TA BOL-13001333300220160012501-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220160012501-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-002-2016-00125-01 1
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-002-2016-00125-01
DEMANDANTE ISABEL HERNÁNDEZ OLASCOAGA
DEMANDADO UGPP
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
SUBTEMA RELIQUIDACION PENSIONAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia del 14 de septiembre del 2023 1 proferida por el Consejo de Estado, en la cual expresa que se debe proferir sentencia de reemplazo dentro del proceso promovido por Isabel Hernández Olascoaga contra la UGPP.
III. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2.
3.1.1. PRETENSIONES3.
por Isabel Hernández Olascoaga contra la UGPP.
III. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2.
3.1.1. PRETENSIONES3.
⮚ Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 019770 del 20 de mayo de 2015, RDP 30518 de 27 de julio de 2015 y RDP 035421 del 28 de agosto de 2015, en tanto negaron la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, asimismo solicitó la nulidad del Auto N: ADP 003206 del 04 de marzo de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho:
● Se reliquide la pensión de vejez que fue reconocida a la demandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: asignación básica, prima técnica, prima de
1 Expediente Digital, TRAMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, archivo “040_SENTENCIA.pdf”. pág. 1 -30. 2 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01_DEMANDAYANEXOS.pdf” pág. 1 – 76. 3 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01_DEMANDAYANEXOS.pdf” pág. 1 – 3.13001-33-33-002-2016-00125-01 2
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
alimentación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicio, bonificación especial de recreación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación.
- Se ordene indexar las sumas reconocidas y a pagar.
- Se condene a p agar las diferencias pensionales que resulte de lo pagado como reconocimiento pensional y lo que deba pagar en cumplimiento de la sentencia, a partir del 01 de abril de 2010.
3.1.2. HECHOS4.
Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente:
● La accionante labor ó desde el día 06 marzo de 1973 al servicio del Ministerio de Educación Nacional, posteriormente fue incorporada a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, donde estuvo laborando hasta el día 30 de marzo de 2010, en calidad de empleada pública.
● La actora señala que nació el día 28 de enero de 1939, por lo que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tenía 55 años de edad y 21 años de servicio, por lo que había adquirido el status de pensionada el 28 de enero de 1994.
● CAJANAL mediante Resolución No. 047481 de 2005 le reconoció pensión de jubilación de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo como base de liquidación la asignación básica, bonificación
● CAJANAL mediante Resolución No. 047481 de 2005 le reconoció pensión de jubilación de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo como base de liquidación la asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad, en cuantía de $393.382, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2004.
● Mediante Resolución No. UGM 036220 del 01 de marzo de 2012, CAJANAL, por la demandante haber demostrado su retiro definitivo del servicio a partir del 31 de marzo de 2010, procedió a realizar la reliquidación de su pensión de jubilación, siendo reliquidada con el promedio de algunos factores salariales devengados durante los últimos 10 años y efectiva a partir del 01 de abril de 2010.
● Indicó que mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015, la suscrita solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de
4 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01_DEMANDAYANEXOS.pdf” Folios 3 – 5.13001-33-33-002-2016-00125-01 3
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo cual fue negado mediante Resolución RDP 019770 del 20 de
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo cual fue negado mediante Resolución RDP 019770 del 20 de mayo de 2015, siendo confirmada mediante Resolución No. RDP 030518 de 27 de julio de 2015.
● Por medio de Resolución No. RDP 035421 del 28 de agosto de 2015 se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante.
3.2. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION5.
La parte accionante señaló como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículo 36 de la ley 100 de 1993; articulo 1 y 3 de la ley 33 de 1985; artículo 3 de la ley 62 de 1985.
3.2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL - UGPP6.
La vinculada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones al considerar que las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho y al régimen jurídico que es aplicable al caso concreto, razón por la cual solicit ó que sean desestimadas las pretensiones de la demanda.
La accionada present ó las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la causa pretendí y cobro de lo no debido, buena fe, falta de cotización
pretensiones de la demanda.
La accionada present ó las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la causa pretendí y cobro de lo no debido, buena fe, falta de cotización de factores salariales, inexistencia de la indexación para el caso, la genérica.
3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que la pensión de la accionante debe ser reliqui dada con la inclusión de la totalidad de los factores que hubieran servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicios , como quiera que, se acreditó que la demandante
5 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01_DEMANDAYANEXOS.pdf” - Folios 6 – 9. 6 Expediente Digital, primera instancia, archivo “06_ContestacionyAnexos.pdf” pág. 2-14 7 Expediente Digital, primera instancia, archivo “10_SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.13001-33-33-002-2016-00125-01 4
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
causó su derecho al reconocimiento pensional el 28 de enero de 1994, motivo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
causó su derecho al reconocimiento pensional el 28 de enero de 1994, motivo por el cual corresponde dar aplicación ultractiva a la Ley 33 de 1985.
Indicó que los factores devengados en una sola vez al año deberán ser proporcionados en doceavas partes (1/12).
3.3. RECURSO DE APELACION.
UGPP8.
La parte demandada interpuso y sustento el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada, por considerar que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por cuanto no se probó que sobre los mismo se haya hecho cotización a pensión.
Expuso como motivos de inconformidad, el régimen aplicado y la forma de liquidación, los certificados aportados indican a cuáles se le efectuaron aportes, la inclusión de las vacaciones como factor salarial, como quiera que la misma hace parte del salario e incluirlo implica realizar el pago dos veces por el mismo factor.
3.4. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos dieciocho (2018) 9, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante auto del cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 10, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Asunto previo:
mediante auto del cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 10, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Asunto previo:
En sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado ordenó en el numeral tercero de dicho proveído, devolver el expediente bajo la radicación 13-001-33-33-002-2016-00125-01 con el fin de que se dicte sentencia de nuevo. Lo anterior, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad deprecada frente a la decisión tomada en sentencia de 11 de febrero de 2020.
8 Expediente digital, primera instancia, archivo “11_RecursodeApelacionSentencia.pdf” 9 Expediente digital, primera instancia, archivo “Segundainstancia2016-125.pdf”. pág. 6. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo “Segundainstancia2016-125.pdf”. pág. 11.13001-33-33-002-2016-00125-01 5
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
De acuerdo a informe secretarial de fecha 6 de agosto de 2024, ingresa el proceso para proferir la decisión que en derecho corresponda. Por lo anterior, se procederá a obedecer y cumplir lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado y se emitirá la senten cia que resuelva de fondo el recurso impetrado
proceso para proferir la decisión que en derecho corresponda. Por lo anterior, se procederá a obedecer y cumplir lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado y se emitirá la senten cia que resuelva de fondo el recurso impetrado dentro del proceso de la referencia.
3.3.1. ALEGATOS
UGPP11.
La entidad demandada presentó alegatos finales, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12.
El Agente del Ministerio Público rindió concepto de fond o e indicó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada pues si bien la situación de la demandante se rige con lo establecido en la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que la pretensión de reliquidación debe observar las reglas fijadas jurisprudencialmente sobre el IBL que impiden tomar en consideración todos los factores salariales por ella devengados en su último año, sino que le corresponde solo los que sirvieron de base para la liquidación de aportes.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o im pidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 3 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 3 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
11 Expediente digital, primera instancia, archivo “Segundainstancia2016-125.pdf”. pág. 39 – 44. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo “Segundainstancia2016-125.pdf”. pág. 16 - 38.13001-33-33-002-2016-00125-01 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Corresponde a la Sala establecer:
¿Determinar si es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto demandado, al considerar que la demandante tiene derecho a la reliquidación de jubilación reconocida con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
5.3. TESIS
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en tanto estima que, la jurisprudencia aplicable al asunto bajo estudio es la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la cual dispuso expresamente que constituye un precedente obligatorio para los casos que en la fecha de su expedición se
jurisprudencia aplicable al asunto bajo estudio es la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la cual dispuso expresamente que constituye un precedente obligatorio para los casos que en la fecha de su expedición se encontraban pendientes de decidir , asimismo se advierte que, la demandante es beneficiaria de la Ley 33 de 1985 por lo que debe ser aplicada en su integralidad. Por tanto, la reliquidación de la pensión de jubilación solo deberá incluir los factores que se encuentren enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , motivo por el cual se ordenará la reliquidación con inclusión de la prima técnica, concepto que demostró la demandada haber devengado en el último año de servicio.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente; César Palomino Cortés. Sentencia de unificación Su-014 -CE-s2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). • Ley 33 de 1985 • 1o de la ley 62 de 1985 • Sentencia de unificación 00309 del 2021 Consejo de Estado del 3 de junio de 2021 sección segunda Consejero Ponente William Hernández
Gómez.
5.5 Caso concreto
5.5.1Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la S ala aplicará la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la13001-33-33-002-2016-00125-01 7
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la S ala aplicará la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la13001-33-33-002-2016-00125-01 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 13, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14.
La Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Advierte la Sala que la postura del Consejo de Estado fijada en la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) y las reglas sobre IBL aplicables al personal docente, impiden la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores consagrados en la Ley 6 de 1945 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, pues, sería contrario a las
jubilación con la inclusión de los factores consagrados en la Ley 6 de 1945 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, pues, sería contrario a las reglas jurisprudenciales respecto al IBL a partir de la sentencia en comento, la cual constituye un precedente obligatorio como se indicó en líneas anteriores.
En ese orden, de acuerdo con la regla establecida respecto al ingreso base de liquidación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante 15 , según la cual los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, son los siguientes: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
13 Expediente: 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - (Fomag). 14 La Corte Constitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la
jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudi r al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.
15 Folio 24-25 archivo denominado “01 Demanda y Anexos.pdf”13001-33-33-002-2016-00125-01 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
en el presente asunto se encuentra acreditado que mediante la Resolución No 47481 del 30 de diciembre de 200516
Asimismo, se advierte que, en los actos posteriores 17, donde se resolvió la reliquidación pensional, expedidos durante el año 2015 aplicando la ley 33 de
No 47481 del 30 de diciembre de 200516
Asimismo, se advierte que, en los actos posteriores 17, donde se resolvió la reliquidación pensional, expedidos durante el año 2015 aplicando la ley 33 de 1985, con excepción del IBL-por haber adquirido estatus pensional en su vigencia, esto es, el 28 de enero de 1994 y haber laborado hasta el año 2010manteniendo los factores antes indicadospues, ya que previamente en 2012 al reliquidar se aplicó ley 100 de 1993 con IBL de 10 años, esto es del año 2000 al 2010.
En ese orden, observa l a Sala que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 28 de enero de 1994, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994 para los trabajadores particulares y 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial) por lo que le es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, y por ende, en atención a la regla establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la liquidación de la prestación, solo podrán incorporarse los factores señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Bajo este contexto, la liquidación de la prestación pensional se realizó aplicando, el 75% sobre el salario promedio del último año, incluyendo tres factores salariales a saber: asignación básica, bonificación servicios prestados y prima de antigüedad.
16 Archivo denominado “01_DEMANDA Y ANEXOS.pdf” folio 24-25
factores salariales a saber: asignación básica, bonificación servicios prestados y prima de antigüedad.
16 Archivo denominado “01_DEMANDA Y ANEXOS.pdf” folio 24-25 17 Archivo denominado “01_DEMANDA Y ANEXOS.pdf” folio 44-48; 50-54; 57-61.13001-33-33-002-2016-00125-01 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
En ese orden, se acredita a través de certificación expedida por la Secretaria de Educación Distrital 18 que durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales:
De conformidad a lo anterior, la Sala advierte que la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante no tuvo en cuenta la prima técnica devengada en el último año, emolumento que se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 198519.
En ese orden conforme al criterio de interpretación jurisprudencial antes citado, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de
18 Expediente Administrativo archivo denominado “01_DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Folio 74 19 Expediente Administrativo archivo denominado “01_DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Folio 6813001-33-33-002-2016-00125-01 10
Código: FCA - 008
19 Expediente Administrativo archivo denominado “01_DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Folio 6813001-33-33-002-2016-00125-01 10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
incluir en la liquidación ordenada, únicamente la prima técnica devengada por la demandante en el último año de servicio.
Por último, señalar que la Sala se abstiene de pronunciarse sobre los reparos presentados por la demandada dirigidos a que se revoque la decisión frente a conceptos tales como las vacaciones, concepto que de acuerdo con la decisión tomada se encuentran excluidos de la reliquidación ahora ordenada.
Adicionalmente, la Sala no se pronunciará sobre la apelación de la condena en costas porque a pesar de haberse incluido como motivo de reparo, en el escrito de alzada n o hay ningún sustento que le permita a esta Corporación asumir competencia y emitir pronunciamiento.
En consecuencia, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia conformidad a lo expuesto.
5.5.2 CONDENA EN COSTAS
De acuerdo a lo establecido en el artículo 18820del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 18820del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
20 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.13001-33-33-002-2016-00125-01 11
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.78 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2023.
SALA DE DECISIÓN No. 02
PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Cartagena, el cual quedará de la siguiente forma:
TERCERO: En consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCUAL que reliquide la pensión jubilación de la señora ISABEL HERNANDEZ OLASCOAGA teniendo en cuenta la prima técnica como factor salarial devengada en el último año de servicios cuando fungió como empleado de la Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena, esto es en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de marzo de 2010.
De la reliquidación ordenada se deberán efectuar los descuentos de los aportes que no hayan sido objeto de deducción legal. Asimismo, deberá efectuar el pago de la diferencia resultante entre lo pagado efectivamente y lo reliquidado.
TERCERO: Confirmar los demás apartes de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo expuesto en este proveído.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.