TA BOL-13001333300220150024401-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220150024401-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.14 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-002-2015-00244-01
Cartagena de Indias D.T. y C. , veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la s partes, contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 20 18, por el Juzgado Segund o Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda
A través de apoderado judicial, los señores RAFAEL ANTONIO MIRANDA RAMÍREZ y IRENE MARÍA IBARRA GUERRERO a nombre propio y en representación de los menor es JAMER ALFONSO MIRANDA IBARRA y LUISA MARÍA MIRANDA IBARRA, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra del DEPARTAMENTO DE BOLÍVARCONSEJO DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES, para
MARÍA MIRANDA IBARRA, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra del DEPARTAMENTO DE BOLÍVARCONSEJO DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES, para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,
3.1.1. Pretensiones1:
1 Folio 2, cuaderno 02 del expediente digital. Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-002-2015-00244-01 Demandante Rafael Antonio Miranda Ramírez y otros Demandado Departamento de Bolívar - CDGRD Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema Daños ocasionados por el pago tardío de la ayuda humanitaria por la ola invernal del segundo semestre del año 2011/ REVOCACódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-002-2015-00244-01
Se pretende por la parte activa la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por los daños ocasionados debido al pago tardío de la ayuda humanitaria decretada por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre del 2011, modificada por la Resolución No. 002 del 02 de enero del 2012.
de la ayuda humanitaria decretada por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre del 2011, modificada por la Resolución No. 002 del 02 de enero del 2012.
Consecuencialmente, solicitan la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales alegados.
3.1.2 Hechos2.
Los supuestos fácticos expuestos en la demanda pueden ser resumidos así:
Aseguran los actores que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por motivo de los graves efectos ocasionados por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre del 2011, mediante la Resolución No. 074 de diciembre 15 de 2011, destinó unos recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias, consistente en el apoyo económico humanitario por el valor de $ 1.500.000.
Agregan que el Director General de dicha Unidad, mediante circular de fecha 16 de diciembre del 2011, impuso como obligación a los Comités Regionales para la Prevención y Atención de Emergencia y Desastres (CREPAD), la de revisar y firmar las planillas y enviar a la Unidad Nacional la solicitud de ayuda departamental anexando todos los documentos soporte.
Exponen que las planillas del Municipio de Soplaviento fueron reportadas el día 23 de dicie mbre del 2011 ante el Comité Regional de Prevención. No obstante, el Comité no avaló ni entregó ante la Unidad Nacional de Riesgo las planillas de apoyo económico.
día 23 de dicie mbre del 2011 ante el Comité Regional de Prevención. No obstante, el Comité no avaló ni entregó ante la Unidad Nacional de Riesgo las planillas de apoyo económico.
Aducen que, debido a dicha falla por parte del Consejo Departamental se generó un retardo en la entrega de la ayuda económica.
Relatan que solo hasta el mes de febrero del 2013 y después de un trámite de acción de tutela, se hizo efectiva la entrega de la ayuda económica dispuesta por el Gobierno Nacional.
2 Folio 3, cuaderno 02 del expediente digital.Código: FCA - 008
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Finalmente, arguyen que la omisión en que incurrió el Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Bolívar ocasionó perjuicios tanto de orden material como inmaterial.
3.1.3. Fundamentos de las pretensiones.
Los demandantes fundamentan sus súplicas, en el artículo 90 Superior, sosteniendo que las entidades demandadas, incurrieron en falla del servicio, toda vez que no dieron cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones No. 074 de 2011 y No. 02 de 2 de enero de 2012, así como a la Circular de 16 de diciembre de 2011, expedidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
074 de 2011 y No. 02 de 2 de enero de 2012, así como a la Circular de 16 de diciembre de 2011, expedidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
En ese sentido exponen que lo anterior, impidió que los demandantes en su calidad de damnificados recibieran con inmediatez la ayuda económica establecida por el Gobierno Nacional, generando en su núcleo familiar, sentimientos de desesperación y de aflicción, pues prolongó en el tiempo esas emociones, situación que fue más frustrante cuando conocieron que a otros damnificados si les hablan cancelado la ayuda humanitaria y a ellos no, por lo que consideraron que el Estado no protegía su estado de indefensión.
3.2. Contestación de la demanda3.
El demandado Departamento de Bolívar - Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastre, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no incurrió en ninguna omisión administrativa ya que su obligación dependía de la información suministrada por el Municipio, avalar esa información y realizar las acciones necesarias para que los municipios le entregaran las planillas, pero no tiene por qué cumplir las funciones de los CLOPAD, pues cada entidad tiene sus obligaciones.
Pariendo de lo anterior, propuso las siguientes excepciones:
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, como quiera que le correspondía al Municipio de Soplaviento (CLOPAD) realizar el censo y diligenciar las planillas.
3 Folio156 y ss, cuaderno 02 del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3 Folio156 y ss, cuaderno 02 del expediente digital.Código: FCA - 008
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- “Inexistencia del daño ”, como quiera que no reposa en el expediente prueba alguna de los daños causados por el pago tardío. - “Fuerza mayor en relación con el fenómeno de la niña en el año 20102011”, pues se trató de un imprevisto imposible de resistir. - “Cumplimiento del deber legal y constitucional” por cuanto la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo acató las órdenes impartidas de los juzgados y envió la información a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo.
3.3. Sentencia de primera instancia.4
Mediante sentencia proferida el 09 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio, disponiendo lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE BOLÍVARCONSEJO DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES DE BOLÍVAR por los daños antijurídicos causados a RAFAEL ANTONIO MIRANDA RAMIREZ, IRE NE MARÍA IBARRA GUERRERO, JAMER ALFONSO MIRANDA IBARRA y LUISA MARÍA MIRA NDA
daños antijurídicos causados a RAFAEL ANTONIO MIRANDA RAMIREZ, IRE NE MARÍA IBARRA GUERRERO, JAMER ALFONSO MIRANDA IBARRA y LUISA MARÍA MIRA NDA IBARRA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al DE PARTAMENTO DE BOLÍVAR – CONSEJO DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DE RI ESGO DE DESASTRES DE BOLÍVAR, a pagar las siguientes sumas de
dinero a título de perjuicios morales:
DEMANDANTE SMLMV
RAFAEL ANTONIO MIRANDA RAMÍREZ 3 SMLMV
IRENE MARÍA IBARRA GUERRERO 3 SMLMV
JAMER ALFONSO MIRANDA IBARRA 3 SMLMV
LUISA MARÍA MIRANDA IBARRA 3 SMLMV
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.”
El A quo consideró que, los demandantes al ser privados del pago oportuno de la asistencia económica, se les generó un daño antijuríd ico, al prolongársele de manera injustificada su condición de vulnerabilidad, ante la ausencia de las condiciones de bienestar y habitabilidad de la vivienda en que debía permanecer.
3.4. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.5
4 Folios 255 y ss, cuaderno 02 del expediente digital. 5 Folios 295 y ss, cuaderno 02 del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
4 Folios 255 y ss, cuaderno 02 del expediente digital. 5 Folios 295 y ss, cuaderno 02 del expediente digital.Código: FCA - 008
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Cuestiona el apoderado judicial del extremo activo el fallo, en tanto declara no acreditados los perjuicios y habida consideración que, a su juicio, si están acreditados los perjuicios materiales en razón a lo que se tuvo que pagar por asesoría jurídica pa ra la acción de tutela incoada; adema de que los perjuicios morales son evidentes por los efectos negativos de la mora en el pago del subsidio.
A esto agregó que en el caso se causó frente a los miembros de la unidad familiar una agravación prolongada del estado de afectación en que se encontraban ante la ausen cia de condiciones de bienestar, por lo cual manifiesta su inconformidad con la tasación de los perjuicios morales.
3.5. Del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Bolívar.6
El ente territorial presentó escrito de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
Los daños a que se refiere la demanda constituyen daños derivados de un fenómeno natural, como lo fue el fenómeno del niña , acaecido en el país
sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
Los daños a que se refiere la demanda constituyen daños derivados de un fenómeno natural, como lo fue el fenómeno del niña , acaecido en el país en el segundo semestre el año 2011 y que desbordó la capacidad del estado, por tanto, constituye una situación de fuerza mayor o caso fortuito tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional en sentencia C -156 de 9 de Marzo de 2011 a l momento de decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010 (por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública).
En la mencionada sentencia la Corte Constituci onal dejó claro que el fenómeno de lluvia que se vivió en el país en el año 2011 es un desastre natural de características imprevisibles e irresistibles.
Aunado a lo anterior, no puede derivarse un daño antijurídico de una subvención económica o ayuda humanitaria, dado que por tratarse de un evento de fuerza mayor como lo fue el fenómeno de la niña y no una falla en el servicio lo que ocasionó los daños en las familias afectadas por la segunda ola invernal del año 2011, no debía el Estado reparar los daños
6 Folios 307 y ss, cuaderno 02 del expediente digital.Código: FCA - 008
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causados, sino que en virtud del principio de solidaridad que consagra nuestra Constitución Nacional, el Gobierno Nacional implementó el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, precisamente para prestar una ayuda a todas las víctimas del mencionado fenómeno y fue precisamente en virtud del principio de solidaridad y de manera discrecional y potestativa que se creó el auxilio de $1.500.000 en la Resolución N. 074 de 2011, en ese sentido no es dable establecer un daño antijurídico de una ayuda humanitaria.
Para el recurrente, tampoco es posible hablar de un pago tardío cuando primeramente el auxilio en mención no se trataba propiamente de un pago, porque el Estado no buscaba cancelar una obligación, sino contribuir con las víctimas del fenómeno de la niña – segundo periodo del año 2011; tampoco puede decirse que el auxilio establecido en la Resolución 074 de 2011 fue pagado de forma tardía, dado qu e para que pueda hablarse de un pago tardío debía existir un plazo para ese pago, que lo hiciera exigible y del cual pudiera predicarse una mora. En el caso bajo estudio, se trata trataba de una suma asignada por el Estado, sometido a presupuesto público y al cumplimiento de una serie de procedimientos administrativos que obligaban a las víctimas a tener que esperar la ayuda.
Reitera las excepciones propuestas, referentes:
trataba de una suma asignada por el Estado, sometido a presupuesto público y al cumplimiento de una serie de procedimientos administrativos que obligaban a las víctimas a tener que esperar la ayuda.
Reitera las excepciones propuestas, referentes:
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. - “Inexistencia del daño”. - “Fuerza mayor en relación con el fenómeno de la niña en el año 20102011”. - “Cumplimiento del deber legal y constitucional”.
3.5. Actuación procesal.
El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 08 de agosto de 20187. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 18 de noviembre de 20198.
Finalmente, por auto del 12 de diciembre de 20199, se corrió traslado para alegar de conclusión.
7 Folio 1. Cuaderno 01 del expediente digital. 8 Folio 3. Cuaderno 01 del expediente digital. 9 Folio 09. Cuaderno 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
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3.6. Alegatos de conclusión.
Dentro del trámite de esta instancia, los demandantes no alegaron de conclusión.
Radicado: 13001-33-33-002-2015-00244-01
3.6. Alegatos de conclusión.
Dentro del trámite de esta instancia, los demandantes no alegaron de conclusión.
Así mismo, el Departamento de Bolívar, no alegó conclusión.
3.7. Concepto del Ministerio Público. 10
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, rindió el siguiente concepto:
“Visto lo anterior es claro para esta agencia que no se produjo un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas, en razón de lo cual y en respuesta al interrogante planteado al inicio de este concepto, se debe revocar la sentencia de primera instancia y proceder a negar las pretensiones de la demanda, salvo mejor criterio en contrario.”
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
C.P.A.C.A.
5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación.
Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los
C.P.A.C.A.
5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación.
Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el Ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia
10 Folios 15 y ss. Cuaderno 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.
Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo
instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:
“Art. 320. Fines de la apelac ión. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”
En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.
5.3. Problemas jurídicos.
Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub-lite se contraen a determinar si:
¿Les asiste responsabilidad a los entes demandados, por los daños materiales e inmateriales, como consecuencia de la demora en el pago de la ayuda humanitaria a los demandantes por ser damnificados de la ola invernal del segundo semestre del año 2011; esto es, desde el 1° de septiembre a 10 de diciembre de dicha anualidad?Código: FCA - 008
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esto es, desde el 1° de septiembre a 10 de diciembre de dicha anualidad?Código: FCA - 008
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En caso de ser responsables los demandados, se entrará a determinar:
¿Cuáles son los porcentajes a considerar como perjuicios materiales, morales, alteración grave a las condiciones de existencia, afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados y vida en relación requeridos por la demandante?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que, de las pruebas aportadas al plenario no se infiere la existencia de un daño antijurídico derivado concretamente del hecho de no haberse entregado a tiempo las ayudas humanitarias, y no se acreditó el perjuicio material circunscrito al pago efectivo de los honorarios al apoderado en cuestión.
5.4 Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado - Cláusula General de Responsabilidad.
El artículo 90 de la Constitución Política , contiene la cláusula ge neral de responsabilidad del Estado, al establecer que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Y que, en
responsabilidad del Estado, al establecer que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Y que, en el evento de ser condenado a la reparació n patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
La citada norma constitucional señala que, para el surgimiento del deber de reparación patrimo nial del Estado, basta la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio público, es decir, debe constatarse que un asociado sufrió un menoscabo en su patrimonio ( lato sensu ) que legalmente no estaba en la obligación de soportar. Lo cual significa que, con la nueva Carta Política, el centro gravitacional de la responsabilidad del Estado ya no está en la irregularidad de la actuación de los agentes, pues ello es indiferente. Lo que debe determinarse es si el damnificado está o no obligado a soportar el daño.Código: FCA - 008
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Si la persona no está obligada a soportar el daño, se entiende que éste es antijurídico y por tal motivo debe responder el Estado, por conducto del organismo al que le sea imputable, bien por acción u omisión. Contrario
Si la persona no está obligada a soportar el daño, se entiende que éste es antijurídico y por tal motivo debe responder el Estado, por conducto del organismo al que le sea imputable, bien por acción u omisión. Contrario sensu, si el d amnificado tenía la obligación de soportar el daño, ha de entenderse que no reviste connotaciones antijurídicas y no pasa de ser una simple carga pública, lo cual no amerita resarcimiento patrimonial11.
En cuanto a los regímenes o títulos de imputación, desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y aún hoy, existen tres regímenes de responsabilidad principales, sin perjuicio de otros que han venido desarrollándose que, pese a la aparente independencia, bien pueden ser encuadrados, de una u otra forma, en los títulos tradicionales 12. Tales regímenes son el de falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial.
Del artículo 90 Superior, se desprende que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administ rativa: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.
Sobre la necesidad de que se configuren estos elementos de la responsabilidad del Estado, para declararla, el H. Consejo de Estado ha explicado:
“Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90
11 Para identificar si se está en presencia de una carga pública o de un daño antijurídico, la misma
se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90
11 Para identificar si se está en presencia de una carga pública o de un daño antijurídico, la misma Carta Política se encarga de señalar algunas pautas, que deben ser analizadas por el Juez que conoce del proceso, pues ambos (Carga pública y daño antijurídico) suponen eventualmente menoscabo patrimonial. Una de dichas pautas, y quizá la más importante, es el artículo 11 Constitucional, según el cual el derecho a la vida es inviolable; por lo tanto, no habrá pena de muerte. La norma indica, a todas luces, que la muerte de una persona en ningún evento constituirá una carga pública, pues ni aún el Estado a título de sanción punitiva, puede privar del más importante derecho fundamental a una persona. Igualmente existen pautas importantes en el artículo 95 Superior que establece los deberes del ciudadano, señalando entre otros el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, etc. 12 Entre esos regímenes encontramos, por ejemplo, los derivados de la responsabilidad judicial, previstos en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, a saber: privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.Código: FCA - 008
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superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.” 13
En ese sentido, se ha explicado que el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con el perjuicio cuya indemnización se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamenteque no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre pro tegido por el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. 14
En cuanto al elemento de la imputabilidad, es definido como la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación. 15
jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación. 15
5.4.2. Marco Legal y Jurisprudencial sobre los Decretos dictados por el Gobierno Nacional frente al fenómeno de la Niña.
Para una mejor comprensión a los lectores de este fallo se hará un recuento de lo que ha sido el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres en Colombia. Así las cosas, se permite esta Corporación explicar que, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres fue creada en noviembre del 2011, con el Decreto 4147 de ese año, y fue la entidad cargada de atender en el año 2011, las emergencias por el fenómeno meteorológico denominado “La Niña”; consistente en una fase fría sobre el globo terráqueo16; que obligó al Gobierno Nacional a decretar el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio.
13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 14 Ibídem. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 16 La Niña es un fenómeno climático que forma parte de un ciclo natural -global del clima conocido como El Niño -Oscilación del Sur (ENOS). Este ciclo global tiene dos
Rincón. Expediente No. 20097. 16 La Niña es un fenómeno climático que forma parte de un ciclo natural -global del clima conocido como El Niño -Oscilación del Sur (ENOS). Este ciclo global tiene dos extremos: una fase cálida conocida como El Niño y una fase fría, precisamenteCódigo: FCA - 008
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Radicado: 13001-33-33-002-2015-00244-01
Aquellos Decretos 17 fueron sometidos no solo al escrutinio de la H. Corte Constitucional18, sino por el H. Consejo de Estado, este ú ltimo, adujo en sus consideraciones, que el reconocimiento que se hace por parte del Estado es una ayuda humanitaria , consistente en diversos componentes que pueden ser; desde económicos, como psicológicos, entre otros19.
Bajo ese entendido, la UNGRD mediante la Resolución No. 074 de 2011 , estableció un apoyo económico de hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,00), para cada familia damnificada directa de la segunda temporada invernal de 2011 que cumpliera los siguientes requisitos:
a) Estar residiendo en sitio afectado por fenómeno hidrometereológico. b) Que el fenómeno hidrometereológico que lo afectó tuvo ocurrencia entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
a) Estar residiendo en sitio afectado por fenómeno hidrometereológico. b) Que el fenómeno hidrometereológico que lo afectó tuvo ocurrencia entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. c) Que es damnificado directo, con el sentido y alcance que a tal expresión le da la propia Resolución 074 de 2011, vale decir que sufrió daños en su vivienda y en sus muebles o enseres al interior de esta. d) Que es cabeza de núcleo familiar (Circular del 16 de diciembre de 201120).
conocida como La Niña. Tomado de la página web. www.elclima.com.mx/fenomeno_la_nina.htm 17 “El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, e xpidió el Decreto Legislativo 4580 de 7 de diciembre de 2010, mediante
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