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TA BOL-130013333002201900008201-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-130013333002201900008201-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00082-01 Demandante María Sonia Amparo Flórez Suarez Demandada Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Tema PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – Nulidad por indebida notificación y afectación al debido proceso Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación interpuesta por la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

(en adelante, MinCIT) contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. María Sonia Amparo Flórez Suarez solicitó que esta jurisdicción anule los

instancia y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. María Sonia Amparo Flórez Suarez solicitó que esta jurisdicción anule los siguientes actos administrativos emitido s por ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.: (i) Resolución No. 055 del 6 de abril de 2015, que la sancionó con una multa de 37 smlmv; y

(ii) Resolución No. 1810 del 14 de septiembre de 2018, que confirmó, en sede de recurso de queja, la Resolución No. 019 del 8 de junio de 2018. Esta última rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, la apelación interpuesta contra la decisión inicial.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

«PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 1810 de fecha 14 de septiembre de 2018, "por la cual se resuelve un Recurso de Queja", proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se resolvió "confirmar la Resolución No. 0019 del 8 de junio de 2018", mediante la cual la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo rechazó el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación interpuesto por la señora María Sonia Amparo Flórez Suárez en contra de la Resolución No. 055 de fecha 6 de abril de 2015.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 055 del 6 de abril de 2015, proferida

Suárez en contra de la Resolución No. 055 de fecha 6 de abril de 2015.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 055 del 6 de abril de 2015, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual se resolvió "sancionar con multa de 37 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo d e Promoción Turística", a la señora Sonia Flórez, y demás actos administrativos precedentes y subsiguientes expedidos al interior de dicho proceso.

TERCERA: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo d ará cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en los términos del artículo 189, 192 y 195 del CPACA.

CUARTA: Honorarios profesionales de abogado y costas del proceso».

1 Folios 70 a 73. Archivo «01_ 2019-00082 DEMANDA Y ANEXOS». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00082-01 Accionante María Sonia Amparo Flórez Suarez Accionado Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decisión Confirman decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda Página Página 2 de 9

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4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

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4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

5. (1) Fue sancionada mediante Resolución No. 055 del 6 de abril de 2015 , con una multa de 37 SMLMV, por supuestamente operar sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo (en adelante, RNT).

6. (2) Los actos administrativos que impusieron la sanción fueron notificados indebidamente, porque se enviaron a una dirección donde no residía y durante un período en el que no se encontraba en el país.

7. (3) Solo tuvo conocimiento de la sanción el 11 de abril de 2018 , cuando intentó interponer recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos.

3.2. Posición de la parte demandada

8. En su contestación, ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. solicitó que denegar las pretensiones de la demanda, argumentando3: (1) la demandante arrendó un apartamento para actividades turísticas, actuando como prestadora de servicios sin la debida inscripción en el RNT ; (2) el procedimiento sancionatorio respetó las garantías procesales, pero la demandante dejó vencer los plazos para ejercer su defensa; (3) el Ministerio notificó los actos administrativos conforme a la ley, realizando intentos de notificación personal y por aviso a la dirección registrada en el expediente, cumpliendo con el artículo 69 del CPACA; y (4) los recursos de reposición y apelación presentados por la demandante

actos administrativos conforme a la ley, realizando intentos de notificación personal y por aviso a la dirección registrada en el expediente, cumpliendo con el artículo 69 del CPACA; y (4) los recursos de reposición y apelación presentados por la demandante fueron extemporáneos, ya que se interpusieron casi tres años después de la notificación de la sanción, lo que justificó su rechazo conforme al artículo 76 del CPACA.

3.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 26 de marzo de 2021 4, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena anuló las resoluciones demandadas con fundamento en las siguientes razones: (1) comprobó que la notificación de los actos administrativos no se realizó conforme a la ley, ya que se enviaron a una dirección incorrecta, lo que impidió a la demandante conocer oportunamente lo decidido; y (2) determinó que esta deficiencia en la notificación afectó el derecho de defensa y vulneró el debido proceso de la demandante.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

10. El 3 de agosto de 2021 5, el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. apeló la sentencia de primera instancia, argumentando: (1) el Juez de primera instancia no valoró adecuadamente el expediente administrativo allegado al proceso, con el cual se demostró que la propiedad de la demandante prestaba servicios turísticos sin las autorizaciones necesarias; y (2) el acto que impuso la sanción se notificó conforme a lo dispuesto por

2 Folios 73 a 75. Ibid.

3 Archivo «06_TRASLADO DE EXCEPCIONES». Ibid.

necesarias; y (2) el acto que impuso la sanción se notificó conforme a lo dispuesto por

2 Folios 73 a 75. Ibid. 3 Archivo «06_TRASLADO DE EXCEPCIONES». Ibid. 4 Archivo «19_SentenciaAnticipadaConcedePretensionesIndebidaNotificacionActosAdministrativos». Ibid.

5 Archivo «21_RECURSO DE APELACION». Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00082-01 Accionante María Sonia Amparo Flórez Suarez Accionado Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decisión Confirman decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda Página Página 3 de 9

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la Ley 1437 de 2011, y la demandante, a pesar de haber sido debidamente notificada en varias ocasiones, no respondió oportunamente.

11. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia del 17 de mayo de 20226 y se admitió por esta Corporación con auto del 29 de noviembre de 2022 7. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las partes —demandante y demandada — no presentaron alegatos de conclusión, y el Agente del Ministerio Público guardó silencio8.

3.4.2. Concepto del Ministerio Público

partes —demandante y demandada — no presentaron alegatos de conclusión, y el Agente del Ministerio Público guardó silencio8.

3.4.2. Concepto del Ministerio Público

12. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente trámite9.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se identifican vicios que acarreen nulidad del proceso ni que impidan proferir una decisión en esta instancia

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

14. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual establece que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos

15. Expuesto lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el

siguiente:

5.2. Problema jurídico

16. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará exclusivamente sobre los argumentos presentados por el apelante. Por lo tanto, el problema jurídico a resolver

16. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará exclusivamente sobre los argumentos presentados por el apelante. Por lo tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. notificó adecuadamente las decisiones proferidas en contra de la demandante. En caso contrario, se deberá evaluar si existió irregularidad en dicho trámite y si, en

6 Archivo «36-2019_00082_NR_RESUELVE_REPOSICION_AUTO_RECHAZA_APELACION_SENTENCIA». Ibid. 7 Archivo «16AutoAdmiteRecursos». En carpeta «02SegundaInstancia». 8 Archivo «19InformeSecretarial».

9 Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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consecuencia, se produjo la vulneración del derecho al debido proceso declarada en primera instancia.

5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala confirmará la decisión apelada y sostendrá que el procedimiento

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consecuencia, se produjo la vulneración del derecho al debido proceso declarada en primera instancia.

5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala confirmará la decisión apelada y sostendrá que el procedimiento administrativo adelantado por el MinCIT vulneró los derechos fundamentales de la demandante al no realizar una notificación válida y oportuna, como lo exige el artículo 69 del CPACA. La falta de certeza sobre la identidad de la persona sancionada, sumada a la indebida notificación, violó el derecho al debido proceso, lo que impidió a la demandante ejercer su derecho a la defensa y contradicción en el momento adecuado

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Procedimiento administrativo sancionatorio

19. El procedimiento administrativo sancionador , regulado por el CPACA, se desarrolla en varias etapas que garantizan el debido proceso, conforme a los artículos 47 y siguientes. Este procedimiento puede iniciarse tanto de oficio como a solicitud de cualquier persona. Antes de formalizar la investigación, la autoridad d ebe realizar una fase de averiguaciones preliminares (art. 47 CPACA). En esta etapa, se recopila y analiza información relevante, ya sea mediante quejas, inspecciones, o solicitudes de otras autoridades, para determinar si existen motivos suficientes para proceder con la

fase de averiguaciones preliminares (art. 47 CPACA). En esta etapa, se recopila y analiza información relevante, ya sea mediante quejas, inspecciones, o solicitudes de otras autoridades, para determinar si existen motivos suficientes para proceder con la investigación.

20. Una vez se concluye que existen méritos suficientes, la autoridad formula el pliego de cargos a través de un acto administrativo (art. 47, inciso segundo). Este documento debe exponer con claridad los hechos investigados, identificar a las personas involucradas, detallar las normas presuntamente infringidas y señalar las posibles sanciones. La notificación de este pliego debe realizarse de manera personal al investigado, y si no se puede localizar, se recurre a la notificación por aviso (art. 69

CPACA). En este último caso, se publica en la página web de la entidad o en un lugar accesible al público, y la notificación se considera realizada al finalizar el día siguiente a la retirada del aviso.

21. Después de la notificación, el investigado dispone de quince días para presentar sus descargos y aportar las pruebas que estime convenientes

(art. 47, inciso tercero). La autoridad, por su parte, puede rechazar las pruebas que considere inconducentes, impertinentes o superfluas, siempre de manera motivada. Si resulta necesario practicar pruebas, se abre un período probatorio , que no puedeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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exceder de treinta días. En casos excepcionales, como cuando hay varios investigados o las pruebas deb an practicars e en el exterior, este término p uede ampliarse hasta sesenta días (art. 48 CPACA).

22. Concluido el período probatorio, el investigado tiene diez días para presentar sus alegatos de conclusión (art. 48, inciso segundo). Estos alegatos permiten que el investigado defienda su postura antes de la decisión final. Posteriormente, la autoridad tiene treinta días para emitir el acto administrativo definitivo (art. 49 CPACA), que debe contener un análisis detallado de los hechos y las pruebas, las normas infringidas, y la decisión final, que puede ser una sanción o el archivo del caso si no se encuen tran pruebas suficientes.

23. El trámite de notificaciones es esencial para garantizar que el procedimiento respete el derecho al debido proceso. La notificación personal es preferible, pero si no es posible, se recurre a la notificación por aviso. Si este proceso se lleva a cabo de forma

23. El trámite de notificaciones es esencial para garantizar que el procedimiento respete el derecho al debido proceso. La notificación personal es preferible, pero si no es posible, se recurre a la notificación por aviso. Si este proceso se lleva a cabo de forma incorrecta, el acto admi nistrativo podría quedar invalidado, anulando la sanción

(art. 67 a 69 CPACA).

24. Respecto a los recursos administrativos, el investigado tiene derecho a presentar recursos de reposición y apelación (art. 74 CPACA) contra el acto administrativo definitivo. Estos recursos deben interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la decisión. Si el recurso de apelación es rechazado, el investigado puede presentar un recurso de queja ante la autoridad superior, dentro de los cinco días posteriores a la notificación del rechazo.

25. En definitiva, el procedimiento administrativo sancionador del CPACA se estructura en varias etapas que incluyen las averiguaciones preliminares, la formulación de cargos , la presentación de descargos y pruebas , el período probatorio , los alegatos de conclusión , y la emisión del acto administrativo definitivo . Este proceso busca asegurar que todas las decisiones se basen en hechos y pruebas sólidos, y que el investigado tenga garantizados sus derechos a lo largo de todo el procedimiento.

Además, el trámite de notificaciones y los recursos disponibles son herra mientas fundamentales para garantizar la transparencia y la justicia en el proceso.

5.5.2. Prestadores de Servicios Turísticos: Inscripción, Obligaciones y Sanciones

26. Los prestadores de servicios turísticos en Colombia deben cumplir con una serie

fundamentales para garantizar la transparencia y la justicia en el proceso.

5.5.2. Prestadores de Servicios Turísticos: Inscripción, Obligaciones y Sanciones

26. Los prestadores de servicios turísticos en Colombia deben cumplir con una serie de requisitos para operar legalmente. Según la Ley 300 de 1996, modificada por el Decreto 2106 de 2019, estos prestadores son personas naturales o jurídicas que, de forma habitual, ofrecen, intermedian o contratan servicios para turistas. La ley incluye no so lo a los hoteles y centros vacacionales, sino también a las viviendas turísticas, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal, excluyendo los establecimientos que ofrecen alojamiento por horas.

27. Uno de los requisitos fundamentales para operar es la inscripción en RNT.

Este registro, creado por la Ley General de Turismo y gestionado por el MinCIT, garantiza que los prestadores cumplan con normas de seguridad y calidad. La Corte Constitucional, en la sentencia C-263 de 2011, afirmó que el RNT es un requisito esencial para fomentar la competencia leal y asegurar condiciones adecuadas paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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los turistas. Las cámaras de comercio se encargan de mantener actualizado el registro y verificar que los prestadores cumplan con los requisitos exigidos antes de su inscripción.

28. El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el RNT acarrea sanciones.

Según el artículo 71 de la Ley 300, el MinCIT puede imponer desde amonestaciones escritas hasta multas de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Las multas por operar sin inscripción en el RNT oscilan entre 5 y 50 SMLMV. Además, el alcalde puede ordenar el cierre del establecimiento. Para reanudar sus actividades, el prestador debe pagar la multa, obtener el registro y cerrar formalmente el proceso sancionatorio.

29. La ley ofrece una oportunidad de regularización para quienes no estén inscritos.

Los prestadores tienen 90 días para cumplir con el requisito. Durante ese plazo, las investigaciones administrativas en curso se suspenden y, si el prestador se inscribe dentro del término, la investigación será archivada. Este proceso de regularización fomenta el cumplimiento voluntario de la ley sin imponer sanciones inmediatas.

30. La inscripción en el RNT no es un simple trámite burocrático. Asegura que los prestadores cumplan con estándares mínimos de seguridad, lo que beneficia tanto a los turistas como al sector en su conjunto. Además, permite al MinCIT y a las cámaras de

prestadores cumplan con estándares mínimos de seguridad, lo que beneficia tanto a los turistas como al sector en su conjunto. Además, permite al MinCIT y a las cámaras de comercio monitorear el desempeño de los prestadores, asegurando que operen bajo las condiciones legales y garantizando un nivel adecuado de servicios.

31. En resumen, la inscripción en el RNT es una herramienta clave para regular el sector turístico en Colombia. Garantiza la competencia leal, protege a los turistas y asegura que los prestadores operen de acuerdo con la ley. Las sanciones por incumplimiento s on claras, y la ley ofrece mecanismos para que los prestadores regularicen su situación sin enfrentar sanciones graves si actúan dentro del plazo permitido. Este sistema protege tanto a los prestadores responsables como a los usuarios de los servicios turísticos, creando un ambiente de confianza y seguridad en el sector

5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo

5.6.1. Hechos probados

32. (1) María Sonia Amparo Flórez Suárez, con cédula de ciudadanía 39.530.177, no es la propietaria del apartamento 1601 en el Edificio Los Delfines, Bocagrande, Cartagena, según el certificado de libertad y tradición expedido el 29 de enero de 2019 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.

33. (2) A pesar de esto, el 25 de junio de 2013 , la administración del Edificio Los Delfines envió al MinCIT un listado, en el que se incluyó el apartamento 1601, registrado a nombre de Sonia Flórez, como uno de los que ofrecían servicios turísticos.

Delfines envió al MinCIT un listado, en el que se incluyó el apartamento 1601, registrado a nombre de Sonia Flórez, como uno de los que ofrecían servicios turísticos.

34. (3) Con base en esta información, el 8 de noviembre de 2013 , el MinCIT inició una investigación administrativa contra “Sonia Flórez” y, el 6 de abril de 2015, emitió la Resolución No. 0055, imponiéndole una multa de 37 smlmv por operar sin estar inscrita

en el RNT.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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35. (4) Las notificaciones enviadas por el Ministerio se dirigieron al apartamento 1601, donde la demandante no residía y del cual no era propietaria.

36. (5) El 8 de junio de 2018 , la Resolución No. 0019 rechazó los recursos de reposición y apelación por ser extemporáneo s. El 14 de septiembre de 2018 , la Resolución No. 1810 confirmó esta decisión, manteniendo la sanción impuesta.

reposición y apelación por ser extemporáneo s. El 14 de septiembre de 2018 , la Resolución No. 1810 confirmó esta decisión, manteniendo la sanción impuesta.

37. (6) La demandante demostró mediante su pasaporte que se encontraba fuera del país en el momento en que se intentaron las notificaciones por parte del

MinCIT.

38. (7) El 27 de abril de 2021 , el MinCIT, mediante Auto No. 3739 , ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo contra la demandante tras el pago total de $51.965.950. Esta suma correspondió a la multa impuesta mediante Resolución No. 0055 del 6 de abril de 2015 . La multa inicial de $23.840.950 aumentó debido a los intereses moratorios generados durante el proceso de cobro coactivo

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

39. Los hechos probados descritos permiten concluir que las notificaciones realizadas por el MinCIT no cumplieron con los requisitos legales. La demandante, María Sonia Amparo Flórez Suárez, demostró que, en el momento de las notificaciones, no estaba en el país. Este hecho se acreditó mediante su pasaporte. Además, las notificaciones se enviaron a un apartamento que no le pertenecía ni habitaba, lo que le impidió conocer las decisiones sancionatorias.

40. También existe una duda sobre la identidad de la persona mencionada por la administración del Edificio Los Delfines, que identificó a “Sonia Flórez” como propietaria del apartamento 1601. No se comprobó que esta persona sea la misma María Sonia Amparo Flórez Suárez, lo que genera dudas sobre la validez del proceso sancionador.

del apartamento 1601. No se comprobó que esta persona sea la misma María Sonia Amparo Flórez Suárez, lo que genera dudas sobre la validez del proceso sancionador.

41. El artículo 69 del CPACA establece que las notificaciones deben realizarse en el domicilio registrado o donde resida la persona afectada. Las pruebas demuestran que las notificaciones se enviaron a un lugar ajeno al de la demandante. Este hecho afectó la validez del acto administrativo y vulneró su derecho al debido proceso, garantizado por el artículo 29 de la Constitución.

42. El principio de legalidad exige que cualquier sanción cumpla con los procedimientos establecidos y respete el derecho a la defensa. Al no haber sido notificada de manera adecuada, la demandante no pudo ejercer los recursos en los plazos legales, lo que constituye una vulneración grave de sus derechos. Por tanto, las resoluciones sancionatorias son inválidas, ya que el proceso sancionador está viciado desde su origen.

43. La incertidumbre sobre la identidad de la persona sancionada añade otro elemento de irregularidad . La información proporcionada por la administración del Edificio Los Delfines no es suficiente para confirmar que “Sonia Flórez” sea laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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demandante, lo que impide atribuirle de manera clara la responsabilidad por las actividades sancionadas.

44. Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 34 a 42 y 65 a 82 del CPACA, que regulan el inicio de las actuaciones administrativas, el deber de informar al interesado y su derecho a participar en el proceso, así como el deber de la Administración de adoptar una decisión motivada y notificarla de manera adecuada, la Sala concluye que el MinCIT no cumplió con estos principios ni respetó el derecho de defensa de la demandante.

45. En consecuencia, las pruebas confirman que las notificaciones no se realizaron de acuerdo con la ley y que no se ha comprobado la identidad de la persona sancionada. Esto invalida las resoluciones administrativas que impusieron la multa de 37 SMLMV y el procedimiento en su conjunto, debido a la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena , mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos objeto de la demanda.

5.7. De la condena en costas

46. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley

declaró la nulidad de los actos administrativos objeto de la demanda.

5.7. De la condena en costas

46. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil 10. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal".

47. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte apelante, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de l recurso, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN

48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

10 Entiéndase Código General del ProcesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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