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TA BOL-13001333300220170005402-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220170005402-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-33-33-002-2017-00054-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 42/2022

SALA DE DECISIÓN No. 2

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-002-2017-00054-02 Accionante GERLEIN YEPEZ ROMERO

Accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIAPROCURADOR

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

I.-PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse de fondo sobre la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la parte demandante Gerlein Yépez Romero , contra la Procuraduría General De La Nación.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA1

3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.

El accionante, a través de apoderad o judicial, en su escrito de demanda, relató de manera sucinta los siguientes hechos:

3.1. LA DEMANDA1

3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.

El accionante, a través de apoderad o judicial, en su escrito de demanda, relató de manera sucinta los siguientes hechos:

➢ Se precisa , que el doctor Gerlein Enrique Yépez Romero fue Procurador 175 Judicial I Administrativo de Cartagena, desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 01 de septiembre d e 2016, durante ese lapso señala que desarrolló su labor con excelencia y profesionalismo, cumpliendo con los deberes que su cargo de exigía.

➢ Indica la parte demandante, que como consecuencia de la sentencia C -101 del 28 de febrero d e 2013, se le ordena a la

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demandada, convocar a concurso público, con el propósito de proveer en propiedad los empleos de Procuradores Judiciales I y II.

➢ Que, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, ordenó l a apertura de la Licitación Pública N° 08 de 2014, a fin de seleccionar

➢ Que, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, ordenó l a apertura de la Licitación Pública N° 08 de 2014, a fin de seleccionar un contratista que efectuara el concurso de Procuradores Judiciales I y II, resultando seleccionada; la Universidad De Pamplona ( Contrato No. 197-097-2014 de 11 de diciembre de 2014).

➢ Que, el Señor Procurador General de la Nación expidió la Resolución No. 040 datada 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura a la convocatoria del proceso de selección para proveer los empleos de carrera de Procuradores Judic iales I y II, un total de 744 empleos. Proceso que se cerró el 20 de febrero de2015.

➢ Que, el demandante fue desvinculado mediante el Decreto 3885 del 8 de agosto de 216 (sic), acto administrativo que surtía efecto a partir de la posesión de la persona seleccionada mediante concurso, con oficio No. 4252 de fecha 12 de agosto de 2016, comunicado por correo 4-72; el día 25 de agosto de 2016, se informa la terminación del empleo y se nombró en periodo de prueba al doctor José Luis Otero Hernández, mediante Decreto 3577 de 8 de agosto de 2016.

➢ Que, Al momento de su desvinculación, a través de la Resolución 3885 del 8 de agosto de 2016, además de dese mpeñar su cargó co n eficiencia y diligencia, contaba con fuero sindical al ser miembro de Id Junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS

del 8 de agosto de 2016, además de dese mpeñar su cargó co n eficiencia y diligencia, contaba con fuero sindical al ser miembro de Id Junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS

ORGANISMOS DE CONTROL DE LA COSTA CARIBE

"SUCONTRÓLCARIBE":

➢ Arguye que, l a Procuraduría General de la Nación, al proferir la Resolución No. 040 de 2015, violó varias normas de carácter constitucional y legal, de obligatoria aplicación en el concurso abierto de Procuradores Judi ciales I y II: De tal suerte afirman : A - Que la Procuraduría General de la Nac ión, como organismo de control, es autónomo e independiente, la ley determina su estructura y funcionamiento, (Art 279 C.N) no se tuvieron cuenta, ni en su parte13001-33-33-002-2017-00054-02

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motiva ni en la resolutiva, que el sistema especial de carrera se exige que para todos los dem ás cargos se cumpla a cabalidad con las disposiciones del artículo 7° del Decreto 262 de 2000. BNo se tuvo en cuenta la homologación de derechos entre Fiscales, Jueces y magistrados establecidos en el artículo 280 de la Constitución Política,

disposiciones del artículo 7° del Decreto 262 de 2000. BNo se tuvo en cuenta la homologación de derechos entre Fiscales, Jueces y magistrados establecidos en el artículo 280 de la Constitución Política, aplicable a los Procuradores por reserva de ley, de tal suerte que se exige el curso de formación judicial, contenidos en la Ley 270 de 1996. CLa Resolución N° 040 de 20 de enero de 2015, no incluyó las equivalencias entre títulos y experiencia de los func ionarios del nivel profesional como los Procuradores judiciales I y II.

➢ Finalmente, indica que el señor Procurador General de l a Nación, al momento de ordenar la de svinculación de la entidad del demandado, no tuvo en cuenta, que al no agotarse el número de cargos ofertados (107) y quedar 16 vacantes, estaba obligado a respetar el desempeño laboral reflejado en los informes mensuales de los procuradores. Tampoco se tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada que ostentaba el doctor Gerlein Enrique Yépez, en su calidad de dirigente sindical aforado, no hacerlo viola los derechos fundamentales como el trabajo y el debido proceso y de asociación, pues, para su desvinculación era necesario levantar el fuero sindical, del cual gozaba.

3.1.2. Pretensiones de la demanda.

Solicitó principalmente lo siguiente:

(i) Inaplicar por ilegales las Resolución N° 040 de enero de 2015, mediante la cual el Señor Procurador General de la Nación, convocó a concurso público de méritos, con el objeto de proveer

(i) Inaplicar por ilegales las Resolución N° 040 de enero de 2015, mediante la cual el Señor Procurador General de la Nación, convocó a concurso público de méritos, con el objeto de proveer en propiedad los car gos de Procuradores Judiciales I y II; la Resolución 338 del 8 de Julio de 2016, que publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I Administrativo; así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso, por ser violatoria de normas constitucionales y legales.13001-33-33-002-2017-00054-02

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(ii) Declarar la Nulidad del Decreto 3885 de 8 de agosto de 2016, por medio del cual se retira del servicio al Doctor GERLEIN ENRIQUE YEPEZ ROMERO, quien desempeñaba el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ Grado EG de la Procuraduría 175 Judi cial I Administrativa Cartagena.

(iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se decrete el reintegro al Cargo que venía desempeñando, además reconocer y ordenar el pago de todos los sueldos y las prestaciones sociales que venía

(iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se decrete el reintegro al Cargo que venía desempeñando, además reconocer y ordenar el pago de todos los sueldos y las prestaciones sociales que venía devengando como procu rador 175 Judicial I de Cartagena, al momento de su desvinculación, lo anterior sin solución de continuidad, desde 1 de septiembre de 2016, hasta que se dicte la sentencia correspondiente, sumas que serón indexadas de conformidad al inciso 3 del artículo 1 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Perjuicios Morales: se cancelen como perjuicios morales en calidad de daño inmaterial al doctor GERLEIN ENRIQUE YEPEZ ROMERO, y sus menores hijos GENESIS DAMELA YEPEZ BELTRA N Y DONANGEL DE JESUS YEPEZ BELTRAN, la suma de Cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno, por el sufrimiento y la aflicción padecidos con su desvinculación injusta.

(iv) Ordenar la revocatoria de la Resolución número 3577 de 8 de agosto de 201 6, por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad, al doctor José Luis Otero Hernández, y en su efecto se expida una resolución de remplazo, que ordene reubicarlo en otra procuraduría dentro de las sedes alternas solicitada por el concursante como son Sincelejo, Bogotá y montería.

(v) Ordenar la nulidad del oficio 4252 de fecha 12 de agosto de 2016, mediante el cual se comunica el 25 de agosto de 2016, la

Sincelejo, Bogotá y montería.

(v) Ordenar la nulidad del oficio 4252 de fecha 12 de agosto de 2016, mediante el cual se comunica el 25 de agosto de 2016, la terminación del empleo de Procurador 175 Judicial I, C argo y Código 3PJ -EJ, en provisionalidad, y se nombra en periodo de pruebas al doctor José Luis Otero Hernández, como Procurador 175 Judicial I de Cartagena.13001-33-33-002-2017-00054-02

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3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

La parte accionante señala como normas violadas los artículos 1,2, 4, 13, 53, 54, 55, 113, 125 inciso 3o, 230, 279 y 280 de la Constitución Política; los artículos 7 numeral 45,194 y 203 del Decreto 262 de 2000; el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, los artículos 2, 4 y 7 del Decreto 264 de 2000 y la Resolución No. 253 de 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación , Articulo 405 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 909 de 2014; Decreto 1069 de 2015 y la Ley 640 de 2001.

253 de 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación , Articulo 405 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 909 de 2014; Decreto 1069 de 2015 y la Ley 640 de 2001.

Señala que c on la desvinculación del demandante de la Procuradur ía General de la Nación, mediante Decretos 3885 de 8 de agosto de 2016, y nombrado su remplazo mediante decreto 3577 de 8 de agosto de 2016, y comunicados el 25 de agosto de 2016, mediante oficio 4252 de 2016, se le violentó el derecho al trabajo y de asoc iación sindical, pues estos son principios fundamentales del Estado Social de Derecho, consagrado en la constitución de 1991, que hizo del trabajo y asociación requisitos indispensables que no pueden estar por fuera de la legalidad, así lo ha señalado la Corte Constitucional.

Indica que, la desvinculación de la que fue objeto el accionante , esta revestida de ilegalidad, debido a que fue producto de un proceso de concurso público convocado por la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante, para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II, de conformidad al mandato d e la Corte Constitucional, irregularidades condensadas en la resolución 040 de 20 de enero de 2015, que afectan de nulidad el decreto 3885 de 2016, que ordena retirar del servicio al doctor Gerlein Enrique Yépez Romero, igualmente afecta de nulidad el decreto 3577 de 2015, que nombr o en periodo de prueba al doctor José Luis Otero Hernández, así como también afecta de

retirar del servicio al doctor Gerlein Enrique Yépez Romero, igualmente afecta de nulidad el decreto 3577 de 2015, que nombr o en periodo de prueba al doctor José Luis Otero Hernández, así como también afecta de nulidad la lista de elegible 338 de 8 de julio de 2016, para el empleo de Procurador Judicial I Administrativo.

Señala la existencia de una falsa motivación, debido a q ue el Procurador General de la Nación, mediante la resolución 3885 de 8 de agosto de 2016, plantea que el doctor Gerlein Enrique Yépez Romero, al tener fuero sindical, no era NECESARIO DESVINCULARLO CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL, estando13001-33-33-002-2017-00054-02

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en provisionalidad, po r cuanto existía una lista de elegible. Taxativamente manifestó lo siguiente: "Que de conformidad con el artículo 24 del decreto 760 del 17 de marzo de 2005, expedido por el Presidente de la República, no es necesario la autorización judicial para retirar del servicio a un empleado con fuer o sindical, vinculado en provisionalidad, c uando el empleo que ocupa sea convocado a concurso y el empleado, no participe en él o no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito".

con fuer o sindical, vinculado en provisionalidad, c uando el empleo que ocupa sea convocado a concurso y el empleado, no participe en él o no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito".

Arguye que no es cierto lo manifestado por el señor procurador frente al cargo del procurador 175 Judic ial I Administrativo del demandante , por cuanto si bien es cierto que concursó y no alcanzo acceder a la lista de elegible, no es menos c ierto que la Procuraduría ofertó de la planta global de procuradores Judiciales I Administrativo 107 Cargos, quedando sin proveer 16 de los mismos, y como no se alcanzó a proveer el número de cargos 16 Procuradores tenían el derecho a conservarle la provisionalidad. De tal suerte, que al existir aforados para su desvinculación debía autorizarlo el juez laboral protegiendo de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

➢ Procuraduría General de la Nación.2

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, propuso la excepción innominada o genérica, precisa que el acto administrativo acusado fue proferido de conformidad con la Constitución y la Ley, atendiendo a la guarda y protección de los derechos de los aspirantes a la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación.

Indica que el régimen de carrera aplicable a los empleos de Procurador Judicial no es el establecido para los jueces y magistrados corresponde a la

de Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación.

Indica que el régimen de carrera aplicable a los empleos de Procurador Judicial no es el establecido para los jueces y magistrados corresponde a la Procuraduría aplicar el Decreto Ley 262 de 2000 para la selección, ingreso, permanencia y retiro de dicho cargo, conforme lo estableció la Corte

2 Ibídemfolios 80-107.13001-33-33-002-2017-00054-02

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Constitucional en sentencia C-101 de 2013 y en auto del 6 de noviembre de 2013.

Es por ello que la Corte fue clara en el pronunciamiento acusado, al establecer en su numeral 5.5.2. la necesidad de distinguir entre la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y que por ello, la incorporación que procedía respecto de los Procuradores Judiciales era a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación, en tanto " entre los "derechos" de los jueces y magistrados, que en virtud del artículo 280 constitucional deben ser extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante ellos, se encuentra de no ser catalogado su empleo

los "derechos" de los jueces y magistrados, que en virtud del artículo 280 constitucional deben ser extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante ellos, se encuentra de no ser catalogado su empleo por el Legislador como de libre nombramiento y remoción, es decir, ser reconocido como cargo de carrera".

Sobre el régimen de carrera aplicable a los empleos de procurador judicial señala que, l a planta de personal, estructura, nomenclatura, situaciones administrativas, condiciones de ingreso, permanencia y retiro y demás que refiere la demanda no deben ser modificadas para regular un sistema especial de carrera de los cargos de procuradores judiciales.

Sostiene el accionante que la Corte Constitucional impuso la igualdad de derechos y obligaciones de los procuradores judiciales con los jueces y magistrados, lo cual implica que se debe promover una iniciativa legislativa para regular el sistema especial de carrera de los empleos ofertados como está previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o simplemente tramitar los concursos de la Procuraduría General de la Nación con base en las disposiciones de la Ley 27 0 de 1996 cuyo campo de aplicación está supeditado a la Rama Judicial sin que pueda ser extensiva a ese organismo de control.

Indica que este tema ya fue objeto de análisis por la Honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C -101 de 2013, en la cual determinó que los cargos de procuradores judiciales debían ser catalogados en el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación y no de la Rama Judicial, al señalar:

"La Corte declara la inexequibíiidad de la norma demandada, por vulnerac ión del

régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación y no de la Rama Judicial, al señalar:

"La Corte declara la inexequibíiidad de la norma demandada, por vulnerac ión del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de13001-33-33-002-2017-00054-02

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"derechos" entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se encuen tra el ser considerado de carrera administrativa. Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera”.

Lo anterior fue reiterado por la Corte Constitucional en auto del 6 de noviembre de 2013, en el cual resolvió una solicitud de nulidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación en la que se solicitó claridad a la Corte acerca de la necesidad de adecuar el sistema de carrera de los procuradores judiciales al de los jueces y magistrados. En dicha oportunidad, la Corte ratificó que la igualdad de derechos que había sido dispuesta mediante sentencia C -101 de 2013 se limitada a su ingreso a través de concurso público de méritos pero que ello no implicaba un régimen especial

la Corte ratificó que la igualdad de derechos que había sido dispuesta mediante sentencia C -101 de 2013 se limitada a su ingreso a través de concurso público de méritos pero que ello no implicaba un régimen especial distinto al que ya regía en la Procuraduría General de la Nación.

En relación con la no aplicación del sistema de ingreso para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial de un curso concurso, sino de un CONCURSO para el ingreso de los Procuradores Judiciales a la Enti dad, como una actividad de formación y evaluación dentro del proceso de selección que se cuestiona, se reitera lo dicho por la Corte Constitucional, por lo cual esta equiparación entre unos y otros empleos no implicaba que el régimen de carrera de los agen tes del Ministerio Público fuera el de la Rama Judicial, con base a ello, resulta claro que el concurso de méritos se rige por las etapas previstas en el artículo 194 del Decreto Ley 262 de 2000.

Respecto al fuero sindical señalado por la parte demandante, señaló la PGN que la calidad de aforado del servidor, por integrar el Sindicato SINTRAPROAN, no prevalece cuando se trata de la provisión de cargos por concurso de méritos, por cuanto la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen de carrera especial, el cual se encuentra regulado por el Decreto 262 de 2000, sin embargo el mismo no contempla el procedimiento para la desvinculación de funcionarios provisionales con fuero sindical frente a las personas que por concurso de mérito deben ocupar esos cargos; Dado que existe ese vacío legal, la entidad recurre a las disposiciones del régimen general contemplado en la Ley 909 de 2004 y las que la modifican o

a las personas que por concurso de mérito deben ocupar esos cargos; Dado que existe ese vacío legal, la entidad recurre a las disposiciones del régimen general contemplado en la Ley 909 de 2004 y las que la modifican o adicionan.13001-33-33-002-2017-00054-02

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Por lo anterior, las personas que desempeñan sus labores bajo la figura de la provisionalidad no pueden pretender la misma estabilidad de un trabajador que es nombrado en propiedad, no obstante, el retiro de estos trabajadores se encuentra limitado a situaciones específicas tales como , discapacidad, embarazo, condición de padre o madre cabeza de familia o de prepensionado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la garantía del fuero sindical ha sido instituida para amparar el derecho de asociación pero que la permanencia en un cargo de un trabajador aforado se encuentra limitada a la accidentalidad, ocasionalidad o transitoriedad de un trabajo.

Así entonces, arguye que el proceder adoptado por la Procuraduría General de la Nación en el sentido de retirar del servicio al convocante, a pesar de tener fuero sindical, estuvo totalmente ajustado al ordenamiento jurídico, y fue acorde con el precedente jurisprudencial sentado por la Corte en sentencia C-1119 de 2005.

pesar de tener fuero sindical, estuvo totalmente ajustado al ordenamiento jurídico, y fue acorde con el precedente jurisprudencial sentado por la Corte en sentencia C-1119 de 2005.

➢ Contestación Tercero IntervinienteJesús Antonio Herrera Palmera.3

La apoderada del señor Jesús Antonio Herrera Palmera, señala que en caso de considerarse que al tercero interviniente le asiste legitimación en la causa por pasiva, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, por cuanto los ac tos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico colombiano y no se controvierte el acto administrativo de su nombramiento.

En cuanto al cargo de ilegalidad de los actos generales acusados , expone que se obser va que la Resolución No. 040 de 2015, en lo referente a la competencia y los términos y condiciones del concurso de méritos abierto, el Consejo de Estado, no evidenció vicio de ilegalidad alguno, sino que declaró la legalidad condicionada de algunos aparte s de ese acto administrativo, pero en cuanto tienen que ver con la prueba del análisis de antecedentes frente a estudios adicionales y publicaciones, lo que no guarda relación con la controversia sub judice.

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En cuanto a la resolución 338 del 8 de Julio de 2016, que publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I Administrativo, indica que mantiene aún su presunción de legalidad, y más aún cuando es un acto administrativo, expedido como consecuencia de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación y atendiendo la legalidad de la resolución 040 de 2015.

Considera que es cierta la afirmación del demandante, cuando indica que a los procuradores judiciales no deba aplicárseles el Decreto 262 de 2000; toda vez que este es el Decreto que regula la carrera administrativa dentro de la Procuraduría General de la Nación, para el cargo de procuradores judiciales I y II, así mism o esta sobreviene de la norma superior, en razón de la naturaleza y de las especificaciones que cumple una entidad en la estructura del estado.

Que de acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional, la regla de homologación del artículo 280 d e la Constitución Política, no debe entenderse en términos absolutos, toda vez que la Corte Constitucional tuvo a bien ordenar que el cargo de procurador judicial quedara sometido al régimen de carrera de los empleados del nivel profesional de la

entenderse en términos absolutos, toda vez que la Corte Constitucional tuvo a bien ordenar que el cargo de procurador judicial quedara sometido al régimen de carrera de los empleados del nivel profesional de la procuraduría General de la Nación, contenido en el Decreto ley 262 de 2000, que si regulo íntegramente la materia.

En cuanto a la afirmación de equivalencia de los cargos de procurador judicial con los cargos de jueces y magistrados, donde se deba surtiese un curso concurso, indica que esta no se deriva del artículo 280 de la Constitución Política, ni tampoco de la sentencia C – 101 de 2013, en razón que la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación es diferente a la establecida para la Rama judicial, por lo cual, no es cierto que la regla de homologación del artículo 280 de la Constitución Política, deba entenderse en igualdad de condiciones al proveer los cargos de procuradores judiciales, ofertados en concurso de mérito, frente al diseñado para proveer los cargos de jueces y magistrados, toda vez que la Corte Constitucional indico que para la provisión de cargos de procurador judicial deben seguirse las reglas del sistema de carrera propio de los empleados del nivel profesional de la procura duría General de la Nación, regulado íntegramente por el Decreto Ley 262 de 2000, según se ha expuesto.13001-33-33-002-2017-00054-02

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En cuanto al cargo de nulidad contra el decreto 3885 de 8 de agosto de 2016, que desvinculó al demandante , señala que no es cierto que esté inmerso en causal de nulidad por desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse, por provenir de la ilegalidad de los actos administrativos generales emitidos a lo largo del concurso de mérito, en especial la resolución 040 de 20 de enero de 2015 y del que conformo la lista de legibles, Resolución 338 del 8 de Julio de 2016 que p úblico la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial I Administrativo, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos en el marco del concurso de mérito, toda vez que el ordenamiento jurídico Colombiano, no plantea que la ilegalidad de un acto administrativo se trasmite a otro acto administrativo, lo que sí plantea el ordenamiento jurídico, es que en el caso que el acto administrativo que dio origen a otro sea ilegal, se puede hablar es del Decaimiento del acto administrativo; lo que consiste en la perdida de la ejecutoriedad y de la ejecutividad de los actos, de conformidad al artículo 91 del CPACA, pero no en una trasmisión de ilegalidad, como lo afirma el demandante.

la ejecutoriedad y de la ejecutividad de los actos, de conformidad al artículo 91 del CPACA, pero no en una trasmisión de ilegalidad, como lo afirma el demandante.

Finalmente manifiesta que el doctor Jesús Antonio Herrera Palmera carece de interés jurídico para intervenir en este proceso, pues a él no podrán ser extensivos los efectos de la sentencia que eventualmente accediera a todas las pretensiones de la demanda que dio inicio a este proceso, toda vez que al no dirigirse la demanda contra el acto administrativo de su nombramiento, el cual corresponde a una decisión administrativa diferente y separable del acto de terminación de la provisionalidad del demandante.

Ahora tampoco es objeto de debate su ingreso a la entidad demandada. En efecto, del concepto de la violación expuesto en la demanda, se establece que los cuestionamientos planteados por el demandante giran en controvierte la competencia de la procuraduría al estimar que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones en materia de concurso de los procuradores Judiciales I y II, al abrogarse facultades que son propias de la órbita competencial del Congreso de la República, quebrantando con ello la reserva de ley, reproches que n o se relacionan con el acto de nombramiento de mi poderdante.13001-33-33-002-2017-00054-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 42/2022

SALA DE DECISIÓN No. 2

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 42/2022

SALA DE DECISIÓN No. 2

Propone la excepción de falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva.

3.3 ACTUACIÓN PROCESAL

3.3.1. Trámite de primera instancia.

Mediante auto del 13 de febrero de 2018 4, se admite la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

El 10 de diciembre de 20195 se lleva cabo audiencia inicial.

El 21 de julio de 2022 6 se desarrolló audiencia de pruebas, en la misma el Despacho ponente prescindió de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual se ordenó la presentación por escrito de alegatos de conclusión.

En fecha del 12 de agosto de 2020 se pasa al despacho para dictar sentencia.7

3.4. ALEGACIONES.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión8

La parte demandada presentó alegatos de conclusión9

El tercero interviniente pr

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