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TA BOL-13001333300220180002601-(18-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220180002601-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-002-2018-00026-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 127/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2018-00026-01 Demandante Judith del Carmen García Elles Demandado Municipio de Arjona Tema Declaratoria de insubsistencia de personal nombrado en provisionalidad Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 Pretensiones1.

La parte actora solicitó que se declare la nulidad del Decreto 2017-092501 de 25 de septiembre de 2017 expedido por el Municipio de Arjona, el cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Judith del Carmen García Elles.

La parte actora solicitó que se declare la nulidad del Decreto 2017-092501 de 25 de septiembre de 2017 expedido por el Municipio de Arjona, el cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Judith del Carmen García Elles.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro al mismo cargo que estaba desempeñando la señora Judith del Carmen García Elles y en iguales condiciones a las que tenía en el momento de su desvinculación. Adicionalmente, pretende que se cancelen a su favor los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se cause su reintegro.

Finalmente, pretende que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el CPACA, aplicando el ajuste del valor a reconocer.

1 Folio 2 del archivo “0Demanda, admisión, contestación, actadeaudienciainicial,actadeaudienciadepruebas” del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-002-2018-00026-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 127/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

3.1.2. HECHOS2.

El 15 de enero de 2008 la señora Judith del Carmen García Elles fue vinculada a la planta de personal del municipio de Arjona en el cargo técnico

SALA DE DECISIÓN No. 001

3.1.2. HECHOS2.

El 15 de enero de 2008 la señora Judith del Carmen García Elles fue vinculada a la planta de personal del municipio de Arjona en el cargo técnico administrativo en el despacho del alcalde, código 36743, conforme se desprende en el acta de posesión.

Por intermedio del Decreto No. 2017-092501 de 25 de septiembre de 2017, la Alcaldesa Municipal de Arjona declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Judith del Carmen García Elles en el cargo que desempeñaba, decisión notificada el 26 de septiembre de 2017 mediante oficio suscrito por el señor Pedro Guzmán Ramos.

Relata que el acto administrativo motivo de censura es arbitrario y no tuvo en cuenta que la hoja de vida del demandante acredita los títulos obtenidos de bachiller en el mes de noviembre de 1987.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Municipio de Arjona3

Señala que la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento de la señora Judith del Carmen García Elles en el cargo de técnico administrativo G 3 Código 36743 contenida en el Decreto 2017092501 de 25 de septiembre de 2017, fue adoptada en cumpliendo del deber legal de motivación de los actos administrativos.

Indica que la motivación estuvo fundada en la necesidad de contar con un personal con amplios conocimientos de las funciones propias de su cargo capacitado para el desarrollo de sus funciones, dado que en la hoja de vida de la señora García Elles no reposa documento alguno que acredite la

personal con amplios conocimientos de las funciones propias de su cargo capacitado para el desarrollo de sus funciones, dado que en la hoja de vida de la señora García Elles no reposa documento alguno que acredite la culminación de estudios de bachillerato, pese a que el Manual Específico de Funciones de la entidad exige tal requisito para ocupar el cargo que ostentaba la demandante.

Como medios exceptivos presentó legalidad del acto administrativo demandado, violación de las normas superiores, falta y falsa de motivación del acto acusado, desviación de poder en la expedición del acto y la denominada genérica e innominada.

2 Folio 1-2 del archivo “0Demanda, admisión, contestación, actadeaudienciainicial,actadeaudienciadepruebas” del expediente digital. 3 Archivo 41-62 del archivo “0Demanda, admisión, contestación, actadeaudienciainicial,actadeaudienciadepruebas” del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-002-2018-00026-01

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SENTENCIA No. 127/2024

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Judith del Carmen García Elles.

Mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Judith del Carmen García Elles.

Insiste el Juez de primera instancia en que la señora García Elles si cumplía con el grado de bachiller, uno de los requisitos dispuesto en el manual de cargos globalizado de la Alcaldía Municipal de Arjona vigencia 2015 para continuar en su cargo como técnico administrativo código 36743 grado 03.

Precisa que el Decreto No. 2017092501 de 25 septiembre de 2017que declaró insubsistente a la señora Judith del Carmen García Elles adolece de vicio de nulidad por falsa e indebida motivación, pues si bien en el acto administrativo se expresaron las razones o motivos para declarar la insubsistencia del empleo que ocupaba la demandante, estos motivos no corresponden a la realidad en la medida que se debía requerir enérgicamente a la señora Judith del Carmen García Elles para que se aportara el respectivo diploma.

En lo que concierne al restablecimiento del derecho, el a quo ordenó a la entidad reintegrar a la señora Judith del Carmen García Elles al cargo que estaba desempeñando como técnico administrativo código 36743 grado 3 o otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, siempre y cuando el cargo que estaba ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso de méritos o haya sido suprimido de la planta de personal del Municipio de Arjona o el servidor haya llegado a la edad de retiro forzoso.

Además, condena a la demandada a pagar a favor de la señora Judith del

sido suprimido de la planta de personal del Municipio de Arjona o el servidor haya llegado a la edad de retiro forzoso.

Además, condena a la demandada a pagar a favor de la señora Judith del Carmen García Elles el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el término de 24 meses, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido la demandante. Concluye el Juez de primera instancia que es dable reconocer la máxima indemnización en la medida que el proceso ha tenido una duración de más de dos años.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1. Recurso de apelación Municipio de Arjona5

4 Archivo 44 “0Demanda, admisión, contestación, actadeaudienciainicial,actadeaudienciadepruebas” del expediente digital. 5 Archivo 45” recursodeapelación” y 46” complementacióndelrecursodeapelación” del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-002-2018-00026-01

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Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes aspectos:

El acto administrativo está debidamente motivado, dado que se realizaron

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes aspectos:

El acto administrativo está debidamente motivado, dado que se realizaron diferentes requerimientos a la demandante para solicitar su diploma de bachiller, y en el momento en que lo aporta se observó que las fechas no coinciden con lo reportado por la señora Judith del Carmen García Elles en su hoja de vida. Además, precisa que no existe el procedimiento indicado por el Juez de primera instancia para el retiro de empleados provisionales.

La entidad demandada indicó que la sentencia de primera instancia se limitó a analizar una de las causales de insubsistencia de la señora Judith del Carmen García Elles, sin hacer mención a la segunda causal consistente en el mejoramiento del servicio.

Manifiesta que la desvinculación de la demandante obedeció al mejoramiento del servicio, porque el cargo que desempeñaba la demandante fue desempeñado posteriormente por la señora Katiuska Arellano Padilla.

Señala que no existen intereses particulares del funcionario nominador al expedir el Decreto No. 2017092501 de 25 de septiembre de 2017 que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente6.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente6.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por tanto, en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso que impida proferir decisión de fondo por lo que se procederá a dictar la respectiva sentencia.

6 Archivo “05AdmiteApelación”, expediente de segunda instancia.Rad. No. 13001-33-33-002-2018-00026-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación,

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer el siguiente problema jurídico:

¿Debe o no declararse la nulidad del Decreto No. 2017092501 del 25 de septiembre de 2017 por el cual el Municipio de Arjona declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del cargo que desempeñaba la señora Judith del Carmen García Elles?

Con el fin de responder el anterior cuestionamiento, la Sala debe pronunciarse sobre cada uno de los reparos presentados por la parte demandada, consistentes en:

¿El Decreto No. 2017092501 del 25 de septiembre de 2017 debe o no declararse nulo por la causal de insubsistencia consistente en el requisito relacionado con el diploma de bachiller de la señora Judith del Carmen García Elles?

¿El Decreto No. 2017092501 del 25 de septiembre de 2017 debe o no declararse nulo por la causal de insubsistencia consistente en el mejoramiento del servicio?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del Decreto No. 2017092501 del 25 de septiembre de 2017, dado que la decisión incurrió en falsa motivación al declarar insubsistente a la señora Judith del Carmen García Elles , debido a que la demandante si ostentaba diploma de bachiller, por lo que cumplía con el requisito dispuesto en el Manual de cargos globalizado de la alcaldía municipal de Arjona.

Adicionalmente, el argumento de la demandada consistente en declarar

que la demandante si ostentaba diploma de bachiller, por lo que cumplía con el requisito dispuesto en el Manual de cargos globalizado de la alcaldía municipal de Arjona.

Adicionalmente, el argumento de la demandada consistente en declarar insubsistente a la señora Judith del Carmen García Elles con el fin de mejorar el servicio vinculando a otra persona para que desempeñe su cargo so pretexto de tener más estudios no tiene ánimo de prosperidad porque la demandante acreditó los requisitos para acceder al cargo y además el actoRad. No. 13001-33-33-002-2018-00026-01

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administrativo no sustentó que la misma no haya infringido con alguna de las obligaciones que debía cumplir en la prestación del servicio o cuestionó algún aspecto de su desempeño en el cargo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y jurisprudencia:

▪ Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que dispone sobre las causales del retiro de los empleados.

▪ Corte Constitucional sentencia SU-054 de 2015.

▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 15 de marzo de

retiro de los empleados.

▪ Corte Constitucional sentencia SU-054 de 2015.

▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 15 de marzo de

2018. Radicado. 85001-23-33-000-2014-00015-01(0377-15).

▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 22 de octubre de 2018. Radicado. 250002342000201602298 01 (4237-2017).

▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia segunda instancia 11 de noviembre de 2021, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado 66001-23-33-000-2016-00555-01(5295-19).

▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia segunda instancia 25 de marzo de 2021, C.P: Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado. 05001-23-33-000-2012-00365-02(2358-17).

▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de veintisiete (27) de febrero de 2023. Radicado No. 25000-23-42-000-201601354-01 (0319-2018). C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas.

▪ Consejo De Estado, Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez , 17 de febrero de 2022. Radicado

▪ Consejo De Estado, Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez , 17 de febrero de 2022. Radicado 170012333000201700187 02. No. interno: 0880-2020.

5.5. HECHOS RELEVANTES PARA DECIDIR

▪ Decreto No. 017 de 14 de enero de 2008, por el cual se hace un nombramiento7 y acta de posesión de 15 de enero de 20088.

7 Folio 11 del archivo 02demanda del expediente digital. 8 Folio 12 del archivo 02demanda del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-002-2018-00026-01

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▪ Oficio de notificación personal de 26 de septiembre de 20179.

▪ Decreto No. 2017092501 de 25 de septiembre de 2017, por medio del cual se declara insubsistente a un servidor público del Municipio de Arjona y se realiza nombramiento en provisionalidad10.

▪ Certificación expedida por el Municipio de Arjona, Bolívar en el que se hace constar que la señora Judith García Elles laboró al servicio del municipio de Arjona en calidad de técnico administrativo código 36743 desde el 14 de enero de 2008 hasta el 26 de septiembre de 201711.

hace constar que la señora Judith García Elles laboró al servicio del municipio de Arjona en calidad de técnico administrativo código 36743 desde el 14 de enero de 2008 hasta el 26 de septiembre de 201711.

▪ Diploma de bachiller académico emitido por el colegio Real Cregg12 .

▪ Decreto No. 103 de 31 de diciembre de 2014, por el cual se ajusta el Manual de Cargos, Funciones y Competencias de la planta de cargos globalizada de la Alcaldía municipal de Arjona, Bolívar vigencia 2015 y se dictan otras disposiciones13.

5.6. CASO CONCRETO

La señora Judith del Carmen García Elles fue nombrada en provisionalidad en el cargo de técnica administrativa grado 3° código 36743 adscrita a la Secretaría General del Gobierno y Asuntos Comunitarios de la planta globalizada de la Alcaldía del Municipio de Arjona.

Por intermedio del Decreto No. 2017092501 de 25 de septiembre de 2017, el Municipio de Arjona decidió declarar insubsistente a la señora García Elles.

Mediante sentencia de primera instancia, se decidió declarar la nulidad del acto administrativo referido por haber incurrido en la causal de falsa motivación.

Inconforme con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de alzada.

Con el fin de responder los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) la causal de insubsistencia consistente en el requisito relacionado con el diploma de bachiller de la señora Judith del Carmen García Elles y ii) la causal de insubsistencia consistente en el mejoramiento del servicio.

los siguientes aspectos: i) la causal de insubsistencia consistente en el requisito relacionado con el diploma de bachiller de la señora Judith del Carmen García Elles y ii) la causal de insubsistencia consistente en el mejoramiento del servicio.

9 Folio 13 del archivo 02demanda del expediente digital. 10 Folio 14 del archivo 02demanda del expediente digital. 11 Folio 21 del archivo 02demanda del expediente digital. 12 Folio 22 del archivo 02demanda del expediente digital. 13 Folio 94-95 del archivo 02demanda del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-002-2018-00026-01

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  1. La causal de insubsistencia consistente en el requisito relacionado con el diploma de bachiller de la señora Judith del Carmen García Elles

El Decreto No. 2017092501 de 25 de septiembre de 201714 consigna que en el Manual Especifico de Funciones uno de los requisitos del cargo es haber aprobado el grado de bachiller de cualquier modalidad y pese a esto, la señora Judith del Carmen García Elles no radicó en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Arjona documento que acredite la culminación de estudios de bachillerato, en cambio, solo anexó diploma de auxiliar de contabilidad y secretariado expedido por el Colegio Real Cregg de fecha 3 de diciembre de 1987.

estudios de bachillerato, en cambio, solo anexó diploma de auxiliar de contabilidad y secretariado expedido por el Colegio Real Cregg de fecha 3 de diciembre de 1987.

En lo que concierne a la desvinculación de los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015 señaló que es necesario motivar el acto administrativo que decide retirar a un servidor, garantizando la estabilidad laboral relativa a la que tiene derecho.

Es indiscutible que el acto administrativo que declara la insubsistencia de la actora en el cargo que ejercía debe ser motivado. Sin embargo, no es suficiente para la Sala que uno de los motivos que sustentan la declaratoria de insubsistencia es la ausencia del documento de bachiller académico en el momento en que la señora Judith del Carmen García Elles entregó los anexos ante el Municipio de Arjona.

De la documentación que reposa en los archivos del Municipio de Arjona, se observa formato de hoja de vida de la Función Pública diligenciado por la señora Judith del Carmen García Elles, en el que señaló haber obtenido el título de bachiller, como se ilustra a continuación15:

14 Folio 14-20 del archivo02Demanda del expediente digital. 15 Folio 17 del archivo02Demanda del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-002-2018-00026-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Si bien de los anexos aportados por la señora Judith del Carmen García Elles ante el Municipio de Arjona, no se advierte diploma de Bachiller académico, la demandante informó en el momento de su vinculación que ostentaba la calidad de bachiller.

Además, de la revisión de las pruebas se observa diploma de bachiller académico de la señora García Elles16, documental que no fue tachada o desconocida por las partes, la cual permite acreditar que la demandante cumplía con el requisito exigido para ejercer el cargo de técnica administrativa grado 3° código 36743, de acuerdo con el Manual Especifico de Funciones del municipio de Arjona, así:

El Consejo de Estado17 ha señalado que la motivación del acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.

Ahora, si bien está acreditado que la demandante no aportó el diploma de bachiller en el momento de su vinculación, no es cierto que la misma no ostente este título, por lo que no ameritaba ser declarada insubsistente por este motivo, dado que ello no corresponde con la realidad.

Coincide la Sala con lo concluido en la sentencia de primera instancia, en el

ostente este título, por lo que no ameritaba ser declarada insubsistente por este motivo, dado que ello no corresponde con la realidad.

Coincide la Sala con lo concluido en la sentencia de primera instancia, en el entendido que era necesario que el Municipio de Arjona requiriera a la señora Judith del Carmen García Elles en aras de asegurar si contaba o no con el

16 Folio 22 del archivo02Demanda del expediente digital. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 22 de octubre de 2018. Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 250002342000201602298 01 (4237-2017).Rad. No. 13001-33-33-002-2018-00026-01

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Versión: 03

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diploma de bachiller. En cambio, el ente territorial procedió a declarar insubsistente a la señora García Elles, sin iniciar un requerimiento u actuación administrativa previa, máxime cuando la demandante se desempeñó en el cargo desde el 15 de enero de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2017, fecha en que fue declarada insubsistente.

La parte demandada además aduce en el recuro de apelación que las fechas entre el diploma de bachiller y la reportada en la hoja de vida de la

en que fue declarada insubsistente.

La parte demandada además aduce en el recuro de apelación que las fechas entre el diploma de bachiller y la reportada en la hoja de vida de la Función Pública no coinciden, dado que solo aparece la fecha del diploma de auxiliar de contabilidad y secretariado. Sin embargo, este argumento no tiene vocación de prosperidad, debido a que, se reitera, la demandante acreditó tener el estudio de bachiller que se requería para el cargo que ostentaba, el cual se obtuvo, según el documento allegado, en noviembre de 1987, mucho antes de desempeñarse como técnica administrativa grado 3° código 36743.

Para el Tribunal causa realmente suspicacia que el Municipio de Arjona haya declarado insubsistente a la señora Judith del Carmen García Elles por no tener dentro de sus anexos diploma de bachiller sin aplicar el debido proceso administrativo que debe guardar toda actuación de la administración, esto es, cerciorarse de ello y proceder a determinar la existencia o no de ese título, previo a decidir su insubsistencia.

Considerar lo contrario a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, se traduce en darle prelación a una actuación que no se acompasa a la verdad material, además privilegiaría la negligencia de la administración para acreditar los estudios con los que contaba la actora, so pretexto de declararla insubsistente mediando una falsa motivación del acto administrativo.

  1. La causal de insubsistencia consistente en el mejoramiento del servicio

El Municipio de Arjona señala en el recurso de alzada que la motivación del acto administrativo no se limitó a la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, sino también en la necesidad de contar con un personal

El Municipio de Arjona señala en el recurso de alzada que la motivación del acto administrativo no se limitó a la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, sino también en la necesidad de contar con un personal con amplios conocimientos en las funciones propias de su cargo, aspecto que insiste, no fue analizado en la sentencia de primera instancia.

Según el dicho del Municipio de Arjona , es relevante esta causal de insubsistencia decidida en el Decreto No. 2017092501 de 25 de septiembre de 2017, porque tiene como fin la mejora del servicio.

La entidad demandada sustenta este reparo en que el cargo que desempeñaba la señora Judith del Carmen García Elles pasó a ser ocupadoRad. No. 13001-33-33-002-2018-00026-01

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por la señora Katiuska Arellano Padilla . Al respecto, el acto administrativo consigna lo siguiente:

“Que a este despacho se ha presentado la hoja de vida de la SRA Katiusca Arellano Padilla, quien es graduada como bachiller académico del Instituto Cartagena del Mar, cuando con certificado de Secretaría Auxiliar contable expedido por el Sena, seminario de Solución negociada de conflictos en la comunidad (36 horas) de Fundisalud; Seminario Comunidad y Desarrollo Urbano y Rural (36 horas) de Fundisalud;

Mar, cuando con certificado de Secretaría Auxiliar contable expedido por el Sena, seminario de Solución negociada de conflictos en la comunidad (36 horas) de Fundisalud; Seminario Comunidad y Desarrollo Urbano y Rural (36 horas) de Fundisalud; Emprendimiento Social Comunitario (40 horas) del Sena: liderazgo y Trabajo en equipo (40 horas) del Sena; Curso de Proyecto de vida (40 horas) del Sena; curso de emprendimiento y empresarismo (40 horas) del Sena; Seminario de Construcción de Paz del Sena; y cuenta con experiencia laboral relacionada con un año trabajado con la Institución Educativa María Eugen ia Velandia como implementación al proyecto fortalecimiento al Trabajo Social dirigido a la Comunidad Educativa; actualmente estudia en la Fundación Integral para la enseñanza y la salud FUNDISALUD, en técnica y psicología infantil: Instituto de Cultura re spondiendo a las exigencias de Plan de Desarrollo 2016 – 2019, Arjona si Avanza – Arjona Incluyente y Solidaria y a los cambios institucionales que permitan la modernización del Estado y la gestión pública.

Que en tal sentido se hace necesario tomar decisiones administrativas encaminadas a la eficaz prestación del servicio público, y al cabal cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia con el fin de que dicho cargo sea ejercido por personal con los estudios y competencias académicas para los propósitos y objetivos del mismo”.

Precisa la Sala que el fundamento de declarar la insubsistencia de la señora Judith del Carmen García Elles por existir otra empleada con mayores estudios y competencias académicas para desempeñar el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que como anteriormente se indicó la señora García Elles acreditó tener los requisitos para ser nombrada como técnica administrativa grado 3° código 36743.

El Consejo de Estado 18 en un asunto donde se pronunció sobre el desmejoramiento del servicio precisó lo siguiente:

“Igual conclusión ha de adoptarse frente al argumento de desmejoramiento del servicio, en tanto que ninguna prueba se allegó al expediente al respecto. Al contrario, es evidente que si un funcionario no cumple sus funciones y se evidencia un mal clima laboral entre éste y su superior jerárquico, la producción, eficiencia y desarrollo de los procesos de la entidad no serán óptimos, siendo, por tanto una

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00015-01(0377-15).Rad. No. 13001-33-33-002-2018-00026-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 127/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

decisión razonable del nominador dar por terminada la vinculación de aquél que incumple sus funciones, siempre y cuando se ajuste al ordenamiento jurídico”.

Ahora, si bien los empleados nombrados en provisionalidad tienen una estabilidad relativa, la declaratoria de insubsistencia debe ser debidamente motivada, por lo que la existencia de otro personal que cumpla con

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