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TA BOL-13001333300220190021801-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220190021801-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33-002-2019-00218-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-002-2019-00218-01 Demandante Rosa Amelia Machado Calao Demandado NaciónMinisterio de Defensa Nacional Tema Pensión de sobreviviente Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 09 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Declare la nulidad de los actos administrativos contenido s en las

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Declare la nulidad de los actos administrativos contenido s en las Resoluciones No. 4142 del 05 de octubre de 2018 y No. 0595 del 01 de marzo de 2019.

SEGUNDO: Reconozca la sustitución pensional a favor de la señora Rosa Amelia Machado Calao a partir del 18 de junio de 2018.

TERCERO: Condene al pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Rosa Amelia Machado Calao a partir del 18 de junio de 2018 en cuantía de $1.124.697.72 aplicando los aumentos legales por año.

CUARTO: Reconozca el pago de los intereses moratorios en cuantía a la tasa máxima legal permitida por la ley sobre cada una de las mesadas pensionales.

QUINTO: Condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

3.1.2. HECHOS2

1 Folio 01 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 2 Folio 01 y ss. del archivo 01Demandal del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-002-2019-00218-01

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La parte demandante señaló que la señora Rosa Amelia Machado Calao y el

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SENTENCIA No. 52/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

La parte demandante señaló que la señora Rosa Amelia Machado Calao y el señor Rubén Darío Montenegro Doria convivieron en unión marital del hecho desde el 19 de mayo de 1976, hasta el 18 de julio de 2018, fecha en la cual falleció el señor Montenegro Doria.

Indicó que, mediante Resolución No. 7415 de 05 de diciembre de 1984, el Ministerio de Defensa reconoció una pensión de jubilación al señor Rubén Darío Montenegro Doria.

La señora Rosa Amelia Machado Calao se encontraba afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria del causante.

Mediante Resolución 4142 del 05 de octubre de 2018, la entidad accionada negó la solicitud de sustitución pensional.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte demandante estimó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación.

En primer lugar, señaló que, en el acto que negó la sustitución pensional se indicó que la señora Rosa Amelia Machado Calao debía aportar uno de los medios de prueba contemplados en la ley 979 de 2005 para acreditar su calidad de compañera permanente, esto es: (i)Por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, (ii) por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido o (iii) por sentencia judicial mediante los medios

notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, (ii) por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido o (iii) por sentencia judicial mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el código de procedimiento civil con conocimiento de los jueces de familia.

Advirtió que dicha disposición no es aplicable al asunto que nos ocupa, pues está orientada a regular la demostración de la sociedad de hecho para los efectos civiles de dicha situación jurídica, y que la norma que regula la pensión de sobrevivientes del personal vinculado al Ministerio de Defensa es el articulo 124 del Decreto 1214 de 1990, cuya naturaleza y objeto de protección es diferente a los efectos civiles o patrimoniales de una sociedad de hecho.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

3 Folio 03 y siguientes del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 4Folio 1 y siguientes del archivo 11ContestacionDemanda del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-002-2019-00218-01

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Señaló que la demandante debió demostrar su calidad de compañera permanente a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en

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Señaló que la demandante debió demostrar su calidad de compañera permanente a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en el articulo 2 de la Ley 979 de 2005, sin embargo, la demandante no logró demostrar dicha calidad razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de (i)presunción de legalidad del acto acusado, (ii) carencia del derecho del demandante, (iii) buena fe, (iv) inactividad injustificada del interesado – prescripción, esta ultima de acuerdo con lo previsto en el articulo 174 del Decreto 1211 de 1990.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El A-quo señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de sobreviviente se encuentra establecida con la finalidad de atender las contingencias derivadas de la muerte de persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar y evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

Consideró que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que la señora Rosa Amelia Machado Calao y el señor Rubén Darío Montenegro Doria convivieron en unión marital de hecho desde el 19 de mayo de 1976 hasta el 18 de julio de 2018, fecha en la que éste falleció, y que esta se encontraba como beneficiaria de los servicios médicos del señor Montenegro Doria en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

18 de julio de 2018, fecha en la que éste falleció, y que esta se encontraba como beneficiaria de los servicios médicos del señor Montenegro Doria en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Así mismo, indicó que el testimonio de la señora Mariela Anaya Arrieta se manifestó que la demandante y el causante convivieron durante más de 20 años y que la demandante dependía económicamente del señor Rubén Montenegro Doria.

Advirtió que la norma que regulaba la sustitución pensional al momento del fallecimiento del señor Rubén Montenegro Doria, es el Decreto 1214 de 1990, en el cual no se señala a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión se sobreviviente, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se analizó la evolución normativa de la protección de las compañeras permanentes, se estableció que la compañera permanente goza de los mismos derechos prestacionales que la cónyuge supérstite y que dicha posición fue afirmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional.

5 Folio 1 y siguientes del archivo 30sentencia del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-002-2019-00218-01

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Bajo dicho entendido, concluyó que, como en caso concreto se acreditó la convivencia entre el causante y la demandante, ésta tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente desde la fecha de fallecimiento del señor Montenegro Doria, pues ésta presentó la solicitud de sustitución pensional el 13 de noviembre de 2018 cuando aun no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que el causante falleció el 18 de julio de 2018.

Finalmente, indicó que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado éstos son incompatibles con la indexación, y en el presente asunto se ordenó la indexación de las mesadas adeudadas.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN.

3.5.1. Parte demandada.6

La parte accionada instó a la Sala a revocar la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso reiteró que la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión sustitutiva.

Estimó que el fallo de primera instancia no expresó por qué consideró acreditado que los señores Rubén Montenegro Doria y Rosa Amelia Machado Calao convivieron en unión marital de hecho desde el 19 de mayo de 1976 hasta el 18 de julio de 2018 y que además, este se apoya en unas

acreditado que los señores Rubén Montenegro Doria y Rosa Amelia Machado Calao convivieron en unión marital de hecho desde el 19 de mayo de 1976 hasta el 18 de julio de 2018 y que además, este se apoya en unas declaraciones juramentadas extra juicio realizadas por Reynaldo Castillo Martínez y Orlando Mejía Alcalá que no fueron ratificadas dentro del trámite judicial y por tanto, no pueden ser valoradas, toda vez que se recaudaron sin la presencia de la parte contra la que se pretende hacer valer.

Así mismo, señaló que no encontraba probado el requisito de la dependencia económica de quien reclama ser beneficiario pues el testimonio de la señora Mariela Esther Anaya Arrieta no dio cuenta de las razones por las cuales le constaba que la demandante dependía del causante.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 31 de marzo de 20237, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6 Folio 01 y siguientes del archivo 32 Recurso de Apelación del expediente digitalizado. 7 Folio 01 del archivo” 04AdmiteApelacion” expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-002-2019-00218-01

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3.6.1. Parte demandante

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3.6.1. Parte demandante

La demandante no presentó escrito de alegatos.

3.6.2. Parte demandada

La demandada no presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar si en el caso concreto el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Rubén Darío Montenegro Doria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990.

5.3. TESIS DE LA SALARad. 13-001-33-33-002-2019-00218-01

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Para la Sala, la accionante logró acreditar la calidad de la compañera supérstite del pensionado fallecido, pues demostró su convivencia plena, permanente y singular, con el ánimo de conformar un núcleo familiar, con este durante más de 20 años y hasta la fecha del deceso, así como también su dependencia económica con el causante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Marco legal de la pensión de sobrevivientes. El artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, regulan la sustitución pensional, en los siguientes términos:

5.4.1. Marco legal de la pensión de sobrevivientes. El artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, regulan la sustitución pensional, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así:

a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años. PARÁGRAFO 1o. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Def ensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante. PARÁGRAFO 2o. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.

de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.

Como se advierte, la disposición transcrita no señala a la compañera permanente del pensionado dentro del orden de los beneficiarios pa ra obtener dicha prestación, sin embargo, ha de entenderse que está contemplada en virtud de los mandatos establecidos en los artículos 3 y 42 de la Constitución Política.

Mediante sentencia de 3 de enero de 2008, el Consejo de Estado analizó la evolución normativa de la protección de las compañeras permanentes en cuanto pueden acceder a la sustitución pensional con la normatividad prevista en el régimen general, así:

“(…) La Ley 33 de 1973 previó el derecho a la sustitución pensional a favor de la viuda. Por su parte, la Ley 12 de 1975 preceptuó en su artículo 1º que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tendrían derecho a la pensión de jubilación si este falleciere. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 determinó que se extendían las previsiones de laRad. 13-001-33-33-002-2019-00218-01

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sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera (o) permanente que dependiera económicamente del pensionado y finalmente la Ley 100 d e 1993 previó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera permanente. Así entonces, sin duda, la legislación aplicable a los pensionados del régimen general protegieron y protegen actualmente a las (os ) compañeras (os) permanentes en tanto ellos pueden acceder a la sustitución pensional, lo que lleva a la conclusión de que si la norma prevista para el régimen especial de las Fuerzas Militares contiene esa discriminación coloca en desventaja a un grupo de personas que, conforme al régimen general tienen el derecho a ser beneficiarios de la sustitución pensional, y por tal razón debe acudirse a las previsiones de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la muerte del causante ocurrió con posterioridad a su vigencia. Tratándose de sustitución pensional, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que debe probarse es que se hizo vida marital cuando menos por dos años desde cuando el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (…)” 8

Por su parte, mediante sentencia C - 1035 de 22 de octubre de 2008, la Corte

hasta su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (…)” 8

Por su parte, mediante sentencia C - 1035 de 22 de octubre de 2008, la Corte Constitucional declaro el literal b) del artículo 13 de la ley 797 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que además de la esposa o esposo, también serán beneficiarios la compañera o el compañero permanente y la pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

“(…) El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…) El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo

(…) El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial. (…) La pensió n de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 31 de enero de 2008. Exp 0437 -00. MP: Alfonso Vargas Rincón.Rad. 13-001-33-33-002-2019-00218-01

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(…) El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el

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(…) El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Teniendo en cuenta que con la pensión de sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión constitucional.”9

En relación con la sustitución pensional el régimen prestacional de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado ha señalado que la compañera permanente goza de los mismos derechos prestacionales que la cónyuge supérstite:

“(…) Este cambio consiste en que debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite, posición que fue afirmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional. En este sentido puede ver se el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en lo pertinente, dice: (…)

sentido puede ver se el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en lo pertinente, dice: (…) Si bien el Decreto 1029 de 1994, que reconoce a la familia de h echo, puede aplicarse, en principio, sólo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 111 de esta misma disposición extendió los alcances del concepto de familia de hecho a todos los miembros de la Fuerza Pública, lo cual constituye una determin ación que respalda el derecho de los compañeros permanentes para reclamar la sustitución pensional.”

“Se agrega a lo anterior que otras disposiciones de alcance general ya reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional , tal como aparece en las leyes 12 de 1975 (artículo 1º), 113 de 1985 (artículo 2º), 71 de 1988 (artículo 3º) y 100 de 1993 (artículo 74). Estos desarrollos normativos permiten advertir una tendencia muy clara del derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes”.10

Posteriormente, el C onsejo de Estado dirimió un caso similar en el que s e acreditó la convivencia simultanea entre la esposa y la compañera permanente y advirtió lo siguiente:

“(…) Así, en criterio de la Sala, debe aceptarse que el causante compartió su vida con los dos grupos familiares en forma simultánea. Constituye un hecho cierto y probado, la voluntad de Jaime Aparicio Ocampo de mantener vínculos afectivos, de apoyo mutuo,

los dos grupos familiares en forma simultánea. Constituye un hecho cierto y probado, la voluntad de Jaime Aparicio Ocampo de mantener vínculos afectivos, de apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico con su esposa MARÍA LILIA ALVEAR CASTILLO, y a la vez con la señora FANORY PIMENTEL CULMAN, a quienes los terceros consideraban por el trato como su respectiva compañera de hogar.

9 Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, Actora: Linda María Cabrera Cifuentes. 10 Sentencia de 28 de agosto de 2003. MP: Jesús María Lemos BustamanteRad. 13-001-33-33-002-2019-00218-01

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La prueba testimonial con la que se acr editan los supuestos que dan muestra tanto de la convivencia con su esposa como con su compañera no fue controvertida por cada una de las interesadas, teniendo la oportunidad procesal para ello. Bajo este supuesto, valorada la prueba de acuerdo con los pri ncipios de la sana crítica, para la Sala no existen razones que induzcan a desvirtuar su contenido y a restarle valor o mérito afectando su eficacia probatoria. (…)

Por estas razones, bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la

existen razones que induzcan a desvirtuar su contenido y a restarle valor o mérito afectando su eficacia probatoria. (…)

Por estas razones, bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una co nvivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años a ntes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro. No existen razones que justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera. (…)” 11

Este mismo criterio jurisprudencial fue reiterado en por la sección segunda subsección B del consejo de Estado, que sostuvo lo siguiente:

“(…) Sin embargo, la aplicación de tal normatividad debe adecuarse a las condiciones actuales de la sociedad en la que no sólo se protege a la familia concebida bajo el vínculo matrimonial sino también a la que surge de la convivencia permanente o unión de hecho. Así lo consagra la Constitución Política en sus artículos 5 y 42 cuando ampara a la familia como institución básica de la sociedad y garantiza su protección integral.

vínculo matrimonial sino también a la que surge de la convivencia permanente o unión de hecho. Así lo consagra la Constitución Política en sus artículos 5 y 42 cuando ampara a la familia como institución básica de la sociedad y garantiza su protección integral.

En virtud de esta protección constitucional la normatividad actual15 sobre sust itución pensional no sólo se fundamenta en la vigencia de un vínculo matrimonial o la comprobación de uno natural, que antes no tenía el mismo trato, sino que también tiene en cuenta la convivencia efectiva en pareja durante los últimos años de vida del causante y regula situaciones que las normas anteriores no preveían, por ejemplo, la vigencia de una sociedad conyugal anterior a una unión de hecho y la convivencia simultánea. (…)”12

De acuerdo con los antecedentes señalados, con fundamento en los artículos 3, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma forma tanto a la cónyuge como a la compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias.

11 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, M. P. Dr. Jesús María Lemos, Actor: María Lilia Alvear Castillo, Exp. No. 2410-04. 12 Sentencia de 20 de agosto de 2009, M. P., Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Exp. No. 35642000, Actora:

No. 2410-04. 12 Sentencia de 20 de agosto de 2009, M. P., Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Exp. No. 35642000, Actora: Piedad Victoria Trejos Toro.Rad. 13-001-33-33-002-2019-00218-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001

5.4.2. Ratificación de la prueba extraprocesal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas extraprocesales podrán ser valoradas siempre que se surta la contradicción en el proceso al que están destinadas.

“Artículo 175. “Prueba trasladada y prueba extraprocesal.” Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”

Dicha contradicción se hace a través de la ratificación del testimonio, que se encuentra establecido en el artículo 222 del CGP:

extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”

Dicha contradicción se hace a través de la ratificación del testimonio, que s

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