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TA BOL-13001333300220190000901-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220190000901-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-002-2019-00009-01

Código: FCA - 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 005

SENTENCIA 2023

Cartagena de Indias D. T. y C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-002-2019-00009-01 Demandantes Eulalia Córdoba Navarro y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA (fs. 1 – 41 archivo digital N° 01). 3.1.1. Pretensiones Los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que formularon las siguientes pretensiones:

3.1.1. Pretensiones Los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que formularon las siguientes pretensiones:

“Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios morales subjetivos, alteraciones graves a las condiciones de existencia, perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos o convencionales y perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), por la violación de los derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal, al honor, intimidad y propia imagen, a la familia, la libertad de locomoción y debido proceso, ocasionados por la tortura – ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada de Narciso Córdoba Navarro…

Reparaciones morales subjetivos:

Como consecuencia de la declaración anterior, solicito a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagarles a mis poderdantes por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos originados por la tortura, ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada de Narciso Córdoba,13001-33-33-002-2019-00009-01

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SENTENCIA 2023

en la cuantía superior de 100 SMLMV para cada una de las siguientes personas…

Reparaciones por la alteración grave de las condiciones de existencia:

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, solicito a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagar en favor de mis poderdantes el resarcimiento del daño o perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia originados por la tortura, ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada de Narciso Córdoba Navarro, en la cuantía superior de 100 SMLMV para cada una de las siguientes personas…

Reparaciones por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados:

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, solicito a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor de mis poderdantes el resarcimiento del daño o perjuicio inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados por la tortura, ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada de Narciso Córdoba Navarro, causado por la violación de diversos derechos, entre ellos el derecho a la vida, la libertad e integridad personal, al honor, intimidad y propia imagen, a la familia , la libertad de locomoción y el debido proceso, en cuantía superior de 100 SMLMV para cada una de las siguientes personas…

Reparaciones no pecuniarias y simbólicas:

y propia imagen, a la familia , la libertad de locomoción y el debido proceso, en cuantía superior de 100 SMLMV para cada una de las siguientes personas…

Reparaciones no pecuniarias y simbólicas:

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se obligue por concepto de medidas de rehabilitación respecto al daño al proyecto de vida o la alteración de las condiciones de existencia de las victimas a otorgar tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a los aquí demandantes, familiares de Narciso Córdoba Navarro…

Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por concepto de medidas de rehabilitación y satisfacción a establecer un mecanismo para mejorar o apoyar las condiciones de exi stencia de o del plan de vida de la familia de Narciso Córdoba Navarro, a causa de su tortura, ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada, el cual deberá ser concertado con las víctimas.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se obligue por concepto de medidas de satisfacción y garantías de no repetición a investigar y a sancionar a los miembros del Ejército Nacional que sean responsables por acción y por omisión de la tortura, ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada de Narciso Córdoba Navarro, con el fin de que este crimen no quede en la impunidad y que sus restos sean encontrados para que la familia le de santa sepultura según su religión y costumbres(…)”.

3.1.2. Hechos.

en la impunidad y que sus restos sean encontrados para que la familia le de santa sepultura según su religión y costumbres(…)”.

3.1.2. Hechos.

Para sustentar sus pretensiones los demandantes afirmaron, en resumen, que el 9 de diciembre de 2007, el señor Narciso Córdoba Navarro se encontraba en su13001-33-33-002-2019-00009-01

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vivienda ubicada en el corregimiento Badillo – Santander, junto con su compañera permanente y sus menores hijos, y, en horas de la madrugada llegaron varios miembros del Ejército Nacional , quienes luego de requisarla en busca de unos presuntos delincuentes, golpearon a Narciso, le dispararon en un pie y se lo llevaron.

Instauraron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y según la versión que les entregó una investigadora d el CTI , este había sido reportado como muerto en un combate con miembros del Ejército Nacional.

Por lo s anteriores hechos, el Ejército Nacional dio apertura a la investigación disciplinaria N° 002-2009, en desarrollo de la cual se comprobó que la supuesta muerte en combate del señor Narciso realmente fue una ejecución extrajudicial ordenada por el Sargento Segundo Luis Quiñonez Abadía Comandante de la

disciplinaria N° 002-2009, en desarrollo de la cual se comprobó que la supuesta muerte en combate del señor Narciso realmente fue una ejecución extrajudicial ordenada por el Sargento Segundo Luis Quiñonez Abadía Comandante de la tropa Contraguerrilla Gladiador 1, en desarrollo de la misión táctica “Dinastía”, a quien le fueron formulados cargos el 3 de diciembre de 2009 y lo sancionaron con separación absoluta de la fuerza e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, el 23 de febrero de 2011.

La Fiscalía N° 88 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bucaramanga – Santander por su parte adelant ó la respectiva investigación penal y arribó a la misma conclusión, por lo que ordenó mediante Resolución de 6 de junio de 2018 medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra un soldado que participó en los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Narciso y de otro civil.

Actualmente los familiares del señor Narciso desconocen el lugar donde reposan sus restos mortales.

3.1.3. Fundamento jurídico de las pretensiones

Los demandantes afirmaron que se sus pretensiones tienen respaldo en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 14, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 38, 39, 40 -6, 58, 59, 90, 91,

93, 94, 217, 250-6, 256 y 257 de la Constitución Política; 103, 104, 111, 174, 175, 176, 182, 183 y siguientes del Código Penal ; 259 y siguientes del Código de Justicia Penal Militar; Ley 489 de 1998; Ley 418 de 1997; Decreto 1512 del 2000; 3, 5, 8, 12 y 16 de la Declaración Universal de DDHH; 5, 9 y 11 de la Carta Internacional sobre DDHH; 7 y 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; 8, 20 y 25 de la Convención Americana de DDHH; Conve nio de la OIT Número 87, Tiempo de Guerra junto con sus protocolos I y II.13001-33-33-002-2019-00009-01

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Señalaron que, si bien en materia de caducidad de las acciones de reparación directa el artículo 164 del CPACA establece en su literal i) un término de dos años contados desde la ocurrencia de los hechos, pero tratándose de graves violaciones a los Derechos Humanos cuando las víctimas no tienen conocimiento o sospecha de alguna responsabilidad del Estado en estos, el término debe contarse desde cuando se tiene algún indicio de que en la acción u omisión está comprometida la responsabilidad del Estado, tal como ha sido de sarrollado por el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones.

o sospecha de alguna responsabilidad del Estado en estos, el término debe contarse desde cuando se tiene algún indicio de que en la acción u omisión está comprometida la responsabilidad del Estado, tal como ha sido de sarrollado por el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones.

En el presente caso la certeza de responsabilidad del Estado se tuvo el 6 de junio de 2018, cuando la Fiscalía 88 Especializada contra las violaciones de DDHH de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento contra un miembro del Ejército Nacional por la desaparición del señor Narciso, por lo tanto, es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término de caducidad.

Agregaron que la responsabilidad de la demandada se fundamenta en que el Estado tiene el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos constitucionales a toda persona sujeta a su jurisdicción y hacer todos los esfuerzos razonables para evitar la violación de los Derechos Humanos, e investigar y sancionar a los responsables de las conductas que atenten contra estos, aunado a la garantía de no repetición.

El nexo causal está acreditado en la medida en que la muerte del señor Narciso fue producto de una acción desmedida y contraria derecho desplegada por miembros del Ejército Nacional, quienes en el curso de actuaciones relacionadas con el servicio incurrieron en un hecho ilícito y dañino al desplegar un operativo enmarcado en bases legales, comprometiendo directamente la responsabilidad de la demandada, que tiene como misión la protección y salvaguarda de la población civil.

3.2. Contestación de la demanda (Archivo digital N° 25).

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y adujo,

población civil.

3.2. Contestación de la demanda (Archivo digital N° 25).

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y adujo, en resumen, que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate, constituye una modalidad especialmente atro z de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado, sin que el presente caso sea uno de ellos , puesto13001-33-33-002-2019-00009-01

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que los demandantes no acudieron dentro de la oportunidad legal ante la administración de justicia, dando paso al fenómeno jurídico de caducidad.

3.3. Sentencia apelada (Archivo digital N° 56).

Mediante sentencia de 26 de enero de 2023 e l Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, argumentando, en resumen, que aplicando las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera d el Consejo de Estad o en sentencia del 29 de enero de 2020, el término de caducidad en el presente caso

de control, argumentando, en resumen, que aplicando las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera d el Consejo de Estad o en sentencia del 29 de enero de 2020, el término de caducidad en el presente caso debe contabilizarse a partir del día de los hechos, puesto que de lo expuesto en la demanda y las pruebas allegadas al expediente se infiere que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado desde ese mismo día (9 de diciembre de 2007), por lo tanto, tenían hasta el 10 de diciembre de 2009 para demandar, no obstante lo hicieron el 17 de enero de 2019, cuando ya el término de caducidad había expirado.

Los accionantes no acreditaron la ocur rencia de alguna circunstancia que les impidiera presentar la demanda antes del 10 de diciembre de 2009, por el contrario, quedó demostrado que pudieron acudir sin inconvenientes ante la administración de justicia a interponer las denuncias en la Fiscalía General de la Nación.

No le asiste razón a los demandantes al afirmar que el conteo de caducidad debe hacerse a partir del 6 de junio de 2018, cuando la Fiscalía Especializada contra las violaciones de DDHH impuso medida de aseguramiento contra un miembro del Ejército Nacional por el homicidio del señor Narciso, por ser esa la fecha en que se tuvo certeza de la participación del Ejército Nacional en los hechos, toda vez que de conformidad con la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado, la res ponsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, es decir, que no se

hechos, toda vez que de conformidad con la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado, la res ponsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, es decir, que no se encuentran supeditada la una a la otra y por tanto, los demandantes no debían esperar a que se tramitara el proceso penal para acudir ant e la jurisdicción contencioso administrativa.

3.4. Recurso de apelación ( Archivo digital N° 58 ).

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, señalando, en resumen, que como a la fecha los restos del señor Narciso Córdoba aún no han sido entregados a sus familiares, el conteo de la caducidad debe realizarse13001-33-33-002-2019-00009-01

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como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la desaparición forzada, esto es, a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desd e la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Al ser la desaparición forzada un delito de lesa humanidad, se debe dar aplicación de la excepción al término de caducidad, porque se trata de hechos que trascienden el interés particular o subjetivo que afectan a toda la humanidad y por ello el paso del tiempo no puede generar consecuencias

aplicación de la excepción al término de caducidad, porque se trata de hechos que trascienden el interés particular o subjetivo que afectan a toda la humanidad y por ello el paso del tiempo no puede generar consecuencias desfavorables para el interés público que también se persigue, de conformidad con lo dicho por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Est ado en auto del 17 de septiembre de 2013, dentro del expediente 45092 y de 3 de diciembre de 2014, dentro del expediente 35413.

Con apoyo en el auto de 30 de abril de 1997, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, la sentencia de 6 de agosto de 1998, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y el auto de 27 de julio de 2011 C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado , sostuvo que, en aras de la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental y de irrogar justicia sin la aplicación ext rema del rigor de la norma positiva, la jurisdicción contenciosa ha hecho una aplicación más garantista del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y específicamente cuando al momento de la materialización de la acción u omisión las víctimas no tenían conocimiento o sospecha de la responsabilidad del Estado, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se tiene algún indicio de que en la acción u omisión está comprometida la responsabilidad del Estado.

En el presente caso, los demandantes afirmaron desde el principio que quienes retuvieron y luego ejecutaron extrajudicialmente al señor Narciso eran miembros

que en la acción u omisión está comprometida la responsabilidad del Estado.

En el presente caso, los demandantes afirmaron desde el principio que quienes retuvieron y luego ejecutaron extrajudicialmente al señor Narciso eran miembros del Ejército Nacional, pero fue mediante la investigación penal ordinaria y el proceso disciplinario que se tuvo la certeza judicial de su responsabilidad en los hechos.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto de 8 de junio de 2023 1 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se concedió a las partes la oportunidad

1 Archivo digital N° 03 carpeta segunda instancia13001-33-33-002-2019-00009-01

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de alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto si a bien lo tuviere. Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión y el agende del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, de acuerdo con el cual los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si estamos frente a un caso de una ejecución extrajudicial (falso positivo) seguido de una desaparición forzada, que amerita un estudio distinto de la caducidad.

Acto seguido, se debe determinar si el conteo de la cad ucidad para los falsos positivos debe hacerse a partir de cuándo se tiene la certeza judicial de la responsabilidad del Estado en los hechos, o de conformidad con la regla establecida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 , como lo consideró el Juez Aquo.

5.3. Tesis del Tribunal La Sala confirmará la sentencia apelada, al determinar que el presente caso no se trata de una desaparición forzada sino de una ejecución extrajudicial, puesto que el cuerpo de la víctima fue entregado a su compañera permanente, quien además pudo sepultarlo.13001-33-33-002-2019-00009-01

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De conformidad con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el término de caducid ad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador (2 años) contado a partir de cuándo los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, sin que e llo implique tener la certeza jurídica de la responsabilidad del Estado en los hechos.

5.4. Caso concreto.

Como primer punto de disenso, a firma el apelante que el presente caso corresponde a un falso positivo seguido de una desaparición forzada, puesto que los restos mortales del señor Narciso Córdoba Navarro aún no han sido entregados a sus familiares, y que por tanto el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , por tratarse de un delito de lesa humanidad.

la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , por tratarse de un delito de lesa humanidad.

Tal afirmación no es de recibo para la Sala, puesto que en el numeral 19 del acápite de antecedentes y hechos de la demanda, se t ranscribió un aparte de la declaración rendida por la señora Adriana María Cárdenas Zapata, compañera permanente de la víctima, quien en dicha diligencia describió la forma en que se lo llevaron, indicó que vio el cadáver e incluso que lo sepultó. Tal como se transcribe a continuación:

“...entonces cuando le dio la orden 2 tipos lo agarraron y se lo llevaron a rastra a mi marido…a las 5 de la mañana salí a buscarlo, yo creía que de pronto me lo habían dejado por ahí…entonces yo estaba llorando ahí y el señor de la canoa preguntó que me pasaba a mí, que yo estaba que lloraba en la orilla, entonces los vecinos le dijeron que a mí me habían sacado a mi marido en la madrugada entonces él dijo por qué no van y miran en la “Y” de Simití que vengo de allá y dos mu chachos tirados, entonces un muchacho dijo, oigan que hay dos muchachos tirados en la “Y” de Simití, tenga fe que sea su marido, pero vaya y mire, entonces yo no lo pensé y me fui en el Jhonson iba en ropa de dormir, cuando llegué al Cerro Burgos y cogí una moto taxi y me llevó hasta la “Y” donde los tenían a ellos allá, cuando la moto llegó y yo vi a mi marido que estaba tirado

cuando llegué al Cerro Burgos y cogí una moto taxi y me llevó hasta la “Y” donde los tenían a ellos allá, cuando la moto llegó y yo vi a mi marido que estaba tirado boca arriba yo llegué y me desmayé…después de yo haberlo enterrado como al mes yo empecé a enfermar y yo acudía al médico de Simití, yo vivía muy enferma y yo le dije que había recibido un golpe cuando me sacaron a mi esposo de la casa y mi lloradera, y las visitas al cementerio y el formol, todo eso perjudicó al bebé, el médico lo trató de salvar pero no fue capaz, ya cuando quiso hacerme la ecografía mi bebé tenía 2 días de muerto.”13001-33-33-002-2019-00009-01

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Lo anterior guarda congruencia con lo señalado en el fallo de primera instancia proferido el 23 de febrero de 2011 por el comandante del Batallón Nueva Granada dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el SS Abadía Quiñonez Luis, por los hechos objeto del presente proceso, en el cual se citó una declaración que rindió la citada señora bajo la gravedad del juramento, en el siguiente sentido2:

Así las cosas, es claro que no estamos frente a una desaparición forzada, puesto que el cuerpo de la víctima fue entregado a su compañera permanente, quien

Así las cosas, es claro que no estamos frente a una desaparición forzada, puesto que el cuerpo de la víctima fue entregado a su compañera permanente, quien además pudo sepultarlo.

  • Dilucidado lo anterior, para establecer cuál es el punto de partida para contabilizar el término de caducidad de una reparación directa por ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos, como ya existe una postura unificada al respecto por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala adoptará los cr iterios allí fijados y los aplicará al presente caso.

En dicha providencia la citada Corporación dispuso lo siguiente:

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensi ones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador;

2 Fs. 17-18 archivo digital N° 5013001-33-33-002-2019-00009-01

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  1. este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”

Así las cosas, contrario a lo dicho por el recurrente, el plazo de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, como en el caso de los falsos positivos, no se debe contabilizar a partir de cuándo se tiene la certeza judicial de la responsabilidad del Estado en los hechos, sino desde que se advierte la posibilidad de im putarle responsabilidad patrimonial al Estado por acción u omisión.

Las pruebas allegadas al proceso, en especial el auto de formulación de cargos3 y el fallo de primera instancia 4 proferidos dentro de la investigación disciplinaria seguida contra integrantes del Ejército Nacional, dan cuenta de que en la madrugada del 9 de diciembre de 2007, el señor Narciso Córdoba Navarro fue sacado a la fuerza de su vivienda ubicada en el corregimiento Badillo – Santander,

seguida contra integrantes del Ejército Nacional, dan cuenta de que en la madrugada del 9 de diciembre de 2007, el señor Narciso Córdoba Navarro fue sacado a la fuerza de su vivienda ubicada en el corregimiento Badillo – Santander, por varios miembros del Ejército Nacional, quienes lo asesinaron ese mismo día en un supuesto combate sostenido con una banda criminal , y su compañera permanente acudió al sitio de los hechos donde encontró tendido su cadáver custodiado también por miembros del Ejército Nacional.

Es claro entonces que, los demandantes pudieron advertir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por el accionar del Ejército Nacional desde el momento de la ocurrencia del hecho, tal como lo consideró el A-quo. Por lo tanto, tenían hasta el 10 de diciembre de 2009 para demandar; no obstante, radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de septiembre de 2018 y la demanda el 17 de enero de 2019, cuando había transcurrido en exceso el término de caducidad del medio de control.

En cuanto a la posibilidad de inaplicar el término de dos años en los casos en que se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, la Sala pone de presente que los demandantes no acreditaron la existencia de circunstancia que les impidieran acudir ante la jurisdicción para reclamar la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado por el señalado

3 Archivo digital N° 51 4 Archivo digital N° 5113001-33-33-002-2019-00009-01

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4 Archivo digital N° 5113001-33-33-002-2019-00009-01

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hecho, incluso en la demanda indicaron que habían instaurado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada.

5.5. Condena en Costas

Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

Aunque en el presente caso se decidió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, en vista de que las mismas no se causaron, pues la parte demandada no intervino en la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Déjense las

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