TA BOL-13001333300220170020201-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220170020201-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-002-2017-00202-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.11/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-002-2017-00202-01
DEMANDANTE AURA TRESPALACIOS DE VELÁSQUEZ DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL
MAGISTERIO FOMAG
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE
SUBTEMA
INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES DEL ÚLTIMO AÑO
REAJUSTE PRIMERA MESADA
COMPENSACION POR APORTES DEL 12%
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
3.1.1. Pretensiones de la demanda.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
- Que se declare la Nulidad del Acto administrativo ficto presunto negativo que se configuró por el silencio administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias, ante la reclamación administrativa presentada el 22 de julio de 2016.
De la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento:
1 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “15-NR-2017-00202AuraTrespalacioLiquidacioDocente.pdf “ 2 Exp. Digital, Primera instancia, frmVerDocumento.aspx.pdffolios 1-1413001-33-33-002-2017-00202-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.11/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
- Se condene a la demandada a reliquidar la cuantía iniciada (sic) de la mesada pensional, por no haber incluido en el salario promedio que se tomó como ingreso base de liquidación de su mesada pensional la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio, y los incrementos que sobre dicho salario percibió posteriormente.
como ingreso base de liquidación de su mesada pensional la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio, y los incrementos que sobre dicho salario percibió posteriormente.
- Condenar a indexar el salario base de liquidación de la pensión mensual, que se reconoció, mediante Resolución No. 00222 de l 13 de julio de 1992, desde la fecha de su causación del derecho hasta la fecha de su reconocimiento y pago.
- Condenar a reconocer y pagar a favor de mi procurada, las sumas de dinero a que tiene derecho, por concepto de compensación o reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para la salud.
- Que se condene a cancelar las diferencias de mesadas retroactivas causadas en favor de la demandante, con la aplicación de la respectiva indexación, desde la fecha de su causación hasta la fecha en que se dé cumplimiento efectivo a la sentencia definitiva que reconozca los derechos solicitados en esta demanda.
- Que se condene a reconocer y pagar intereses moratorios, a la tasa más alta vigente, sobre las diferencias de mesadas retroactivas que resulten a favor de la accionante, desde que la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación.
- Condenar en costas a la demandada.
3.1.2. Hechos
Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente:
Señala que mediante Resolución No. 222 del 13 de julio de 1992, se reconoció pensión vitalicia de jubilación, a partir del 11 de junio de 1990, en cuantía inicial de $104.189,66.
Señala que mediante Resolución No. 222 del 13 de julio de 1992, se reconoció pensión vitalicia de jubilación, a partir del 11 de junio de 1990, en cuantía inicial de $104.189,66.
Sostiene que solicitó la revisión de la resolución que otorgaba la pensión vitalicia de jubilación y mediante la Resolución No. 0646 del 16 de diciembre de 1997, se dispuso la modificación de la cuantía inicial de la mesada pensional a $243,931. Sin embargo, esta reliquidación no reflejó adecuadamente los reajustes de sueldo básico que le fueron reconocidos los incrementos salariales que ascendían a 272.826,46 y pa ra el año 1990 a la suma de $323.331,19.
Indica que, en el proceso de determinar la cuantía inicial y realizar la reliquidación de la pensión de jubilación, no se tuvieron en cuenta los13001-33-33-002-2017-00202-01
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conceptos de prima de dedicación exclusiva, atención doble jornada, prima de alimentación y prima de navidad, correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de junio de 1989 y el 10 de junio de 1990.
Señala que, adquirió el estatus pensional el 10 de junio de 1990, y aunque su
de alimentación y prima de navidad, correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de junio de 1989 y el 10 de junio de 1990.
Señala que, adquirió el estatus pensional el 10 de junio de 1990, y aunque su reconocimiento se llevó a cabo el 13 de julio de 1992, no se actualizó el salario promedio que sir vió como base de liquidación de su mesada pensional. Además, su primera mesada pensional no se ajustó según la variación del índice de precios al consumidor, causada entre la fecha de causación del derecho y la fecha de su reconocimiento.
Indica que, la Resolución 0022 del 13 de julio de 1992, mediante la cual se realizó el reconocimiento del derecho pensional, se estableció un descuento del 5% para cubrir los servicios médicos de la pensionada. Sin embargo, a la accionante se le ha estado descontando un porcentaje del 12% mensual por concepto de aportes al sistema de salud.
Por último, sostiene que e l 22 de julio de 2016, presentó una reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, solicitando la reliquidación de la cuantía inicial de su pensión de jubilación debido a la omisión de factores salariales en el último año de servicio, la indexación del salario base de liquidación de la pensión, el reconocimiento de ajustes por la elevación en la cotización para salud, as í como el pago de las sumas adeudadas por diferencias en las mesadas pensionales. Reclamación que no ha sido resuelta configurándose un acto administrativo ficto negativo.
3.2. CONTESTACIÓN3.
La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido
Reclamación que no ha sido resuelta configurándose un acto administrativo ficto negativo.
3.2. CONTESTACIÓN3.
La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido en la Ley, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad.
Sostuvo que, la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación de la señora Aura Trespalacios De Velásquez no se ajusta a derecho , pues, no es viable reajustar la pensión incluyendo factores salariales sobre los cuales la demandante no ha cotizado durante el año de status de pensión.
La parte demandada indicó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, según el artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, y que
3 Exp. Digital, Primera instancia, frmVerDocumento.aspx.pdffolios 62-7613001-33-33-002-2017-00202-01
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la parte accionante no demostró que estos actos fueran expedidos con infracción de normas, sin competencia, de manera irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o desviación de atribuciones.
Afirma que la liquidación de la pensión se realizó de acuerdo con la normativa vigente y de conformidad con el artículo primero de la ley anterior en
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o desviación de atribuciones.
Afirma que la liquidación de la pensión se realizó de acuerdo con la normativa vigente y de conformidad con el artículo primero de la ley anterior en mención, es decir, Ley 33 de 1985, señalaron que el empleado oficial con 20 años de servicio y que alcance la edad de 55 años tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Finalmente indicó que l a discrepancia, radica en que la entidad no tuvo en cuenta factores salariales como prima de antigüedad y prima de vacaciones para la liquidación de la pensión, decisión que consideran ajustada a derecho, ya que dichos factores no deben ser incluidos en la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.3.1. Sentencia de primera instancia4.
Mediante sentencia de fecha del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , resolvió denegar las pretensiones de la demanda dando aplicación a la Sentencia de Unificación 014-CE-S2 de 2019 proferida por el Consejo de Estado, por lo que adoptó la tesis consistente en que solo se podrá reconocer como factores de salari o a tener en cuenta para liquidar pensión a los docentes que se benefician del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aquellos que taxativamente están contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y sobre los cuales efectivamente reali zó aportes a cotización, por consiguiente , teniendo en
régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aquellos que taxativamente están contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y sobre los cuales efectivamente reali zó aportes a cotización, por consiguiente , teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio la demandante reclama la inclusión de factores que no se encuentran señalados en la mencionada ley, no hay lugar a su reconocimiento.
Por otra parte, el a quo consideró que los descuentos de aportes a salud del 12% de cada una de las mesadas pensionales de la señora Aura Trespalacios De Velásquez, de conformidad a lo previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y por disposición de la Ley 812 de 2003, son procedentes y ajustados a los preceptos normativos antes citados.
4 Exp. Digital, Primera instancia, Archivo “15-NR-2017-00202AuraTrespalacioLiquidacioDocente.pdf “13001-33-33-002-2017-00202-01
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3.3.2 Recurso de apelación.5
La parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que , la sentencia de unificación acogida por el Juez de primera instancia atenta contra la seguridad jurídica, y vulnera los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales, pues, el operador judicial dejó de valorar las pruebas documentales incorporadas al expediente, los
contra la seguridad jurídica, y vulnera los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales, pues, el operador judicial dejó de valorar las pruebas documentales incorporadas al expediente, los cuales acreditan los factores salariales reclamados. Además, que la sentencia traída a colación por el a quo, refiere a presupuestos fácticos y jurídicos que no son similares a los que se discuten en esta contención.
Sostiene que la pensión de la demandante fue reconocida con sustento en el artículo 27 del De creto 3135 de 196 8, por tant o, los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 . Sin embargo, indica que de aceptarse que se reconoció la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 debe aplicarse lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que dispone “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes (…)”
Indica que las reglas fijadas sobre el IBL en la sentencia de unificación aplicada por el a quo refieren a las docentes que hacen parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y la demandante no es beneficiaria dado que al entrar en vigencia dicha Ley se encontraba disfrutando de su pensión de jubilación.
Añade que, la sentencia recurrida, guardó silencio en cuanto a la pretensión de indexación de la primera mesada, pues, es notorio, que nunca se indexó
pensión de jubilación.
Añade que, la sentencia recurrida, guardó silencio en cuanto a la pretensión de indexación de la primera mesada, pues, es notorio, que nunca se indexó el salario que se tomó de base, ni la cuantía inicial de la mesada entre la fecha de causación de la prestación (11 de junio de 1990) y la fecha d e reconocimiento y disfrute de la misma (13 de julio de 1992).
Por último, sostiene que el a quo no analizó la pretensión dirigida a la compensación o reajuste reclamado, señalando que en virtud de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues, a la demandante se le descuenta el 12% por concepto de aportes, pero no recibe pago por compensación correspondiente al aumento o elevación de la cotización.
5 Exp. Digital, Primera instancia, Archivo “18-RADICADO-0020-2017-RECURSOAPELACIONCONTRASENTENCIA.pdf”13001-33-33-002-2017-00202-01
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4.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto de fecha 23 de octubre de 20236 se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante. El informe secretarial de fecha 09 de noviembre de 20237, se dejó constancia de que la providencia se encontraba
Con auto de fecha 23 de octubre de 20236 se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante. El informe secretarial de fecha 09 de noviembre de 20237, se dejó constancia de que la providencia se encontraba ejecutoriada y pasa al despacho para resolver lo que en derecho corresponde.
3.4. ALEGACIONES.
Las partes no presentaron alegatos en segunda instancia.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8
El Agente del Ministerio Público sostuvo que debe confirmarse la sentencia apelada, habida cuenta que para el caso concreto de los docentes y de los demás trabajadores exceptuados expresamente de la aplicación de la Ley 100 de 1993, también resulta aplicable la segunda subregla expuesta por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de agosto de 2018, según la cual, solo hacen parte del IBL, los factores que sirvieron de base para liquidar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6Exp. Digital, Segunda instancia, Archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf 7 Expediente Digitalizado, archivo “06InformeSecretarial.pdf” (02SegundaInstancia) 8 Exp. Digital, Segunda instancia, Archivo “05ConceptoMinPublico.pdf”13001-33-33-002-2017-00202-01
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En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conform idad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿Es dable modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al dar aplicación a las reglas sobre IBL fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de
en determinar lo siguiente:
¿Es dable modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al dar aplicación a las reglas sobre IBL fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019 y a su vez negó las pretensiones de reajuste de primera mesada y devolución de descuentos por descuentos de 12% en aportes?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto e stima que, la jurisprudencia aplicable al asunto bajo estudio es la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la cual dispuso expresamente que constituye un precedente obligatorio para los casos que en la fecha de su expedición se encontraban pendientes de decidir.
Por otro lado, a la docente demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de los factores que reclama por cuanto no se encuentra enlistada en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
En relación a la solicitud de indexación de la primera mesada, observa la Sala que no le asiste derecho a tal actualización como quiera que al momento del reconocimiento se efectúo el correspondiente reajuste.
Igual consideración se tiene frente a los descuentos de aportes en porcentaje del 12%, pues, estos al ser procedentes y aplicables por ley a la demandante resulta improcedente ordenar su devolución o compensación en el porcentaje que advierte la parte actora.13001-33-33-002-2017-00202-01
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porcentaje que advierte la parte actora.13001-33-33-002-2017-00202-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente; César Palomino Cortés. Sentencia de unificación Su-014 -CE-s2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). • Ley 33 de 1985 • 1o de la ley 62 de 1985 • Sentencia de unificación 00309 del 2021 Consejo de Estado del 3 de junio de 2021 sección segunda Consejero Ponente William Hernández
Gómez.
5.4.1Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
La Sección Segunda del Consejo de Estado 9; en su función unificadora, estableció el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
"En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. q ue gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Lev 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Lev 62 de 1985. y por lo tanto, no se puede Incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo."
Las anteriores reglas de interpretación constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en su parte resolutiva, donde se consagró lo siguiente:
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero ponente; César Palomino Cortés. Sentencia de unificación Su-014 -CE-s2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).13001-33-33-002-2017-00202-01
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“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones
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“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a l o expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”
Por lo anterior, las reglas fijadas en dicha providencia son un precedente obligatorio con efectos retrospectivos y que deben ser aplicadas al caso concreto.
En ese orden, se tiene que la demandante adquirió su estatus pensional el 10 de junio de 1990 y el reconocimiento de la pen sión se realizó mediante Resolución 0022 del 13 de julio de 199210 de conformidad a la Ley 33 de 1990.
Ahora bien, se considera por el apelante que el a quo no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación de quienes se encuentran inmersos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio. Además, señala que no es posible aplicar la regla jurisprudencial derivada de la sentenc ia
transición de la Ley 33 de 1985 debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio. Además, señala que no es posible aplicar la regla jurisprudencial derivada de la sentenc ia veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) del Consejo de Estado al régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985.
Frente a ello, advierte la Sala que la postura del Consejo de Estado fijada en la sentencia del veinticinco (25) de ab ril de dos mil diecinueve (2019) y las reglas sobre IBL aplicables al personal docente, impiden la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores consagrados en la Ley 6 de 1945 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 19 78, pues, sería contrario a las reglas jurisprudenciales respecto al IBL a partir de la sentencia en comento, la cual constituye un precedente obligatorio como se indicó en líneas anteriores.
10 Folio 24-25 del expediente digital archivo denominado “01 Demanda y Anexos.pdf”13001-33-33-002-2017-00202-01
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En ese orden, de acuerdo con la regla establecida respecto al ingreso base de liquidación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en
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En ese orden, de acuerdo con la regla establecida respecto al ingreso base de liquidación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante 11 , según la cual los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, son los siguientes: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación p or servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Advertido lo anterior, observa la Sala que los factores devengados en el último año de acuerdo a la certificación visible en el expediente 12 fueron los siguientes: sueldo básico, prima de exclusividad, prima de alimentación, jornada paralela, prima de navidad. motivo por el cual no resulta procedente la reliquidación con inclusión de factores que solicita, además del sueldo básico que ya fuera reconocido y el de alimentación dada el reajuste contenido en la Resolución 0646 del 16 de diciembre de 199713 mediante la cual se reajusta la pensión reconocida, pues, estos no se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Respecto al segundo reparo planteado por el apelante , relacionado con la indexación de la primera mesada, ha sostenido el Consejo de Estado 14 que
enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Respecto al segundo reparo planteado por el apelante , relacionado con la indexación de la primera mesada, ha sostenido el Consejo de Estado 14 que está resulta procedente cuando entre la fecha de retiro y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso base por efectos de la inflación positiva.
Frente a lo anterior, observa la Sala que entre la fecha de adquisición del estatus pensional , esto es 10 de junio de 1990 y la expedición del Acto Administrativo que declaró el derecho, Resolución 0022 de 1992 del 13 de julio de 1992, trascurrió un periodo razonable, no es menos cierto que frente a esta situación se ordenó pagar los dineros con los reajustes correspondientes como en efecto se encuentra indicado en el acto de reconocimiento, de ahí que se pueda concluir que la mesada de la demandante conservó su poder
11 Folio 24-25 archivo denominado “01 Demanda y Anexos.pdf” 12 Folio 40 archivo denominado “01 Demanda y Anexos.pdf” 13 Folio 26-27 archivo denominado “01 Demanda y Anexos.pdf”13001-33-33-002-2017-00202-01
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Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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adquisitivo al momento de ser cancelada , aunado a que el retiro y el reconocimiento son concomitantes.
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SALA DE DECISIÓN No. 02
adquisitivo al momento de ser cancelada , aunado a que el retiro y el reconocimiento son concomitantes.
Por último, en cuanto al porcentaje de salud y la solicitud de compensación se advierte sobre el particular, que el Consejo de Estado 15 en sentencia de unificación estableció lo siguiente: “la Sala no comparte la tesis propuesta, pues, antes se señaló que la Corte Constitucional en sentencia C369 de 2004, estimó razonable la interpretación según la cual el aumento que dispuso el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , en el porcentaje del aporte de salud también es aplicable a los pensionados. Una conclusión necesaria de ello es que, a pesar de que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, también fueron destinatarios del aumento en la cotización a partir de esta última norma” En la sentencia en comento además se fijó la siguiente regla de unificación: “son procedentes los descuentos por concepto de aportes a salud del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior, por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con las deducciones de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81 incrementó el porcentaje al hacer remisión a las disposiciones generales establecidos en la Ley 100 de 1993, particularmente a
incluso con las deducciones de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81 incrementó el porcentaje al hacer remisión a las disposiciones generales establecidos en la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se de ducen de todas las mesadas pensionales, incluso adicionales.” Como consecuencia de lo anterior, siendo la demandante pensionada con anterioridad al vigencia de la Ley 812 de 2003, la interpretación sobre el aumento implica que es destinataria del mismo, mo tivo por el cual en atención a la regla según la cual estos descuentos son procedentes en un porcentaje del 12% no es necesario efectuar un pronunciamiento adicional , comoquiera que , al encontrarse ajustadas a la ley las deducciones de los aportes efectuados para salud, es lógico derivar que no debe ordenarse la devolución de las sumas descontadas por dicho concepto.
En orden a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
15 Sentencia de unificación 00309 del 2021 Consejo de Estado del 3 de junio de 2021 sección segunda CP William Hernandez Gomez..13001-33-33-002-2017-00202-01
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