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TA BOL-13001333300220180025501-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220180025501-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.088/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2018-00255-01 Demandante ELECTRICARIBE S.A. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema Nulidad por sanción/Silencio administrativo positivo Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de 2019 2, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4

“1) Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000201055 del 2017-10-12.

3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4

“1) Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000201055 del 2017-10-12.

  1. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000024085 del 2018-03-09 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000201055 del 2017-10-12.
  1. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante l as resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

3.1.2 Hechos5

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

1 Doc. 15 exp. digital cdno 1 instancia 2 doc. 14 exp. digital cdno 1 instancia 3 Fol. 1-10 doc.1 exp. digital cdno 1 instancia 4 Fol. 6 doc.1 exp. digital cdno 1 instancia 5 Fols. 2-5 doc.1 exp. digital cdno 1 instancia13-001-33-33-002-2018-00255-01

Código: FCA - 008

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Adujo que, 4 de noviembre de 2016 la usuaria Vanessa Zabaleta presentó

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SENTENCIA No.088/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Adujo que, 4 de noviembre de 2016 la usuaria Vanessa Zabaleta presentó derecho de petición ante la entidad radicado bajo el No. RE 9222201611526, dando respuesta el 16 de noviembre de 2016 con consecutivo 4452650.

El 18 de noviembre de 2016 envío la citación personal al usuario por medio de empresa certificada con g uía 83307133633, al no comparecer el usuario procedió a la notificación por aviso enviada el 26 de noviembre de 2016 con guía 83307180275.

La demandada sancionó a la entidad mediante Resolución No. 201780000201055 del 2017-10-12, por considerar que el aviso debió remitirse el 28 de noviembre de 2016 y no el 25 de noviembre, posteriormente a través de Resolución SSPD 201888000024085 del 2018-03-09 se modificó la multa impuesta.

3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Alegó que, en el presente caso la SSPD sancionó a la entidad bajo una indebida valoración, ya que supuestamente había enviado el aviso de notificación extemporáneamente, sin tener en cuenta que lo envió el día 6 siguiente al envío de la citación para notificación per sonal, lo que impide el nacimiento del silencio administrativo positivo.

Hubo una violación al derecho de defensa, por no concederse la apelación interpuesta en virtud a lo estipulado en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

nacimiento del silencio administrativo positivo.

Hubo una violación al derecho de defensa, por no concederse la apelación interpuesta en virtud a lo estipulado en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, indicó que se violó el artículo 67 del CPACA porque la SSPD no hizo mención al recurso de apelación que para este caso era procedente, por lo que la notificación es invalida y los actos demandados son nulos.

3.2 CONTESTACIÓN

3.2.1. Superintendencia de Servicios Públicos6.

La entidad accionada dio contestación a la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma.

Como razones de la defensa, manifestó que, frente al primer cargo, la empresa sancionada no dio respuesta de fondo a la petición del usuario den tro del término legal, configurándose un silencio administrativo positivo , vulnerando lo regulado en el artículo 158 de la Ley 142/1994 en especial los arts 68 y 69 del CPACA, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario,

6 Fols. 5-24 doc. 9 exp. Digital cdno 1 instancia13-001-33-33-002-2018-00255-01

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porque no se emitió ni envió citación, así com o tampoco la entrega del aviso,

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porque no se emitió ni envió citación, así com o tampoco la entrega del aviso, trayendo a colación las sentencias C-558/2001 y 957/2014.

Puso de presente que, el artículo 158 de la Ley 142/1994 establece que las empresas prestadoras deberán expedir las respuestas a las PQR que presenten los usuarios, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de su presentación, pasado ese término salvo que se demuestre que el usuario auspició la demora, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable, sin que se deba seguir lo establecido en el CPACA en cuanto a elevarlo a escritura pública. Una vez opera el silencio en mención, la entidad dentro de las 72 horas siguientes debe reconocer los efectos del mismo.

En el presente asunto, la investigación se inició a raíz de la petición presentada ante la entidad por la señora Vanessa Zabaleta el 4 de noviembre de 2016 para cuya respuesta oportuna la demandante contaba hasta el 28 de noviembre de 2016 , emitiendo decisión el 16 de noviembre de la misma anualidad, sin embargo, no se remitió al cabo de los cinco días del envío de la citación, el cual debía enviarse el 28 de noviembre de 2016, por ser el día siguiente hábil al transcurso de los cinco días del envió de la citación personal que transcurrieron entre el 21 y 25 de noviembre de 2016, vulnerándose el artículo 69 del CPACA.

Agregó que el Consejo de Estado respecto a la no concesión del recurso de

transcurso de los cinco días del envió de la citación personal que transcurrieron entre el 21 y 25 de noviembre de 2016, vulnerándose el artículo 69 del CPACA.

Agregó que el Consejo de Estado respecto a la no concesión del recurso de apelación, ha establecido que los actos administrativos que imponen sanción se expiden en ejercicio de la delegación de funciones, por lo que el único recurso procedente en este caso, es el de reposición por ser una decisión definitiva expedida en una actuación administrativa sancionatoria proferida por los Superintendentes delegados.

Respecto al cargo de violación al artículo 67 del CPACA, puso de presente que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, delegó, en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales, las facultades para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, previsión ante la cual resulta de aplicación lo dispuesto en el ar tículo 12 de la Ley 489 de 1998, por tanto , ante las decisiones definitivas en actuaciones administrativas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales, procede únicamente el recurso de reposición, en este sentido no era procedente manifestar en el acto administrativo demandado que contra el mismo podía interponerse recurso de apelación.

Por otro lado, la entidad arguyó que no se demandó el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio positivo, indicando que no se le ordena a la entidad la restitución de suma alguna de dinero que surja de un perjuicio patrimonial, lo13-001-33-33-002-2018-00255-01

Código: FCA - 008

restitución de suma alguna de dinero que surja de un perjuicio patrimonial, lo13-001-33-33-002-2018-00255-01

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que se reprocha es e l incumplimiento de la Ley 142/1994. Adicionalmente, manifestó que, en todo caso, la entidad no demostró el pago de la multa, por lo que ese restablecimiento no podría ordenarse.

3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Por medio de providencia del 13 de diciembre de 2019 , el Juez Segundo Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda formulada por ELECTRICARIBE S.A, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a los expresos motivos consignados en la considerativa de esta providencia adopta en esta audiencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condena en costas en esta instancia.

.(…) ”

Como sustento de su decisión, indicó que, el 4 de noviembre de 2016 la usuaria radicó petición ante la demandante, contando Electricaribe hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad para emitir respuesta, profiriendo la misma el 16 de noviembre de ese año. En esa misma fecha, se expide citación para

radicó petición ante la demandante, contando Electricaribe hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad para emitir respuesta, profiriendo la misma el 16 de noviembre de ese año. En esa misma fecha, se expide citación para notificación personal a fin de que el usuario, dentro de los cinco días siguientes, se presentara con su documento de identidad a notificarse de la respuesta de la entidad, de lo contrario, dicha notificación se realizaría por aviso de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 del CPACA. Posteriormente, el día 18 de noviembre de 2016, elabora el formato de notificación por aviso de la respuesta a la reclamación.

No obstante, pese a que tanto la respuesta como la citación para notificación personal se elaboraron dentro del plazo previsto por el legislador, encuentra el Despacho que no existe prueba de que tales citaciones se hubieren remitido por conducto de compañía de correos y menos que el usuario las haya recibido debidamente. Igual reparo hizo el A-quo sobre la notificación por aviso pues, aun cuando existe prueba de que se elaboró el correspondiente formato, asegurando en su contenido que debido a que el peticionario no se presentó dentro del término establecido para la notificación personal, y que para dicho propósito se le remitía copia del acto administrativo, no existe prueba de que este se hubiere puesto en conocimiento de la usuaria o de su apoderado. Frente al segundo cargo, indicó que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso

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procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso

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primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sól o cabe el recurso de reposición , y como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD00021 del 5 de enero de 20052, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, es lógico concluir que no procede la apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación.

3.3 RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia indicando que, el A-quo omitió valorar la prueba que reposa en el expediente, la cual es la guía de envío de la citación para notificación personal y del aviso de notificación, enviado por la empresa LECTA; agregó que tampoco fue tenida en cuenta las pruebas que reposan en el trámite administrativo en los descargos

guía de envío de la citación para notificación personal y del aviso de notificación, enviado por la empresa LECTA; agregó que tampoco fue tenida en cuenta las pruebas que reposan en el trámite administrativo en los descargos por ella presentado, y que hubiesen evitado la imposición de la sanción. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 8 de octubre de 20209, por lo que el 15 de marzo de 2021 se procedió a admitirla10, ordenándose correr traslado para alegar a las partes.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante: No Presentó escrito de alegatos.

3.6.2. Parte demandada 11: Presentó escrito de alegatos , reiterando la contestación de la demanda y solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.

3.6.3. Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

8 doc. 15 exp. Digital cdno 1 instancia 9 Doc.01 exp. Digital cdno 2 instancia 10 Doc.03 exp. Digital cdno 2 instancia 11 Doc. 05 exp. Digital cdno 2 instancia13-001-33-33-002-2018-00255-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si:

¿Establecer si en el presente asunto se configuró el silencio administrativo positivo derivado de la indebida notificación de respuesta a la petición de un usuario de la demandante Electricaribe S.A.? ¿Establecer los casos en los que opera el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios y cuál es el trámite de notificación a seguir para la debida notificación de los actos que dan respuesta a la petición de los usuarios o suscriptores? ¿Existe nulidad de las Resoluciones SSPD 20178000201055 del 2017-10-12 y SSPD 20188000024085 del 2018-03-09, proferidas por la Directora General Territorial de las Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, donde se le impuso una multa a Electrificadora del Caribe S?A E. S.P consistente a la suma de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Pesos con Cero Centavos, por falsa motivación? 5.3 Tesis de la Sala

consistente a la suma de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Pesos con Cero Centavos, por falsa motivación? 5.3 Tesis de la Sala

La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, debido a que en el presente asunto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la empresa demandante Electricaribe, emitió respuesta de la solicitud presentada por la usuaria , señora Vanessa Zabaleta, dentro del término legal establecido en la normatividad vigente, cumpliéndose la notificación conforme a los artículos 68 y 69 del CPACA, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo.

Como consecuencia de lo anterio r, se declarará la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandante que se abstenga de pagar la multa impuesta en dichos actos.13-001-33-33-002-2018-00255-01

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5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Del silencio administrativo positivo en servicios públicos domiciliarios

En relación con el silencio administrativo positivo, el Consejo de Estado ha señalado12 que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a

En relación con el silencio administrativo positivo, el Consejo de Estado ha señalado12 que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo.

En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia pa ra decidir la petición o recurso respectivos.

Así las cosas, como lo ha sostenido el Consejo de Estado 13, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.

Ahora bien, en lo relacionado con las peticiones que se presenten en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, establece que las entidades o personas prest adoras de servicios públicos domiciliarios vigiladas

de servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, establece que las entidades o personas prest adoras de servicios públicos domiciliarios vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, están en la obligación de responder las peticiones, quejas y recursos que presenten los usuarios dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación.

De acuerdo al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto No. 2150 de 1995, las entidades prestadoras de servicios públicos que no den respuestas a los derechos de petición dentro del término estipulado, salvo que se de muestre que el usuario provocó la demora o se requirió la práctica de pruebas, deberán dentro de las 72 horas siguientes al

12 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado 13 Sentencia de 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado13-001-33-33-002-2018-00255-01

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vencimiento de los 15 días, reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.

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vencimiento de los 15 días, reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.

Además, la normativa dispo ne que cuando la entidad se abstenga de reconocer los efectos favorables del Silencio Administrativo Positivo, el interesado podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo.

4.4.2. De la notificación de las respuestas a las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios

En lo relacionado con la notificación en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios, deberá ser noti ficada de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Así las cosas, el artículo 67 del CPACA establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, deberán ser notificadas personalmente al interesado, estableciendo que, si no hay otro medio más eficaz, dentro de los 5 días siguientes, se le enviará citación para notificación personal al correo ele ctrónico o fax que figura en el expediente, para que comparezca, dejando constancia de la diligencia en el expediente.14 Por su parte el artículo 68 del CPACA, establece la citación para notificación

personal al correo ele ctrónico o fax que figura en el expediente, para que comparezca, dejando constancia de la diligencia en el expediente.14 Por su parte el artículo 68 del CPACA, establece la citación para notificación personal. En los siguientes términos: “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días ”.

14 “ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (…)”13-001-33-33-002-2018-00255-01

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Por otra parte, el artículo 69 ibidem, establece lo siguiente: “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)” Así, la empresa de servicio público domiciliario deberá seguir el trámite indicado en los precitados artículos a efe ctos de tener por surtida en debida forma la notificación de las peticiones o recursos y consecuentemente que la decisión objeto de notificación surta el efecto legal previsto, al tenor del artículo 72 ídem15. Sobre el surgimiento del silencio administrativo positivo, contenido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto – Ley 2150 de 1995, el honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia de 10 de mayo de 2018,

la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto – Ley 2150 de 1995, el honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia de 10 de mayo de 2018, señaló16: “(…)...La existencia de un término perentorio para resolver las peticiones, quejas y recursos, constituye una garantía para el usuario, la cual se ve fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles” . En este punto, resulta pertinente indicar, que la falta de respuesta en tiempo genera el silencio positivo con sus efectos, sin que la norma objeto de análisis prevea para que se reconozca tanto el silencio como sus consecuencias un trámite o condición adicional, ya que la preceptiva es clara al indicar que vencido el término se habilita al peticionario para que acuda a la SSPD, con el fin de que ésta adopte las decisiones que correspondan e imponga las sanciones correspondientes. Como lo señaló esta Sala, en reciente pronunciamiento, de configurarse el silencio administrativo positivo, debe entenderse que la administración accedió a lo solicitado, por lo que la misma pier de competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presenten (i) las particu laridades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el

efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presenten (i) las particu laridades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificac ión correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la solicitud elevada resulta razonable..” (Negrillas fuera del texto original).

15 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no s e tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” 16 C.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 25000-23-24-000-2009-00205-0113-001-33-33-002-2018-00255-01

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 004

4.4.3. Del criterio de razonabilidad en la configuración del Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos. El legislador ha establecido con claridad el término de quince (15) días como

4.4.3. Del criterio de razonabilidad en la configuración del Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos. El legislador ha establecido con claridad el término de quince (15) días como plazo para que las entidades prestadoras del servicio público respondan los derechos de petición, so pena de configurarse el Silen cio Administrativo Positivo a favor del peticionario. Lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la Superintendencia , a fin de que impongan las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”17. Tratándose del silencio administrativo positivo, la jurisprudencia18 hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del

que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo. Reitera el Consejo de Estado 19, que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, com o el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a acceder a lo solicitado, debe acompasarse de la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y de manera congruente las peticiones y para notificar las respuestas atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo. En consecuencia, con todo lo expuesto, el Máximo Tribunal Administrativo, ha señalado que, tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para

17 Ver sentencia de fecha 03 de m

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