TA BOL-13001333300220170027501-(15-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220170027501-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 1
Cartagena de Indias, D T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Demandante Julio Cesar Cortecero Hernández Demandado Municipio de Arjona Tema Contrato realidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
Mediante escrito presentado el 09 de febrero de 20182, por intermedio de apoderado judicial, el señor Julio Cesar Cortecero Hernández , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Mediante escrito presentado el 09 de febrero de 20182, por intermedio de apoderado judicial, el señor Julio Cesar Cortecero Hernández , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Arjona. En dicha demanda, se formularon las siguientes pretensiones:
“1.- RIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular, expreso y definitivo contenido en el Oficio OFI JUR No. 166 del 06 de mayo de 2017, por medio del cual la señora la señora Jefe de Oficina Jurídica de la Alcaldía del MUNICIPIO DE ARJONA negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento, liquidación y pago de unas prestaciones sociales en favor del señor JULIO CESAR CORTECERO
HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el
1 Folios 3-6 del documento 1 del expediente virtual. 2 Folio 1-7 del documento 02 del expediente virtualRad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 1
MUNICIPIO DE ARJONA v el señor JULIO CÉSAR CORTECERO HERNÁNDEZ existió una relación laboral
SENTENCIA No. 43 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 1
MUNICIPIO DE ARJONA v el señor JULIO CÉSAR CORTECERO HERNÁNDEZ existió una relación laboral
TERCERO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor JULIO CÉSAR CORTECERO HERNÁNDEZ cumplió sus labores de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, y que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales.
CUARTO: Que, como consecuencia del restablecimiento del derecho, y a título de reparación del daño antijuridico, se condene al MUNICIPIO DE ARJONA a pagar al señor JULIO CÉSAR CORTECERO HEXNANDEZ por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado a partir de una situación existente, las sumas correspondientes al auxilio de transporte causado entre el 05 de junio de 2008 el 31 de diciembre de 2015, tomando como índice base de liquidación el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios o el salario asignado al empleo público de Conductor 460 Grado 51. (…) DECIMONOVENO: Que como consecuencia del restablecimiento del derecho, y a titulo de reparación del daño antijuridico, se condene al MUNICIPIO DE ARJONA a pagar al señor JULIO CÉSAR CORTECERO HERNANDEZ por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado a partir de una situación existente, la suma correspondiente a la diferencia salarial causada durante el periodo
HERNANDEZ por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado a partir de una situación existente, la suma correspondiente a la diferencia salarial causada durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2008 y el 03 de noviembre de 2015, diferencia que surge de la confrontación de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y el salario asignado al empleo Conductor Código 460 Grado 51, o el mayor valor que resulte de la tasación que para el efecto se haga.
VIGESIMO: Que como consecuencia del restablecimiento del derecho y a titulo de reparación del daño antijuridico se condene al MUNICIPIO DE ARJONA, a pagar al señor JULIO CESAR CORTECERO HERNANDEZ, los intereses correspondientes a las sumas antes descritas.
VIGESIMO PRIMERO: Que en virtud del principio de reparación integral de las victimas consagrado en el articulo 16 de la ley 446 de 1998, las sumas liquidadas que resulten reconocidas sean ajustadas conforme lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
VIGESIMO SEGUNDO: Que se condene al MUNCIPIO DE ARJONA en costas y gastos del proceso”.
3.1.2. HECHOS3
Se narra en la demanda que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2015, el señor Julio César Cortecero Hernández, se desempeñó como conductor del tractor de propiedad del Municipio de Arjona, destinado al servicio de aseo en dicho municipio en virtud de sendos contratos de prestación de servicios.
se desempeñó como conductor del tractor de propiedad del Municipio de Arjona, destinado al servicio de aseo en dicho municipio en virtud de sendos contratos de prestación de servicios.
3 6-10 del documento 1 del expediente virtual.Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01
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Relaciona además el apoderado del demandante la manera como se desarrolló dicha relación contractual, enunciando uno a uno los respectivos contratos, con su objeto, fecha de inicio, fecha de terminación, honorarios pactados y número de contrato. Dicha relación de contratos empieza desde el No. 3073 del 5 de junio de 2008 hasta el No. 747-2015 de fecha 3 de noviembre de 2015.
Afirma que las labores que el accionante ejecutaba son sustancialmente similares a las del empleo público denominado Conductor Código 460 Grado 51, previsto en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del Municipio Arjona.
Menciona que las asignaciones salariales correspondientes al empleo público de Conductor Código 460 51, durante los años 2008 a 2015 son las siguientes:
Igualmente, indica que las prestaciones legales y extralegales, correspondientes a dicho empleo, según certificación del mismo municipio corresponde a: prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, prima de
Igualmente, indica que las prestaciones legales y extralegales, correspondientes a dicho empleo, según certificación del mismo municipio corresponde a: prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones y vacaciones. Pese a lo anterior, el señor Julio Cesar Cortecero Hernández nunca accedió a esas prerrogativas dada la naturaleza contractualestatal de su relación con el Municipio de Arjona, generándose de esta forma una ruptura del principio de igualdad, en tanto el accionante cumplía con las mismas labores que los empleados de la planta de personal, sin obtener los beneficios que, por disposición legal, reglamentaria y/o convencional tenían en su favor los empleados públicos del referido municipio.
Por otro lado, menciona que el accionante radicó petición el 26 de abril de 2017solicitando a la alcaldesa del ente territorial demandado, el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales legales y extralegales correspondientes al empleo publico denominado Conductor Código 460 grado 51.
Agrega que por medio de Oficio OFI JUR No. 166 calendado 6 de mayo de 2017, la Jefe de Oficina Jurídica del Municipio de Arjona dio respuesta negativa a la solicitud, disponiendo negar la existencia de la relación laboral y elRad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01
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reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales en favor del accionante.
Afirma que el acto administrativo a través del cual se denegó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no le fue notificado al accionante en la forma establecida en los artículos 67, 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el actor se notificó por conducta concluyente con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial.
Finalmente, explica que el demandante cumplía a cabalidad los turnos de caso 8 horas diarias atendiendo los requerimientos del personal directivo y administrativo del municipio y que, además, por la naturaleza de la función que su asistido tenía (Conductor del tractor de propiedad del Municipio de Arjona destinado al servicio de aseo), era imperioso que este estuviese bajo las órdenes y la subordinación de la entidad demandada.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
En la demanda se citan como transgredidas las siguientes normas:
Artículos 13, 25, 53, de la Constitución Política, Artículos 3, 67, 72, 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículos
301. Notificación por conducta concluyente.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El extremo pasivo de esta litis contestó la demanda en forma oportuna,
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículos
301. Notificación por conducta concluyente.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El extremo pasivo de esta litis contestó la demanda en forma oportuna, oponiéndose en forma enfática a las pretensiones del libelo. Considera que no deben prosperar las pretensiones expuestas por el demandante, básicamente porque asegura que los contratos celebrados entre las partes, se dieron mediante ordenes de prestación de servicios, conforme a lo reglado por la ley 80 de 1993, y por tal no hay cabida al reconocimiento de relación laboral y mucho menos al pago de prestaciones sociales, por ser esto contrario a la naturaleza jurídica del vínculo contractual independiente.
Con relación a los hechos acepto como ciertos el 2, 4, 5, 9, 10, 16 y 17; dijo que no son ciertos el 3, 6, 7, 8, 11, 12, 13; que no le constan el 14 y 15 y que el primero es parcialmente cierto.
Como excepciones de mérito propuso la de ausencia de relación laboral y/o relación legal y reglamentaria entre el Municipio de Arjona (Bolívar) y el
4 Folio 4-13 del documento 1 del expediente virtual.Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01
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demandante Julio Cesar Cortecero Hernández, también la de falta de causa para demandar y por último la de prescripción trienal de los derechos laborales.
Concluye entonces, que la alegada relación laboral nunca existió, y por ende mediante los contratos de prestación de servicios no se disimularon contratos laborales, como pretende hacer creer el actor.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda.
Según el juzgado, no se demostró que, entre la demandante y la entidad demandada, en virtud de los contratos de prestación de servicios por ellos celebrados, haya surgido una relación de carácter laboral, como quiera que no se acreditó el elemento diferenciador o característico de la relación laboral, esto es, la subordinación.
Luego de analizar las pruebas recaudadas, el juez de instancia estimó que estas dan cuenta que el accionante si bien celebró una serie de contratos de prestación de servicios con el municipio demandado, no hay suficiente material probatorio capaz de dar plena certeza que la labor por él desarrollada en cumplimiento de tales contratos se hizo bajo una relación de subordinación y dependencia en las mismas condiciones de un servidor público, diferente a la relación de coordinación que necesariamente surge entre una entidad contratante y el contratista en procura del desarrollo y cumplimiento del objeto
cumplimiento de tales contratos se hizo bajo una relación de subordinación y dependencia en las mismas condiciones de un servidor público, diferente a la relación de coordinación que necesariamente surge entre una entidad contratante y el contratista en procura del desarrollo y cumplimiento del objeto del negocio jurídico.
En razón de lo anterior, el a quo decidió denegar las pretensiones, pues concluyó que, en el presente caso, como se enunció anteriormente, de las pruebas documentales y testimoniales no se infiere con toda claridad la subordinación de que se revistió la presunta relación contractual suscrita, toda vez que el demandante no logró demostrar que al desarrollar la actividad para la que fue contratado se encontrara sujeto al cumplimiento de horario, a la supervisión permanente y a las directrices y subordinación.
Finaliza el Juez de instancia afirmando que del material probatorio se llega a la conclusión que sólo se hallan probados dos elementos de los tres que conforman una verdadera relación laboral, esto es, que el actor prestó sus servicios personales al Municipio de Arjona, y que por dicho servicio recibió una remuneración, pero no aparece acreditado el elemento más importante, el elemento que, según la jurisprudencia constituye el diferenciador entre un
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contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicio bajo la óptica de la ley 80 de 1993, esto es la subordinación, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN
3.5.1. PARTE DEMANDADA
No se evidencia en el expediente.
3.5.2. PARTE DEMANDANTE6
Instó a la Sala a revocar la decisión apelada. Expuso que el argumento del juez de instancia sobre la existencia de una relación contractual de prestación de servicios y no laboral, se fundamenta en la indebida valoración probatoria las cuales fueron sacadas de contexto, desconociendo la constitución política, el principio de primacía de la realidad, las leyes y la jurisprudencia.
Para la parte actora, el análisis que realizó el juez de instancia en cuanto no encontró probado el elemento de la subordinación, es sacado de contexto, pues la naturaleza misma de las actividades desarrolladas llevan a concluir de manera forzosa que la recolección de basura del Municipio, al ser un servicio público que en ese momento prestaba directamente el ente territorial, era algo que no dependía de la voluntad ni órbita del demandante, sino que per sé debía ser ejercido bajo la estricta subordinación, orden y directriz de quien fungiera como supervisor del contrato o jefe de la dependencia que tuviera a su cargo dicha función.
ejercido bajo la estricta subordinación, orden y directriz de quien fungiera como supervisor del contrato o jefe de la dependencia que tuviera a su cargo dicha función.
Por otra parte, señala que en el asunto de marras, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena restó valor probatorio a los contratos de prestación de servicios sin antes interpretar de manera armónica el clausulado completo de los mismos, de los cuales quedaba totalmente claro que el objeto del contrato redundaba en que el accionante era el encargado de la recolección de basuras del Municipio de Arjona, aun cuando no estuvieren descritas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía desarrollarse dicho objeto contractual, razón por la cual, en aras de conseguir la verdad material, era pertinente que el juez, si consideraba necesario constatar ese hecho, tenía el deber legal de solicitar, oficiosamente, al Municipio de Arjona, dicha información, y así poder constatar que los contratos de prestación de servicios no fueron ejecutados con independencia o coordinación sino con subordinación.
Finalmente, reprocha el desconocimiento que hizo el juzgador de instancia de la permanencia o prolongación en el tiempo del vínculo que el actor tuvo por
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contrato de prestación de servicios con el Municipio de Arjona, siendo que expresamente la figura del contrato está prevista para necesidades temporales que pretende cubrir la administración y para el cual no tiene personal o el que tiene es insuficiente para cubrirla. A su juicio, esto debió ser un fuerte indicio que llevara al juez a favorecer las pretensiones de la demanda.
3.5.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 3 de marzo de 20227, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y se dispuso que una vez quedara ejecutada dicha decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
3.6.2. Parte demandada
No presentó alegatos de conclusión.
3.6.3. Concepto del Ministerio Público
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta
artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico el:
¿Concurrió además de los ya probados elementos de prestación personal del servicio y remuneración, el elemento subordinación en la relación contractual suscrita entre el señor Julio Cesar Cortecera Hernández y el Municipio de Arjona?
Si así fuere, procederá la sala a resolver si;
servicio y remuneración, el elemento subordinación en la relación contractual suscrita entre el señor Julio Cesar Cortecera Hernández y el Municipio de Arjona?
Si así fuere, procederá la sala a resolver si;
¿Es viable conceder el reconocimiento y pago de prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantía a la parte demandante?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de origen. Del haber probatorio, no se desprende la prueba de la totalidad de los elementos constitutivos de una relación laboral. Al plenario apenas fue arrimado un testimonio, que daba cuenta de algunos aspectos sobre la prestación de los servicios del actor, mas en ninguna forma demostraba la subordinación, elemento esencial de la figura invocada. Al no superar la presunción de legalidad que reviste el acto demandado, bien hizo el Despacho de origen al desestimar las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: vinculación legal y reglamentaria, laboral contractual o contrato de prestación de servicios8. Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”9. La Corte Constitucional10 ha explicado las características de esta clase de vinculación:
- “El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual.
vinculación:
- “El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-2325-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019 9 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 10 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997.Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01
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- Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
- No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo.
- Se trata de una vinculación de tipo excepcional. Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta
Política”11.
Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores.
indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política”11.
Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales. El Decreto 2400 de 196812 y la Ley 790 de 200213 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato14.
La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”15. Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 201916, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario.
La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales. La forma habitual en que se debe vincular a las personas es a través de los empleos públicos, ya sea mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción.
11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015.
públicos, ya sea mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción.
11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015. 12 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 13 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. 14 Ley 190 de 1995, artículo 5. Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos. 15 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo comple to e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 16 Ley 1952 de 2019, artículo 54. Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto se a el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto
prestación de servicios cuyo objeto se a el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01
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5.4.2. CONTRATO REALIDAD
En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia. Su pretensión debe ir encaminada a probar la existencia de la relación laboral. Para ello, tiene que acreditar tres elementos esenciales17.
a) Servicio personal. El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado.
b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.
c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador.
De lo reseñado, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral. La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento.
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta
profundizado el marco teórico de este elemento.
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”18.
En esta clase de procesos judiciales, la carga de la prueba recae en la parte demandante19. Al igual que las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria. Esto permite que pueda utilizarse cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo los indicios20.
Si se configuran los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral. La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante
17 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.
ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante
17 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 6600123-33-000-2013-00431-01(0846-15), Sentencia del 30 de mayo de 2019. 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.
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