TA BOL-13001333300220140017401-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300220140017401-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2014-00174-01 Demandante Amaury Aguilar Monsalve y otros Demandado Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Privación injusta de la libertad
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 111). a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NaciónFiscalía General – Rama Judicial, en la que formuló las siguientes pretensiones: “Primera. La Fiscalía Gen eral de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales
Fiscalía General – Rama Judicial, en la que formuló las siguientes pretensiones: “Primera. La Fiscalía Gen eral de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a Amaury Aguilar Monsalve, Marlín Cristina Palencia Severiche, Amaury Aguilar Iriarte, Julita Monsalve de León, Julie María Aguilar Mo nsalve, y Luis Alfredo Aguilar Monsalve, por falla o falta del servicio de la administración que condujo a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva del señor Amaury Aguilar Monsalve.
SEGUNDO. Condenar, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quién represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetiv ados u objetivados. Actuales y futuro, los cuales se estiman como mínimo en la suma de quinientos diecinueve millones trecientos sesenta mil pesos m /cte.
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de l C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 de C.C.A b). Hechos.Código: FCA - 008
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b). Hechos.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 005
Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 9 de septiembre de 2011 el señor Amaury Aguilar Monsalve salió a laborar como taxista en el Distrito de Cartagena, y a las 11:00 a.m., tres hombres le solicitaron que les hicieran unas carreras en diferentes puntos de la ciudad.
Al llegar a cada lugar, el pasajero ubicado en la parte delantera del carro se bajaba del taxi y los demás esperaban junto al señor Aguilar Monsalve en el taxi. Así ocurrió en cuatro ocasiones, y en la última fueron abordados por agentes de la policía que procedieron a captarlos y presentarlos ante el ju ez de control de garantías, quien decretó medida de aseguramiento en su contra.
El 26 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación penal y ordenó su libertad inmediata, porque se estableció que no fue participe de la comisión del delito de extorción agravado que le fue imputado.
c) Fundamento de derecho.
La parte accionante afirmó que estuvo injustamente privado de su libertad alrededor de cuatro meses en la cárcel de Ternera, ubicada en la ciudad de Cartagena, circunstancia que originó la responsabilidad extracontractual del
La parte accionante afirmó que estuvo injustamente privado de su libertad alrededor de cuatro meses en la cárcel de Ternera, ubicada en la ciudad de Cartagena, circunstancia que originó la responsabilidad extracontractual del Estado, pues no tenía el deber jurídico de soportar dicha privación.
Adujo que la privación de su libertad no puede considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir en una comunidad.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política las entidades demandadas deben ser declaradas extracontractualmente responsables por la privación injusta de la libertad a que se vio sometid a la víctima directa , y ser condenadas a pagar los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a dicha privación.
3.2. Contestación de la demanda.
3.2.1. La Nación – Rama Judicial (fs. 94 - 99) adujo, en resumen, que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo en aquellos casos en que se discuta la privación injusta de la libertad de una persona que haya quedado en libertad porque el hecho no existió, la conducta no era constitutiva de delito o porque elCódigo: FCA - 008
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procesado no lo cometió, y por ello no se debe analizar la licitud o ilicitud de la medida de aseguramiento.
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procesado no lo cometió, y por ello no se debe analizar la licitud o ilicitud de la medida de aseguramiento.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que es la Nación – Fiscalía General de la Nación – quien debe responder por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometida la víctima directa, pues de conformidad con la Ley 906/04 le corresponde a dicha entidad recopilar los elementos probatorios y evidencias físicas y presentarla ante el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento, quien debe verificar los requisitos y finalidades establecidas en los artículos 250 constitucional y 308 de la Ley 906/04, y realizar un test de proporcionalidad compuesto por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la medida de aseguramiento.
Citó las normas relacionadas con la preclusión de la investigación y concluyó que cuando la Fiscalía General de la Nación solicita dicha preclusión no surge responsabilidad de la Nación – Rama Judicial-, pues la privación de la libertad de la víctima directa fue originada en la actuación del organismo investigador, quien no podía iniciar, pro seguir ni solicitar la imposición de medida de aseguramiento sin que mediaran elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado.
3.2.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
3.3. Sentencia apelada (fs. 303 - 324).
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia
3.2.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
3.3. Sentencia apelada (fs. 303 - 324).
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 1 2 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños causados a AMAURY AGUILAR MONSALVE, en calidad de víctima direct a, y a los señores AMAURY AGUILAR IRIARTE y JULITA MONSALVE DE LEON, en calidad de padres, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que fue objeto el primero de los nombrados, fruto de la medida de aseguramiento habiendo permanecido en establecimiento carcelario entre las fechas del 09 de septiembre de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2011.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero:
- Perjuicios morales:Código: FCA - 008
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AMAURY AGUILAR MONSALVE (Víctima): 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2016 equivalentes a TREINTA YCUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
SETENTA Y DOS MILSETESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($34.472.750.00).
JULITA MONSALVE DE LEON (Madre): 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2016 equivalentes a treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos m/l ($34.472.750.00).
AMAURY AGUILAR IRIARTE (Padre) 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2016 equivalentes a treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos m/l ($34.472.750.00).
Para un total por concepto de perjuicios Morales la suma de ciento tres millones cuatro ciento dieciocho mil doscientos cincuenta pesos moneda legal. ($ 103.418.250.00).
TERCERO. Denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. Por Secretaría del Juzgado, una vez ejecutoriada esta providencia,
QUINTO. Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. Por Secretaría del Juzgado, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de lo consig nado por concepto de gastos ordinarios del proceso, dejándose constancia de las entregas que se hagan.
SEPTIMO. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor legal en el sistema de información judicial Siglo XXI.
Sustentó las decisiones anteriores aduciendo, en resumen, que el señor Amaury Aguilar Monsalve estuvo privado de su libertad, por 3 meses y 18 días como posible autor de la conducta punible extorsión agravado, y mediante providencia de 26 de diciembre de 2011 fue decretada la preclusión de la investigación. A unque no fue allegado el medio magnético de la audiencia realizada o documento que diera cuenta de las justificaciones del Fiscal 48 para solicitar la preclusión, de la contestación realizada por la Rama Judicial se puede concluir que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad del acusado frente al delito imputado, circunstancia que configura un daño antijurídico, pues la en desarrollo del proceso penal no fue posible determinar la responsabilidad del actor.
La privación de la libertad de la víctima directa obedeció a un operativo del Gaula, pero el Fiscal, cuando elaboró el programa metodológico orientado a constatar la materialidad y autoría de los hechos investigados, no des plegó suficientes labores investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios,
Gaula, pero el Fiscal, cuando elaboró el programa metodológico orientado a constatar la materialidad y autoría de los hechos investigados, no des plegó suficientes labores investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, pues se logró establecer que se trataba de una banda criminal " Los Paisas" que ordenan a sus cómplices desde el interior de un centro carcelario a realizar los cobros extorsivos, y que elCódigo: FCA - 008
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autor no era parte de esa banda criminal, por sus llamadas al celular y los interrogatorios a los que se vio sometido.
Los demandantes sufrieron perjuicios por la privación de la libertad del señor Amaury Aguilar Monsalve, por su vinculación e imputación dentro de un proceso penal que concluyó con preclusión de la investigación y, el hecho de que la absolución ocurriera porque no fue posible establecer su responsabilidad en los hechos imputados sin lugar a dudas, pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad ocurrió, sin tener jurídicamente que soportarla.
Concluyó que se configuró una falla del servicio pues no había lugar a imponer una medida de aseguramiento sin que se encontrara materializada la conducta punible imputada.
Accedió al reconocimiento de los perjuicios morales de la víctima directa, su hijo
una medida de aseguramiento sin que se encontrara materializada la conducta punible imputada.
Accedió al reconocimiento de los perjuicios morales de la víctima directa, su hijo y sus padres, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dichos perjuicios se presumían y quedaban demostrados con la privación de la libertad de la víctima directa y el parentesco con la misma.
Negó los perjuicios morales reclamados por los hermanos y la cónyuge de la víctima directa por no haberse demostrados su causación, pues de conformidad con la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado los mismos no se presumen, sino que deben demostrase.
En la parte motiva de la sentencia accedió al reconocimiento de la suma de $ 10.997.237 por concepto de daño emergente, consistente en las sumas de dinero dejadas de devengar por la víctima directa con ocasión a su oficio de taxista durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad , más el tiempo en que tardaría en conseguir un empleo.
3.4. Recurso de apelación.
- La Nación – Fiscalía General de la Nación- (fs. 332 - 339) apeló la sentencia de primera instancia alegando, en resumen, que su actuación se encontró ajustada a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigente a la época de los hechos, por lo que no se configura la falla en el servicio.
De conformidad con la Ley 906/04 la Fiscalía adelanta sus funciones de investigación y el Juez de control de garantía impone la medida de aseguramiento, y la solicitud de la imposición de medida de aseguramiento
De conformidad con la Ley 906/04 la Fiscalía adelanta sus funciones de investigación y el Juez de control de garantía impone la medida de aseguramiento, y la solicitud de la imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad solicitada por la Fiscalía no obliga al Juez a acceder a ella.Código: FCA - 008
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Para solicitar la medida de aseguramiento y formular la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario para proferir la sentencia condenatoria. La imposición de la medida de aseguramiento tuvo sustento legal y no obedeció a la voluntad subjetiva, arbitraria, caprichosa o flagrantemente violatoria del debido proceso de instructor. Para proferir la medida de aseguramiento como la causación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a l a certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Adujo que en la sentencia de primera instancia no se analizó el contenido del acto mediante el cual se ordenó la captura del demandante, ejercicio necesario para verificar la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues al tratarse de una conducta legítima realizada en cumplimiento de un deber legal, no puede configurarse una injusta privación de la libertad.
para verificar la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues al tratarse de una conducta legítima realizada en cumplimiento de un deber legal, no puede configurarse una injusta privación de la libertad. Alegó que no se demostró la causación de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, y solicitó que se modificaran las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios morales atendiendo los topes establecid os en la sentencia de unificación proferida el 4 de septiembre de 2104 por el Consejo de Estado. - La Nación – Rama Judicial (fs. 340 - 342) apeló la sentencia de primera instancia, alegando, en resumen , que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, pues la audiencia por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación penal fue realizada el 26 de diciembre de 2011, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada en la misma fecha, y el término de presentación de la demanda empezaba a correr desde el día siguiente.
Alegó que la Procuraduría General de la Nación no suspende sus actividades durante la vacancia judicial, pues queda habilitada una procuraduría provincial para recibir las solicitudes de conciliación, por lo que los demandantes debieron radicar la solicitud de conciliación prejudicial a más tardar el 27 de diciembre de
2013. No obstante, la misma fue presentada el 13 de enero de 2014.
Por otra parte, sostuvo que no es el responsable de la privación de la libertad de la victima directa pues la Fiscalía tuvo graves falencias probatorias y no tenía fundamento de peso para sostener la acusación, y por ello solicitó la preclusi ón
Por otra parte, sostuvo que no es el responsable de la privación de la libertad de la victima directa pues la Fiscalía tuvo graves falencias probatorias y no tenía fundamento de peso para sostener la acusación, y por ello solicitó la preclusi ón de la investigación.Código: FCA - 008
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El juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió con las funciones que le asigna la Ley 906/04, pues las audiencias por él dirigidas fueron las preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, pues en ella se observan los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a la víctima directa obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
- La parte demandante (fs. 351 - 353) apeló la sentencia de primera instancia, y solicitó que se accediera al reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima directa, pues de conformidad con la sentencia suscrita el 10 de julio de 2013, dichos perjuicios de pres umen frente a la víctima directa, sus padres, hijos y hermanos.
los hermanos de la víctima directa, pues de conformidad con la sentencia suscrita el 10 de julio de 2013, dichos perjuicios de pres umen frente a la víctima directa, sus padres, hijos y hermanos.
Además, señaló que en la parte motiva de la providencia se reconoció la suma de $ 10.997.237 por concepto de perjuicios materiales, los cuales no quedaron incluidos en la parte resolutiva de la sentencia.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto del 13 de marzo de 2017 se admitieron los recursos de apelación interpuesto por las partes (f. 5 – C,2), y mediante providencia de 22 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 223). La parte demandante no alegó de conclusión. - La Nación – Rama Judicial, en sus alegatos de conclusión, reiteró en lo sustancial lo manifestado en el recurso de apelación (fs.11 - 13, C-1). - La Nación – Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión, reiteró en lo sustancial lo manifestado en el recurso de apelación (fs.15 - 19, C-1). - El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.Código: FCA - 008
motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.Código: FCA - 008
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V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia , por virtud del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si (i) si se configura o no la caducidad del medio de control de reparación directa; (ii) si hay lugar o no a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial -, por los perjuicios causados a los demandantes por la supuesta privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Amaury Aguilar Monsalve; (iii) si hay lugar o no a reconocer los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima directa y (iv) si hay lugar o no a reconocer los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente solicitados en la demanda. 5.3. Tesis del Tribunal.
perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima directa y (iv) si hay lugar o no a reconocer los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente solicitados en la demanda. 5.3. Tesis del Tribunal. En el presente asunto no operó la caducidad del medio de control, pero al estudiar de fondo las pretensiones de la demanda se concluye que la medida de aseguramiento impuesta a la víctima directa fue legal, pues para su imposición se tuvo en cuenta el delito investigado y se valoraron adecuadamente los elementos de prueba obrante al momento de su decreto, los cuales permitían inferir que el procesado participó en los hechos materia de investigación, sin perjuicio de que con posteriormente se solicitara por parte de la Fiscalía la preclusión de la investigación.
No se demostró que la restricción de la libertad de la que fue objeto el señor Amaury Aguilar Monsalve fue ilegal, y contrario a ello se demostró que la misma fue necesaria, proporcional y razonable; por ello , el daño ale gado no se tornó antijurídico.
Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.Código: FCA - 008
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5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Sobre la responsabilidad del Estado en torno a privación injusta de la
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5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Sobre la responsabilidad del Estado en torno a privación injusta de la libertad. El medio de control de reparación directa tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con motivo de la causación de un daño antijurídico, así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…
“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada pod rá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una ope ración administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública…”
En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 señaló
de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública…”
En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por l os daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales,1 y que quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios.2 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsab ilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y
1 Ley 270 de 1996. Artículo 65.
propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y
1 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 2 Ibídem. Artículo 68.Código: FCA - 008
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proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 3
Posteriormente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época 4, la tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, con bas e en un régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio, si se pretendía la declaratoria de responsabilid ad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. Mediante sentencia de unificación de 5 de julio de 20185, la Corte Constitucional precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente; aunque la falla en el servicio es el título de imputación preferente y los títulos de
de 1996, no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente; aunque la falla en el servicio es el título de imputación preferente y los títulos de responsabilidad objetiva so n residuales, reservados para los casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. Indicó también la Corte Constitucional que la determinación de que es injusta la privación de la libertad implica definir si la pro videncia por medio de la cual se restringió la libertad de la persona se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Fue clara la Corte en señalar que, sin importar el régimen de responsabilidad estatal que se utilice, debe valorarse la conducta de la víctima, pues esta puede definir la responsabilidad o no del Estado. Sostuvo, además, que compartía la tesis del Consejo de Estado, en la que se establece que en los casos que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica , es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
5.4.2. Sobre la culpa de la víctima.
3 Corte Constitucional. 4 Decreto 2700 de 1991. “ ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien
5.4.2. Sobre la culpa de la víctima.
3 Corte Constitucional. 4 Decreto 2700 de 1991. “ ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” 5 Corte Constitucio
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