TA BOL-13001333300220140040501-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300220140040501-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 7/ 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-002-2014-00405-01
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA. Radicado 13-001-33-33-002-2014-00405-01.
Demandante ESILDA PIÑERES VALENCIA Y OTROS.
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
Tema
AUSENCIA DE ACREDITACIÓN EN IMPUTACIÓN – FALLA DEL
SERVICIO – RIESGO EXCEPCIONAL - DAÑO ESPECIAL – FALTA
DE PRUEBAS
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión 03 del Tribunal Administ rativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda1
(2018), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda1
A través de apoderad a judicial constituida para el efecto, la señora Esilda Piñeres Valencia y O tros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que, previo al trámite a que hubiera lugar, se accedieran a las siguientes,
3.1.1. Pretensiones2:
En el escrito de de manda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:
1 Folio 1 – 16. Cuaderno principal - Carpeta de primera instancia del expediente digital. 2 Folios 1 – 4. Cuaderno principal - Carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 7/ 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-002-2014-00405-01 “PRIMERA. Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a l os demandantes por las lesiones e incapacidad permanente de la joven ESILDA PIÑERES VALENCIA, en
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a l os demandantes por las lesiones e incapacidad permanente de la joven ESILDA PIÑERES VALENCIA, en hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2013.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a los perjudicados, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:
DAÑO MORAL
[…]
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
[…]
DAÑO A LA SALUD
[…]
PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE
[…]
PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE FUTURO
[…]
TERCERA: El demandado, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL o quien sus derechos represente en el momento de la sentencia, dará cumplimiento a esta en lo s términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTA: Una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C 188 de 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, magistrado ponente:
moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C 188 de 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, magistrado ponente: José Gregorio Hernández. Así mismo, se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 1653 del código civil “todo pago se imputará primero a los intereses”.
SEXTA: Condénese al demandado al pago de las costas y gastos, incluyendo agencias en derecho, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.C.A.”.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 7/ 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-002-2014-00405-01
3.1.2 Hechos.3
En e l escrito de demanda se narraron, en resumen, las siguientes circunstancias fácticas:
-El día 25 de noviembre de 2013 entre las 4:00 p.m. y 5:00 p.m., en el barrio Olaya Herrera, vía Perimetral, calle La Paz, sector Foco Rojo, en la ciudad de Cartagena a la altura de “El Puente” se desató una fuerte pelea entre pandillas pertenecientes a los barrios periféricos del Líbano y el Tancón.
- Conocida la anterior situación por agentes del orden, la Policía Nacional procedió a controlar la situación, disparando indiscriminada y
pandillas pertenecientes a los barrios periféricos del Líbano y el Tancón.
- Conocida la anterior situación por agentes del orden, la Policía Nacional procedió a controlar la situación, disparando indiscriminada y arbitrariamente sus armas de dotación oficial, donde de manera inmediata se alojó un proyectil en la pierna izquierda de la demandante y víctima Esilda Piñeres Valencia, quien se encontraba en su casa preparando algo de comer para los miembros de su familia.
-Ante tal suceso, los familiares de Esilda Piñeres Valencia decidieron trasladarla de manera urgente al Hospital Universitario del Caribe, donde los médicos la remitieron de inmediato al quirófano debido a que la bala traspasó la pierna y perforó la arteria femoral.
-En la actualidad, la señora E silda Piñeres Valencia cuenta con múltiples clavos y platinas a lo largo de su miembro inferior izquierdo, además perdió sensibilidad en la misma, no tiene fluido sanguíneo ni movimiento alguno.
-De lo anterior persiste un grave riesgo en la vida de Esilda Piñeres Valencia, ya que el proyectil afectó uno de los miembros vitales del organismo, por lo que esto ha afectado sus expectativas y la de su núcleo familiar, representando todo esto frente a su compañero, padres, hermanos e hijos, un daño irreparable.
3.2. Contestación de la demanda.
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4.
3 Folios 5-7. Cuaderno principal - Carpeta de primera instancia del expediente digital.
3.2. Contestación de la demanda.
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4.
3 Folios 5-7. Cuaderno principal - Carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 71-79. Cuaderno principal - Carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-002-2014-00405-01
Indica que las pretensiones de demanda están encaminad as a que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por la señora Esilda Piñeres Valencia, el día 25 de noviembr e de 2013, presuntamente con arma de dotación oficial, por parte de miembros uniformados de la Policía Nacional en un procedimiento policial.
Con base en lo anterior, señala que se adelantó investigación disciplinaria y en el trámite de la misma, se requirió varias veces al quejoso Niber Marimón Polo, quien no ratificó la queja ni aportó pruebas de lo denunciado.
Igualmente indica que en el proceso disciplinario se hallan dos testimonios, uno del subteniente Cristian Alberto Fajardo Alba, en ese entonce s comandante de CAI Arrocera y el intendente Alexander Castro Méndez,
Igualmente indica que en el proceso disciplinario se hallan dos testimonios, uno del subteniente Cristian Alberto Fajardo Alba, en ese entonce s comandante de CAI Arrocera y el intendente Alexander Castro Méndez, para la época de los hechos, subcomandante del CAI Arrocera, quienes declararon no tener conocimiento de los hechos objeto de litigio y que tampoco recibieron reporte de lo acaecido el 25 de noviembre de 2013.
Por lo expuesto, informa que se declaró terminado el proceso disciplinario porque la queja carecía de sustento probatorio, siendo contrario a la sana crítica o presunción racional asumir tales hechos como ciertos sin certeza y argumentación probatoria por incumplimiento del deber probatorio del quejoso.
Por todo lo anterior, concluye que es claro que se suscita una litis bajo un hecho inexistente y que a la postre se pretende endilgar responsabilidad administrativa al representado sin el mínimo de soporte probatorio.
3.3. Sentencia de primera instancia5.
Mediante sentencia del 26 de junio de 2018 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena , decidió el presente litigio, denegando las pretensiones promovidas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , plasmando en la parte resolutiva de la providencia en comento, lo siguiente:
5 Folio 279-294. Cuaderno principal - Carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008
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El fallador de primera instancia argumentó principalmente que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, si bien se acredita un daño producido a la demandante Esilda Piñeres Valencia, sufrido por lesiones por proyectil por arma de fuego, lo cierto es que no es imputable a la entidad demandada.
Lo anterior porque de acuerdo a las declaraciones rendid as, no es posible determinar de manera precisa los hechos que señalan como responsable a la Policía Nacional por las lesiones que le fueron causadas a la demandante Esilda Piñeres Valencia, ante las evidentes inconsistencias y contradicciones de los declarantes.
Inconsistencias tales como la declaración de la señora Ana Marimón Gómez, que afirmó haber visto policías disparando en dirección a la casa de la hoy lesionada, pero que durante el desarrollo de su testimonio, en reiteradas ocasiones manifiesta que en el instante de los hechos, se encontraba en su casa, y que comenzó a escuchar una bulla, revolución proveniente de un enfrentamiento entre pandillas, tiros – disparos, los cuales sentía y de inmediato corre a buscar a su hijo, pero que recuerda que este se hallaba en casa de su vecina Esilda Piñeres y al llegar a este lugar, ella ya se hallaba en el suelo con una herida de bala, es decir, no fue una testigo
sentía y de inmediato corre a buscar a su hijo, pero que recuerda que este se hallaba en casa de su vecina Esilda Piñeres y al llegar a este lugar, ella ya se hallaba en el suelo con una herida de bala, es decir, no fue una testigo presencial, toda vez que de su testimonio se puede deducir que durante el suceso solo escuchaba l a alteración del orden público y disparos, e intuyendo que de la riña, los únicos responsables eran los policías.
Por su parte, se indica que la declarante Emilet Marimón Gómez testificó que el día de los hechos se encontraban pandilleros, que según su apreciación, no portaban armas de fuego . T ambién manifestó que vio varios policías disparar en diferentes direcciones cerca de la casa de la lesionada, afirmando que una de estas balas, fue la que la hirió, no obstante, se le preguntó ¿A qué distancia se en contraba de los policiales cuando supuestamente hacían los disparos?, esta contestó que como a tres casas de la lesionada, sin indicar una distancia clara respecto de ellos, en todo caso, con su relato se evidenció que tampoco fue una testigo presencial, quedando en entredicho la Idoneidad de sus afirmaciones y la forma como arribó a esa conclusión.
Con relación al testimonio de la señora E rlinda Torres Fernández, se indicó que, si bien declara que el día de los hechos no vio a la policía disparar,Código: FCA - 008
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Radicado: 13001-33-33-002-2014-00405-01 sostiene que sintió y escuchó los disparos, no obstante, se dijo que tal percepción sensorial no resulta útil para acreditar la responsabilidad que se le indilga a la demandada.
Así pues, e l fallador de primera instancia niega las pretensiones de la demanda porque no se allegó elemento probatorio que indicara que el daño fue provocado por arma de dotación oficial para configurarse la teoría de la responsabilidad por riesgo excepcional.
3.5. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6.
La parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, donde solicita que se declare próspero el correspondiente recurso y se revoque la decisión adoptada en la sentencia de 26 de junio de 2018, proferida por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
La apelación es sustentada de la siguiente manera:
Alega que diferente a lo afirmado por el juez de primera instancia respecto de la falta de prueba para la constitución del nexo causal entre el daño y la imputación, dentro del expediente existen suficientes pruebas e indicios que permiten concluir la tesis expuesta por la parte demandante.
Esgrime que, en la sentencia impugnada, resulta extraña la afirmación de
la imputación, dentro del expediente existen suficientes pruebas e indicios que permiten concluir la tesis expuesta por la parte demandante.
Esgrime que, en la sentencia impugnada, resulta extraña la afirmación de que nadie observó claramente si fueron los poli cías quienes dispararon a la señora Esilda Piñeres, contrario a ello, los testigos de los hechos dan cuenta que, en la riña, los únicos armados eran los policías y quienes hacían los disparos.
Argumenta que no es coherente concluir que el actuar de los agentes de la Policía Nacional fue legítimo, cuando la afectada se dispuso escapar de la amenaza a su vida, actos que los agentes no tuvieron en cuenta y siguieron disparando de manera indiscriminada hasta tal punto de seguir disparando indistintamente y que por ello no tiene asidero jurídico que se afirme que no hay indicio que el impacto de bala recibido sobre la humanidad de Esilda Piñeres fue propinado por uno de los agentes de Policía Nacional.
6 Folio 298-300. Cuaderno principal - Carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008
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Señala que las declaraciones recaudadas dentro del proceso apuntan a que los agentes de policía no guardaron mesura y respeto en el
Radicado: 13001-33-33-002-2014-00405-01
Señala que las declaraciones recaudadas dentro del proceso apuntan a que los agentes de policía no guardaron mesura y respeto en el procedimiento llevado a cabo, en el entendido que violaron las disposiciones contenidas en decálogos de uso de armas de fuego enseñados por la institución estatal.
Para concluir, se razona que los agentes de la Policía Nacional se encontraban en ejecución de una actividad propia de sus funciones, y que, en desarrollo de la misma, produjeron un daño colateral , el cual es imputable a la demandada , lo que implica que la actividad ileg ítima desplegada por los actores estatales ocasionó un daño antijurídico.
3.7. Actuación procesal
El proceso referente fue repartido ante el Tribunal, a través de acta del 19 de octubre de 2018 7. Posteriormente, mediante auto del 22 de noviembre de 20188, se admitió el recurso de apelación presentado.
Finalmente, a través de proveído del 05 de diciembre de 2018 9, se corrió traslado para alegar a las partes.
3.8. Alegatos de conclusión
Dentro del trámite de esta instancia, únicamente la parte demanda da presentó alegatos de conclusión.
3.8.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10.
Solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, en tanto que no se presentaron hechos que puedan constituir la denominada falla en el servicio, porque no se pudo demostrar durante la etapa probatoria, que los
Solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, en tanto que no se presentaron hechos que puedan constituir la denominada falla en el servicio, porque no se pudo demostrar durante la etapa probatoria, que los hechos cuya reparación se pretende, tuvieron ocurrencia por falla en el servicio.
7 Folio 1 del cuaderno principal No. 2 del expediente digital. 8 Folio 3-4 del cuaderno principal No. 2 del expediente digital. 9 Folio 10-11 del cuaderno principal No. 2 del expediente digital. 10 Folio 16-22 del cuaderno principal No. 2 del expediente digital.Código: FCA - 008
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Radicado: 13001-33-33-002-2014-00405-01
Por consiguiente, señala que la parte demandante le correspondía probar los supuestos de hechos en que se fundame nta la demanda conforme el artículo 167 del Código General del Proceso.
Así, alega que la parte demandante no aportó pruebas ni desplegó actividad para determinar la imputación del daño a la institución que representa.
Se reiteran los argumentos expuest os en la contestación de demanda respecto de la valoración de los testimonios del subteniente Cristian Alberto Fajardo Alba e intendente Alexander Castro Méndez, la queja elevada y demás documentos allegados, los cuales no dan cuenta de la
Se reiteran los argumentos expuest os en la contestación de demanda respecto de la valoración de los testimonios del subteniente Cristian Alberto Fajardo Alba e intendente Alexander Castro Méndez, la queja elevada y demás documentos allegados, los cuales no dan cuenta de la responsabilidad de la entidad accionada.
3.9. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotars e todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
C.P.A.C.A11.
5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación.
11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda ins tancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Código: FCA - 008
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así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 7/ 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-002-2014-00405-01
Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación.
En ese orden , con el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión ju dicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:
“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidi da, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”
Así, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas
concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”
Así, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.
5.3. Problema jurídico.
Analizados los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación, y estando así e stablecidos los extremos de la presente cont roversia, considera la Sala que el problema jurídico que subyace en el sub lite se contrae a determinar si la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, derivados de los hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2013, donde resultó lesionada la señora Esilda Piñeres Valencia con un proyectil que se alojó en su miembro inferior izquierdo por presunto dispa ro de un arma de fuego de dotación oficial.Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 7/ 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
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SENTENCIA No. 7/ 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-002-2014-00405-01
En el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad de la entidad demandada, el Tribunal procederá a estudiar la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias conforme las pruebas que obren en el expediente, la ley y los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado el Consejo de Estado sobre el particular.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente no pe rmiten imputar material y jurídicamente el daño alegado por la parte demandante a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tal y como lo afirmó el a quo , trayendo consigo que no se cumpla con el elemento necesario de la imputación para que se configure la responsabilidad del Estado, pues bien no se acredita que la lesión sufrida por la víctima sea atribuible a la Fuerza Pública del Estado ni que el arma con la que se le disparó hubiera sido de dotación oficial, lo cual era necesario para establecer una eventual falla del servicio o, inclusive, imputar el daño aplicando un régimen objetivo de riesgo excepcional.
5.4 Marco normativo y jurisprudencial.
Con el fin de estudiar los postulados jurídicos de orden normativo y jurisprudencial que posib iliten solucionar el presente caso, se desarrollarán las siguientes temáticas:
5.4 Marco normativo y jurisprudencial.
Con el fin de estudiar los postulados jurídicos de orden normativo y jurisprudencial que posib iliten solucionar el presente caso, se desarrollarán las siguientes temáticas:
5.4.1 La responsabilidad extracontractual del Estado
La cláusula de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la constitución política, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”.
Respecto a ello, la Corte Constitucional se ha referido a la responsabilidad patrimonial del estado como uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el estado de derecho 12, por esto, se torna importante en el orden jurídico colombiano.
12 Corte constitucional, sentencia C-832 de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 7/ 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
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A raíz de la trascendencia que impone lo anterior, en amplio desarrollo jurisprudencial, la co rte constitucional y la jurisdicción contenciosa administrativa han dilucidado los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado a partir de la lectura
jurisprudencial, la co rte constitucional y la jurisdicción contenciosa administrativa han dilucidado los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado a partir de la lectura del artículo 90 superior, a saber: i) el daño antijurídico y ii) la imputación.
5.4.1.1 Daño antijurídico
En relación con la naturaleza del daño antijurídico, como primer elemento de responsabilidad estatal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente lo que sigue:
“Respecto del daño antijurídico, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario13. En este sentido, se ha señalado que en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico14”.
De la lectura anterior, se concluye que la ant ijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima15.
5.4.1.2 Imputación
En cuanto a la imputación, como segundo elemento de respon sabilidad estatal, el mismo concierne en la determinación de si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que, debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador, que la acción u omisión de una autorid ad pública compromete al Estado con sus
atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que, debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador, que la acción u omisión de una autorid ad pública compromete al Estado con sus resultados16.
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de
2006. C.P. Mauricio Fajardo. Exp. 13168. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de
2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 15 Corte constitucional, sentencia C 254 de 2003. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra 16 Corte constitucional, sentencia C 254 de 2003, también en sentencia del 5 de diciembre de 2006 del consejo de estado, sección tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente radicación interna 28459, entre otras.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-002-2014-00405-01
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha dicho que la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; se parte del hecho de la sanción originada en el incumplim iento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. La imputación entonces
de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; se parte del hecho de la sanción originada en el incumplim iento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. La imputación entonces se convierte en un concepto al cual habrá de acudirse para efectos de atribuir el daño que se ha encontrado probado previamente como primer elemento del juicio de responsabilidad17.
Ahora bien, en lo que respecta a los títulos para atribuir responsabilidad estatal, la jurisprudencia ha decantado diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos, el régimen de imputación de la falla del servicio por cuanto es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, en el juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados18. Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del age nte o el hecho exclusivo
responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del age nte o el hecho exclusivo y determinante de un tercero19. 5.4.2 Responsabilidad del Estado por armas de fuego de uso de dotación oficial Sobre la responsabilidad del Estado por el uso de armas de fuego de
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