TA BOL-13001333300220190010701-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220190010701-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. No. 13-001-33-33-002-2019-00107-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13-001-33-33-002-2019-00107-01. Demandantes Sugey Molina de Alba y otros. Demandados Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Sociedad Autopistas del Sol S.A.S., Concesión Ruta Caribe. Llamados en garantía La Previsora S.A., Autopistas del Sol S.A.S., y Segurexpo. Tema Responsabilidad estatal por desalojos contra arrendatarios en el marco de procesos de expropiación – Caducidad del medio de control. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a la sociedad Autopistas del Sol S.A.S., Concesión Ruta Caribe, por haber incurrido en falla del servicio, con ocasión al desalojo intempestivo del que fueron víctimas los demandantes, quienes ostentaban la calidad de arrendatarios sobre un inmueble ubicado en el municipio de Turbaco (Bolívar).
1 Folios 5-7 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-002-2019-00107-01
Código: FCA - 008
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Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño emergente y lucro cesante por un valor total de $27.687.498; (ii) daño moral en una suma de 10 SMLMV para cada uno de los demandantes; (iii) subsidio de
demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño emergente y lucro cesante por un valor total de $27.687.498; (ii) daño moral en una suma de 10 SMLMV para cada uno de los demandantes; (iii) subsidio de transporte, en una cuantía de 1 SMLMV para cada libelista.
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, el Instituto Nacional de Concesiones (hoy, Agencia Nacional de Infraestructura) suscribió el contrato de concesión número 008, con la sociedad Autopistas del Sol S.A., con el fin de que ésta última realizara la gestión predial correspondiente, para lograr la construcción de la doble calzada en el tramo comprendido entre los municipios de Turbaco y Arjona (Bolívar).
Refiere que, cada uno de los demandantes, Sugey Molina de Alba, Natalia Maribel Castaño Cano y Eder Jesús Ramos Ortiz (arrendatarios) celebraron un contrato de arrendamiento de local comercial con el señor Cristóbal Fidencio Álvarez Noriega (propietario y arrendador) en el municipio de Turbaco. A su vez, el señor Alberto Rafael Espinosa Cortés suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda urbana con el señor Cristóbal Álvarez para su propia habitación, en la misma municipalidad.
Aduce que, el concesionario Autopistas del Sol S.A., procedió a realizar las gestiones pertinentes para conseguir la enajenación voluntaria de los inmuebles de propiedad del señor Cristóbal Fidencio Álvarez Noriega, quien se lucraba de sus predios al obtener un canon arrendamiento por parte de los hoy demandantes.
gestiones pertinentes para conseguir la enajenación voluntaria de los inmuebles de propiedad del señor Cristóbal Fidencio Álvarez Noriega, quien se lucraba de sus predios al obtener un canon arrendamiento por parte de los hoy demandantes.
En el marco de las diligencias adelantadas, no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes para enajenar los inmuebles. Por este motivo, las partes implicadas acudieron al trámite de expropiación judicial ante el Juzgado Primero del Circuito de Turbaco.
En el mismo transcurso de tiempo, la sociedad concesionaria promovió una serie de negociaciones con los arrendatarios de los predios en cuestión, para determinar las compensaciones socioeconómicas pertinentes, conforme con lo establecido en la Resolución No. 545 de 2018 emitida por el Instituto Nacional de Concesiones (hoy, Agencia Nacional de Infraestructura).
En virtud de lo anterior, los tenedores de buena fe y la sociedad concesionaria llegaron a un acuerdo de reconocimiento de compensaciones
2 Folios 2-5 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-002-2019-00107-01
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socioeconómicas. Sin embargo, la entidad demandada no efectuó el pago de las sumas de dinero pactada, por cuanto, no se había concretado ningún
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socioeconómicas. Sin embargo, la entidad demandada no efectuó el pago de las sumas de dinero pactada, por cuanto, no se había concretado ningún acuerdo para la enajenación voluntaria, respecto del señor Cristóbal Álvarez Noriega, en su calidad de propietario de los inmuebles.
La parte actora expone que, el acuerdo de compensaciones socioeconómicas celebrado entre los arrendatarios y la sociedad concesionaria no estaba supeditado a alcanzar una enajenación voluntaria con el señor Cristóbal Álvarez Noriega. En efecto, ambas relaciones jurídicas son diferentes entre sí, dado que, el señor Álvarez Noriega ostenta la calidad de propietario, mientras que, los demandantes tenían el carácter de arrendatarios. Concluye que, esta serie de acontecimientos, generó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse a favor de los libelistas.
En la subsanación de la demanda3, la parte demandante precisó que el día 20 de abril de 2016 se realizó la entrega anticipada del inmueble. Además, puntualizó que, en el proceso de expropiación judicial fueron vinculados Sugey Molina de Alba, Alberto Rafael Espinoza Cortés y Natalia Maribel Castaño Cano, a quienes se les resolvió desfavorablemente sus pretensiones económicas, mediante auto de fecha 16 de agosto de 2017.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Sociedad Autopistas del Sol S.A.S4.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Si bien, el
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Sociedad Autopistas del Sol S.A.S4.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Si bien, el consorcio adelantó un proceso socio predial con los demandantes, dicho acuerdo no fue suscrito por el representante legal del concesionario, ni tampoco fueron pagados a los beneficiarios. De acuerdo con el artículo 19 de la Resolución No. 545 de 2008 proferida por el INCO, “[n]o serán objeto de reconocimientos contemplados en el presente capítulo las unidades sociales que en desarrollo de la adquisición predial no accedan a la enajenación voluntaria del inmueble, salvo que iniciado el proceso de expropiación judicial, acepten la oferta de compra y se concrete la enajenación voluntaria”.
Además, expone que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto de fecha 16 de agosto de 2017, dispuso negar el pago de la indemnización a favor de los arrendatarios que hoy demandan. Finalizó su escrito proponiendo las siguientes excepciones: (i) cosa juzgada, (ii) caducidad del medio de control, (iii) falta de jurisdicción, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, (v) inexistencia de los elementos que configuran
3 Folios 151-152 del archivo 01 del expediente electrónico. 4 Folios 182-203 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-002-2019-00107-01
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responsabilidad civil extracontractual por daño especial, (vi) incumplimiento al deber de la carga de la prueba, e (vii) inexistencia de la obligación.
3.2.2. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
La entidad estatal solicitó que se desestimaran las súplicas elevadas en la demanda. Refiere que, no existe suficiente material probatorio que permita concluir que la ANI es responsable por los perjuicios reclamados. El artículo 19 de la Resolución No. 545 de 2008, establece que no serán objeto de reconocimiento las unidades sociales que no accedan a la enajenación voluntaria del inmueble, pues aquellas, deben resolverse dentro del proceso de expropiación.
En cuanto a la caducidad del medio de control, puntualizó que el origen o causa del daño se circunscribe a la pérdida de la tenencia del inmueble por parte de los demandantes. Por ende, el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 21 de abril de 2016, por lo que la parte actora debían promover su demanda hasta el 21 de abril de 2018. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue promovida el 9 de noviembre de 2018, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
3.3. LLAMADOS EN GARANTÍAS.
prejudicial fue promovida el 9 de noviembre de 2018, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
3.3. LLAMADOS EN GARANTÍAS.
3.3.1. Sociedad Autopistas del Sol S.A.S5.
La sociedad demandada manifestó que ha venido dando cabal cumplimiento a las obligaciones descritas en las cláusulas 10.33 y 28.5 del contrato de concesión número 008 de 2007. En efecto, se han constituido las pólizas de responsabilidad civil extracontractual correspondientes, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Además, recordó que la ANI debe responder en los casos donde llegase a demostrar el incumplimiento de sus funciones vigilancia y control sobre el punto de la vía donde hubiese ocurrido el accidente.
3.3.2. Segurexpo de Colombia S.A.6
La sociedad aseguradora pidió que se desestimara la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). En el hipotético caso de que fuesen concedidas las pretensiones de la demanda, refiere que, la obligación debe ser atendida exclusivamente por la ANI, en calidad de único titular legítimo del proceso de expropiación judicial que produjo el desalojo de los demandantes.
5 Folios 3-15 del archivo 03 del expediente electrónico. 6 Folios 58-67 del archivo 03 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-002-2019-00107-01
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Dentro de las excepciones propuestas, señaló que era procedente la caducidad del medio de control, por cuanto, la entrega del inmueble se produjo el 20 de abril de 2016. En este orden de ideas, los plazos para contabilizar la caducidad deben iniciarse a partir del hecho generador del daño, a saber, cuando los demandantes desocuparon el inmueble. Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 9 de noviembre de 2018, considera que se configuró la prosperidad de esta excepción.
3.3.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros7.
La compañía aseguradora manifestó su disenso frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Su vocero judicial reiteró las argumentaciones sobre la caducidad del medio de control que habían expuestos el resto de entidades demandadas y llamadas en garantía. En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó que no existía cobertura del seguro frente al daño reclamado por los demandantes, por expresa disposición de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1006603.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
Mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
Mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. El juez de primera instancia contabilizó el plazo para acudir a la jurisdicción desde el 20 de abril de 2016, fecha en la cual, los demandantes desocuparon el bien inmueble sobre el que ejercían la tenencia. Desde este día, los demandantes tenían certeza de que no iban obtener el pago de las compensaciones económicas solicitadas en el líbelo introductorio. Se cita en extenso estos argumentos:
“En efecto, lo que se pretende es que se condene al reconocimiento y pago de las compensaciones económicas a las que se aduce se tiene derecho y que fueron negadas por el desalojo intempestivo de los locales comerciales arrendados, empero, se tiene en prime r lugar, que no hubo un desalojo de esa naturaleza, lo que sí se acreditó es que los demandantes desocuparon el bien sobre el cual ejercían tenencia, con la entrega anticipada que se llevó a cabo dentro del proceso de expropiación adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco radicado No. 2015 -00017-00 el día 20 de abril de 2016, en estos términos el hecho generador del daño que se invoca habría ocurrido en esa fecha.
Lo anterior se sustenta en el hecho que no es posible que se realizaran lo s pagos que se alegan, en la medida que el artículo 19 de la Resolución Nº 545 de 2008 impedía que se efectuaran los mismos, en los eventos de bienes
Lo anterior se sustenta en el hecho que no es posible que se realizaran lo s pagos que se alegan, en la medida que el artículo 19 de la Resolución Nº 545 de 2008 impedía que se efectuaran los mismos, en los eventos de bienes inmuebles sobre los cuales se hubiese adelantado un trámite de expropiación
7 Folios 84-97 del archivo 03 del expediente electrónico. 8 Archivo 04 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-002-2019-00107-01
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judicial por falta de enajenac ión voluntaria por parte de su propietario, tal como sucedió en el caso de marras.
[…]
Así mismo, se distingue que dentro del proceso de expropiación referenciado, los actores promovieron un incidente de reparación de perjuicios el cual fue resuelto de manera favorable en primera instancia, pero, negado por improcedente en segunda instancia mediante auto del 16 de agosto de 2017. No podría considerarse esta la fecha de estructuración del daño, tal como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte actora, por cuanto como se expresó en líneas preliminares, desde el momento que se realizó la entrega del bien con ocasión del proceso de expropiación el día 20 de abril de 2016, aquellos debían tener la certeza que la consecuencia por no haberse dado
expresó en líneas preliminares, desde el momento que se realizó la entrega del bien con ocasión del proceso de expropiación el día 20 de abril de 2016, aquellos debían tener la certeza que la consecuencia por no haberse dado la enajenación voluntaria, era indiscutiblemente el no pago de compensaciones socioeconómicas.
[…]
Así las cosas, se encuent ra verificado en el expediente que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 176 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cartagena, el 08 de noviembre de 2018, y se fijó fecha de audiencia de conciliación para el día 29 de enero de 2019. Llegada la fecha programada no hubo animo conciliatorio entre las partes, por lo que la autoridad mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019, consideró que no existía animo conciliatorio de la parte convocada y dio agotada la etapa conciliatoria. En esa misma fecha se entregó la certificación y se presentó la demanda el 09 de mayo de 2019, tal como consta en el acta de reparto, es decir aproximadamente un año después de haber acaecido la circunstancia de la que se deriva el presunto daño alegado.”.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN9.
La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Expone que, era un hecho imprevisible para los demandantes conocer que la demanda debía presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Solo fue hasta el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que adquirieron certeza sobre la jurisdicción aplicable para resolver este asunto.
debía presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Solo fue hasta el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que adquirieron certeza sobre la jurisdicción aplicable para resolver este asunto. De esta manera, concluye que no debe declararse la caducidad del medio de control y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 11 de octubre de 202210, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. A su vez, en esta providencia se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
9 Archivo 06 del expediente electrónico. 10 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-002-2019-00107-01
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3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.6.1. Parte demandante.
La parte actora no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 31 de marzo de 202311, así como en el aplicativo SAMAI12.
3.6.2. Segurexpo de Colombia S.A.13.
El apoderado de la compañía de seguros pidió que se confirmara la sentencia
secretarial del 31 de marzo de 202311, así como en el aplicativo SAMAI12.
3.6.2. Segurexpo de Colombia S.A.13.
El apoderado de la compañía de seguros pidió que se confirmara la sentencia proferida por el juzgado de instancia. A partir del 20 de abril de 2016, los demandantes fueron privados de la tenencia del bien inmueble. En consecuencia, salvo que la parte demandante hubiera acreditado que no tuvo, ni pudo tener conocimiento del daño en la fecha de su ocurrencia, el termino de caducidad vencía el 21 de abril de 2018.
Además, considera que, la caducidad no puede ser interrumpida o suspendida con ocasión del incidente de tercero poseedor promovido en el proceso de expropiación judicial. De acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los hoy demandantes nunca estuvieron legitimados para promover dicho incidente. Así pues, esta situación no encaja en ninguna de las causales previstas por el Legislador para suspender o interrumpir la caducidad.
Finalmente, se resalta que no hubo pronunciamiento alguno por parte del resto de entidades demandadas en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 31 de marzo de 202314, así como en el registro del aplicativo SAMAI15.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control
11 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 12https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300220190010701 1300123 13 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 14 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 15https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300220190010701 1300123Rad. No. 13-001-33-33-002-2019-00107-01
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de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto, la parte actora dejó transcurrir más de dos (2) años desde el momento en que tuvo certeza de que no podía seguir lucrándose del bien inmueble objeto de expropiación?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró la prosperidad de la excepción del medio de control de reparación directa.
En la providencia se explicará que, la indemnización por perjuicios causados por el desalojo de inmuebles realizados por autoridades estatales, debe exigirse dentro de los dos (2) años siguientes a la entrega material del inmueble. En criterio del Consejo de Estado, “los efectos perjudiciales que pudo generar la providencia acusada de ser la fuente del daño no se habían manifestado, en la medida en que solo hasta que se llevó a cabo la diligencia de entrega material de la finca El Ensueño es que
del Consejo de Estado, “los efectos perjudiciales que pudo generar la providencia acusada de ser la fuente del daño no se habían manifestado, en la medida en que solo hasta que se llevó a cabo la diligencia de entrega material de la finca El Ensueño es que se concretó la pérdida de dicho predio” [subrayas fuera de texto].
De conformidad con lo descrito, la Sala considera que el daño alegado por la parte actora tuvo su origen a partir del 20 de abril de 2016, fecha en la que se hizo la entrega definitiva del inmueble a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura. Desde este momento, los demandantes fueron separados materialmente del predio objeto de expropiación, por lo cual, adquirieron la certeza de que no iban a seguir obteniendo los ingresos derivados de laRad. No. 13-001-33-33-002-2019-00107-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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explotación económica que ejercían sobre el predio en cuestión. Inclusive, los perjuicios morales solicitados también se pueden contabilizar desde este momento, ya que, su desalojo del inmueble significó el momento preciso en que se vieron “truncado[s] sus proyectos de negocios”16.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a los casos
se vieron “truncado[s] sus proyectos de negocios”16.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a los casos donde se exija la indemnización de perjuicios por la realización de desalojos.
La caducidad es entendida como el “el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”17. Por este motivo, se ha dicho que la caducidad no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho18.
La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental19. En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado 20. En razón a lo expuesto , se concluye que, la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso.
De acuerdo al literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, la demanda que pretenda la reparación directa, deberá interponerse “dentro del término de dos (2)
administrativo en cualquier etapa del proceso.
De acuerdo al literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, la demanda que pretenda la reparación directa, deberá interponerse “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siem pre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Ahora bien, en los daños relacionados con el desalojo de personas, la caducidad debe empezarse a contabilizar a partir del momento en que se produjo la
16 Folio 6 del archivo 01 del expediente electrónico. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 08001-23-33-0002015-90070-01(4459-16), Auto del 15 de febrero de 2018. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, Rad. No. 1800123-31-000-2005-00189-01(34317), Sentencia del 25 de febrero de 2016. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodrí guez Navas, Rad. No. 2500023-26-000-2006-01719-01(43705), Sentencia del 22 de febrero de 2019.
20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-0002008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019.Rad. No. 13-001-33-33-002-2019-00107-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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entrega material del predio donde habitaba o tenía su negocio la persona afectada. Al respecto, el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 4 de junio de 2021, precisó que, “ el término para demandar no podría contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la Resolución del 20 de diciembre de 2012, porque, como se verá más adelante, en ese momento, los efectos perjudiciales que pudo generar la providencia acusada de ser la fuente del daño no se habían manifestado, en la medida en que solo hasta que se llevó a cabo l a diligencia de entrega material de la finca El Ensueño es que se concretó la pérdida de dicho predio” [subrayas fuera de texto].
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados.
5.5.1.1. El día 22 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) celebró el contrato de concesión número 008, con la sociedad Autopistas del Sol
5.5.1. Hechos relevantes probados.
5.5.1.1. El día 22 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) celebró el contrato de concesión número 008, con la sociedad Autopistas del Sol S.A., cuyo objeto es realizar por cuenta y riesgo del concesionario, los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “RUTA CARIBE”21. Este contrato fue modificado el 8 de mayo de 2008, por convenio de ambas partes22.
5.5.1.2. Se encuentra probado que el señor Cristóbal Álvarez Noriega celebró diferentes contratos de arrendamiento con las siguientes personas (arrendatarios):
- Contrato de arrendamiento de local comercial de fecha 1° de enero de 2013, suscrito con Natalia Maribel Castaño Cano, cuyo canon estaba previsto en una suma de $580.000 mensuales, por una duración de doce (12) meses23. - Contrato de arrendamiento de local comercial de fecha 2 de enero de 2013, suscrito con Eder de Jesús Ramos Ortiz, cuyo canon estaba previsto en una suma de $1.000.000 mensuales, por una duración de doce (12) meses24. - Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha 2 de enero de 2013, suscrito con Alberto Rafael Espinosa Cortés, cuyo canon estaba previsto en una suma de $460.000 mensuales, por una duración de doce (12) meses25. - Contrato de arrendamiento de local comercial de fecha 2 de enero de 2013,
suscrito con Alberto Rafael Espinosa Cortés, cuyo canon estaba previsto en una suma de $460.000 mensuales, por una duración de doce (12) meses25. - Contrato de arrendamiento de local comercial de fecha 2 de enero de 2013, suscrito con Sugey Molina de Alba, cuyo canon estaba previsto en una suma de $1.000.000 mensuales, por una duración de doce (12) meses26.
21 Folios 225-394 del archivo 01 del expediente electrónico. 2
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