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TA BOL-13001333300220190003101-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300220190003101-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 021 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13001-33-33-008-2018-00004-01. Demandante Antonia Pantoja de Ávila. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Carmen Sofía Orozco Saavedra. Tema Sustitución de asignación de retiro. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Carmen Sofía Orozco Saavedra contra la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado bajo radicado 5302 del 10 de septiembre de 2018 expedido por la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (CASUR), por medio del cual, se reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro en un 50% a favor de la señora Antonia Pantoja de Ávila, y el otro 50% se dejó en suspenso, sumas que devengaba en vida, el agente retirado Alejandro Orozco Castellón.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar el 50% restante de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Antonia Pantoja de Ávila, pendiente por reconocimiento, incluyendo las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre que se hallen comprendidas desde la fecha del reconocimiento, hasta la fecha en que se

1 Folios 7-8 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01

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realice el pago ordenado en la sentencia. Asimismo, pidió que se condenara en costas y agencias de derecho a la entidad demandada.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se relata que, la señora Antonia Pantoja de Ávila en su calidad de cónyuge supérstite del uniformado Alejandro Orozco Castellón, solicitó ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de la asignación de retiro del causante.

Refiere que, mediante acto administrativo identificado con radicado 5302 del 10 de septiembre de 2018, CASUR reconoció a la demandante la asignación mensual de retiro en un 50%, dejando en suspenso la cuota restante, toda vez que, la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra también solicitó el pago de esta prestación económica alegando la calidad de hija en situación de discapacidad del causante.

Argumenta que la decisión adoptada por CASUR fue errónea, pues, en el expediente administrativo no se dejó entrever la condición de discapacidad de la señora Carmen Sofía Orozco. Por lo anterior, considera que la entidad demandada debió reconocer y pagar el restante del 50% de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Antonia Pantoja de Ávila.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

demandada debió reconocer y pagar el restante del 50% de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Antonia Pantoja de Ávila.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se invocaron como normas violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 13, 29 y 42 de la Carta Política de 1991; los artículos 131 y 132 del Decreto 1213 de 1990; los artículos 50 y 57 del Código Contencioso Administrativo; y el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora considera que CASUR debió reconocer y pagar el restante del 50% de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Antonia Pantoja de Ávila, por cuanto, la señora Carmen Sofía Orozco no acreditó su condición de discapacidad en el expediente administrativo.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)3.

La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones elevadas en la demanda. Refiere que el acto administrativo acusado tuvo como fundamento el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990, el cual, dispone que las

2 Folios 8-9 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 04 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01

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controversias que se susciten entre los reclamantes de una prestación económica por causa de muerte, deberán suspender el pago de la cuota en litigio, hasta que se decida este aspecto por los jueces ordinarios.

Así pues, considera que la decisión adoptada por la autoridad administrativa estuvo conforme a derecho, ya que, se presentó una controversia sobre el 50% del monto de la sustitución a la asignación de retiro entre la demandante y la señora Carmen Sofia Orozco Saavedra; esta última alegó tener la calidad de hija en situación de discapacidad del causante, Alejandro Orozco Castellón.

3.2.2. Carmen Sofía Orozco Saavedra4.

La apoderada judicial de la señora Carmen Orozco Saavedra presentó demanda de reconvención contra la señora Antonia Pantoja de Ávila. En su escrito, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo acusado, y en consecuencia, se ordenara reconocer el 50% de la asignación de retiro del causante, Alejandro Orozco Castellón a su favor.

Para sustentar su posición, expuso que su poderdante padece una enfermedad denominada epilepsia, la cual, la hace sufrir convulsiones constantes; motivo por el cual, estima que detenta la calidad de personas en situación de

Para sustentar su posición, expuso que su poderdante padece una enfermedad denominada epilepsia, la cual, la hace sufrir convulsiones constantes; motivo por el cual, estima que detenta la calidad de personas en situación de discapacidad, y por ende, sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, manifestó que dependía económicamente de su progenitor para atender sus necesidades básicas.

Utilizó como sustento normativo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, según los cuales, tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5302 del 10 de septiembre de 2018 expedida por CASUR. A título de restablecimiento del derecho, dispuso reconocer el otro 50% de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el señor Alejandro Orozco Castellón, y que fue dejado en suspenso, para que le sea pagado este monto con retroactividad a la señora Antonia Pantoja de Ávila.

4 Archivo 04 del expediente electrónico. 5 Archivo 14 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01

Código: FCA - 008

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5 Archivo 14 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01

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Para sustentar esta posición explicó que la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra no aportó ninguna prueba documental que acreditara la enfermedad médica de epilepsia. Si bien, la testigo Inés Aminta Pérez de Batista manifestó que la demandada tenía una enfermedad, no precisó de qué patología se trataba, ni desde qué momento padece esta enfermedad. Tampoco demostró que estuviese afiliada por su padre como beneficiaria en los servicios de salud, ni que dependiera absolutamente de él; en su interrogatorio de parte informó que convivía maritalmente con otra persona. Se cita en extenso estos argumentos:

“Revisado en ese sentido el expediente, el despacho encuentra que sobre la condición o enfermedad médica que la señora CARMEN SOFIA OROZCO SAAVEDRA dice padecer, que es epilepsia, no se aportó prueba documental que así lo demostrara, como por ejemplo historia clínica de la referida señora donde aparezca dicho diagnóstico médico de dicha patología o prueba alguna del sistema de seguridad social que así lo demostrase o de que por lo menos la señora Carmen Orozco hubiese estado afiliada por su padre como beneficiaria incapacitada. Si es cierto que en el testimonio recibido a la

alguna del sistema de seguridad social que así lo demostrase o de que por lo menos la señora Carmen Orozco hubiese estado afiliada por su padre como beneficiaria incapacitada. Si es cierto que en el testimonio recibido a la señora INES AMINTA PEREZ DE BATISTA, esta manifestó constarle que la señora CARMEN SOFIA OROZCO SAAVEDRA estaba enferma, pero no obstante del citado testimonio no puede determinarse ni concluirse con absoluta certeza qué tipo de enfermedad era, de si los males de la señora eran efectivamente por epilepsia que es la enfermedad que al parecer señala que sufría desde la edad de 9 años como se menciona, ni desde cuando la padecía, ni si dicha patología la incapacitaba de forma absoluta para subsistir.

Es más la propia señora CARMEN OROZCO manifestó en su interrogatorio recibido, que ella convivía en lugar diferente del de su padre y también por su respuesta se puede también entender que la misma hacia convivencia marital con otra persona, por lo que no está claro tampoco la dependencia absoluta que dice haber tenido de su padre ALEJANDRO OROZCO CASTELLON independientemente de que este si pudiese haberla ayudado económicamente en una o varias oportunidades, pero no está claro que la dependencia hubiese sido absoluta, al punto que el no reconocimiento del 50% de la sustitución pensional pudiese en riesgo su subsistencia.

Considera entonces el despacho que de las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentra probado los requisitos para conceder a la señora CARMEN SOFIA OROZCO SAAVEDRA el 50% de la sustitución pensional que fue dejada en suspenso, puesto que sigue sin establecerse con absoluta

expediente, no se encuentra probado los requisitos para conceder a la señora CARMEN SOFIA OROZCO SAAVEDRA el 50% de la sustitución pensional que fue dejada en suspenso, puesto que sigue sin establecerse con absoluta claridad su condición de hija discapacitada del occiso dependiente del mismo, siendo de parte de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra la carga probatoria de acreditarlo.

[…]

Por tal razón al no haber logrado demostrar en sede judicial la señora CARMEN SOFIA OROZCO SAAVEDRA su condición de hija discapacitada dependiente del señor agente ® de la Policía nacional ALEJANDRO OROZCO CASTELLON, lo correcto y justo es que el otro 50% de la asignación de retiro que fue dejado en suspenso, le sea entonces reconocido también a la señora Antonia Pantoja de Avila., lo cual se dispondrá en la parte resolutiva.”.Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01

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3.5. RECURSO DE APELACIÓN6.

La apoderada de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Manifestó que su poderdante logró satisfacer los requisitos dispuestos en la normatividad aplicable para acceder al

La apoderada de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Manifestó que su poderdante logró satisfacer los requisitos dispuestos en la normatividad aplicable para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, a saber: i) el fallecimiento del señor Alejandro Orozco Castellón; y ii) la calidad de hija en situación de discapacidad y dependencia económica respecto del causante.

Además, reprochó que el juzgado de instancia hubiese negado la prueba con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que determinara la invalidez de la señora Carmen Orozco. Dicha situación de invalidez solo se logró probar a través de las historias clínicas aportadas con la contestación de la demanda, así como con los testimonios practicados en la audiencia de pruebas.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 13 de febrero de 20237, se admitió el recurso de apelación incoado por la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra y, a su vez, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

No hubo pronunciamiento alguno en esta etapa procesal, de acuerdo con el informe secretarial de fecha 2 de marzo de 20238, y a los registros consignados en el aplicativo “SAMAI”9.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

en el aplicativo “SAMAI”9.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios

6 Archivo 16 del expediente electrónico. 7 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8 Folio 22 del archivo 01 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 9https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333002201900031011 300123Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01

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procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda

fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 5302 del 10 de septiembre de 2018 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de la cual, se dejó pendiente, o en suspenso, el reconocimiento del 50% de la sustitución de asignación de retiro, que en vida devengaba el señor Alejandro Orozco Castellón?

En caso de que la respuesta sea positiva, debe resolverse el siguiente interrogante:

¿Debe accederse al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra en su calidad de hija en situación de discapacidad; o en su defecto, debe pagarse el monto restante a la señora Antonia Pantoja de Ávila en su calidad de cónyuge supérstite?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá como tesis que, debe confirmarse la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual, se dispuso

La Sala sostendrá como tesis que, debe confirmarse la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual, se dispuso reconocer el 50% restante de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el señor Alejandro Orozco Castellón, y que fue dejado en suspenso, para que, en su lugar, sea pagado este monto con retroactividad a la señora Antonia Pantoja de Ávila, en su calidad de cónyuge supérstite.

En la providencia se explicará que la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra no acreditó los requisitos que se exigen para el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro a favor de hijos en situación de discapacidad.Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01

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En primer lugar, no se acreditó la calidad jurídica de hija en situación de invalidez, pues, no se aportó ningún dictamen que estableciera una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, tal como lo exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, aplicable al régimen de la Fuerza Pública, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 4 de marzo de 202110, proferida por el Consejo de Estado.

38 de la Ley 100 de 1993, aplicable al régimen de la Fuerza Pública, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 4 de marzo de 202110, proferida por el Consejo de Estado.

En segunda medida, tampoco se demostró la dependencia económica de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra, respecto del causante. En efecto, la demandada no estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud del causante. Además, los testigos Miran Taborda Martínez y Oswaldo Enrique López Ramos señalaron que la señora Carmen Orozco no visitaba con frecuencia a su progenitor, ni siquiera cuando estuvo enfermo. Además, el señor Oswaldo López afirmó que el causante nunca le comentó sobre alguna ayuda económica que le brindara a su hija. Finalmente, la testigo Inés Aminta Pérez de Batista informó que la señora Carmen Orozco no convivía con su padre, por el contrario, residía en una habitación propiedad del papá de sus hijos.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. 5.4.1. Sustitución de la asignación de retiro.

Para atender las contingencias derivadas de la muerte, el Sistema de Seguridad Social contempló las prestaciones económicas de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional11. Ambas instituciones, tienen como objetivo brindar mecanismos de protección a la familia del causante, con el propósito de “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos”12.

la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos”12.

Cabe destacar que ambas figuras difieren entre sí. La sustitución pensional “es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o

10 “Es importante tener en cuenta que, tratándose de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, existen unos manuales y tablas de calificación de pérdida de capacidad laboral especiales propios del régimen aplicable a sus miembros. Sin embargo, el estudio que se efectuará a continuación está basado en las normas del Sistema General de Seguridad Social ya que son estas las llamadas a def inir la condición médica de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en condición de invalidez. […] Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 76001 -23-33-000-2017-00187-01(0853-19), Sentencia del 4 de marzo de 2021).

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 5200123-33-000-2019-0018-01 (2169 -2021), Sentencia del 17 de marzo de 2022. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 68001-23-33000-2015-00965-01(3760-16) CE-SUJ2-009-18, Sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018.Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01

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del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece”13. Por otro lado, la pensión de sobrevivientes es “aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”14.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública, por ende, la regulación sobre los requisitos, beneficiarios y monto de la pensión para estos empleados públicos están previstos en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, normas aplicables al caso concreto, por cuanto, al momento del fallecimiento del causante se encontraban vigentes

de la pensión para estos empleados públicos están previstos en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, normas aplicables al caso concreto, por cuanto, al momento del fallecimiento del causante se encontraban vigentes estas disposiciones normativas.

Así pues, el numeral 3.7 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004 estableció los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro del personal que estuvo vinculado a la Fuerza Pública, en los siguientes términos:

“3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:

3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 7600123-33-000-2015-00070-01(0405-20), Sentencia del 7 de octubre de 2021. 14 Ibidem.Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01

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En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”.

Esta norma fue desarrollada por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004:

“ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra

Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

PARAGRAFO 1. Para efectos de este articulo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normasRad. 13001-33-33-008-2018-00004-01

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del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.” [subrayas fuera de texto].

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que existen tres grupos de beneficiarios: “el primero conformado por cónyuge o compañera permanente e hijos que cumplan requisitos; el segundo, por cónyuge o compañera permanente y padres con derecho; y el tercero, en el cual están los hermanos menores de 18 años o inválidos, dependientes del causante”15.

Por último, conviene precisar que las controversias que se presenten entre compañeros(as) permanentes y cónyuges, debe resolverse a favor de la persona que logre acreditar que sostuvo vida marital con el causante, y que convivió durante cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento,

compañeros(as) permanentes y cónyuges, debe resolverse a favor de la persona que logre acreditar que sostuvo vida marital con el causante, y que convivió durante cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal como lo regula el artículo 12 del Decreto 4433 de 200416 y la sentencia del 10 de febrero de 202217 emitida por el Consejo de Estado.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados.

5.5.1.1. Registro civil de defunción del señor Alejandro Orozco Castellón, donde data que falleció el 22 de diciembre de 201718.

5.5.1.2. Registro civil de nacimiento de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra, donde se consigna que su padre es Alejandro Orozco Castellón19.

5.5.1.3. Historia clínica de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra20, en la que se destacan los siguientes aspectos:

  • El 12 de marzo de 2013, el médico especialista en neurología su

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