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TA BOL-13001333300220150055101-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220150055101-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ___XX__/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Vinculada Eneida Salas de Vides Tema Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes / Acto ficto o presunto con ocasión al silencio administrativo negativo / indebida notificación de acto administrativo / prescripción de las mesadas pensionales / no prescribe el derecho sino las mesadas pensionales Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 3 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ;

Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Elvia Arroyo Quiroz presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

«PRIMERO: Que se declare4 que ha operado el silencio administrativo negativo, en relación a la petición presentada el día 1° de Septiembre de 2.006, por la señora ELVIA ARROYO QUIROZ a nombre propio ante CAJANAL ElCE para obtener la sustitución de la Pensión Gracia en calidad de compañera permanente supérsti te del finado docente CAUDACIO JOSE VIDES CAMARGO, por el hecho de no haber sido resuelta por dicha Entidad dentro del término de Tres (3j meses establecido por el artículo 83 del C.P.A.C.A., quedando legitimado para dirimir de fondo el asunto planteado en la demanda.

SEGUNDO: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Presunto Negativo, que implica la negación del derecho a sustituir en favor de la señora ELVIA ARROYO QUIROZ en calidad de compañera permanente supérstite del finado docente

SEGUNDO: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Presunto Negativo, que implica la negación del derecho a sustituir en favor de la señora ELVIA ARROYO QUIROZ en calidad de compañera permanente supérstite del finado docente CAUDACIO JQSE VIDES CAMARGQ, la Pensión Gracia que este devengaba.

TERCERO: Que se disponga como restablecimiento del derecho lo siguiente:

1. Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP sustituir la Pensión Gracia que devengaba el finado docente CAUDACIO JOSE VIDES CAMARGO, en favor de la señora ELVIA ARROYO QUIROZ en calidad de Compañera Permanente supérstite, con retroactividad al 28 de Marzo del año 2.006, fecha en la que falleció este.

2. Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP a pagar a la actora, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes al 100% de mesadas pensiónales, mesadas adicionales, reajustes, retroactividades y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su calidad de beneficiaría, con efectividad a la fecha del fallecimiento de su compañero, hasta cuando sea incluida en la nómina regular efectivamente. (…).»

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura.

incluida en la nómina regular efectivamente. (…).»

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 12 Archivo digital «01-Expediente». Cdno Primera InstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. __XX_____/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 2 de 11

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Fecha: 03-03-2020

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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) Convivió desde el año 1982 hasta el 28 de marzo de 2006, con el señor Caudacio José Vides Camargo, quien falleció en esta última fecha y, quien en vida devengaba una pensión gracia de jubilación, pagada por la antigua CAJANAL.

6. (2) Manifestó que el causante tenía más de 24 años de estar separado de su cónyuge, Enelda Salas Vides, y de convivir con la demandante, siendo esta la que asumió los gastos fúnebres.

6. (2) Manifestó que el causante tenía más de 24 años de estar separado de su cónyuge, Enelda Salas Vides, y de convivir con la demandante, siendo esta la que asumió los gastos fúnebres.

7. (3) En el mes de septiembre de 2006 solicitó la sustitución de la pensión gracia a su favor, alegando su calidad de compañera ; sin embargo, CAJANAL EICE nunca dio respuesta a su petición, como tampoco las entidades que le sucedieron en funciones.

8. (4) Con memorial del 8 de mayo de 20194 se informó sobre el fallecimiento de la demandante, el 13 de diciembre de 2018, y al proceso acudieron los hijos de la actora, Dauris Vides Arroyo, Mirian Iginia Vides Arroyo y Oscar David Vides Arroyo a ratificarse de la demanda, facultando al mismo apoderado de la finada actora.

9. (5) Manifestaron que se enteraron de la Resolución No 47238 del 12/ 2008 que dejó en suspenso el 50% de la pensión de sustitución, con ocasión a la contestación de la demanda, puesto que nunca le fue notificado a la finada Elvia Arroyo Quiroz , por lo que también solicitan la nulidad de este acto y que los pagos de las mesadas, reajustes y demás conceptos, a su favor, en calidad de herederos.

3.2. Posición de la parte demandada5

10. La UGPP, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) no existe acto administrativo presunto negativo, puesto que la solicitud de sustitución pensional de la demandante

10. La UGPP, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) no existe acto administrativo presunto negativo, puesto que la solicitud de sustitución pensional de la demandante fue resuelta a través de la Resolución No. 47238 del 12 de septiembre de 2008, y en esta no se negó su petición de sustitución del derecho pensional de manera exclusiva , sino que se dejó en suspenso por existir otra beneficiaria que acreditó igual o mejor derecho; (2) sustentó que es imposible que alegue desconocer el acto administrativo, si mediante este se reconoció la pensión temporal y principal al menor Oscar David Vides Arroyo ; (3) aunque en el escrito de la solicitud se aportaron los documentos necesarios, la entidad verificó que la información aportada no era concordante con la del sistema de seguridad social en salud, pues la demandante no figuraba como miembro del grupo familiar del causante, tal como lo exige la Ley 100 de 1994, por lo que se determinó que, no se demostró el vínculo marital entre la accionante y el causante, por lo meno s de manera exclusiva; (4) las inconsistencias encontradas no le dieron certeza de los tiempos de convivencia , ello condujo a no conceder el derecho reclamado ; finalmente, (5) Propuso las excepciones: Inexistencia de las obligaciones demandados y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada.

3 Folio 2 Archivo digital «01-Expediente». Cdno Primera Instancia 4 Folios 119 – 127 Archivo digital «01-Expediente». Cdno Primera Instancia

3 Folio 2 Archivo digital «01-Expediente». Cdno Primera Instancia 4 Folios 119 – 127 Archivo digital «01-Expediente». Cdno Primera Instancia 5 Folios 3442 Archivo digital «01-Expediente». Cdno Primera InstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 3 de 11

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3.3. Sentencia de primera instancia

11. Mediante Sentencia de 3 de marzo de 20236, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se acreditó con la prueba testimonial la convivencia efectiva de la demandante con el causante de la pensión gracia , hasta la fecha del fallecimiento de este, por lo que cumplió los requisitos para ser acreedora de la sustitución pensional, en cuantía del 30% de la mitad de la pensión, mientras que el otro

fallecimiento de este, por lo que cumplió los requisitos para ser acreedora de la sustitución pensional, en cuantía del 30% de la mitad de la pensión, mientras que el otro 20% correspond ía a l a cónyuge ; (2) consideró que debió reconocer la pensión de sobreviviente a la actora, desde el 28 de marzo de 2006, fecha en que falleció el titular del derecho hasta el 13 de diciembre de 2018, lo que conllevaría a declarar la nulidad parcial de la Resolución N o. 74238 del 12 de septiembre de 2008 ; (3) negó las pretensiones porque o peró la prescripción extintiva de la acción para solicitar la sustitución pensional, debido a que son 3 años a partir de que se hizo exigible el derecho, así, como el causante falleció el 28 de marzo de 2006, en principio tenía hasta el 29 de marzo de 2009 para reclamar, como la solicitud de la cónyuge vinculada y de la compañera aquí demandante, fue presentada el 30 de junio y 1 de septiembre de 2006, respectivamente, el término fenecía el 1 de septiembre de 2009 , y como la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2015, ya había operado la prescripción.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

12. El apoderado del demandante¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. p resentó recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se conceda la pensión gracia de sobreviviente, con fundamento en lo siguiente: (1) violenta el derecho pensional de la

resentó recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se conceda la pensión gracia de sobreviviente, con fundamento en lo siguiente: (1) violenta el derecho pensional de la actora, al declarar la prescripción de un derecho imprescriptible, pues la jurisprudencia ha dicho que solo prescriben las mesadas pension ales no reclamadas en tiempo ; (2) Inadvirtió el A quo que la demanda no fue contra la Resolución No 47238 del 12/09/2008, porque esta no le es oponible a la demandante, al no haberle sido notificada, y no hay prueba de su notificación en el expediente como lo afirma la sentencia, no existe constancia del envío de las comunicaciones para surtir notificación personal conforme al Art. 44 del CCA, por lo que no podía fijarse edicto, y de darla por notificada derivaría en violación del derecho al debido proceso ; así, se demandó fue el acto presunto producto del silencio administrativo negativo que se configuró, por lo tanto, no se puede producir el fenómeno de la prescripción; (3) concluyó que se debe declarar que operó el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud del 1 de septiembre de 2006, la nulidad del acto presunto, y conceder la sustitución de pensión gracia desde la muerte del causante, el 28 de marzo de 2006 hasta el fallecimiento de la actora, el 13 de diciembre de 2018, en la proporción señalada en la sentencia apelada.

13. Mediante providencia de 4 de diciembre de 20238, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada. Ni las partes, ni el Ministerio Público se pronunciaron en sede de alzada.

13. Mediante providencia de 4 de diciembre de 20238, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada. Ni las partes, ni el Ministerio Público se pronunciaron en sede de alzada.

6 Archivo digital « 04-SentenciaNR-SustitucionPensionGracia-DeclaraProbadaPrescripcionExtintiva ». Cuaderno Primera Instancia 7 Archivo digital “07-APELACION ELVIA ARROYOUGPP” Cdno de Primera Instancia 8 Archivo digital “05AutoAdmiteApelacion” Cdno de Segunda InstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 4 de 11

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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas de la actuación procesal no existen vicios procesales que acarre en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada

V.– CONSIDERACIONES

actuación procesal no existen vicios procesales que acarre en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

16. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: (1) si operó o no el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante ante CAJANAL E.I.C.E., el 1 de septiembre de 2006, y en tal sentido, si el estudio de los cargos de nulidad invocados en la demanda debe realizarse respecto del acto negativo ficto o presunto,

E.I.C.E., el 1 de septiembre de 2006, y en tal sentido, si el estudio de los cargos de nulidad invocados en la demanda debe realizarse respecto del acto negativo ficto o presunto, o en relación a la Resolución No. 47238 del 12 de septiembre de 2008, por la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación reclamada por la actora y (2) si operó o no la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas.

5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró el acto administrativo negativo ficto o presunto alegado en la demanda el cual debe declararse nulo.

18. En consecuencia, se ordenará el r econocimiento de la pensión de sustitución gracia a partir de l 10 de diciembre de 2012 , comoquiera que operó el fenómeno de prescripción de las generadas antes de esta fecha. En igual sentido, se determinará que el reconocimiento se da hasta el fallecimien to de la actora, porque el derecho de la pensión se extingue con su muerte.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurispru dencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso

concreto (5.6.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso

concreto (5.6.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 5 de 11

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De la pensión de sobrevivientes

20. La pensión de sobrevivientes, ha sido instituida por el legislador a fin de brindar protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, pues con esta se pretende evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 9” y, por tanto, busca que “las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido10”.

21. Respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, la Corte

subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido10”.

21. Respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, indicó que en desarrollo de los principios de justicia retributiva y de equidad, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al d esconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

22. El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitu ción pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.

5.5.2. Generalidades de la prescripción

23. La Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994, al estudiar la legalidad de la norma que determina la prescripción de la acción laboral, señaló que:

“Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que, al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra

interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. (…) La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la

9 Corte Constitucional, Sentencia T-701 de 2006 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1094 de 2003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 6 de 11

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acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo (…)”.

24. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado11, ha definido la prescripción extintiva, como: “el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados12”.

extintiva, como: “el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados12”.

25. En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el térmi no particular para adquirirlo o extinguirlo 13. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.14

26. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 7 de septiembre de 201515, señaló que la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado.

27. En cuanto a la prescripción en materia laboral de los servidores públicos , se observa que el decreto 3135 de 26 de diciembre de 196816, en su artículo 41, determinó

lo siguiente:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

28. Conforme a la normativa citada, se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró, dicho

debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

28. Conforme a la normativa citada, se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró, dicho término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible.

Además, la misma disposición señala que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual, esto es, por 3 años.

11 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia 10 de mayo de 2018, Radicación número: 76001 -23-33-000-2014-00260-01(1032-16) C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante: Luis Fernando Atehortúa Calvo 12 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº 080012331000201202445 01 (2725 -2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se reiteró los siguientes pronunciamientos de 26 de enero de 2012, Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 23 de septiembre de 2010, expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco F idel Ramírez Yépez y Otros. C.P.:

Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: Radicación número: 7934. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra, Auto de 7 de septiembre de 2015, r adicado No. 27-001-23-33000-2013-00346-01 No. Interno: 027-2014. 16 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado se regula el régimen prestaci onal de los empleados públicos y trabajadores oficialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 7 de 11

Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 7 de 11

Código: FCA - 008

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29. Ahora bien, precisa la Sala que el artículo mencionado fue reglamentado a través del Decreto 184817 de 1969, y en el artículo 102, se dispone lo siguiente:

“Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

30. La disposición anterior, al igual qu e el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, fijó el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados en tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. La norma reit eró que el simple reclamo escrito del empleado oficial que se presente a la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

31. Así las cosas, las normas mencionadas en precedencia, señalaron un término

derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

31. Así las cosas, las normas mencionadas en precedencia, señalaron un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presen tada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho.

5.6. Caso concreto

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

32. La parte demandante, solicitó con la demanda la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado con ocasión a la no respuesta por parte de la UGPP a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente de la pensión gracia.

33. Sea lo primera señalar que el juez de primera instancia determinó que existían pruebas dentro de expediente se acreditó con la prueba testimonial la convivencia efectiva de

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