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TA BOL-13001333300220160007801-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220160007801-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-002-2016-00078-01

Demandante DILAN FERNEY COLÓN GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado NACIÓN – MIN. DEFENSA – ARMADA NACIONAL

Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Tema REGIMEN DEL CONSCRIPTO

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de fecha veinte (20) d e octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1

Los accionantes solicitan que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1

Los accionantes solicitan que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por lo s daños a la integridad personal sufridos por DILAN FERNEY COLÓN GONZÁ LEZ durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular en la Armada Nacional.

Así mismo, invocan la consecuente condena por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y de daño a la salud.

3.1.2. Hechos.2

Relata la demanda en síntesis los siguientes:

1 Folios 4-5 pdf 01 – carpeta primera instancia 2 Folios 1-4 pdf 01 – carpeta primera instanciaCódigo: FCA - 008

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  • Encontrándose el actor en la prestación de su servicio militar obligatorio y durante su permanencia en la Comisión de Alimentos (COAL) en la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, al cabo de transcurridos 7 meses empezó a sentir fuertes dolencias en su espalda, columna y toda la zona lumbar.
  • Por ello tuvo la necesidad de solicitar una cita m édica y fue examinado por el personal médico del establecimiento de sanidad militar 1033 de la

empezó a sentir fuertes dolencias en su espalda, columna y toda la zona lumbar.

  • Por ello tuvo la necesidad de solicitar una cita m édica y fue examinado por el personal médico del establecimiento de sanidad militar 1033 de la Escuela N aval de Cadetes, donde le fue ordenad a la realización de exámenes de rayos x en la columna.
  • Los resultados diagnosticar on una escoliosis grado 13, lumbalgia secundaria y espasmo dorso lumbar.
  • A pesar del estado de salud, la Armada Nacional no adoptó medidas restaurativas ni preventivas que evitaran el deterioro de la salud.
  • Estando en el COAL , también sufrió una lesión en la mano, c omo consecuencia de la incrustación de un espolón de un pez barbudo.
  • Ante lo anterior, el Hospital Naval le realizó una cirugía con el fin de extraer el cuerpo extraño, que finalmente no fue extraído. Actualmente lo tiene incrustado y debido al mal procedimiento le quedó una cicatriz en su mano derecha. Sufre por ello de dolores en la mano, se le duermen los dedos y esto le ocasionó una afectación estética.
  • Culminó la prestación del servicio militar obligatorio el día 21 de junio del 2014, sin que le resolvieran su situación médico laboral.
  • Producido el licenciamiento, la entid ad no le siguió suministrando la atención médica debida para la recuperación.
  • Desde que terminó la prestación del servicio militar no ha podido trabajar por los dolores en la columna, además no puede ejercer fuerza como tampoco estar mucho tiempo de pie, lo que le imposibilita conseguir un empleo.
  • Desde que terminó la prestación del servicio militar no ha podido trabajar por los dolores en la columna, además no puede ejercer fuerza como tampoco estar mucho tiempo de pie, lo que le imposibilita conseguir un empleo.
  • En dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a la cual acudió el actor por su cuenta, se le decretó un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 19.11%, e incapacidad permanente parcial.Código: FCA - 008

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3.2. Contestación de la demanda3.

La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Para el efecto formuló las siguientes excepciones:

“Caducidad”. La que explica argumentando que se demanda casi 3 años después de la ocurrencia de la lesión, basados en la notificación del Acta de Junta m édica Laboral. Los actores supieron de la lesión desde el año 2014.

En las razones de la defensa incorpora un argumento según el cual, la lesión sufrida por el soldado regular no le es imputable por cuanto configura un riesgo propio del servicio, precedido del hecho de un tercero, como quiera que no fueron efectivos de la instit ución militar los que propiciaron las lesiones del soldado, sembrando un campo minado, sino insurrectos de la guerrilla.

riesgo propio del servicio, precedido del hecho de un tercero, como quiera que no fueron efectivos de la instit ución militar los que propiciaron las lesiones del soldado, sembrando un campo minado, sino insurrectos de la guerrilla.

Y a ello agrego que reconoció derecho indemnizatorio de acuerdo con la clasificación de la lesión y según el régimen especial prestaci onal previsto en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000.

3.3. Sentencia de primera instancia.4

Mediante sentencia del 20 de octubre del 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:

3 Pdf No. 07 – carpeta primera instancia 4 Pdf No. 49 – carpeta primera instanciaCódigo: FCA - 008

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La tesis de la decisión se compactó en el siguiente razonamiento:

“Esta agencia judicial considera que en el sub examine, es procedente declarar la responsabilidad patrimonial del extremo pasivo, lo anterior en atención a las condiciones de sujeción a las que se encontraba sometido el demandante Dilan Ferney Colon González al momento de la ocurrencia de los hechos que le

condiciones de sujeción a las que se encontraba sometido el demandante Dilan Ferney Colon González al momento de la ocurrencia de los hechos que le ocasionaron un daño antijurídico que no estaba en obligación jurídica de soportar, y que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 9.0%.”

Sostuvo que el daño antijurídico alegado por la parte demandante consiste en el menoscabo de la integridad psicofísica del señor Dilan Ferney Colón González mientras prestaba su servicio militar obligatorio y que le produjo una disminución de su capacidad laboral, se encuentra demostrado, por cuanto el señor Colón González vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad física.

En fase de imputación consideró que se acreditó que el señor Dilan Ferney Colón González tuvo un menoscabo en su integridad mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional y se documentó además que como consecuencia de las lesiones su fridas, tuvo una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 9.0%.

De ahí que haya entendido que a la luz de los precedentes jurisprudenciales, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, es dable en el sub examine declarar la responsabilidad de la demandada.Código: FCA - 008

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la demandada.Código: FCA - 008

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3.4. La apelación.5

El extremo pasivo acusa la sentencia de ser contraria a derecho. Formula en el ítem “sustentación del recurso de apelación, los siguientes reparos:

  • En el presente caso no se ha generado derecho indemnizatorio alguno porque la ESCOLIOSIS TORAXO LUMBAR DE 12 diagnosticada a DILAN FERNEY COLÓN GONZÁLEZ no es producto de la prestación del servicio militar obligatorio y no se probó el nexo causal.

Lo anterior lo explica argumentando que el actor traía la enfermedad antes de ser incorporado, pero el hecho de haberse incorporado con la enfermedad no se convierte en casusa para que deba ser indemnizado.

A ello agrega que tanto el acta de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, como el Acta de Tribunal Medico Laboral No. 174 del 01 de agosto del 2006, determinaron que se trataba de una enfermedad común, es decir, “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”.

Esboza literatura médica referente a la noción de la escoliosis toraxo lumbar, para aseverar que esa conceptualización va en contra de los fundamentado en al sentencia, puesto que el a quo, en contravía del concepto medico dado por los especialistas que calificaron el origen de la

para aseverar que esa conceptualización va en contra de los fundamentado en al sentencia, puesto que el a quo, en contravía del concepto medico dado por los especialistas que calificaron el origen de la enfermedad como común, se apartó de la evidencia médica y científica para suponer que la enfermedad común, que ya venía padeciendo el demandante, fue objeto del servicio militar obligatorio.

Solicita que se aplique la jurisprudencia concordante con el caso que exime de responsabilidad a la demandada cuando no se ha logrado establecer con claridad en el nexo causal y ha negado pretensiones cuando se ha probado que las lesiones fueron catalogadas como EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MI SMO, tal y como acontece en el presente asunto y en línea con lo argüido en sentencia de la Sección tercera de fecha 16 de septiembre de 2013, Consejero Ponente HERNAN ANDRADE RINCON, Radicación número: 13001 -23-31-000-2002-0007901(30956), Actor: LUIS FERNANDO VALENCIA LOAIZA, Demandado:

NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL.

5 Pdf No. 51 Recurso de apelación – carpeta primera instanciaCódigo: FCA - 008

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Finalmente sostuvo que, t eniendo en cuenta la deficiente valoración probatoria y al no demostrarse responsabilidad alguna en la disminución de la capacidad laboral del ac tor atribuible a las demandadas, se debían rechazar las pretensiones de la demanda.

3.5. Actuación procesal.

El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de noviembre de 2021 6; mediante auto del 21 de septiembre del 20 227 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Parte demandante8.

Subraya en sus alegaciones finales que el demandante no pudo haber ingresado al servicio militar obligatorio con más de 6 grados de escoliosis, puesto que el literal e) del artículo 61 del Decreto 094 de 1989, estableció como causal de no aptitud del servicio militar la escoliosis con u na desviación mayor a 6 grados. De ahí que, r ealizados los exámenes de ingreso, el demandante haya sido declarado apto para el servicio.

En razón a lo anterior advierte que, lo más probable es que cuando el demandante ingresó al servicio militar obligatorio no tenía la escoliosis; esta fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia de las actividades que le fueron encomendadas.

3.6.2. Parte demandada.

demandante ingresó al servicio militar obligatorio no tenía la escoliosis; esta fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia de las actividades que le fueron encomendadas.

3.6.2. Parte demandada.

Guardó silencio.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

En esta oportunidad el Representante del Ministerio Publico no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

6 Pdf No. 01 Acta reparto – carpeta segunda instancia 7 Pdf No. 07 – Auto admite apelación – carpeta segunda instancia 8 Pdf No. 06 – Memorial alegatos – carpeta segunda instanciaCódigo: FCA - 008

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Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a d ecidir el recurso de apelación interpuesto , previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico.

La apelación se concentra en descalificar el juicio de atribución de responsabilidad (imputación), por cuanto la lesión del actor fue calificada

proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico.

La apelación se concentra en descalificar el juicio de atribución de responsabilidad (imputación), por cuanto la lesión del actor fue calificada como de origen común o como enfermedad común y “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo” ; de ahí que asegure que no es posible atribuir la responsabilidad.

Se concretará el análisis en determinar si en efecto deviene imputable el daño antijurídico aun a pesar de haberse calificado la enfermedad como de origen común y sin relación con el servicio militar.

Para desarrollarlo se realizará el estudio del régimen de responsabilidad en eventos de lesiones a conscriptos y de las pruebas relevantes aportadas.

5.3. Tesis.

Se sostendrá que , el daño si resulta imputable al ente demandado por cuanto si devino de la prestación del servicio militar obligatorio y en tal virtud, el fallo se debe confirmar.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial . 5.4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.Código: FCA - 008

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El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 9 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 9 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Jurisprudencia y doctrina han definido e l daño antijurídico como la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho10, que contraría el orden legal11 o que está desprovista de una causa que la justifique12, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 13, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño a ntijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto14.

5.4.2. De la responsabilidad por daños causados a conscriptos (posición de garante).

En materia de daños causados a conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha construido su doctrina, basado en la teoría de la posición de garante, teniendo en cuenta la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar:

de Estado ha construido su doctrina, basado en la teoría de la posición de garante, teniendo en cuenta la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar:

“siempre deberá garantizar la integridad psicofísica del c onscripto, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél, o dicho en otras palabras, se constituye en el principal garante del conjunto de derechos

9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya s ido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 13 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.

13 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, s ubsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Código: FCA - 008

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fundamentales que revisten a los soldados, y si en determinados ca sos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extr aña, ajena al actuar propio de las actividades estatales.”15

En el mismo sentido, en sentencia reciente el órgano de cierre reiteró:

“42. Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra

se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran. 16

Conceptualmente, la posición de garante ha sido definida por nuestro órgano de cierre17, así:

“43. La posición de garante entendida como la situación jurídica en que se encuentra una persona en virtud de la cual tiene el deber jurídico de obrar para impedi r que se produzca un resultado ha sido considerada debido a la relación especial de subordinación en que se encuentran los conscriptos respecto de la administración. En este sentido se ha precisado que:

“La teoría de la “posición de garante” ha sido recibida en el derecho administrativo a partir de desarrollos y elaboraciones de la doctrina penal. La Corte Suprema de Justicia ha definido la posición de garante como: “[l]a situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber juríd ico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable” 18 En este sentido, en el ámbito del derecho penal un sujeto puede ser responsable si,

obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable” 18 En este sentido, en el ámbito del derecho penal un sujeto puede ser responsable si,

15 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B .

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH . Sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06061-01(29620) 16 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A .

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ . Sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307) 17 Ídem. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 27 de julio de 2006. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.Código: FCA - 008

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ostentando una posición de garante, no lleva a cabo las conductas que su posición le impone y esto causa la configuración de un delito. Las Fuerzas Armadas tienen una posición de garante, entre otras razones, debido a las relaciones de subordinación en la institución. De esto se desprende que, en

posición le impone y esto causa la configuración de un delito. Las Fuerzas Armadas tienen una posición de garante, entre otras razones, debido a las relaciones de subordinación en la institución. De esto se desprende que, en una relación jerárquica de mando, los sup eriores se pueden encontrar en una posición de garantía con respecto a la conducta de sus subordinados. Sobre este punto específico, la Corte Constitucional ha mencionado que:

“[e]n las relaciones de jerarquía, el superior con autoridad o mando tiene el deber de tomar medidas especiales para evitar que personas que se encuentran bajo su efectivo control, realicen conductas que vulneren derechos fundamentales. Vg. Si el superior no evita, pudiendo hacerlo, que un soldado que se encuentra bajo su inmediata dependencia cometa una tortura, o una ejecución extrajudicial, o en general un delito de lesa humanidad, por ser garante se le imputa el resultado lesivo del inferior y no el simple incumplimiento a un deber funcional” 19. De esta forma, los sujetos que tie nen una posición de autoridad o mando son garantes de la conducta de los subordinados sobre los que ejercen un control efectivo: la conducta relevante (en el ámbito penal o en el de la responsabilidad por daño) es la no realización de un deber positivo. Lo que se castiga es el hecho de no haber realizado una conducta a la que se estaba obligado por la posición social y/o jurídica que se ostentaba. Hay varias formas de tener una posición de garante, como lo establece el artículo 25 del Código Penal, una de e llas, es tener fácticamente una posición de superioridad y mando en una estructura jerarquizada. Siguiendo lo establecido en la sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte

garante, como lo establece el artículo 25 del Código Penal, una de e llas, es tener fácticamente una posición de superioridad y mando en una estructura jerarquizada. Siguiendo lo establecido en la sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional, se tiene que una persona puede ser encontrada como garante de un determinado bien jurídico en razón de su situación de mando. De esto se infiere que la responsabilidad de los superiores se enmarca como una de las formas en las que un sujeto puede tener una posición de garante con respecto a la conducta de sus subordinados”20.

44. Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de l as tareas que a ellos se les asigne…(…)”

En línea con lo anterior, la jurisprudencia 21 ha erigido la obligación de resultado frente al conscripto que obliga al Estado a asumir los riesgos inherentes al servicio militar, sin que sea posible obligar al cons cripto a que soporte ninguna afectación en su integridad psicofísica:

19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Consejo de Estado. Sentencia de 12 de enero de 2016. Sección Segunda. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación 11001-03-15-000-2015-03019-00(AC) 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

Radicación 11001-03-15-000-2015-03019-00(AC) 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, sentencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01862-01(50611)Código: FCA - 008

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“24. En el caso bajo estudio, el Ejército Nacional es responsable porque la lesión del soldado regular José Pascual Banguera se presentó bajo el cuidado y en desarrollo de una actividad del servicio militar, razón por la cual, el conscripto no estaba obligado a soportar ninguna afectación en su integridad personal o salud. En ese sentido, el Estado asume frente a quienes prestan el servicio militar una obligación de seguridad y de resultado22 en relación con la reparación de los daños que puedan padecer, pues ellos cumplen el servicio de manera obligatoria.

25. No son admisibles los argumentos de la demandada sobre los riesgos inherentes al servicio militar que tenía que soporta r la víctima, toda vez que, el demandante no ingresó de forma voluntaria23 a desarrollar dicha prestación, sino de manera obligatoria y en cumplimiento de un deber constitucional 24. Hay un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas porque el demandante no estaba obligado a soportar el deterioro

ingresó de forma voluntaria23 a desarrollar dicha prestación, sino de manera obligatoria y en cumplimiento de un deber constitucional 24. Hay un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas porque el demandante no estaba obligado a soportar el deterioro de su integridad física por el simple hecho de haber ingresado a cumplir un deber constitucional. Al prestar el servicio militar obligatorio el demandante no asumió ningún riesgo sobre su integridad personal.”

En ponencia de más actualidad 25, el Consejo de Estado r eiteró que para condenar al Estado en escenarios de responsabilidad frente a conscriptos, basta acreditar que el daño se causó mientras la victima cumplía el servicio militar obligatorio, así como la obligación de resultado que asume el Estado, según la cual asume todos los riesgos inherentes al servicio militar:

“11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional 26. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado , razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce. 12.- En este caso está probado que las lesiones por sufridas por el auxiliar regular Nelson

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de

12.- En este caso está probado que las lesiones por sufridas por el auxiliar regular Nelson

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de junio de 2019, Radicado 43019. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401; Sentencia de 8 de marzo de 2017, exp. 68001 -23-31-000-2003-00903-01 (39624); Sentencia de 26 de febrero de 2018, exp. 660012331000200700005 01 (36853); Sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-0002008-00429-01 (43744), entró otras. 24 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00197-01(50543) 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 25.183, C.P. Hernán

Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 51726. C.P. José Roberto Sáchica MéndezCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023

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