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TA BOL-13001333300220150041001-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220150041001-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D, T y C, catorce (14) de febrero de dos mil veint icinco (2025).

I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2015-00410-01

Demandante ADOLFO ARROYO BARANDICA

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

Tema RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LAS

FUERZAS MILITARES

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. La demanda.1

1.1 Las pretensiones de la demanda2

Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. La demanda.1

1.1 Las pretensiones de la demanda2

Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

101PrimeraInstanciaC01Principal03Expediente Folio 1129 2 01PrimeraInstanciaC01Principal03Expediente Folio 14Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 009/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

1.1 El Acto Administrativo contenido en el oficio No. 0779 del 13 de mayo de 2014 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición presentado en contra de la resolución No. 1342 del 7 de octubre de 2013” proferido por la armada nacional.

1.2 El Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1342 del 07 de octubre de 2013 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización con fundamento en el expediente ARC No. 4 -72334885” proferido por el Capitán de Navío Aldo Carlos Arci eri Gutiérrez, Director de prestaciones sociales de la Armada Nacional y el Contralmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional

1.3 El Acto Administrativo contenido en el acta de Tribunal Médico Laboral de

prestaciones sociales de la Armada Nacional y el Contralmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional

1.3 El Acto Administrativo contenido en el acta de Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía No. 3598 MDNSG -TML-41.1 registrada a folio No. 79 del Libro de Tribunal Médico Laboral de fecha 31 de octubre de 2012.

1.4 El acto administrativo contenido en el acta de Junta Médico Laboral No. 49 Folio 78 Registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional de fecha del 06 de marzo de 2012.

SEGUNDA: CONDENAR en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (Tribunal Médico Laboral de Revisión Médico Laboral y de Policía) de la declaratoria de las nulidades anteriores y a título de

restablecimiento del derecho, a lo siguiente:

2.1 Reconocer y pagar una pensión mensual de invalidez al señor ADOLFO ARROYO BARANDICA, con retroactividad, desde la fecha de estructuración de la novedad o lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, Y/o del accidente en misión del servicio, es decir desde el 22 de enero de 2005, en virtud de la determinación de la incapacidad laboral.

2.2 se hagan el reconocimiento de los ajustes anuales q que haya lugar.

3.3 Reconocimiento de los derechos de salud.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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3.3 Reconocimiento de los derechos de salud.Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 009/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

TERCERA: CONDENAR en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (Tribunal Médico Laboral de Revisión Médico Laboral y de Policía) a título de REPARACIÓN a lo siguiente:

3.1 Condenar al pago de los perjuicios materiales por la pérdida orgánica y los daños ocasionados con la actuación administrativa en la suma de $606.023.213

3.2 Condenar al pago de perjuicios morales por afectar a su persona, el padecimiento de dolor moral, por padecer congoja y tristeza en la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000).

CUARTA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (Tribunal Médico Laboral de Revisión Médico Laboral y de Policía), dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011(CPACA).

QUINTA: Que condene la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (Tribunal Médico Laboral de Revisión Médico Laboral y de Policía), a

QUINTA: Que condene la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (Tribunal Médico Laboral de Revisión Médico Laboral y de Policía), a pagar, si no se efectúa el pago en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas liquidas de dinero reconocidas en la sentencia, a partir de su ejecutoria.

SEXTA: Que condene la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (Tribunal Médico Laboral de Revisión Médico Laboral y de Policía), a pagar costas del juicio incluyendo las agencias en derecho artículo 187 de la ley 1437 de 2011 (CPACA)”

Como pretensiones subsidiarias, el accionante solicitó a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al servicio del señor Adolfo Arroyo Barandica en el cargo de Infante de Marina Regular o en un cargo similar según las funciones que desempeñaba; se ordene el pago de los salarios dejados de p ercibir desde la fecha de la estructuración de la novedad o lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo hasta el reintegroCódigo: FCA - 008

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efectivo con el pago de las prestaciones sociales, cesantías definitivas, prima

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efectivo con el pago de las prestaciones sociales, cesantías definitivas, prima de servicio, bonificaciones por servicios; se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización que determinó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en un monto del 40.27%; y que la condena económica sea reajustada y actualizada. Igualmente, se condene en costas y agencias en derecho.

1.2 Hechos relevantes planteados por el accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación:

Manifiesta el actor que prestó sus servicios como como Infante de Marina Regular (IMAR) de la ARMADA NACIONAL Infantería de Marina Bafín II Cartagena. Para la fecha de los hechos (22 de enero de 2005) ostentaba la calidad de militar en servicio.

El día 22 de enero de 2005, siendo las 9:30 AM, en prestación del servicio y en una actividad propia del mismo y en desempeño de una actividad conectada con la función normativamente asignada a la entidad Infantería de Marina como guardia en el peaje de Bayuca Departamento de Bolívar , el señor Adolfo Arroyo Barandica, sufrió una herida con proyectil de arma de fuego de largo alcance con el fusil de dotación militar que portaba, habiéndose impactado a la altura de su abdomen.

Que en virtud de la novedad y/o lesiones adquiridas en el servicio por causa y

largo alcance con el fusil de dotación militar que portaba, habiéndose impactado a la altura de su abdomen.

Que en virtud de la novedad y/o lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, el accionante fue trasladado a la Clínica Madre Bernarda, donde se le realizaron algunos procedimientos quirúrgicos, por las complicaciones de salud y la mala condición que padecía fue necesario que se le trasladara al Hospital Naval de Cartagena. Según historia clínica se logra constatar y evidenciar las múltiples lesiones y daños sufridos por el señor Adolfo Arroyo Barandica así: “1. Nefrectomía derecha. 2. Heridas hepáticas múltiples. Trauma hep. 3. Orificio en región iliaca. 4. Herida en abdomen. 5. Orificio enCódigo: FCA - 008

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hipocondrio derecho. 6. Orificio de salida en cuadrante lumbar. 7. Trastorno adaptativo no resuelto. 8. Cicatrices múltiples traumática.”

Que el 06 de marzo de 2012, los Capitanes de fragata Magda Giovanna Murillo Bonilla médico representante de Sanidad Naval; Capitán de Corbeta Margarita Martínez Villa, médico representante de Sanidad Naval y Teniente de Fragata Osiris Castillo Pérez, medi co representante de Sanidad Naval, se

Murillo Bonilla médico representante de Sanidad Naval; Capitán de Corbeta Margarita Martínez Villa, médico representante de Sanidad Naval y Teniente de Fragata Osiris Castillo Pérez, medi co representante de Sanidad Naval, se reunieron con el objeto de efectuar la Junta Médico Laboral Militar, estudiar en todas sus partes los documentos de sanidad del caso del señor Adolfo Arroyo Barandica, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secue las, indemnización e imputabilidad al servicio.

Manifiesta que se efectuó el estudio de sanidad en forma documental, debido a que el señor Adolfo Arroyo Barandica no pudo asistir, los médicos le dieron una calificación del 34.00% por concepto de evaluación en la disminución de la capacidad laboral, mediante la práctica de Junta Médica Laboral No. 049 del 06 de marzo de 2012.

El 12 de julio de 2012, el accionante presentó ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerza Militares, solicitud de revocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con el objeto de que se modificara el porcentaje de la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y le diera una indemnización, toda vez qu e el señor Adolfo Arroyo ingresó a las fuerzas militares navales, en perfectas condiciones de salud.

Argumenta el accionante que El Tribunal Médico Laboral No. 3598 del 14 de diciembre de 2012, determinó la disminución de la capacidad laboral del 40.27% y negó la indemnización, bajo el criterio de que el accidente de trabajo fue “en actos realizados en contra la ley, el reglamento o la orden superior.” Y

diciembre de 2012, determinó la disminución de la capacidad laboral del 40.27% y negó la indemnización, bajo el criterio de que el accidente de trabajo fue “en actos realizados en contra la ley, el reglamento o la orden superior.” Y que debido a un informe de un superior había ocurrido los hechos con fundamento en la causal “D” del artículo 35 del Decreto 0094 del 11 de enero de 1989, y con base en ello a pesar de que se reconoció la disminución en dicho monto (40,27%) no se canceló dicha indemnización por el mencionadoCódigo: FCA - 008

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informe. Adicionalmente, por los hechos se inició un proceso penal ante la Justicia Penal Militar.

Que mediante orden administrativa de personal No. 173 del 22 de marzo de 2013, la Armada Nacional ordenó reconocer tres meses de alta, en su respectiva contaduría al señor Adolfo Arroyo Barandica, acorde con lo previsto por el Decreto 2827 de 1968 artículo 7°, se procedió a darle de alta, es decir, fue retirado del servicio.

Que mediante Resolución No. 1342 del 07 de octubre de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, negó la reclamación de reconocimiento y pago de indemnización, bajo el criterio de que no se generó derecho a reconocimiento indemnizatorio, es tipulado en la causal D del

Defensa Nacional – Armada Nacional, negó la reclamación de reconocimiento y pago de indemnización, bajo el criterio de que no se generó derecho a reconocimiento indemnizatorio, es tipulado en la causal D del Decreto 2728 de 1968; manifestando le que resulta un fundamento errado; ya que la causal “D” no es regulado por el decreto mencionado, si no que se sustrae de una regulación del artículo 24 del Decreto 1796 de 200, que derogo la misma disposición que traía el artículo 35 del decreto 94 de 1989.

Posteriormente, el accionante presentó recurso de reposición, para que se modificara el numeral 02 de la parte resolutiva, las consideraciones que la sustentan en razón de reconocer la indemnización por disminución de capacidad laboral y se solicitó, dejar sin efectos jurídicos la causal “D”, debido a que existe una sentencia proferida por el Juzgado Ciento Uno Penal Militar De Instrucción, en donde se demostró la inocencia del señor Adolfo Arroyo Barandica, es decir, que no hubo “acto en contra de la ley, el reglamento, o la orden superior”.

En Resolución No. 0779 del 13 de mayo de 2014, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional resolvió no reponer la resolución No. 1342 de 2013 y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1342 de 2013, argumentando que no hubo “acto en contra de la ley, el reglamento, o la orden superior” que, por lo contrario, se está ante un accidente de trabajo.Código: FCA - 008

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contrario, se está ante un accidente de trabajo.Código: FCA - 008

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El señor Adolfo Arroyo Barandica, fue investigado por el delito de inutilización voluntaria por la Justicia Penal Militar Juzgado Ciento Uno de Instrucción Penal Militar, en la que se declaró la inocencia del accionante, se acreditó que no causó así mismo los daños, constituyéndose así un accidente de trabajo, en consecuencia, tiene derecho a los aspectos asistenciales, indemnizatorios y de seguridad social en general.

2. Contestación de la demanda3

2.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL

La parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando puntualmente que el régimen aplicable en materia de pensión de invalidez para Adolfo Arroyo Barandica, se encuentra sometido a un régimen pensional especial regulado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que únicamente regulan hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 07 de agosto de 2002, esa normatividad resulta aplicable a quienes resulten lesionados en hechos posteriores al 07 de agosto de 2002, el señor Adolfo Arroyo Barandica al tener un porcentaje del 40% no puede ser beneficiario del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

aplicable a quienes resulten lesionados en hechos posteriores al 07 de agosto de 2002, el señor Adolfo Arroyo Barandica al tener un porcentaje del 40% no puede ser beneficiario del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

El reconocimiento de la pensión de invalidez al personal de soldados y grumetes, procederá cuando exista una disminución de la capacidad psicofísica absoluta y permanente, en el presente caso no se probó este requisito, por lo cual el señor Adolfo Arroyo Barandica no puede pretender que se acceda a un reconocimiento pensional de invalidez, al no cumplir con el requisito de porcentaje mínimo exigido ya que solo tiene un 40.27%, las lesiones padecidas por el accionante, fueron calificadas en servicio pero no por causa y razón del mismo, pues fue por su propia obra y culpa que el señor Adolfo Arroyo Barandica, resultare lesionado, por su descuido. Solicitó el apoderado de la entidad, que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que

3 01PrimeraInstanciaC01Principal03Expediente Folio 141157Código: FCA - 008

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no hay lugar a otorgar la pensión de invalidez a favor del accionante, ya que su grado de lesión es de tan solo 30%.

3. Sentencia apelada4

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no hay lugar a otorgar la pensión de invalidez a favor del accionante, ya que su grado de lesión es de tan solo 30%.

3. Sentencia apelada4

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda señalando lo siguiente:

Precisó el A quo que en el sub examine se encuentra acreditado los hechos narrados por el señor ADOLFO ARROYO BARANDICA en la presente demanda; que el dictamen pericial que se decretó y practicó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, se trata del Dictamen 13992 del 05 de octubre de 2015, en el que se definió que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 77.02%, originada por accidente de trabajo imputable al servicio de conformidad con el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000 literal B); es la prueb a que le brinda convencimiento sobre las condiciones sicofísicas y médicas del señor Adolfo Arroyo Barandica, lo anterior bajo el entendido de que esta es la única prueba técnica que se practicó dentro de este proceso y que sus conclusiones no fueron desvirtuadas por las partes, quienes habiendo tenido la oportunidad de controvertir en los términos del Código General del Proceso, no aportaron al A quo un nuevo dictamen ni contrarrestaron la autenticidad de lo establecido por el dictamen pericial en cuestión.

Por lo anterior el A quo declaró la nulidad de los actos administrativos

del Código General del Proceso, no aportaron al A quo un nuevo dictamen ni contrarrestaron la autenticidad de lo establecido por el dictamen pericial en cuestión.

Por lo anterior el A quo declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de Tribunal Médico Laboral No. 3598 del 31 de octubre de 2012 y Acta de Junta Médico Laboral No. 49 del 06 de marzo de 2012, ateniendo a las justificaciones establecidas por la Junta Regional.

Por otro lado, en relación a las pretensiones subsidiarias planteadas por el demandante, en cuanto al reconocimiento y pago de indemnización por

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disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública; con respecto a los pagos y reconocimiento de los perjuicios morales también solicitados por el accionante, se negaron toda vez que no fue

al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública; con respecto a los pagos y reconocimiento de los perjuicios morales también solicitados por el accionante, se negaron toda vez que no fue probado dentro del plenario la presencia de un daño que deba ser indemnizado patrimonialmente.

Así el A quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y en su lugar a título de restablecimiento del derecho reconoció la pensión de invalidez al señor Adolfo Arroyo Barandica en un porcentaje del 75%, sin embargo, las indemnizaciones solicitadas por el actor fueron negadas, al ser incompatibles con el reconocimiento pensional, y de igual forma se neg ó los perjuicios reclamados por carencia de prueba.

4. Recurso de Apelación

4.1. De la parte demandada5

La parte accionada recurrió la sentencia de primera instancia, alegando que discrepa de la misma, en razón a que : i) el dictamen No. 13992 del 05 de octubre de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, no desvirtúa la legalidad de los actos enjuiciados, ii) todas las afecciones calificadas en el dictamen 13992 del 05 de octubre de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar no fueron adquiridas en el servicio activo ni son consecuencia directa de la lesión sufrida en servicio, por lo que tampoco se cumple con el porcentaje mínimo de pérdida de capac idad laboral y iii) porque aun cuando estuvieren acreditados todos los requisitos para la concesión de la pensión reclamada, la

sufrida en servicio, por lo que tampoco se cumple con el porcentaje mínimo de pérdida de capac idad laboral y iii) porque aun cuando estuvieren acreditados todos los requisitos para la concesión de la pensión reclamada, la

5 01PrimeraInstanciaC01Principal11RecursoApelacionSentencia.Código: FCA - 008

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fecha tomada como causación por el Despacho se aparta de la línea jurisprudencial sobre la materia.

Dicho esto, alega que no cumple con todos los requisitos para conceder el derecho a la pensión de invalidez, y aun cuando así fuere, la fecha a partir de la cual se reconoce es contraria a línea jurisprudencial sobre la materia, por lo que en todo caso debe revocarse la sentencia recurrida.

5. Trámite procesal segunda instancia

Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada6.

Mediante memorial allegado a este despacho de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte accionante presentó una solicitud de reconocimiento de sucesor procesal 7. Y, mediante auto interlocutorio de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)8, esta magistratura declara la sucesión procesal incoada por el

presentó una solicitud de reconocimiento de sucesor procesal 7. Y, mediante auto interlocutorio de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)8, esta magistratura declara la sucesión procesal incoada por el apoderado de la parte demandante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V.CONSIDERACIONES

6 02SegundaInstanciaC02ApelacionSentencia03AdmiteRecursoApelacion 7 02SegundaInstanciaC02ApelacionSentencia06SolicitudRecoonocerSucesoresProcesa 802SegundaInstanciaC02ApelacionSentencia09DeclarasucesionProcesalCódigo: FCA - 008

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1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:

Determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Junta Médico Laboral de 6 de marzo de 2012, y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3598 MDNSG -TML41 de 31 de octubre de 2012 , por presuntamente haber sido expedido con infracción de las normas en que debían fundarse; y en consecuencia, si tiene el actor derecho a la pensión de invalidez en atención al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido en el dictamen de de cretado de oficio por el A quo?

En caso de resolverse negativamente el anterior problema jurídico, deberá la Sala establecer ¿si el actor tiene derecho a una indemnización en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía?

3. Tesis de la Sala.

La Sala de decisión revocará la sentencia impugnada al considerar que contra los actos acusados no se plantearon cargos de nulidad que lograran desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara, y al mantenerse incólume la misma no es procedente el reconocimiento pensional deprecado, al no cumplir el actor los requisitos previstos en la ley para ello.Código: FCA - 008

la presunción de legalidad que los ampara, y al mantenerse incólume la misma no es procedente el reconocimiento pensional deprecado, al no cumplir el actor los requisitos previstos en la ley para ello.Código: FCA - 008

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Igualmente, se demostró que, en atención a lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 1796 de 2000, el señor ADOLFO ARROYO BARANDICA no tiene derecho a reconocimiento indemnizatorio alguno, por cuanto las secuelas de la lesión sufrida el 22 de enero de 2005, fueron calificadas en el informe administrativo por lesiones, como adquiridas en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

El presente asunto se resolverá de cara a lo contenido en las siguientes normas: Decreto Ley 1796 de 2000, Ley 923 de 2004, el Decreto 1157 de 2014, y la Ley 1437 de 2011.

5. CASO CONCRETO.

5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Orden administrativa de personal No. 173 del 22 de marzo de 2013, donde se reconocen tres meses de alta9.
  • Resolución No. 1342 del 07 de octubre de 2013, por la cual se niega el
  • Orden administrativa de personal No. 173 del 22 de marzo de 2013, donde se reconocen tres meses de alta9.
  • Resolución No. 1342 del 07 de octubre de 2013, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización con fundamento en el

Expediente ARC No. 4-7233488510.

  • Recurso de reposición presentado por el accionante contra de la Resolución No. 1342 de 2013 con la finalidad de que se revoque el numeral primero del acto administrativo y se conceda la indemnización reclamada por el demandante.11

9 01PrimeraInstanciaC01Principal03Expediente Folio 4647 10 01PrimeraInstanciaC01Principal03Expediente Folio 3740 11 01PrimeraInstanciaC01Principal03Expediente Folio 5355Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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  • Resolución No. 0779 del 13 de mayo de 2014, por la cual se resuelve un recurso de reposición.12
  • Informe técnico médico legal de lesiones no fatales de 28 de marzo de 2007,

del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.13

  • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3598 de 31 de octubre de 2012.14

del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.13

  • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3598 de 31 de octubre de 2012.14
  • Acta de Junta Medico Laboral No. 49 de 6 de marzo de 2012.15
  • Dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar del 5 de octubre de 2018.16
  • Testimonio del señor EDUARDO ENRIQUE SUAREZ ARZUZA, quien relató que era amigo de la infancia y fue vecino del accionante, manifestó que conoció de cerca el asunto en cuestión, por lo que denot ó como poco a poco se deterioraba físic a y anímicamente el señor Adolfo Arroyo Barandica , hoy fallecido17.
  • Testimonio del señor EDWIN GIL MART ÍNEZ, en el que manifestó haber sido amigo del señor Adolfo Arroyo Barandica, quien antes del accidente, soñaba con prestar el servicio militar, así mismo, que a partir de lo acontecido, se notó mucho el deterioro en el estado de salud y su estado anímico18.

5.2 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

12 01PrimeraInstanciaC01Principal03Expediente Folio 4952 13 01PrimeraInstancia – C01Principal-03Expediente Fls. 92 14 01PrimeraInstancia – C01Principal-03Expediente Fls. 94-100 15 01PrimeraInstancia – C01Principal-03Expediente Fls. 103-106 16 01PrimeraInstancia – C01Principal-03Expediente Fls. 298-300

14 01PrimeraInstancia – C01Principal-03Expediente Fls. 94-100 15 01PrimeraInstancia – C01Principal-03Expediente Fls. 103-106 16 01PrimeraInstancia – C01Principal-03Expediente Fls. 298-300 17 01PrimeraInstanciaC01Principal02AudienciaPruebas – Sala Administrativa 18 01PrimeraInstanciaC01Principal02AudienciaPruebas – Sala AdministrativaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

En el presente asunto, el A quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que el señor ADOLFO ARROYO BARANDICA cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que tiene una incapacidad laboral mayor al 50%, la cual fue dictaminada por la Junta de Calificación Regional de Bolívar, tal como lo exige el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y que a juicio del fallador de primera instancia resulta aplicable al

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