TA BOL-13001333300220190017101-(15-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220190017101-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13-001-33-33-002-2019-00171-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13-001-33-33-002-2019-00171-01. Demandante Xenia Margarita Jiménez Lara. Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG).
Tema Sanción moratoria. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 24 de enero de 2018, frente a la petición presentada el 24 de octubre de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a la señora Xenia Jiménez Lara establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad. Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio.
1 Folios 2-4 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-002-2019-00171-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, la señora Xenia Margarita Jiménez Lara presentó
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, la señora Xenia Margarita Jiménez Lara presentó solicitud para el pago de las cesantías el 3 de abril de 2017, ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
Refiere que, m ediante la Resolución No. 3104 de 17 de agosto de 2017, la entidad demandada reconoció el pago de las cesantías, las cuales , fueron efectivamente pagadas el 23 de septiembre de 2017.
A pesar de lo anterior, la demandante expone que las cesantías debieron haber sido pagadas el 19 de julio de 2017, es decir, por lo cual, el 30 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En relación al caso concreto, manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) debe pagar las cesantías solicitadas por el docente, dentro de los sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes a la radicación de la petición. De lo contrario, genera una sanción moratoria para
Sociales del Magisterio (FOMAG) debe pagar las cesantías solicitadas por el docente, dentro de los sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes a la radicación de la petición. De lo contrario, genera una sanción moratoria para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, contando hasta la fecha efectiva en que se efectúe el pago de las cesantías.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición, indicó que la Secretaría de Educación Departamental es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de
2019. Adicionalmente, precisó que se había configurado la prescripción de los derechos objeto de reclamo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Finalmente, señaló que no resulta procedente la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria.
2 Folios 4-6 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Folios 45-58 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-002-2019-00171-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que, se causaron setenta y siete (77) días de mora a favor de la demandante. Igualmente, precisó que no había operado el fenómeno de la prescripción en el presente asunto. Se cita en extenso los argumentos expuestos por el despacho de instancia:
“Como se expuso anteriormente se acreditó que la docente solicitó el pago de sus cesantías el día 03 de abril de 2017, así lo dejó sentado la misma entidad demandada en el acto administrativo de reconocimien to de la aludida prestación. Siendo así, el plazo de 70 días hábiles que concede la norma para el reconocimiento y pago efectivo del auxilio de cesantías venció el 19 de julio de 2017; no obstante, la entidad pagadora solo efectuó esta última operación has ta el día 04 de octubre de 2017. Ahora bien, haciendo el cálculo de los días corridos entre el momento en que se incurrió en mora y el momento en que se hizo efectivo el pago, se concluye que se causaron 77 días de mora.
En ese orden la sanción moratoria será equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías, y para su
concluye que se causaron 77 días de mora.
En ese orden la sanción moratoria será equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías, y para su liquidación deberá tomarse en cuenta la asignación básica percibida por el docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe con la prolongación en el tiempo, esto en aplicación del criterio de unificación jurisprudencial contenido en la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, por tratarse de la hipótesis del no pago oportuno de cesantías definitivas.”.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.
La apoderada judicial de la parte demandada pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Como motivo de inconformidad, expuso que la demandante presentó la solicitud de cesantías el 3 de abril de 2017, por lo tanto, los 70 días para efectuar el pago fenecieron el 22 de julio de 2017. A su vez, el dinero de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el día 23 de septiembre de 2017, por consiguiente, únicamente debió haberse reconocido sesenta y cinco (65) días de mora a favor de la libelista.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 31 de marzo de 20236, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
4 Archivo 03 del expediente electrónico. 5 Archivo 05 del expediente electrónico.
por la parte demandada, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
4 Archivo 03 del expediente electrónico. 5 Archivo 05 del expediente electrónico. 6 Archivo 03 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-002-2019-00171-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante7.
La parte actora instó a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, debe tenerse en cuenta el 4 de octubre de 2017 como fecha efectiva en que se realizó el pago de las cesantías a favor de la demandante, dando un total de setenta y siete (77) días hábiles. Utilizó como sustento jurisprudencial de su posición jurídica, la sentencia del 6 de junio de 2022 proferida por la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Rad. No. 13001-33-33-003-2019-00263-00.
3.6.2. Parte demandada.
La parte demandada no presentó escrito de alegatos.
3.6.3. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
3.6.2. Parte demandada.
La parte demandada no presentó escrito de alegatos.
3.6.3. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7 Archivo 05 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-002-2019-00171-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la accionante tiene derecho a que se le reconozca sanción prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por mora en el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada. De ser así, se debe determinar, de conformidad con las pruebas que se alleguen al proceso, sí el juez de primera instancia hizo una valoración errónea de los días incurridos en mora por dicha entidad y sobre los cuales debe ser sancionada.
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues quedó demostrado que la entidad accionada incurrió en un total de sesenta y cinco (65) días de mora, toda vez que el término de 70 días que tenía la entidad para pagar las cesantías feneció el 19 de julio de 2017 y el desembolso del dinero se efectuó el día 23 de septiembre de la misma anualidad, según lo informado por el apoderado judicial de la parte demandante en los hechos “QUINTO” y “OCTAVO” de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. La sanción por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes.
La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo
5.4.1. La sanción por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes.
La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado, sino también al vinculado al sector público. El reconocimiento de esta prestación social ocurre cuando se ro mpe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva; o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial sin que el vínculo laboral cese. Esto sucede con la solicitud de las cesantías está relacionada con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda, educación, entre otros.
Las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran amparadas por un régimen especial, contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el que se dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
3. Cesantías.Rad. 13-001-33-33-002-2019-00171-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
La norma trascrita no estableció la sanción por la mora en la cancelación de las cesantías a los docentes, generando múltiples decisiones judiciales
sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
La norma trascrita no estableció la sanción por la mora en la cancelación de las cesantías a los docentes, generando múltiples decisiones judiciales disímiles. Algunas de las cuales han negado, y otras concedido el pago de la sanción, lo que implicaba cierta inseguridad jurídica para los administrados. Ante la incertidumbre generada por la situación anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-336 de 2017, se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes ofic iales, donde llegó a las siguientes conclusiones:
“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestació n social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Esta do no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en
entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Esta do no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrarioRad. 13-001-33-33-002-2019-00171-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
significaría desconocer injustificadam ente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las o tras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las o tras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”8.
La sanción moratoria en estudio, se instituyó en la Ley 244 de 1995 y, tiene lugar siempre que al momento del retiro del servicio o de la terminación de la vinculación, la entidad pública pagadora incumpla los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Al respecto señalan los artículos 1° y 2° ibidem lo siguiente:
“ARTÍCULO 1 . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en
de este artículo.
ARTÍCULO 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto admin istrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
8 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia SU -336 de 2017.Rad. 13-001-33-33-002-2019-00171-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cabe señalar que la citada norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del
de 2006 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
ARTÍCULO 3. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días
expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5. MORA EN EL PAGO . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obli gada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario , un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artí culo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayas de la Sala).
Luego, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 deRad. 13-001-33-33-002-2019-00171-01
Código: FCA - 008
Luego, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 deRad. 13-001-33-33-002-2019-00171-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, señaló que a los docentes oficiales sí les son aplicables las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias, sobre la sanción moratoria.
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe
expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el térm ino dispuesto en la ley 22 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde
definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la m ora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional nuevamente intercedió en el debate para no solo acoger lo manifestado en precedencia por el Consejo de Estado, sino para reiterar que: “(i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución; (ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor queRad. 13-001-33-33-002-2019-00171-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
desarrollan y su vinculación con el Estado; (iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante
desarrollan y su vinculación con el Estado; (iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria; (iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías”9.
Así las cosas, el Tribunal concluye que, para el caso de los docentes del sector público, también resulta aplicable la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Hechos relevantes probados.
5.5.1.1. El día 3 de abril de 2017, la señora Xenia Margarita Jiménez Lara radicó ante la Secretaría de Educación de Bolívar, la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, la cual, fue resuelta mediante Resolución No. 3104 del 17 de agosto de 2017 en la que se reconoció la suma de $19.762.290 a favor de la peticionaria10.
5.5.1.2. Los dineros de las cesantías fueron pagados el 23 de septiembre de 2017, según lo manifestado en el hecho “QUINTO” de la demanda11. Sobre la validez de la confesión de apoderado judicial como medio de prueba, téngase en cuenta el artículo 193 del Código General del Proceso12, así como la Sentencia C-551 de 201613, por medio de la cual, se declaró la constitucionalidad de esta norma.
téngase en cuenta el artículo 193 del Código General del Proceso12, así como la Sentencia C-551 de 201613, por medio de la cual, se declaró la constitucionalidad de esta norma.
5.5.1.3. El 24 de octubre de 2017, la demandante radicó ante la Secretaría de Educación, la solicitud dirigida a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.