TA BOL-13001333300220150030901-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220150030901-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 20/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-00309-01 Demandante Rosa Martínez Gómez y otros Demandado ESE Hospital Universitario del Caribe Tema Falla Médica Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 04 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Declarar, administrativa y patrimonialmente a la ESE Hospital Universitario del
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Declarar, administrativa y patrimonialmente a la ESE Hospital Universitario del Caribe de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las fallas en el servicio médico asistencial y hospitalario que se le presentó a la señora Rosa Martínez Gómez entre el 8 de abril de 2014 y el 20 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, condenar a la ESE Hospital Universitario del Caribe a reconocer y pagar a los demandantes como reparación integral del daño ocasionado a los perjudicados, las siguientes sumas de dinero por los siguientes
conceptos:
- Daño Moral:
1 Folio 1 y siguientes del archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01
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SENTENCIA No. 20/2023
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Rosa María Martínez Gómez 500 SMLM Carmen González Martínez 500 SMLM Enrique González Martínez 500 SMLM Yoenis María Andrade Cabeza 500 SMLM Fredy Antonio Andrade Martínez 500 SMLM Dilson González Martínez 500 SMLMV 500 SMLM
Enrique González Martínez 500 SMLM Yoenis María Andrade Cabeza 500 SMLM Fredy Antonio Andrade Martínez 500 SMLM Dilson González Martínez 500 SMLMV 500 SMLM Octavio Cesar Marriaga González 500 SMLM Jhoenis González Cárdenas 500 SMLM Fredy Andrade Maya 500 SMLM Dilson Enrique Gonzales Cárdenas 500 SMLM
- Perjuicio por la violación o afectación de bienes o derechos constitucionales (Dignidad humana, trabajo, mínimo vital, salud y familia)
Rosa María Martínez Gómez 500 SMLM Carmen González Martínez 500 SMLM Enrique González Martínez 500 SMLM Yoenis María Andrade Cabeza 500 SMLM Fredy Antonio Andrade Martínez 500 SMLM Dilson González Martínez 500 SMLMV 500 SMLM Octavio Cesar Marriaga González 500 SMLM Jhoenis González Cárdenas 500 SMLM Fredy Andrade Maya 500 SMLM Dilson Enrique Gonzales Cárdenas 500 SMLM
- Daño a la salud o fisiológico: a Rosa Martínez Gómez (victima), el equivalente a
300 SMLMV
- Perjuicios materiales
Lucro cesante: Rosa Martínez Gómez se desempeñaba como comerciante independiente de ropa y cazado, quien tenía ingresos como contraprestación a su oficio de $700.000 mensuales. Cuando la Junta Regional de Invalidez determine la pérdida de capacidad laboral, se obtendrá al base de liquidación.
Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca
de $700.000 mensuales. Cuando la Junta Regional de Invalidez determine la pérdida de capacidad laboral, se obtendrá al base de liquidación.
Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde la época de los hechos hasta la fecha actual y la indemnización futura o anticipada, que abarca el periodo transcurrido entre la sentencia y la vida probable de Rosa Martínez Gómez.
Daño emergente futuro: Como medidas de justicia restaurativa, concretamente de rehabilitación y garantías de no repetición se ordene a la demandada a costear o suministrar desde el momento de este fallo hasta el momento del fallecimiento de Rosa Martínez Gómez, todos los medicamentos, tratamientos médicos, terapéuticos, asistenciales y procedimientos quirúrgicos u hospitalarios que requiera y/o sean necesarios para mejorar su calidad de vida.
TERCERO: Que se condene al demandado al pago de costas y gastos incluyendo las agencias en derecho.Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01
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3.1.2. HECHOS2
El 8 de abril de 2014, la señora Rosa Martínez Gómez acudió de urgencia al puesto de salud del barrio Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena al
3.1.2. HECHOS2
El 8 de abril de 2014, la señora Rosa Martínez Gómez acudió de urgencia al puesto de salud del barrio Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena al presentar dolor en el pecho y diarrea. Allí fue atendida y posteriormente trasladada en ambulancia a la ESE Hospital Universitario del Caribe, en donde fue sometida a varios exámenes y análisis de ECOSTRESS y HOLTEREKG, ante lo cual los galenos concluyeron que era necesario implantarle un marcapasos, previa valoración por Electrofisiología.
El especialista en Electrofisiología concluyó que el problema presentado por la señora Rosa Martínez podría ser tratado con Cuarfarina, dejando de lado la posibilidad de implantar el marcapasos.
El 24 de abril de 2014, aplicaron el medicamento a la paciente, sin verificar las posibles reacciones contrarias que pudiesen afectar su salud.
Indicó que poco tiempo después, al hacer efecto el medicamento, la señora Rosa Martínez presentó dolores más intensos y frecuentes, y pese a sus quejas, los médicos decidieron aumentar la dosis del medicamento, lo que generó dolores en su columna vertebral y pérdida de sensibilidad en las piernas.
Sostuvo que, como resultado del efecto del medicamento Cuarfarina, la señora Rosa Martínez fue diagnosticada con paraplejia y que a pesar de haber realizado terapias no ha obtenido resultados favorables en su estado de salud y que, por el contrario, su calidad de vida desmejora con el pasar del tiempo.
Finalmente estimó que, como consecuencia del actuar irregular de los
haber realizado terapias no ha obtenido resultados favorables en su estado de salud y que, por el contrario, su calidad de vida desmejora con el pasar del tiempo.
Finalmente estimó que, como consecuencia del actuar irregular de los médicos que ignoraron los protocolos para estos casos, se causaron daños físicos, psicológicos y en las relaciones interpersonales de la demandante que afectaron irreversibles su calidad de vida.
3.1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte accionada no contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, el Despacho de origen negó las pretensiones de la demanda.
2 Folio 2 y siguientes del archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado. 3 Folio 1 y siguientes del archivo 35_SENTENCIARD del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01
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Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se logró acreditar el daño causado consistente en las lesiones sufridas (la paraplejia) por la señora Rosa Martínez, y que estas conllevaron a la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 78.64%, de acuerdo con el dictamen
acreditar el daño causado consistente en las lesiones sufridas (la paraplejia) por la señora Rosa Martínez, y que estas conllevaron a la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 78.64%, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez.
Indicó que en daño antijuridico se configuró con la afectación de bienes jurídicamente protegidos, como lo son el derecho a la salud y a la integridad física que resultaron comprometidos como resultado de los hechos narrados.
En cuanto a la imputación del daño señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso no se logró acreditar que el daño fuera imputable a la demandada.
Estimó que, de acuerdo con dichas pruebas, durante el tiempo de hospitalización, la demandante fue atendida por el personal médico de forma diligente y se dio un plan de manejo tendiente a lograr el restablecimiento de la salud siguiendo los protocolos médicos.
Señaló que la demandante fue diagnosticada con arritmia de tipo fibrilación auricular y que durante su hospitalización fue valorada por personal especializado que ordenó la practica de estudios para determinar el tratamiento correspondiente. Así mismo, Indicó que los exámenes practicados confirmaron a los médicos de electrofisiología que la atendieron que el tipo de arritmia que la paciente presentaba si era una fibrilación auricular permanente y se determinó cuál era el tratamiento médico que se debía seguir para tratarla.
Advirtió que, de acuerdo con las hojas de evolución suscritas por el personal a cargo, se suministró medicina en las dosis ordenadas y de acuerdo con las
seguir para tratarla.
Advirtió que, de acuerdo con las hojas de evolución suscritas por el personal a cargo, se suministró medicina en las dosis ordenadas y de acuerdo con las prescripciones médicas que hacen parte de la historia clínica de la paciente y que, una vez valorada por la subespecialidad, se ordenó que el tratamiento a seguir para la patología de fibrilación auricular era la administración de anticoagulante oral Warfarina.
Adujo que en el pronunciamiento de la Junta Médica Interdisciplinaria llevada a cabo por los galenos, se concluyó que “la terapia anticoagulante oral estaba asociada a riesgo de hemorragia menor y mayor, complicación inherente a este tipo de terapia y a la cual el paciente se ve sometido una vez se inicia este tipo de medicamentos y que hematoma epidural intrarraquídeo era una complicación rara e inesperada en este caso, puesto que los niveles de INR y los días de terapia no explicaban un posible sangrado grave como el que pudo haber presentado esta paciente.”Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01
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Indicó que no obra en el proceso elemento prueba que permitiera inferir que a la paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que les fueron suministrados por la institución
Indicó que no obra en el proceso elemento prueba que permitiera inferir que a la paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que les fueron suministrados por la institución demandada o que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias donde se atendió al paciente no fueran idóneos.
Señaló que de acuerdo a la información suministrada en la historia clínica no se puede inferir que se omitió seguir los protocolos o que surgió alguna complicación y/o error médico del que se derivara la patología, y por el contrario, de lo allegado se desprende que se actuó con diligencia, en cumplimiento de las normas que regulan la aplicación del tratamiento suministrado, en tanto no puede deducirse que se aplicó un procedimiento distinto a los usados para el manejo del diagnóstico de fibrilación auricular permanente.
En ese sentido concluyó que, aunque la paraplejia sufrida por la accionante surgió durante la hospitalización, este hecho por si solo no es suficiente para acreditar el nexo causal entre la falla pregonada y el daño y por el contrario, se probó que la actuación de la demandada fue oportuna, adecuada y prestada por el personal idóneo, razón por la cual no podría atribuirse responsabilidad a la entidad demandada.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. Parte demandante4
La parte demandante instó a la Sala a revocar la decisión de instancia. Como fundamento del recurso señaló que las pruebas allegadas al proceso permiten demostrar la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones y la incapacidad permanente causadas a la demandante.
fundamento del recurso señaló que las pruebas allegadas al proceso permiten demostrar la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones y la incapacidad permanente causadas a la demandante.
Estimó que, una vez verificada la existencia del daño, surge el deber de indemnizar plenamente con el fin de atender de manera efectiva el principio de igualdad ante las cargas públicas y que dicha reparación debe ser proporcional al daño sufrido.
Estimó que en el caso objeto de estudio se puede observar que la Administración es responsable por los hechos imputados, pero a título de falla del servicio, en razón a que quebrantó por omisión, el deber de propiciarle con eficiencia y de manera oportuna, los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real de salud en que se encontraba la víctima, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de su integridad física.
4 Folio 1 y siguientes del archivo 36APELACION del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01
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Indicó que el A quo omitió estudiar las pruebas contenidas en el expediente, toda vez que se da cuenta, no solo dentro de las declaraciones recepcionadas, sino dentro del dictamen de calificación 13982 emitido por la
Indicó que el A quo omitió estudiar las pruebas contenidas en el expediente, toda vez que se da cuenta, no solo dentro de las declaraciones recepcionadas, sino dentro del dictamen de calificación 13982 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que la señora Rosa Martínez Gómez tuvo una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 78.64%.
Sostuvo que la paraplejia sufrida por la demandante fue el resultado de la privación de la posibilidad de implantar el marcapasos sugerido con anterioridad y en su lugar a tratarla con Cuarfarina, sin verificar las posibles reacciones contrarias que de alguna manera pudieren atentar contra su salud; esto sumado al hecho de que no notaron que el medicamento suministrado le ocasionaba dolores más intensos y frecuentes en su columna vertebral y perdida se sensibilidad en las piernas, a pesar de las quejas de la paciente.
Finalmente señaló que encontraba probado que la señora Rosa Martínez Gómez quedó parapléjica dentro de la institución demandada, por lo que cualquier daño causado debe ser reparado por el Estado.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 1 de septiembre de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante
No presentó escrito de alegatos.
3.6.2. Parte demandada.
No presentó escrito de alegatos.
3.6.3. Concepto del Ministerio Público
No rindió concepto.
No presentó escrito de alegatos.
3.6.2. Parte demandada.
No presentó escrito de alegatos.
3.6.3. Concepto del Ministerio Público
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
V.- CONSIDERACIONES
5 Folio 1 del archivo 39AutoAdmiteApelacion del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01
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5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la ESE Hospital Universitario del Caribe es responsable por los perjuicios causados a la señora Rosa Martínez Gómez y su familia con ocasión a la parálisis en miembros inferiores (paraplejia) padecida por ésta durante luego de recibir atención médica en la entidad demandada.
5.3. TESIS DE LA SALA
Para esta Corporación las pruebas allegadas no permiten demostrar el
por ésta durante luego de recibir atención médica en la entidad demandada.
5.3. TESIS DE LA SALA
Para esta Corporación las pruebas allegadas no permiten demostrar el desconocimiento de la lex artis médica mediante la omisión en el cumplimiento de protocolos referidos a la enfermedad y su tratamiento, o una demora injustificada que diera lugar al desenlace descrito.
El daño sufrido por la paciente Rosa Martínez Gómez no resulta imputable a la demandada en la medida en que no se probó que hubiese incurrido en falla del servicio, razón por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al decantar que el daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del d año se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional con miras a buscar la reparación de la víctima. El daño es definido como aquella afrenta, lesión o alteración del goce pacifico de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniario s o no pecuniarios, individuales o colectivos6.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", que corresponde a la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo pro dujo. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del Nexo Causal como la relación
corresponde a la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo pro dujo. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del Nexo Causal como la relación
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, Rad No. 05001-23-31-000-2002-03005-01(43102), Sentencia del 28 de marzo de 2019.Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01
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necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañino. En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, entendiéndose que, al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, el mismo puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto, hace necesario analizar el contenido de dicho nexo causal con un componente fác tico y un componente jurídico, los cuales deben ser satisfechos en la construcción del juicio de responsabilidad.
Luego, se pasa a analizar el tercer elemento del juicio de responsabilidad, consistente en el fundamento del deber de reparar. Su estudio deb e determinar si en la entidad demandada se encuentra en el deber de reparar
juicio de responsabilidad.
Luego, se pasa a analizar el tercer elemento del juicio de responsabilidad, consistente en el fundamento del deber de reparar. Su estudio deb e determinar si en la entidad demandada se encuentra en el deber de reparar el daño que le fue imputado. De resultar ello cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.
Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o grave mente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administraci ón7. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse a través de criterios normativos o jurídicos8.
Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece. El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño,
se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece. El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le c orresponde determinarlo al Juez en base al principio iura novit curia.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-000-2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001 -23-31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01
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5.4.2. Responsabilidad estatal derivada de las actividades médico -asistenciales
La salud es definida como un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos 9. Consiste no solo en la
5.4.2. Responsabilidad estatal derivada de las actividades médico -asistenciales
La salud es definida como un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos 9. Consiste no solo en la supervivencia biológica, sino en el desenvolvimiento de unas condiciones mínimas de dignidad 10. Esta connotación conlleva a que el Estado deba garantizar el acceso a unas prestaciones tendientes a lograr la preserva ción, mejoramiento y promoción de la salud 11. Dichos servicios deben prestarse de forma oportuna, eficiente y con calidad a fin de proteger el núcleo esencial de este derecho12.
Cuando no se siguen estos parámetros, se puede configurar la responsabilidad de las instituciones prestadoras de salud. Igual suerte devienen los organismos encargados de supervisar y vigilar los deberes de estas últimas. En el caso que confluya una entidad pública en la producción del daño, se ha optado por analizarse la imputación bajo el título de falla probada del servicio 13. Así entonces, le corresponde al demandante acreditar que “el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la cien cia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso”14.
En consecuencia, los elementos de la responsabilidad se podrían concretar de la siguiente manera: “i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal.”15. En razón a lo expuesto, se puede concluir que el Consejo de Estado ha abandonado las tesis de la carga dinámica de la prueba, así como la inversión de la carga para analizar estos asuntos16.
causal.”15. En razón a lo expuesto, se puede concluir que el Consejo de Estado ha abandonado las tesis de la carga dinámica de la prueba, así como la inversión de la carga para analizar estos asuntos16.
Ahora bien, no toda omisión médica compromete la responsabilidad estatal. Es necesario que l a parte actora demuestre la relevancia de la omisión a fin de que se pueda colegir que es la causa adecuada del daño. Dicho juicio debe realizarse en los términos de imputabilidad jurídica, pues no basta la simple causalidad fenomenológica17. Esta carga probatoria tiene sustento en
9 Comité DESC, Observación General No. 14, párrafo 1. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-248 de 1998. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-104 de 2010. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), Rad. No. 73001-23-31-000-2011-00355-00(48565), Sentencia del 20 de febrero de 2020. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 25000 -23-26-000-2005-01794-01(40916), Sentencia del 10 de abril de 2019.
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 25000 -23-26-000-2005-01794-01(40916), Sentencia del 10 de abril de 2019. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001 -23-31-000-2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001 -23-31-000-2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 47001 -23-31-000-1998-06046-01(32955), Sentencia del 5 de marzo de 2015.Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01
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que la obligación médica es de medios y no de resultados 18. No se les puede exigir a los profesionales de la salud “el deber de acertar con precisión matemática en el diagnóstico o tratamiento adecuado” 19. Esta actividad implica “algún grado de riesgo (así en algunos casos pueda ser ínfimo) cuya
exigir a los profesionales de la salud “el deber de acertar con precisión matemática en el diagnóstico o tratamiento adecuado” 19. Esta actividad implica “algún grado de riesgo (así en algunos casos pueda ser ínfimo) cuya eventual realización la asume el paciente, una vez conocida en forma de consentimiento informado”20.
Es importante aclarar que el juez administrativo no tiene el deber de conocer la literatura médica actualizada , ese no es el ámbito de conocimientos que maneja el operador judicial21. De esta manera, la relación de causalidad que indique la parte demandante debe ser acreditada, generalmente, con “la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción”22.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados.
De acuerdo con la historia clínica allegada al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- El 8 de abril de 2014, la señora Rosa Martínez Gómez fue atendida en la ESE Hospital Universitario del Caribe, y presentó un cuadro clínico de dolor en el pecho, deposiciones diarreicas, dolor epigástrico y taquicardia. 23
- En dicha consulta, el médico general requirió valoración de medicina interna para descartar compromiso vascular cardiaco 24
- El 9 de abril de 2014, el internista ordenó la realización de varios exámenes, entre ellos un análisis de ECOSTRESS y HOLTEREKG25, ante lo cual los galenos concluyeron que era necesario implantarle un marcapasos, previa valoración por Electrofisiología.26
entre ellos un análisis de ECOSTRESS y HOLTEREKG25, ante lo cual los galenos concluyeron que era necesario implantarle un marcapasos, previa valoración por Electrofisiología.26
- El especialista en Electrofisiología concluyó que el problema presentado por la señora Rosa Martínez, que había sido diagnosticada con fibrilación
18 Consejo de E stado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. No. 05001 -23-31-000-2006-0374401(44811), Sentencia del 28 de marzo de 2019. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. No. 76001 -23-31-004-2007-00539-01 (43327), Sentencia del 28 de octubre de 2019. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad. No. 68001 -23-31-000-1999-00880-01(39806), Sentencia del 3 de agosto de 2017. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, Sentencia SC-51862020 del 23 de febrero de 2021. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. No. 52001 -23-31-000-2010-00086-01(43032), Sentencia del 5 de octubre de 2020. 23 Folio 44 del archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado. 24 Folio 46 archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado. 25 Folio 50 y 51 archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado.
23 Folio 44 del archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado. 24 Folio 46 archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado. 25 Folio 50 y 51 archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado. 26 Folio 55 archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-002-2015-00309-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 20/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
auricular, podría ser tratado con Cuarfarina,27 y el 24 de abril de 2014, aplicaron el medicamento a la paciente. Así mism
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