TA BOL-13001333300220180002501-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300220180002501-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2018-00025-01 Demandante Fredis Manuel San Martín Palomino y otros Demandado Nación – Ministerio de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Vinculados Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosINPEC-, Departamento de Bolívar, Nación – Rama Judicial y Distrito de Cartagena Temas Perjuicios morales causados por hacinamiento en establecimiento carcelario – Falta de acreditación del daño Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
1 Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 40 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
3.1.1. Pretensiones2
Pretende la parte demandante que se declare patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los perjuicios ocasionados con ocasión de las condiciones de hacinamiento en la que se produjo la privación de la libertad del señor Fredis Manuel San Martín Palomino, que tuvo lugar entre el 30 de abril de 2007 y el 4 de enero de 2016 en la cárcel San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al pago de los perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por las siguientes sumas:
- 100 SMLMV para la víctima directa, señor Fredis Manuel San Martín Palomino. - 50 SMLMV para la compañera permanente, la madre y los hijos de la
siguientes sumas:
- 100 SMLMV para la víctima directa, señor Fredis Manuel San Martín Palomino. - 50 SMLMV para la compañera permanente, la madre y los hijos de la víctima. - 30 SMLMV para los nietos de la víctima.
Por concepto de perjuicios morales, solicita la parte actora que se condene a las demandadas a pagar los siguientes valores:
- 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, su madre y sus hijos.
- 50 SMLMV para los nietos de la víctima directa.
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que el señor Fredis Manuel San Martín Palomino estuvo recluido en la Cárcel de Ternera de Cartagena, establecimiento carcelario perteneciente al INPEC. Que durante el periodo que duró su reclusión tuvo que soportar, de manera permanente y sistemática, condiciones de hacinamiento, negación de servicio de salud, alimentación y aseo básico, así como la exposición constante a riesgos tales como el mal
2 Folio 3 - 4, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 3 Fl. 6 - 8, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
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estado del plantel que en algunas partes amenaza ruina, así como riesgo eléctrico porque las redes están expuestas y sin protección.
Que el demandante tuvo que soportar los nefastos efectos de la sobrepoblación carcelaria, tales como la incomodidad para desplazarse, el inadecuado manejo de los residuos sanitarios, la imposibilidad de ejercer sus visitas maritales y, en general, contar con condiciones físicas que no vulneraran su dignidad humana.
3.2. CONTESTACIONES
3.2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho4.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que ese ministerio no es competente para adoptar medidas administrativas tendientes a atender asuntos al interior de los centros penitenciarios y carcelarios, como son, la atención médica, condiciones de salubridad, asignación de celdas para dormir y para atender visitas conyugales, traslados de internos a otros establecimientos, la prestación del servicio de salud, agua, alimentación y de infraestructura carcelaria.
Lo anterior, por considerar que tales cometidos puntuales han sido expresamente atribuidos al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.
3.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC5
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que esa entidad
Carcelarios -USPEC-.
3.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC5
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que esa entidad no ha menoscabado los intereses legítimos de los demandantes, como consecuencia de la reclusión del señor Fredis Manuel San Martín Palomino en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena.
Explicó que, si bien es cierto que existen condiciones claras de hacinamiento, también los es que la dirección del penal trabaja arduamente día a día en procura de garantizar a todos los reclusos un
4 Folio 2 – 15, archivo 06, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 5 Folio 16 - 23, archivo 06, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
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mínimo de derechos, en procura de obtener mejores condiciones de vida digna.
Adicionalmente, sostuvo que no se aportó con la demanda prueba siquiera indiciaria de la existencia de daño antijurídico, más que la sola reclusión en el establecimiento carcelario; por lo tanto, debe reconocerse la inexistencia del aludido daño por acción u omisión constitutivos de falla en el servicio.
indiciaria de la existencia de daño antijurídico, más que la sola reclusión en el establecimiento carcelario; por lo tanto, debe reconocerse la inexistencia del aludido daño por acción u omisión constitutivos de falla en el servicio.
Que no es cierto que la sola reclusión cause daños morales a los reclusos y sus familias, por lo tanto, esa no es razón suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual del INPEC.
3.2.3. Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-6.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existe razón alguna para sostener que la USPEC se ha sustraído del cumplimiento del marco obligacional que le impone la ley, es decir, que el servicio a su cargo no ha sido prestado o se ha suministrado de forma ineficiente, irregular o tardía.
Que la USPEC tampoco es la entidad encargada de ejercer la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, por lo que, no existe una posición de garante respecto de aquella población. De modo que, los daños alegados no podrían ser imputados a esta entidad.
Aunado a lo anterior, sostuvo que no está acreditado el daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual.
3.2.4. Departamento de Bolívar7
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la política carcelaria en Colombia reposa en cabeza de entidades distintas al departamento, entre ellas el INPEC.
Adicionalmente, sostuvo que el daño no está determinado ni probado en este caso. Por lo tanto, no se configura el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado.
de entidades distintas al departamento, entre ellas el INPEC.
Adicionalmente, sostuvo que el daño no está determinado ni probado en este caso. Por lo tanto, no se configura el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado.
6 Folio 208 – 213, archivo 000, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 7 Folio 313 – 321, archivo 000, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
Mediante sentencia del 10 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que está acreditado en este caso el hecho dañoso, que consiste en las condiciones de hacinamiento que padecen los centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional, situación que afecta los derechos de los internos en el ámbito de dignidad humana, integridad personal, salud, familia y salubridad.
Sin embargo, consideró que no se probó el perjuicio moral que consideran causados los demandantes. Que no se aportó al expediente prueba alguna que permita establecer de manera veraz, concreta e individualizada, cuáles han sido las afectaciones generadas a cada uno de los demandantes,
causados los demandantes. Que no se aportó al expediente prueba alguna que permita establecer de manera veraz, concreta e individualizada, cuáles han sido las afectaciones generadas a cada uno de los demandantes, como consecuencia de las condiciones de hacinamiento que tuvo que soportar el señor Fredis Manuel San Martín Palomina, durante el periodo que estuvo privado de la libertad.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como motivos de inconformidad con la decisión, sostuvo que estar hacinado y en condiciones precarias, tal como se demostró que lo padeció el señor San Martín Palomino, constituye un padecimiento per se, por lo tanto, un daño moral de grandes proporciones.
Señaló que, en los casos de hacinamiento en los centro penitenciarios y carcelarios, el Consejo de Estado ha aplicado el título de imputación de falla en el servicio por ser obligación del INPEC otorgar unas condiciones dignas al recluso, para que de esta forma se busque la resocialización del individuo.
Resaltó que, el personal privado de la libertad en Colombia se encuentra en un estado de cosas inconstitucionales, de acuerdo con la sentencia SU 122 de 2022 de la Corte Constitucional, por lo tanto, gozan de una protección constitucional reforzada. En consecuencia, con las gravísimas omisiones por
8 Archivo 56, carpeta primera instancia, del expediente digital. 9 Archivo 58, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
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9 Archivo 58, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
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parte de la entidad demandada, al incumplir una serie de obligaciones legales, reglamentarias, convencionales y constitucionales, produjo un grave perjuicio de índole moral, que la accionada está obligada a reparar.
Advirtió que, los daños que se pretenden son los morales, no el daño a la salud, por lo tanto, no se necesita de un experto médico que así lo indique o demuestre. Que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el señor San Martín soportó de manera permanente y sistemática condiciones de hacinamiento, negación de servicio de salud, alimentación y aseo básico, así como la exposición constante a riesgos varios, como el mal estado del plantel e instalaciones eléctricas deficientes.
3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Atendiendo a que no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, se estableció en esa providencia que no había lugar a la presentación de alegatos en segunda instancia10.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
necesario practicar pruebas en segunda instancia, se estableció en esa providencia que no había lugar a la presentación de alegatos en segunda instancia10.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
10 Archivo 05, carpeta segunda instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
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5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia los siguientes problemas jurídicos:
¿Es imputable a las entidades accionadas la responsabilidad por los perjuicios morales sufridos por los demandantes, como consecuencia de la reclusión del señor Fredis Manuel San Martín Palomina en la Cárcel de Tercera de Cartagena, donde tuvo que soportar condiciones de hacinamiento?
Para resolver el anterior cuestionamiento, habrá de resolverse previamente si ¿está acreditado el daño moral padecido por la parte actora y cuya indemnización se pretende?
5.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis, no está acreditado en este caso el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, como es el daño antijurídico; toda vez que, de las pruebas que obran en el expediente no es posible extraer cuál fue la afectación puntual que sufrieron los demandantes, como consecuencia del hacinamiento que tuvo que suportar el señor Fredis Manuel San Martín Palomino mientras estuvo privado de la libertad en la Cárcel de Ternera.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
Código: FCA - 008
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
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Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencial:
- Sentencia del 29 de noviembre de 2023, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicado 11001-03-15-000-2023-04320-01.
- Sentencia del 20 de noviembre de 2020, del Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, radicado 18001233300020130021601.
- Sentencia SU – 068 de 2023 de la Corte Constitucional.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir
▪ Certificado de libertad expedido por el INPEC, EPMSC Cartagena – Regional Norte de fecha 4 de enero de 201611.
▪ Cartilla biográfica del interno Fredy Manuel San Martín Palomino12.
▪ Resolución No. 001505 del 31 de mayo de 2013, por la cual se declara el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC13.
▪ Resolución No. 001505 del 31 de mayo de 2013, por la cual se declara el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC13.
▪ Informe seguimiento de la sentencia T - 762 de 2015, hecho por la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, de fecha 14 de febrero de 201714.
▪ Informe visita nocturna realizada por la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena “Cárcel de Ternera”, de fecha 16 de enero de 201715.
11 Folio 52, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 12 Folio 173 - 177, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 13 Folio 3 - 5, archivo 034, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 14 Folio 5764, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 15 Folio 65 - 82, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
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▪ Acta de visita a las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad La Ternera, por parte de la Procuraduría Regional de Bolívar16.
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▪ Acta de visita a las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad La Ternera, por parte de la Procuraduría Regional de Bolívar16.
▪ Acta de visita practicada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena (Cárcel de Ternera), hecha el 25 de agosto de 2017 por la Procuraduría Regional de Bolívar17.
▪ Acta de visita de inspección al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, hecha por la Dirección Operativa de Salud Pública del DADIS, el 23 de noviembre de 201718.
▪ Oficio No. 303-CPMSCAR-DIRE del 6 de septiembre de 202219, por el cual el director del EPMSC Cartagena certifica la capacidad de albergue del penal entre el 30 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2015.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda porque el A quo consideró que, aunque estaba acreditado el hecho dañoso que consiste en las condiciones de hacinamiento que padecen los centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional, no se probó el perjuicio moral que consideran causado la parte demandante.
Por su parte, la parte actora en su apelación argumenta que el señor Fredis Manuel San Martín Palomino estuvo privado de su libertad en condiciones de hacinamiento, lo que constituyó un padecimiento que, a su vez, generó
demandante.
Por su parte, la parte actora en su apelación argumenta que el señor Fredis Manuel San Martín Palomino estuvo privado de su libertad en condiciones de hacinamiento, lo que constituyó un padecimiento que, a su vez, generó un daño moral de grandes proporciones.
Determinado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si se encuentran configurados en este caso los elementos requeridos para que se configure
16 Folio 89 - 92, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 17 Folio 95 - 103, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 18 Folio 107 -, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 19 Archivo 35, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
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la responsabilidad del Estado, especialmente, el daño antijurídico cuya indemnización se pretende.
En el presente asunto está acreditado, hecho que ha sido reconocido por la demandada INPEC, que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena (Cárcel de Ternera), para la época de los hechos, se presentaba una situación de hacinamiento. En efecto, certificó esa entidad que entre el 3º de abril de 2007 y el 31 de diciembre de
de Mediana Seguridad de Cartagena (Cárcel de Ternera), para la época de los hechos, se presentaba una situación de hacinamiento. En efecto, certificó esa entidad que entre el 3º de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, periodo en el que estuvo privado de la libertad el demandante, la capacidad de albergue del centro penitenciario era la siguiente20:
De igual manera, obran en el expediente pruebas documentales que tiene por objeto acreditar la situación de hacinamiento y las condiciones precarias en las que se encontraban los internos al interior de la Cárcel de Ternera, tales como, las actas de visitas adelantadas por la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar en los meses de enero y febrero de 201721; así como las visitas practicadas por la Procuraduría Regional de Bolívar al establecimiento penitenciario, en el año 201722.
También obra en el plenario el acta de visita al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, hecha por la Dirección Operativa de Salud Pública del DADIS, el 23 de noviembre de 201723, que sirvió de fundamento al concepto técnico desfavorable para el área destinada para la preparación de alimentos ubicada en el interior de la cárcel, por no reunir las condiciones higiénicas, locativas y sanitarias requeridas.
20 Archivo 35, carpeta primera instancia, del expediente digital. 21 Folio 5782, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 22 Folio 89 - 103, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.
20 Archivo 35, carpeta primera instancia, del expediente digital. 21 Folio 5782, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 22 Folio 89 - 103, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 23 Folio 107 -, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
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De las pruebas relacionadas es posible inferir, por un lado, que todas se refieren a hechos sucedidos con posterioridad al periodo en el que el demandante permaneció privado de la libertad en la Cárcel de Ternera. Téngase en cuenta que, de acuerdo con Cartilla biográfica del interno Fredy Manuel San Martín Palomino24, este permaneció recluido en ese establecimiento penitenciario entre el 30 de abril de 2007 y el 4 de enero de 2016; mientras que las visitas practicadas por los entes de control a la cárcel fueron hechas más de un año después, en el año 2017.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la parte demandante dirigió su actividad probatoria a acreditar, esencialmente, las condiciones de hacinamiento del EPCMS de Cartagena, de manera general, sin que se aportaran o solicitaran pruebas que den cuenta de la situación particular que vivió el señor Fredis Manuel San Martín Palomino durante el periodo de
hacinamiento del EPCMS de Cartagena, de manera general, sin que se aportaran o solicitaran pruebas que den cuenta de la situación particular que vivió el señor Fredis Manuel San Martín Palomino durante el periodo de su reclusión.
En ese orden, se echa de menos cuáles fueron las circunstancias específicas que rodearon la reclusión del demandante y cuáles fueron las secuelas puntuales que le causaron a este las condiciones de hacinamiento y precariedad que se presentaban.
Ahora bien, la Sala no desconoce que, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, en Colombia se presenta un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, en tanto se presenta una vulneración masiva y constante de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, lo que amerita una protección especial. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras providencias, en la sentencia SU – 068 de 2023.
No obstante, el solo hecho de que esté acreditado que en la Cárcel de Ternera de Cartagena se presentaba una situación de hacinamiento para el periodo en el que el demandante estuvo privado de la libertad, no permite presumir los perjuicios morales invocados por la parte actora.
En efecto, tanto en la demanda como en la apelación, la parte demandante afirma que el señor San Martín Palomino soportó de manera permanente y sistemática condiciones de hacinamiento, negación de servicio de salud, alimentación y aseo básico, circunstancias estas que, a
24 Folio 173 - 177, archivo 000, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
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juicio de la parte actora, por sí sola acarrean un daño moral que debe ser indemnizado.
La Sala considera que no le asiste razón a la parte recurrente, por cuanto, de todo el material probatorio que obra en el expediente no es posible extraer en qué consistió la afectación que padeció el demandante y su núcleo familiar; es decir, de qué manera los afectó emocionalmente la situación de hacinamiento que tuvo que soportar mientras estuvo recluido.
Es cierto que la parte actora no pretende que se le indemnice el daño a la salud, por lo que necesariamente no se exige un concepto de un profesional de la salud; sin embargo, tampoco se observan testimonios o cualquier otro medio probatorio que permita a la Sala tener certeza de que los demandantes sufrieron algún tipo de tristeza, congoja u otro tipo de manifestaciones emocionales que puedan configurar el perjuicio moral pretendido.
Ahora bien, en la apelación la parte demandante hace alusión a la sentencia del 20 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado, en la que resolvió una acción de grupo por hacinamiento carcelario y se ordenó la
pretendido.
Ahora bien, en la apelación la parte demandante hace alusión a la sentencia del 20 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado, en la que resolvió una acción de grupo por hacinamiento carcelario y se ordenó la reparación de perjuicios causados a mujeres hacinadas en un establecimiento carcelario.
Al respecto, cabe precisar que en la referida sentencia se tuvo por acreditado que las internas sufrieron un daño cuyo contenido coincide con la afectación a su dignidad e integridad, con ocasión de la situación de hacinamiento que vivieron mientras estuvieron recluidas en la cárcel El Conduy; sin embargo, en esa acción de grupo se aportaron diferentes informes y testimonios, en los cuales se describían las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, accediéndose a las pretensiones de la demanda, porque los medios de prueba recaudados sí lograban acreditar los daños y perjuicios reclamados.
No se trata de la misma situación fáctica que se presenta en este caso, dado que, aunque sí se comprobó la situación de hacinamiento dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, no se logró acreditar con el material probatorio recaudado, la configuración de dalo antijurídico alguno. Al respecto, no se cuenta con prueba alguna que dé cuenta de las condiciones de reclusión delRad. 13001-33-33-002-2018-00025-01
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demandante y cómo ello los afectó emocionalmente, tanto a él, como a su núcleo familiar25.
En consecuencia, la Sala coincide con el A quo en que no se acreditó el primer elemento de la responsabilidad, como es el daño antijurídico, en la medida que no se logró acreditar de manera puntual la afectación causada al demandante y a su núcleo familiar. Por lo tanto, no hay lugar a imputar responsabilidad alguna al INPEC ni a alguna de las otras entidades vinculadas, situación que impone que se confirme la sentencia de primera instancia.
5.6. Costas en segunda instancia
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Atendiendo que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, lo procedente entonces sería
sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Atendiendo que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, lo procedente entonces sería condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 365.1 del Código General del Proceso. Sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas dado que, con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica d e sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imp
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