decreto No. 0656, por

para el desarrollo de esta actividad, por lo que considera que la misma no reviste de legalidad en cuanto al uso que se viene dando a ese sitio. Que el Distrito de Cartagena en el año 2014 expidió el Decreto No. 0656, por medio del cual se dictan medidas de seguridad, salubridad, protección animal y ordenamiento del tránsito relacionadas con el servicio de coches en la ciudad, bajo la cual se establecen los criterios y requisitos necesarios para el ejercicio de esta actividad, en el que se reglamenta desde los recorridos, zonas de estacionamiento, relación de los coches facultados para la prestación de los servicios y su rotación, así como los horarios de prestación del servicio y condiciones mínimas de los caballos.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 -numeral 16del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2001, que dispone que losRad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2001, que dispone que losRad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, contra las autoridades del orden nacional.

De igual manera, es competente este Tribunal para conocer el presente asunto por el factor territorial, en los términos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, atendiendo a que los hechos que se relatan en la demanda ocurren en el Distrito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala resolver si las entidades accionadas vulneran el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural e histórico de la Nación, al no reconocer a la actividad de coches turísticos en el centro histórico del Distrito de Cartagena la calidad de patrimonio histórico y cultural.

Para resolver el problema jurídico principal, se deberá establecer previamente si a la actividad de coches turísticos en Cartagena se le ha reconocido tal calidad, a través de los mecanismos legales establecidos para ese fin.

En caso afirmativo, habrá de determinarse si resultan procedente las medidas de protección solicitadas en la demanda.

5.3. TESIS

para ese fin.

En caso afirmativo, habrá de determinarse si resultan procedente las medidas de protección solicitadas en la demanda.

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que no se encuentra vulnerado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, porque la actividad de los coches turísticos en Cartagena de Indias no hace parte de ese patrimonio cultural inmaterial, contrario a lo que se afirma en la demanda. De manera que, no se trata de una actividad a la que, por su valor cultural expresamente reconocido, se le deba aplicar un plan de salvaguarda especial.Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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De igual manera, se sustentará que, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho colectivo invocado por el actor popular, tampoco proceden las medidas de protección solicitadas, pues todas ellas representan un tratamiento especial respecto de una actividad o manifestación que no puede considerarse como patrimonio cultural de la Nación.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural e histórico de la Nación

De acuerdo con el artículo 72 de la Constitución Política, el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. Esta disposición fue

5.4.1. Del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural e histórico de la Nación

De acuerdo con el artículo 72 de la Constitución Política, el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. Esta disposición fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 que en su artículo 4, modificado por la Ley 1158 de 2008, sobre la integración del patrimonio cultural de la Nación, dispone:

“ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. a) Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación,

a) Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. Para el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades,Rad. 13001-23-33-000-2017-01166-00

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