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TA BOL-13001333300220190005201-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220190005201-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.027/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias, D.T. y C, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tema Enriquecimiento sin justa Causal – Aunque se probó la prestación servicio , no se acreditó el proceder o decisión de la administración que impulsara al particular a prestarlo Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de decisión No. 004 p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 28 de junio de 20222, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3 3.1.1.Pretensiones4:

En ejercicio de la p resente acción, l a demandante elevó las siguientes pretensiones, en el escrito de subsanación de la demanda:

“PRIMERO: Que s e declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a DISTRISEGURIDAD con ocasión del enriquecimiento son (sic) causa por los hechos cumplidos o prestación del servicio de vigilancia y seguridad marina como cuerpo de

“PRIMERO: Que s e declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a DISTRISEGURIDAD con ocasión del enriquecimiento son (sic) causa por los hechos cumplidos o prestación del servicio de vigilancia y seguridad marina como cuerpo de salvavidas en las playas de Cartagena de parte de CORPRESERMAR desde el día 01 de enero de 2017 hasta el día 31 de enero de 2017.

SEGUNDO: Por las anteriores consideraciones, se ordene el pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA PESOS ($233.431.090) a titulo de compensación indemnizatoria en contra de DISTRISEGURIDAD y en favor de JAZMÍN PÉREZ PORTO como cesionaria de CORPRERSEMAR.

TERCERO: Que a la suma anterior se le hagan los respectivos ajustes de valor o actualización tomando como base el (IPC) índice de precios al consumidor con el art. 187 del CPACA.

QUINTO: Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.”

1 Archivo “26MemorialAlDespacho” Cuaderno Primera Instancia 2 Archivo “24Sentencia” Cuaderno Primera Instancia 3 Folios 1 -13 Archivo “01DEMANDA” 4 Folios 1 Archivo “01DEMANDA”

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-002-2019-00052-01

Demandante JAZMÍN ROSA PÉREZ PORTO

Demandado DISTRISEGURIDAD13-001-33-33-002-2019-00052-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Demandado DISTRISEGURIDAD13-001-33-33-002-2019-00052-01

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No.004

3.1.2. Hechos5

Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:

La demandante, Jazmín Rosa Pérez Porto, actúa en calidad de cesionaria de derechos litigiosos de la Corporación para la prevención, seguridad y salvamento marino “CORPRESEMAR”, en virtud de contrato de cesión onerosa realizada el 26 de enero de 2018, aceptado por DISTRISEGURIDAD mediante Resolución 021de 2019; con fines de obtener indemnización por lo servicios prestados por dicha Corporación a Distriseguridad durante el mes de enero de 2017.

Relata que CORPRESERMAR, a través de convenios celebrados con DISTRISEGURIDAD ha venido prestando el servicio público esencial de vigilancia marítima como salvavidas en las Playas de C artagena de Indias D.T. y C. D. durante los años 2012 a 2017. Sin embargo, en el interregno del 01 al 31 de enero del año 2017, al no estar formalizado convenió, prestó los servicios, pero por solicitud verbal del representante legal de Distriseguridad.

En efecto, explicó que solo hasta el 20 de enero de 2017 se celebró el nuevo convenio de asociación No. 001 de 2017 , con fecha de ejecución a partir de

por solicitud verbal del representante legal de Distriseguridad.

En efecto, explicó que solo hasta el 20 de enero de 2017 se celebró el nuevo convenio de asociación No. 001 de 2017 , con fecha de ejecución a partir de 1 de febrero de 2017 para la continuación de la prestación del servicio, sin que se realizara el pago por el servicio prestado durante el periodo del 1 al 31 de enero de 2017 , situación que demuestra el hecho cumplido por CORPRESERMAR y el enriquecimiento sin justa causa de la entidad estatal, haciendo necesario que a través de la actio in rem verso se reclame y obtenga el pago de un servicio esencial prestado, como es el de salvavidas a los bañistas de las playas de Cartagena, vinculado a la vida misma e integridad física.

3.2. CONTESTACIÓN6

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la dem anda argumentado, en resumen:

Sobre los hechos de la demanda manifiestan que es cierto lo relacionado a la aceptación de la cesión de derechos litigiosos en cabeza de la demandante, en este pleito, asimismo, la celebración de varios convenios durante los años 2012 y 2017 , entre DISTRISEGURIDAD y CORPRESERMAR, pero no, que el representante legal de la contratante haya solicitado verbalmente a la Corporación continuar prestando sus servicios de salvavidas en el mes de enero de 2017, ello debido a que el convenio No. 007 de 2016 había finalizado el 31 de diciembre de ese año, por lo tanto, no hay lugar al pago de dicho mes, al no haberse pactado ni de manera escrita, ni verbal, continuidad del

el 31 de diciembre de ese año, por lo tanto, no hay lugar al pago de dicho mes, al no haberse pactado ni de manera escrita, ni verbal, continuidad del

5 Fols. 1 -3 Archivo “01DEMANDA” Cuaderno Primera Instancia. 6 Archivo “13IncorporaExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia.13-001-33-33-002-2019-00052-01

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servicio en ese periodo . Es parcialmente cierto que entre DISTRISEG URIDAD y CORPRESERMAR, se firmó el convenio de asociación No 001 de 2017, el 20 de enero de 2017 y se perfeccionó el 01 de febrero de ese año.

Propuso excepciones de mérito de: (i) Inexistencia de la obligación contractual (ii) Inexistencia o falta de requisitos para que se configure el enriquecimiento sin causa.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante p rovidencia del 28 de junio de 202 2, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió la controversia sometida a su conocimiento, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda , de la siguiente forma:

“ (…) PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa DISTRISEGURIDAD con ocasión del enriquecimiento sin causa por la prestación del

de la siguiente forma:

“ (…) PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa DISTRISEGURIDAD con ocasión del enriquecimiento sin causa por la prestación del servicio de vigilancia y seguridad marina como cuerpo de salvavidas en las playas de Cartagena de Indias D.T y C, de parte de CORPRESERMAR desde el día 01 de enero de 2017 hasta el día 31 de enero de 2017, en desmedro económico de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración se ordena el pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA PESOS ($233.431.090) a título de compensación indemnizatoria en contra de DISTRISEGURIDAD y en favor de JAZMÍN PÉREZ PORTO como cesionaria de CORPRESERMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se declaro administrativa y patrimonialmente responsable a DISTRISEGURIDAD de enriquecimiento ilícito sin justa causa por la prestación del servicio de vigilancia y seguridad marina como cuerpo de salvavidas en las playas de Cartagena de indias D.T. y C. de parte de COPRESERMAR entre el 1 y el 31 de enero de 2017 en detrimento de la parte demandante.

TERCERO: Háganse los respectivos ajustes de valor o actualización tomando como base el (IPC) índice de precios al consumidor de conformidad con el art 187 del CPACA, también por lo considerado.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en este proceso.

también por lo considerado.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en este proceso.

(…)”

En síntesis, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena consideró cumplidos los presupuestos para la existencia de enriquecimiento sin justa causa, pues a su juicio, tiene asidero la teoría de la orden impartida por la alta dirección de DISTRISEGURIDAD a CORPRESERMAR, para que a partir del 1 de enero de 2017 no quedaran las playas sin el servicio esencial de salvavidas, puesto que el mismo no podía ser interrumpido , dado el carácter de fundamentales de los derechos a la vida, salud e integridad involucrados .

7 Archivo “24Sentencia” Cuaderno Primera Instancia13-001-33-33-002-2019-00052-01

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Por tanto , rech aza la afirmación de la demandada de que la misma administración garantizó el servicio, cuando con los contratos se demuestra la falta de personal suficiente de la entidad, para ello.

Encontró probado según certificación de l cuerpo de bomberos de la ciuda d de Cartagena , que durante el mes enero de 2017 se dio la prestación del servicio y fue tan efectivo que se salvó la vida de 12 personas rescatadas. Añadió que otra prueba de la autorización, lo es el silencio de la administración

de Cartagena , que durante el mes enero de 2017 se dio la prestación del servicio y fue tan efectivo que se salvó la vida de 12 personas rescatadas. Añadió que otra prueba de la autorización, lo es el silencio de la administración frente a la prestación d el servicio, pues de no haberse prestado el servicio, la noticia se hubiera publicitado en los medios de comunicación, por lo tanto, evidencia que CORPRESERMAR venía prestando el servicio junto a los bomberos, mientras se estaba en las negociaciones con DISTRISEGURIDAD, por lo que al despacho le resulta difícil creer que la administración desconociera o hubiera dado su consentimiento en ese caso, entendiendo que con su silencio asentía en la existencia del contrato.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandada de reafirma en los argumentos de la contestación de la demanda y ahondó en que DISTRISEGURIDAD en ningún momento generó detrimento patrimonial en base a la fuente de enriquecimiento sin justa causa aducidos en la demanda; asimismo, aseguró que no ha existido ningún incumplimiento de la entidad en los pagos de los distintos convenios suscritos con CORPRESERMAR. Por lo tanto, enfatiza en que en el periodo del 1 al 31 de enero de 2017 nunca existió obligación contractual alguna, pues en el año 2017 e l primer convenio se suscribió el 20 de enero de 2017, sin que la contratista manifestara ningún pago pendiente.

Por otro lado , reiteró que no es cierto que el representante legal de DISTRISEGURIDAD haya solicitado de manera verbal a CORPRESERMAR continuar prestando su servicio de salvavidas entre el 1 y el 31 de enero del

Por otro lado , reiteró que no es cierto que el representante legal de DISTRISEGURIDAD haya solicitado de manera verbal a CORPRESERMAR continuar prestando su servicio de salvavidas entre el 1 y el 31 de enero del año 2017, a sabiendas de que el convenio de asociación No. 007 de 2016, tenía como último día de ejecución el 31 de diciembre del año 2016 , y la entidad no disponía de recursos presupuestales para la llevar a cabo la contratación a inicios de enero de ese año.

Finalmente, señaló que solo hasta el 20 de enero de 2017 se celebró un nuevo convenio de asociación, el No. 001, que se perfeccionó el 1 de febrero de ese año, sin que existiera pago pendiente . Reitera la excepción de mérito propuesta en la contestación, de inexistencia de la obligación contractual y la de inexistencia o falta de requisitos para que se configure el enriquecimiento sin causa. Adicionalmente, alude a lo normado en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, sobre la formalidad y perfeccionamiento del contrato estatal, para sustentar la inexistencia de contrato durante el periodo cuyo pago se reclama, y de otra parte, reitera que no se presentó tampoco la concurrencia

8 Archivo “26MemorialAlDespacho” cuaderno primera instancia.13-001-33-33-002-2019-00052-01

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de los requisitos para la configuración de enriquecimiento sin justa causa, pues no se declaró urgencia manifiesta, ni existió presión verbal o escrita de DISTRISEGURIDAD para que se prestara el servicio.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

Por acta del 02 de agosto de 202 29 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por providencia del 4 de octubre de 202210 se admitió el recurso de alzada.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme a los artículos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema Jurídico

Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo

5.2. Problema Jurídico

Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP.

Se entrarán a estudiar el siguiente planteamiento:

¿Es DISTRISEGURIDAD administrativa y patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin justa causa en detrimento de CORPRESERMAR por los servicios prestados entre el 1 y 31 de enero del año 2017?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditada decisión o proceder de la administración que impulsara la prestación del servicio del particular demandante, lo que imposibilita encuadrar la procedencia de las pretensiones de enriquecimiento sin justa

9 Archivo “09ActaRepartol” Cuaderno Segunda Instancia 10 Archivo “11AutoAdmiteApelacion” Cuaderno Segunda Instancia13-001-33-33-002-2019-00052-01

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causa alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia para su procedencia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 De la procedencia excepcional de las pretensiones de la Actio In Rem Verso – Enriquecimiento sin justa causa

Se ha ocupado la jurisprudencia del Consejo de Estado en establecer los casos

5.4.1 De la procedencia excepcional de las pretensiones de la Actio In Rem Verso – Enriquecimiento sin justa causa

Se ha ocupado la jurisprudencia del Consejo de Estado en establecer los casos de procedencia excepcional de las pretensiones de actio in rem verso para reclamar enriquecimiento sin causa, de la siguiente forma:

“(…) Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:

a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la

contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.”11

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). Sentencia del 19 de noviembre de 2012. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.13-001-33-33-002-2019-00052-01

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Versión: 03

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5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

SENTENCIA No.027/2024

SALA DE DECISIÓN No.004

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

La sentencia apelada declaró patrimonialmente responsable a la empresa DISTRISEGURIDAD, por el enriquecimiento sin causa que encontró probado a su favor, en detrimento de la demandante CORPRESERMAR, con ocasión a l a prestación del servicio de salvavidas en las pla yas de Cartagena, durante el periodo del 01 al 31 de enero de 2017 , al considerar suficientemente consistente la afirmación de la demandante, sobre la existencia de una orden o solicitud de la demandada para que presta ra dicho servicio durante ese periodo, dada la connotación de los derechos fundamentales que aparejaba, a pesar de no existir contrato vigente.

La demandada mostró su inconformidad, asegurando que no adeuda suma alguna a la demandante, puesto que en el periodo del 1 al 31 de enero de 2017 nunca hubo obligación contractual alguna , y niega que haya existido alguna solicitud o presión verbal o por escrito a CORPRESERMAR, tendiente a buscar que esta continuara prestando sus servicios en ese lapso, debido a que la enti dad no disponía de recursos presupuestales en ese momento , siendo prueba de ello, que el primer contrato del año 2017 con dicha Corporación, se suscribió el 20 de enero y se perfeccionó el primero de febrero de ese año.

Desde la primera instancia viene demostrada la efectiva prestación del servicio de salvavidas realizada por la demandante, CORPRESERMAR, en el

se suscribió el 20 de enero y se perfeccionó el primero de febrero de ese año.

Desde la primera instancia viene demostrada la efectiva prestación del servicio de salvavidas realizada por la demandante, CORPRESERMAR, en el lapso del 1 al 31 de enero de 2017, en las playas del Distrito de Cartagena, con la certificación emanada del Cuerpo de Bomberos de la ciudad, de fecha 31 de enero de 201712 y, la inexistencia de un convenio o contrato celebrado que respaldara el nacimiento de obligaciones entre DISTRISEGURIDAD y CORPRESERMAR, con ocasión a dicha prestación del servicio en ese periodo. El debate entonces se centra en determinar si en este caso se c umplen o no los requisitos de procedencia excepcional de las pretensiones de actio in rem verso plasmados en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído.

Es ese sentido, lo primero que se debe aclarar es que si bien el A quo desplegó un esfuerzo argumentat ivo para sustentar que se probó la orden o solicitud emanada de DISTRISEGURIDAD hacia CORPRESERMAR para que continuara prestando su servicio de salvavidas del 1 al 31 de enero de 2017 , atendiendo al carácter esencial y fundamental de los derechos que cobija dicha actividad en las playas de Cartagena, dista la Sala de esta consideración, por cuanto no obra en el expediente prueba si quiera sumaria que evidencie la supuesta solicitud u orden dada por DISTRISEGURIDAD a la demandante, para los fines indicados, y no es posible simplemente presumirlo como lo realiza la providencia enjuiciada, máxime si en la contestación de la demanda se niega.

solicitud u orden dada por DISTRISEGURIDAD a la demandante, para los fines indicados, y no es posible simplemente presumirlo como lo realiza la providencia enjuiciada, máxime si en la contestación de la demanda se niega.

12 Folios 43 -59 del Archivo “01DEMANDA” Cuaderno primera instancia13-001-33-33-002-2019-00052-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Así, a la luz de las tres eventualidades bajo las cuales pueden ampararse las pretensiones de la actio in rem verso para reclamar enriquecimiento sin causa, es necesario que se demuestre un proceder o decisión de la administració n que impulse al particular a prestar, ejecutar o suministrar bienes o servicios en un escenario extracontractual, y en el presente caso esto no ha sido demostrado.

De esa manera, se tiene que el fallo apelado, aunque se apoyó en el segundo supuesto de procedencia , que se refiere a casos en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, como fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, lo cierto es que para su prosperidad hay la condición de q ue deban verificarse las circunstancias en las que se produjo la decisión de la administración , y como bien se ha dicho,

derechos a la vida y a la integridad personal, lo cierto es que para su prosperidad hay la condición de q ue deban verificarse las circunstancias en las que se produjo la decisión de la administración , y como bien se ha dicho, en el plenario no hay prueba de ninguna decisión de la demandada.

Por otro lado, si se abordara el estudio desde el primer supuesto de procedencia, hay que concluir que, al no estar acreditada esa supuesta orden o solicitud, ni verbal ni escrita del representante legal de DISTRISEGURIDAD a la Corporación demandante, en los términos que lo indica la demanda , no resulta posible establecer que haya existido una actuación de supremacía bajo la cual la entidad hubiera constreñido a la actora a prestarle sus servicios.

Igual suerte corre si se mira desde la óptica d el tercer escenario, porque tampoco podría constatarse actuación alguna de la demandada en circunstancias realmente urgentes, útiles y necesarias en situación de urgencia manifiesta, que, dicho sea de paso, tampoco se acreditó la existencia de alguna urgencia manifiesta.

Como conclusión del análisis realizado , se encuentran improcedentes las pretensiones impetradas de enriquecimiento sin justa causa, por lo que han prosperado los argumentos del recurso de apelación , lo cual impone revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

5.5 De la condena en costas.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; así mismo, el Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.13-001-33-33-002-2019-00052-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que la condena en costas13 no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo, así las cosas, como quiera que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas, en ambas instancias.

comprobación (…)”. Siendo, así las cosas, como quiera que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas, en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en segunda instancia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.014 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B. Bogotá, D.C., 28 de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado: 130012333000201500523 01

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