TA BOL-13001333300220140039701-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220140039701-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 13001-33-33-002-2014-00397-01
Demandante LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCURT Y OTROS
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR-UARIV Y OTROS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Asunto DESPLAZAMIENTO FORZADO
II. PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.1 1.1. PRETENSIONES. “PRIMERO: Declarar patrimonialmente Responsable a la NACIÓN
COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA
NACIONALLA UNIDAD DE - ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD
NACIONALLA UNIDAD DE - ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) por los perjuicios sufridos, por los demandantes LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL, CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, debido a LA OMISIÓN DE LA CONDUCTA DEBIDA, falla y falta en el servicio, lo cual ocasionó el desplazamiento en forma forzosa. Cuando vivía en el municipio del Carmen, jurisdicción del departamento d e Bolívar,
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7 14/Abril/1994, sufrió el asesinato de su hermano, luego el 30/mayo/1999, a su madre DOLLY BETANCOURT DE CAAMAÑO, quien era comerciante en la zona, sufrió un atentado terrorista, y las constantes amenazas por extorsión a mis mandantes , hechos que fueron denunciados ante la fiscalía de del Carmen de Bolívar, el día 18/febrero/2000, eran integrantes de grupos organizados al Margen de la ley, Autodefensas - BLOQUE HÉROES de los MONTES DE MARIA, y ocasionaron el desplazamiento de mis mandantes.
de grupos organizados al Margen de la ley, Autodefensas - BLOQUE HÉROES de los MONTES DE MARIA, y ocasionaron el desplazamiento de mis mandantes.
SEGUNDO: Condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPD) a pagar, a título de indemnización por el PERJUICIOS MORALES la suma ponderada equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de $308.000.000.00, Cada uno de los integrantes del grupo que se relaciona com o parte demandante LUIS ALFONSO CAAMAÑO BÉTANCOURT, OSIRIS ROCÍO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, tendrá derecho a cien: (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de $616.000.000.00.
TERCERO: Condenase a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE -PROSPERIDAD SOCIAL (DPD) a pagar, a título de indemnización, po r el perjuicio DAÑO RELACIÓN , la suma ponderada equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de $308.000.000.00, Cada uno de los
indemnización, po r el perjuicio DAÑO RELACIÓN , la suma ponderada equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de $308.000.000.00, Cada uno de los integrantes del grupo que se relaciona como parte demandante LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUÍS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, tendrá a derecho , a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de $616.000.000.00.
CUARTO: Condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITOPOLICÍA NACIONAL - LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL ACódigo: FCA - 008
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LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPD ) a pagar , a título de indemnización por los PERJUICIOS MATERIALES, la sum a ponderada equivalente a $268.942.000.00 (correspondiente a 436.5 SMLV + IPC salarios mínimos legales mensuales vigentes) a favor de mis mandantes LUIS ALFONSO CAAMAÑO.
BETANCOURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO , LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL , los cuales vienen
vigentes) a favor de mis mandantes LUIS ALFONSO CAAMAÑO.
BETANCOURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO , LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL , los cuales vienen probados.
QUINTO: Condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITOPOLICÍA NACIONAL - LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPD) a pagar a título de indemnización por los PERJUICIOS FUTUROS O LUCRO CESANTE , la suma ponderada equivalente a $ 6.168.960.000.00, (correspondiente a 10.014.5 SMLV + IPC salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de mis mandantes LUIS ALFONSO
CAAMAÑO BETANCOURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, los cuales vienen, probados.
SEXTO: La condena respectiva será actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecu toria del correspondiente fallo definitivo.
SÉPTIMO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.
OCTAVO: Que las entidades demandadas deben pagar a mi poderdante los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley , por no
términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.
OCTAVO: Que las entidades demandadas deben pagar a mi poderdante los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley , por no haberse cancelado las ayudas humanitarias que vienen pretendida s en esta demanda dentro del término que estipula ley.
NOVENO: La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pagoCódigo: FCA - 008
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DÉCIMO: Que las entidades demandadas deben pagar las costas del presente proceso y agencias en derecho.
UNDÉCIMO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, que, por secretaría se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C. A.C DOCE: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C. C. . A.” 1.2. HECHOS Los hechos relevantes en el presente asunto se resumen así:
➢ Que l os señores LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, eran comerciantes y vivían en el municipio del Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar.
BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, eran comerciantes y vivían en el municipio del Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar.
➢ Que el día 07 de abril de 1994, el señor JOSE VIDAL CAAMAÑO BETANCOURT (Q. E. P. D), quien era hermano del demandante Sr. LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, y que igualmente era comerciante, fue secuestrado y luego asesinado por las autodefensas unidas de Colombia.
➢ Manifiestan que, aunado a lo anterior, a la Sra. DOLLY BETANCOURT DE CAAMAÑO, madre del Sr. LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, quien igualmente era comerciante de la zona, sufrió un atentado terrorista el día 30 de mayo de 1999 hechos que fueron denunciados ante la fiscalía del Carmen de Bolívar, el día 18 de febrero de 2000, y su otro hermano HECTOR MANUEL CAAMAÑO BETANCOURT quien también era comerciante fue secuestrado por la FARC.
➢ Aducen que, paralelo a lo anterior, desde el año 1998 hasta el año 2000 el Sr. LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT venía siendo extorsionado junto a otros comerciantes de la Zona, al igual que a su mamá y sus hermanos, por sus actividades como comerciantes.Código: FCA - 008
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hermanos, por sus actividades como comerciantes.Código: FCA - 008
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➢ Afirman que, de las inve stigaciones adelantadas, señalan como Responsables de estos hechos a grupos paramilitares comandadas "de las AUC Bloque Monte de María, cuyo comandante y jefe es UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ ALÍAS "Juancho Dique" y Manuel Antonio Castellarios Morales alia s "el Chino", resultado obtenidos por la fiscalía seccional 43 del, Carmen dé Bolívar, Ra: 3595 según certificado expedido por dicha entidad de fecha 23 del mes de Octubre del año 2002, anexo la misma a este proceso. Y por el 37 frente de las Farc.
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2
Esta entidad accionada, manifestó a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas en el libelo de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, debido a que el demandante no acreditó ninguno de los hechos relacionados a los secuestros y atentados esbozados en la demanda, así como tampoco acreditó el daño causado.
Indicó que en estos casos como el que hoy es objeto de estudio, donde se discute la responsabilidad del Estado por omisión de protección, se analizan
como tampoco acreditó el daño causado.
Indicó que en estos casos como el que hoy es objeto de estudio, donde se discute la responsabilidad del Estado por omisión de protección, se analizan bajo el régimen de falla del servicio y no bajo el criterio de daño antijurídico, porque a pesar de que existe un daño antijurídico que se le podría atribuir al Estado, por el incumplimiento de su obligación de proteger la vida, honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, éste sólo estará obligado a indemnizar si el hecho omisivo logra imputarse a título de falla del servicio.
Manifestó que, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias fácticas descritas por el apoderado de la parte demandante, en lo que respecta a la institución policial no le asiste responsabilidad administrativa toda vez que el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad convocada.
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Por otro lado, señaló que no existe prueba que permita determinar que el desplazamiento forzado sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de la entidad accionada, notándose que el lo emana del actuar delincuencial de los grupos armados al margen de la ley, configurándose así los presupuestos de eximente de responsabilidad como lo es hecho exclusivo y determinante de un tercero.
funcionamiento de la entidad accionada, notándose que el lo emana del actuar delincuencial de los grupos armados al margen de la ley, configurándose así los presupuestos de eximente de responsabilidad como lo es hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones:
✔ FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA
✔ HECHO DE UN TERCERO
2.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV3
Dentro del escrito de contestación, presentado por la parte demanda UARIV a través de su apoderado judicial, se solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, manifestando que, dicha entidad no está obligada a reparar el daño alegado, pues no le es imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad por la ocurrencia del desplazamiento forzado de que aducen ser víctimas los demandantes y del cual no se aportó material probatorio que pueda determinar con precisión dicha situación manifestada, puesto que, dentro de sus funciones normativas de competencia a la demandada no puede atribuírse le alguna acción u omisión generadora del daño invocado.
Señaló que, los señores LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO CAAMAÑO BERROCAL y su núcleo familiar fueron reconocidos e incluidos en el Registro Único de Víctimas, como víctimas por el desplazamiento forzado, y que contrario de lo que se afirma en la demanda, el grupo familiar ha sido beneficiario de ayudas humanitarias en varias oportunidades.
Víctimas, como víctimas por el desplazamiento forzado, y que contrario de lo que se afirma en la demanda, el grupo familiar ha sido beneficiario de ayudas humanitarias en varias oportunidades.
Precisó, que en virtud del Decreto 4800 de 2011, es necesario esta blecer un procedimiento para la a solicitud de indemnización tendiente a lograr una
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SALA DE DECISIÓN No. 7 reparación efectiva y eficaz, este procedimiento inicia con el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Victimas-MAARIV; siendo éste un esquema operativo en el marco de la ruta de Prev ención, Protección, Atención, Asistencia y Reparación Integral para las v íctimas del conflicto armado.
Adicionalmente el Art. 159 del Decreto 4800 de 2011, consagra especialmente que la indemnización administrativa será otorgada a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3 del artículo 132 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se deberá activar el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los re cursos, de tal forma que la entrega de la indemnización para el núcleo familiar respectivo sea, tal y como l o ha expresado recientemente la Corte, en sumas de dinero adicionales a los mecanismos previstos en el parágrafo 5l del artículo 5l del Decreto 4800 de
indemnización para el núcleo familiar respectivo sea, tal y como l o ha expresado recientemente la Corte, en sumas de dinero adicionales a los mecanismos previstos en el parágrafo 5l del artículo 5l del Decreto 4800 de 2011, es decir, se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos (i) subsidio integral de tierras (ii) permuta de predios (ili) adquisición y adjudicación de tierras (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada (v) subsidio de vivienda de interés social rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o (vi) subsidio de vivienda de interés social urbano en las modalidades de adquisición, me joramiento o construcción de vivienda nueva.
Igualmente, precisa que la naturaleza de la acción de reparación directa es de carácter resarcitorio e indemnizatorio y se observa que los perjuicios pretendidos por la accionante están representados en daño emergente, lucro cesante y daño moral, no solo resultan completamente exorbitantes y alejados del principio legal de equidad, sino que además, se observa la ineptitud en su solicitud al no haberse allegado prueba siquiera sumaria de su existencia pasada, presente o futura eventual.
Concluyó que la entidad no ha negado la reparación en ningún momento; la indemnización administrativa responde a principios de gradualidad. progresividad y sostenibilidad y criterios de priorización y vulnerabilidad para efectos de determinar la oportunidad de su entrega, y la de los recursos.
Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones:Código: FCA - 008
progresividad y sostenibilidad y criterios de priorización y vulnerabilidad para efectos de determinar la oportunidad de su entrega, y la de los recursos.
Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones:Código: FCA - 008
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✔ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
✔ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS
✔ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO
✔ INEXISTENCIA PROBATORIA DE LOS PERJUICIOS INVOCADOS
2.3. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social-DPS4
Esta entidad accionada, mediante apoderado judicial contestó de manera extemporánea la demanda, donde manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones por carecer estas de fundamento legal y en su lugar absolver de todo cargo al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social-DPS.
Fundamenta su defensa señalando que la responsabilidad administrativa por falla en el servicio no es atribuible al DPS, porque dentro del ordenamiento jurídico no existe norma alguna que le asigne la función de reconocer y pagar indemnización por vía administrativa, la cual fue asignada por ley a la Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, creada mediante la Ley 1448 de 2011, ya que si bien el DPS fija las políticas para la superación la de la pobreza, la
asignada por ley a la Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, creada mediante la Ley 1448 de 2011, ya que si bien el DPS fija las políticas para la superación la de la pobreza, la atención y reparación de las víctimas de la violencia, cada una de las entidades adscritas son las encargadas de ejecutar las políticas y planes señalados de acuerdo con sus competencias, razón por la cual señala que la entidad accionada le asiste falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones:
✔ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
2.4. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Armada Nacional. 5
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La entidad accionada mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la misma, argumentando que los hechos que ocasionaron el daño a los accionantes ocurrieron hace más de 15 años, por lo cual, ya se configuró la causal de caducidad de la acción.
Agrega que, en la demanda no se establece de manera clara la relación de causalidad entre los accionantes y los hechos alegados, con respecto al
lo cual, ya se configuró la causal de caducidad de la acción.
Agrega que, en la demanda no se establece de manera clara la relación de causalidad entre los accionantes y los hechos alegados, con respecto al actuar del Ejército Nacional; teniendo en cuenta que no se prueban debidamente los supuestos daños causados a los accionantes, sino que por el contrario son consecuencia de la incursión de grupos al margen de la ley en el Departamento de Bolívar; razón por la cual, se configura la causal de exoneración de responsabilidad como lo es hecho de un tercero, aunado a que en la demanda no existe prueba que acredite que los demandantes hayan solicitado protección al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional o que hayan recibido esta solicitud y se negaron a tramitarla.
Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones:
✔ INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO
✔ CADUCIDAD
✔ FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
✔ EXISTENCIA DE POLÍTICAS GUBERNAMENTALES FRENTE A LA
REPARACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO
✔ HECHO DE UN TERCERO
✔ FALTA DE LOS HECHOS NECESARIOS DE IMPUTACIÓN
3. LA SENTENCIA APELADA6
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda , ya que de acuerdo a las pruebas acopiadas en el plenario, en el caso concreto no se
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Cartagena, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda , ya que de acuerdo a las pruebas acopiadas en el plenario, en el caso concreto no se
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SALA DE DECISIÓN No. 7 logró demostrar que el desplazamiento forzado que alegan haber sufrido los demandantes, fuera el resultado de la omisión del cumplimiento del deber de protección por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, sobre quienes recaía el deber de protección, a diferencia de la UARIV y el DPS, quienes de a cuerdo a su contenido obligacional, no les compete el prestar el servicio de seguridad pública.
Respecto al daño antijurídico, el A quo consideró que de las pruebas arrimadas al proceso no se acreditaron de manera fehaciente los daños materiales que los demandantes indican haber sufrido.
En relación con la UARIV el A quo manifestó que, aunque el estado siempre puede verse comprometid o frente al fenómeno victimizante del desplazamiento forzado con base en el Artículo 2° Constitucional, en el caso particular, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada UARIV por los hechos de los que fueron víctima los demandantes, hechos representados en el desplazamie nto desde su lugar de origen por cuenta del accionar de agentes desconocidos. Respecto la parte demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
representados en el desplazamie nto desde su lugar de origen por cuenta del accionar de agentes desconocidos. Respecto la parte demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, el juez de primera instancia consideró que, la parte demandante no probó que las ent idades tuvieran conocimiento previo al desplazamiento de las circunstancias particulares del grupo hoy demandante, ni tampoco se solicitó protección especial a la fuerza pública y esta no se la hubiere brindado. Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia, estableció:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de ausencia de responsabilidad planteada por la UARIV, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo 1° del Artículo 1° del Acuerdo CSJB0A17 -600 del 4 de septiembre de 2017,Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7 devuélvase el expediente de manera inmediata al despacho de origen, para lo de su competencia.”
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE7
SALA DE DECISIÓN No. 7 devuélvase el expediente de manera inmediata al despacho de origen, para lo de su competencia.”
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE7
La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, solicitando a esta Corporación la revocatoria de dicho fallo y acceder a sus pretensiones.
Considera el recurrente que el a quo no realizó un debido análisis de las pruebas aportadas y practicadas dentro del presente proceso; esto respecto al aviso que según el Juez de primera instancia se debió hacer a las autoridades sobre la presencia de grupos armados ilegales en el territorio, pues de las pruebas arrimadas y practicadas se vislumbra la plena existencia de la presencia y los enfrentamientos entre los grupos armados ilegales y las autoridades nacionales Ejército y Policía.
Pese a que los hech os de la presente demanda fueron con ocasión al conflicto armado en Colombia y que eran de conocimiento público, reconocido por el a quo y que están soportados además en las declaraciones rendidas en este proceso por parte de los testigos citados, así como también son corroborados por las certificaciones que se aportaron al proceso libradas por la fiscalía general.
Por otra parte, agrega el recurrente la existencia del nexo causal entre los hechos y la nación Min Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional.
El recurrente afirma que si existe un nexo causal entre el 1)desplazamiento forzado de los accionantes de la presente demanda; 2)El control que tuvieron los grupos armados al margen de la ley sobre parte del territorio colombiano, como lo fue en el territorio del municipio del Carmen de Bolívar,
forzado de los accionantes de la presente demanda; 2)El control que tuvieron los grupos armados al margen de la ley sobre parte del territorio colombiano, como lo fue en el territorio del municipio del Carmen de Bolívar, situación que generó múltiples asesinatos, desapariciones, desplazamientos, amenazas, de los cuales algunos de estos fueron víctima el señor LUIS
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ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT y 3)La Nación junto con sus las entidades estatales (min defensa – Policía y Ejército Nacional), pues el control ejercido por los grupos armados al margen de la ley es el reflejo de la omisión, ausencia o la incapacidad del poder militar, la falta de protección, la debilidad manifiesta, la imposibilidad manifiesta del estado frente a grupos enemigos; todo lo contrario al deber de defender la independencia nacional, mantener la integridad del territorio y asegurar la convivencia pacífica tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política.
En ese sentido, el recurrente plantea que la Nación al no dar cumplimiento a sus deberes, como los mencionados en el artículo 2 constitucional, nace la responsabilidad del estado de manera solidaria frente a la indemnización de la población que haya sido víctima de daños cometidos por grupos enemigos del estado.
a sus deberes, como los mencionados en el artículo 2 constitucional, nace la responsabilidad del estado de manera solidaria frente a la indemnización de la población que haya sido víctima de daños cometidos por grupos enemigos del estado.
En ese orden de ideas, el recurrente se opone a lo dictado por el a quo, respecto a que se debió informar a las autoridades que la población estaba bajo amenaza, en peligro de muerte y en peligro de desplazamiento, dicha situación estaba bajo su pleno conocimiento y de la cual habían intervenido.
Finalmente, y respecto a la Unidad de Víctimas ahora UARIV, afirma el recurrente, que esta es la entidad encargada de reconocer y paga r las sumas de dinero solicitadas a título de indemnización, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, Decreto 4800 de 2011 y la Sentencia SU 254 de 2013, en calidad de víctimas reconocidos por la antes mencionada entidad UARIV.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8.
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Mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) se
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Mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto de fondo9.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante10
La parte demandante, presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la demanda y en su recurso de apelación.
6.2. De la parte demandada - Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional11 La parte demandada, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.3. De la parte demandada - Ministerio de defensa Nacional – Ejercito Nacional12 La parte demandada, Ministerio de defensa Nacional – Ejercito Nacional presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda.
6.4. De la parte demandada – UARIV
La parte demandada UARIV, no presentó alegatos de conclusión.
7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia.
9 Folio 8 cdr 2 10 Folios 41 - 50 cdr 2 11 Folios 11 - 17 cdr 2 12Folios 19 - 22 cdr 2Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 019/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad, sin encontrarse vicio alguno que genere nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda i nstancia las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda, el fallo de primera instancia, el objeto de la alzada y lo probado en el proceso, la Sala considera que los problemas jurídicos a resolver se concretan en el siguiente cuestionamiento: Determinar si , ¿en el sub judice están probad
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