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TA BOL-13001333300220160003201-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220160003201-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-002-2016-00032-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-002-2016-00032-01 Demandantes Martha Judith Olivera Tapia y otros Demandado E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen Llamados en garantía ▪ Fundación Ser - Fundaser ▪ Seguros del Estado S.A. ▪ Álvaro Enrique Álvarez Elías Tema Responsabilidad médica Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 Pretensiones1.

La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y

la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 Pretensiones1.

La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, por las afectaciones físicas y morales que sufrió la señora Martha Judith Olivera Tapia, por los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2015, debido a que no se le prestaron los servicios médicos adecuados, lo que generó una afectación a su salud (fístula vesico vaginal). Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

1 Folios 1-3 del archivo 005 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2016-00032-01

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  • 100 SMLMV a favor de Martha Judith Olivera Tapia (víctima directa), su compañero permanente y a cada uno de sus hijos, y, 50 SMLMV a favor de sus hermanas y a sus padres; por concepto de perjuicios morales. - 200 SMLMV para la víctima directa por concepto de daño a la salud. - Daño material en la modalidad de lucro cesante, a favor de la víctima directa, de acuerdo con la calificación que le haga la Junta Regional de
  • 200 SMLMV para la víctima directa por concepto de daño a la salud. - Daño material en la modalidad de lucro cesante, a favor de la víctima directa, de acuerdo con la calificación que le haga la Junta Regional de Calificación de Invalidez, desde la fecha en que se causó el daño hasta su vida probable.

Asimismo, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, en la tarde del 13 de diciembre de 2014, la señora Martha Olivera Tapia tuvo una hemorragia durante su periodo menstrual, razón por la cual su compañero permanente decidió llevarla de urgencias al Hospital Nuestra Señora del Carmen el 14 de diciembre de 2014, siendo atendida por el médico general de turno quien, a su vez, la remite a ginecología, donde deciden hacerle un legrado biopsia para detener el sangrado.

Afirma que, ocho días después volvió a presentar hemorragia por lo que fue trasladada nuevamente al Hospital Nuestra Señora del Carmen. Allí fue atendida por el ginecólogo, quien dispuso programarla para cirugía, la cual debía ser a principios del año 2015.

Así, en enero de 2015 asistió a una cita con el ginecólogo Marlon Martínez para que le ordenaran los exámenes correspondientes, siendo programada ese mismo día para cirugía debido a que durante la atención de control tuvo otra hemorragia.

Refiere que, el 12 de febrero de 2015 ingresó al quirófano a las 4:00 pm y le fue

día para cirugía debido a que durante la atención de control tuvo otra hemorragia.

Refiere que, el 12 de febrero de 2015 ingresó al quirófano a las 4:00 pm y le fue practicada una histerectomía por el médico cirujano Álvaro Álvarez, quien en todo momento manifestó que la operación era sencilla, que duraría de 15 a 20 minutos, y esta se extendió por 4 horas. Mientras se recuperaba de la anestesia tuvo diarrea y dolor toda la noche, por lo que solicitó atención del personal del hospital.

Manifiesta que, transcurridos ocho días desde la cirugía, y estando en su casa, sintió un olor fétido al orinar, por lo que inmediatamente la llevaron al hospital, donde fue atendida por el ginecólogo Ledezma, quien luego de revisarla,

2 Folios 4-6 del archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2016-00032-01

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manifestó que la señora Martha presentaba una infección severa y debía ser hospitalizada, dado que su estado de salud en ese momento era delicado.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2015 el Dr. Ledezma le ordenó un examen,

manifestó que la señora Martha presentaba una infección severa y debía ser hospitalizada, dado que su estado de salud en ese momento era delicado.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2015 el Dr. Ledezma le ordenó un examen, cuyo estudio arrojó que la vejiga estaba perforada, por lo que sugirió remitirla a un urólogo debido a que ese tipo de situación no se trata en ginecología y que además debía esperar a que Mutual EPS diera la orden.

Con base en estos hechos, la parte actora argumenta que hubo una falla del servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, pues ocasionaron un daño a la salud de la señora Martha Olivera al atenderla de manera irresponsable al momento de practicarle la cirugía, causándole una lesión, y -según se afirmano le hicieron ningún procedimiento posterior con el fin de remediar el error, ni se le informó en el momento lo que estaba sucediendo.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Carmen3.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda . En el escrito, indicó que mediante contrato de prestación de salud, celebrado entre esta y la Fundación Ser, la última se comprometió a prestar de manera independiente, autónoma y con carácter exclusivo, los servicios médicos asistenciales en las instalaciones físicas de la E.S.E, para lo cual el operador, entre otras cosas, tiene a su cargo el recurso humano dedicado a la prestación de dichos servicios y, de igual manera, es quien responde ante terceros y ante la ESE Hospital Nuestra Señora Del Carmen

físicas de la E.S.E, para lo cual el operador, entre otras cosas, tiene a su cargo el recurso humano dedicado a la prestación de dichos servicios y, de igual manera, es quien responde ante terceros y ante la ESE Hospital Nuestra Señora Del Carmen de los daños que produzca, con ocasión y desarrollo del servicio. Concluye afirmando la inexistencia de la obligación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener intervención ni participación en la producción del daño. 3.2.2. Fundación Ser4.

El vocero de la entidad llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones que denominó “falta de derecho para pedir” e “ilegitimidad adjetiva de la parte demandante”.

Alega que, la solicitud de condenas impetrada en la demanda carece de fundamento fáctico y jurídico. Sostiene que, en el presente caso consta la prestación oportuna del servicio de salud por parte de Fundaser, a través de personal médico calificado.

3 Archivo 011 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 021 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2016-00032-01

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Aduce que, el demandante debió convocar previamente a los presuntos

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Aduce que, el demandante debió convocar previamente a los presuntos responsables a una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, lo cual no se cumplió respecto a esta entidad. Explicó que, aunque fue vinculada al proceso como llamada en garantía, cualquier imputación de responsabilidad que se derive de las pretensiones de la demanda, debió surtir el trámite de la conciliación prejudicial en derecho como una garantía constitucional del debido proceso.

3.2.3. Seguros del Estado S.A.5.

La entidad aseguradora se opuso a las súplicas de la demanda. En el escrito de contestación, en concreto, planteó lo siguiente:

Alega la ausencia de responsabilidad por parte de la Fundación Ser, resaltando que, la activación de la póliza de seguro solo puede materializarse siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1127 del código de comercio, el asegurado, en este caso la Fundación Ser, sea en efecto la responsable de la ocurrencia del siniestro o de perjuicios patrimoniales ocasionados a la víctima o víctimas del mismo.

Alegó la inexistencia de nexo causal, indicando que las presuntas complicaciones presentadas en la salud de la paciente no son responsabilidad del personal de la institución, pues la misma fue re intervenida cuando ya se había generado el hecho que dio origen a la fístula vesico vaginal.

Explicó que, las complicaciones surgidas en la salud de la paciente ocurrieron por la materialización del riesgo inherente, derivado de cirugía realizada el día 12

había generado el hecho que dio origen a la fístula vesico vaginal.

Explicó que, las complicaciones surgidas en la salud de la paciente ocurrieron por la materialización del riesgo inherente, derivado de cirugía realizada el día 12 de febrero de 2015, en una institución médica diferente a la asegurada.

Aduce la ausencia de responsabilidad por cumplimiento de obligación de medio afirmando que su conducta fue correcta y conducente, pues la paciente fue atendida por el personal médico idóneo y calificado, además su atención siempre se llevó a cabo de manera diligente y oportuna.

3.2.4. Dr. Álvaro Enrique Álvarez Elías6.

En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía indicando que la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Fundación Ser y el Dr. Álvaro Álvarez no tiene la virtud de establecer, por su sola existencia, la responsabilidad en cabeza del galeno de asumir las condenas y obligaciones impuestas a Fundación ser.

5 Archivo 030 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 037 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2016-00032-01

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Propuso las excepciones de mérito frente a la demanda denominadas “riesgo

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Propuso las excepciones de mérito frente a la demanda denominadas “riesgo inherente”, “ausencia de culpa” y “tasación excesiva de perjuicios”. Explicó que la fístula vesical está descrita como un riesgo inherente de la realización de una histerectomía abdominal, que no está relacionada con una inadecuada práctica médica.

Asegura que, el Dr. Álvaro Álvarez desarrolló un comportamiento oportuno, diligente y estrictamente apegado a la lex artis médica en la atención brindada a la Sra. Martha Olivera, no pudiéndose enrostrar culpa alguna a su actuar médico.

Señala que, la valoración física y las recomendaciones médicas realizadas por el galeno, las cuales están consignadas en la historia clínica, constituyen la conducta médica pertinente y adecuada en atención de la condición clínica padecida por la paciente al momento de realizar la histerectomía abdominal.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Mediante sentencia del 2 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraban demostrados los elementos que configuran la responsabilidad.

Como fundamento de su decisión sostuvo, en síntesis, que no se acreditó la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, pues no existe prueba que demuestre que el procedimiento practicado a la demandante

responsabilidad.

Como fundamento de su decisión sostuvo, en síntesis, que no se acreditó la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, pues no existe prueba que demuestre que el procedimiento practicado a la demandante (histerectomía abdominal) se adelantó de manera inadecuada o que el padecimiento de la accionante se debió a una mala intervención quirúrgica.

Por el contrario, observó el A quo que la atención suministrada por la entidad hospitalaria a la paciente Martha Judith Olivera Tapia, fue adecuada para el padecimiento que presentaba, que las complicaciones posteriores al procedimiento quirúrgico son las propias del mismo y obedecen a factores externos a la institución asistencial, por lo que correspondía a la parte demandante probar que el médico se equivocó en el procedimiento quirúrgico o que las complicaciones posteriores a la cirugía tuvieron como causa una mala praxis médica.

En ese sentido, concluyó que la fístula vesico vaginal es un riesgo normal en las mujeres que se someten al procedimiento de histerectomía abdominal, por lo que en el presente asunto no se puede vislumbrar que el servicio médico y

7 Archivo 96 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2016-00032-01

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hospitalario brindado por la entidad demandada haya sido deficiente, negligente o tardío.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8.

La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Insiste en que la vida e integridad física de la señora Martha Olivera estuvo en riesgo por el procedimiento que se realizó en la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen, el cual le causó una infección y afectó su salud.

Señala que, aunque la parte demandada afirma haber seguido todos los protocolos, la salud de la señora Martha estuvo comprometida, y no se le advirtió sobre los riesgos. Por lo que sostiene, no se cumplieron todos los requisitos exigidos para ese tipo de procedimiento quirúrgico.

Replica los conceptos emitidos por los médicos peritos ginecólogos, destacando que la lesión afectó la vejiga, lo cual debería haber sido evaluado por un urólogo dentro del presente proceso. Los dictámenes presentados se limitaron a mencionar posibles efectos colaterales, sin ofrecer un análisis técnico adecuado de la lesión.

Reitera que, la señora Martha olivera sufrió graves complicaciones que requirieron atención de urgencias. Además, fue evaluada por médicos forenses y se le recomendó tratamiento psicológico, registrando las secuelas de su situación.

Concluye que, los elementos presentados evidencian una falla en el

requirieron atención de urgencias. Además, fue evaluada por médicos forenses y se le recomendó tratamiento psicológico, registrando las secuelas de su situación.

Concluye que, los elementos presentados evidencian una falla en el procedimiento quirúrgico, lo que la llevó a cargar con consecuencias que no le correspondían.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 13 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión9.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

8 Archivo 98 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2016-00032-01

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No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el

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No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problemas jurídicos.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a le lesión sufrida por la señora Martha Olivera, como consecuencia de las presuntas deficiencias presentadas en el procedimiento quirúrgico que le fue realizado?

Para ello, habrá de resolverse previamente si ¿el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue sustentado de forma suficiente, adecuada o material?

5.3. TESIS DE LA SALA.

Para ello, habrá de resolverse previamente si ¿el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue sustentado de forma suficiente, adecuada o material?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, el recurso de apelación no fue sustentado materialmente por la parte demandante. Esto, por cuanto, en el recurso no se cuestiona lo decidido por el juzgado de primera instancia, sino que se limita a reproducir los argumentos expuestos en el trámite de la misma.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Rad. No. 13001-33-33-002-2016-00032-01

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Para resolver el caso concreto, se tendrán en cuenta la siguientes normas y jurisprudencia:

▪ Artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, sobre el recurso de apelación y los límites del superior jerárquico.

▪ Sentencia del 12 de julio de 2024, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado 13001-23-33-000-2015-00015-01.

▪ Sentencia del 30 de agosto de 2024, del Consejo de Estado. Sala de lo

Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado 13001-23-33-000-2015-00015-01.

▪ Sentencia del 30 de agosto de 2024, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Rad. 6600123-33-000-2019-00384-01 (69.925). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

▪ Sentencia del 23 de septiembre de 2024, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Rad. 4700123-33-000-2014-00245-01 (63563). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas

5.5. CASO CONCRETO.

El artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

A su vez, el artículo 328 del mismo código se refiere a la competencia del superior, señalando que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con una simple manifestación de desacuerdo con la decisión de primer grado, sino que debe postular verdaderos motivos de disenso frente a las fundamentaciones fácticas y jurídicas de la providencia10.

En esa misma línea, la alta Corporación ha sostenido que tampoco son propias

desacuerdo con la decisión de primer grado, sino que debe postular verdaderos motivos de disenso frente a las fundamentaciones fácticas y jurídicas de la providencia10.

En esa misma línea, la alta Corporación ha sostenido que tampoco son propias del recurso las simples reiteraciones de los argumentos plasmados en etapas anteriores al proceso, en particular en los escritos de demanda, de contestación y de alegatos de conclusión, sino que “de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis

10 Así lo ha sostenido, entre otras providencias, en sentencia del 12 de julio de 2024, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado 13001-23-33-000-2015-00015-01.Rad. No. 13001-33-33-002-2016-00032-01

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diversa frente a éste” 11, que confronte la apreciación fáctica y las proposiciones jurídicas que la decisión apelada contiene respecto de las alegaciones hechas por las partes.

A su vez, la Corte Constitucional12 ha dicho que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del que se pretenda probar suerte ante el juez superior,

por las partes.

A su vez, la Corte Constitucional12 ha dicho que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del que se pretenda probar suerte ante el juez superior, al contrario, solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan razones solidas que den cuenta de que la autoridad de primera instancia incurrió en una equivocación. Lo anterior implica que la apelación deba ser sustentada, porque, para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, es preciso esgrimir motivos serios que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.

En otras palabras, no habrá sustentación o se habrá hecho en forma indebida cuando se realice una réplica auténtica de las razones expuestas en el curso de la primera instancia13, puesto que, ello dejaría sin contradicción la providencia dictada y reabriría sin justificación el debate suscitado en dicha oportunidad, de manera que la repetición única de lo que ocurrió en el trámite de la primera instancia no constituye una garantía del principio de la doble instancia, que, como regla general, “está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias el ordenamiento jurídico”14.

En el presente asunto, se tiene que el extremo activo aquí apelante en la sustentación de su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia no controvierte, explicita ni implícitamente, ninguno de los fundamentos de la providencia apelada, conforme se evidencia de su sola contrastación.

Es así que la parte demandante solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar,

controvierte, explicita ni implícitamente, ninguno de los fundamentos de la providencia apelada, conforme se evidencia de su sola contrastación.

Es así que la parte demandante solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, y en sustento, insiste en los argumentos explicitados en el libelo introductorio y reiterados en los alegatos de conclusión.

Para denotar cómo el recurso está desprovisto de algún razonamiento encaminado a discutir la sentencia de primera instancia, basta con realizar una comparación entre el escrito de sustentación del recurso y los alegatos por esa parte presentados ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 22 de abril de 2022. Rad. 25000 -23-36-000-2014-00393-02 (66550), y del 29 de julio de 2022. Rad. 250002336000201700600 01 (68115). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número 76001-23-31-000-2006-03683-01 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del dos (2) de

noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número 76001-23-31-000-2006-03683-01 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), radicación número 66001-23-31-000-2011-00131-01Rad. No. 13001-33-33-002-2016-00032-01

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Cartagena. Es más, la sustentación del recurso es una reproducción del contenido de los aludidos alegatos, como pasa a verse:

Alegatos de conclusión15. Recurso de apelación16. 1.- Como primera medida nos ratificamos en todo lo manifestado con la presentación de la demanda, y en especial que se concedan las Pretensiones de la demanda, ante la afectación que se le causó a su integridad física y que, también fue mental, y de paso a todo su núcleo familiar.

2.- Dentro del trámite del presente proceso, la parte demandada con la presentación de peritos MEDICOSESPECIALISTAS GINECOLOGIA, aportan conceptos sobre el procedimiento que se le realizó a la señora MARTHA JUDITH OLIVERA TAPIAS, pero seguimos aportando nuestra oposición a dichos dictámenes en el sentido, de que, si

ESPECIALISTAS GINECOLOGIA, aportan conceptos sobre el procedimiento que se le realizó a la señora MARTHA JUDITH OLIVERA TAPIAS, pero seguimos aportando nuestra oposición a dichos dictámenes en el sentido, de que, si bien el procedimiento inicial que se le realizó a la actora, requería de un medico de esa característica, se debió escuchar el concepto de un medico especialista en UROLOGIA, en el sentido, que la afectación sufrida por mi poderdante, se fue hasta la vejiga u órgano del sistema URINARIO, respetando los conceptos dados por los peritos.

3.- De igual forma, se aportan concepto psicología forense, que, deja ver la afección que sufrió la señora MARTHA OLIVERA TAPIAS, a raíz del procedimiento motivo de la presente demanda, donde estuvo en riesgo su salud y su vida.

(…)

5.-, que, aunque la parte demandada quiere hacer ver como una situación normal dentro de un procedimiento, nada de esto se le informó y tampoco hubo las previsiones para ello, como tampoco se remitió en el procedimiento inicial al especialista que correspondía y antes por el contrario se puso en riesgo la salud y la vida de la demandante, cuando se debió enviar para que un UROLOGO, le hiciera una valoración. 1.- Como primera medida, nos oponemos a lo decidido por el Despacho, en negar las pretensiones de la demanda, cuando, tenemos que la señora MARTHA JUDITH OLIVERA TAPIA, estuvo en riesgo su vida e integridad física, por el procedimiento que se le realizó en

por el Despacho, en negar las pretensiones de la demanda, cuando, tenemos que la señora MARTHA JUDITH OLIVERA TAPIA, estuvo en riesgo su vida e integridad física, por el procedimiento que se le realizó en el Hospital E.S.E. NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, y la posterior reacción a la cirugía que le generó una infección a la demandante y posterior afección a su salud, que llevó a la presentación de la presente demanda.

3.- De igual forma, nos ratificamos en la contradicción a los dictámenes o conceptos emitidos por los médicos peritos ginecólogos, debido a que, la lesión que presentó la señora MARTHA JUDITH OLIVERA TAPIA, estuvo comprometido la vejiga y que, es de la especialidad de un MEDICO ESPECIALISTA UROLOGIA, a quien se le debió escuchar su concepto al respecto y más detallado que podrían sacar de toda duda, y en el caso de quienes aportaron su concepto a este proceso, solamente se limitaron a señalar ciertas posibilidades, dentro de un procedimiento ginecológico, y su posible afectación o efectos colaterales, no teniendo un concepto técnico o científico claro de la lesión que se le presentó a la demandante.

4.- Teniendo como referencia, que la señora MARTHA JUDITH OLIVERA TAPIA, resultó afectada gravemente en su momento, donde tuvo delicadas complicaciones, (…) y que, después de ser evaluada por médicos forenses, fue remitida a tratamiento psicológico y valoración por esa especialidad forense, que dejaron registrado las secuelas que le dejó esa situación.

que, después de ser evaluada por médicos forenses, fue remitida a tratamiento psicológico y valoración por esa especialidad forense, que dejaron registrado las secuelas que le dejó esa situación.

2.- Que a pesar de señalar que, se manifiesta de parte de la demandada que se cumplieron con todos los protocolos que correspondían a ese procedimiento clínico, se puede ver que, la salud de la señora MARTHA JUDITH OLIVERA TAPIA, estuvo comprometida y aparte de ello, NO se le hizo ninguna recomendación o prevención de que, se podría presentar un riesgo de tal magnitud, que llevó a su complicación, por lo que, se puede deducir que, NO se cumplieron con todos esos requisitos exigidos para ese tipo de proc

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