🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300220190022401-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300220190022401-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-002-2019-00224-01 Demandante Alex David Vargas Mejía Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Sanción disciplinaria – configuración de elementos de responsabilidad – tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por el demandante contra sentencia de 10 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Alex David Vargas Mejía presentó medio de control de nulidad y

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Alex David Vargas Mejía presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía

Nacional2.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Fallo de primera instancia de fecha de 13 de febrero de 2018, el cual quedó consignado dentro de la investigación disciplinaria MECAR-2017-215, el cual impuso la destitución e inhabilidad General al señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA, identificado con C.C. No. 1.064.99.590, por un término de diez (10) años, para ejercer cargos públicos suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena Indias.

1.2. Fallo de segunda instancia de fecha 09 de abril del 2018, proferido por el Inspector Delegado Región 8 de Policía, “mediante el cual se confirma el fallo de primera instancia MECAR-2017-215”, el cual confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por término de diez (10) años.

1.3. Auto de fecha 2 de mayo de 2018 mediante el cual la Inspectora Delegada Región 8 de la Policía (E), corrigió la primera hoja del fallo de segunda instancia de fecha 09 de abril del 2018 en lo concerniente a aclarar el número de cédula del disciplinado. 1.4. Auto de fecha 14 de junio de 2018 mediante el cual el Inspector Delegado Región 8 de la

lo concerniente a aclarar el número de cédula del disciplinado. 1.4. Auto de fecha 14 de junio de 2018 mediante el cual el Inspector Delegado Región 8 de la Policía corrigió la primera hoja del fallo de segunda instancia, en lo concerniente a aclarar que la fecha del fallo de primera instancia corresponde al 13 de febr ero de 2018 y no como allí quedó relacionada.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demandayanexos”. 3 Folio 2 “01Demandayanexos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 16

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

1.5. Resolución No. 03660 del 13 de julio del 2018 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA, identificado con

impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA, identificado con C.C. No. 1.064.99.590, así mismo inhabilitándolo para ejercer función pública en cualquier cargo o función por el termino de 10 años y la exclusión del escalafón o carrera, acto suscrito por el

DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho

solicito:

2.1. Se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, en el mismo grado o uno superior al que tenía al momento de su retiro, de conformidad con los respectivos ascensos, al señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA.

2.2. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a efectuar el pago de los salarios, primas, bonificaciones subsidios, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir por el uniformado ALEX DAVID VARGAS MEJÍA, y que sean inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la desvinculación de la Policía Nacional y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio activo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren de cretado con posteriori dad a la desvinculación de la Policía Nacional.

2.3. Se ordene igualmente a la entidad demandada eliminar de la hoja de vida del señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA la anotación de la sanción disciplinaria impuesta.

Nacional.

2.3. Se ordene igualmente a la entidad demandada eliminar de la hoja de vida del señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA la anotación de la sanción disciplinaria impuesta.

2.4. Se ordena la cancelación de las anotaciones disciplinarias por parte de la oficina de registro y control de la Procuraduría General de la Nación.

2.5. Se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, al pago de perjuicios morales, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el

señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA.

2.6. Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, al pago de perjuicios por daño a la vida relación, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA.

2.7. Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. 2.8. Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso”.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

5. (1) El señor Alex David Vargas Mejía laboró dentro de la Policía Nacional con reconocimientos y felicitaciones, desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 13 de julio de 2018, fecha en la cual se dictó Resolución 03660 mediante la cual fue destituido de su cargo e inhabilitado para ejercer funciones públicas por 10 años.

de 2018, fecha en la cual se dictó Resolución 03660 mediante la cual fue destituido de su cargo e inhabilitado para ejercer funciones públicas por 10 años.

6. (2) El día de los hechos que motivaron su retiro, 5 de abril de 2017, el actor en su calidad de Patrullero, prestaba vigilancia y seguridad ciudadana en su puesto habitual

de servicios, ubicado en la calle 34 diagonal 35 del Centro Histórico de Cartagena de Indias5.

4 Folios 5-10 “01Demandayanexos”. 5 En el sector conocido como “el palito de caucho”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 3 de 16

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

7. (3) Aproximadamente a las 9:00 p.m., el patrullero observ ó a “dos turistas extranjeros en estado de embriaguez y a punto de orinar en el llamado palito de caucho”, por tal motivo los abordó , les solicitó documentos y les hizo saber la irregularidad de sus actos. Los extranjeros entendieron al oficial pero fueron groseros con éste.

caucho”, por tal motivo los abordó , les solicitó documentos y les hizo saber la irregularidad de sus actos. Los extranjeros entendieron al oficial pero fueron groseros con éste.

8. (4) El uniformado solicitó al vigilante de un inmueble cercano -el cual funge como instalaciones del Banco de Bogotá - que permitiera el ingreso de los civiles al baño de la edificación; luego de obtener el permiso , estos ingresaron en compañía del patrullero, manteniéndose dentro del inmueble por alrededor de 5 a 10 minutos.

9. (5) Al día siguiente, 6 de abril de 2017, la hermana de los turistas acudió al mismo sitio donde el patrullero ejerce vigilancia, y a viva voz lo acusó de haber se apropiado de dinero perteneciente a los extranjeros, bajo amenazas de deportación.

10. (6) Luego, la señora presentó respectiva queja ante las autoridades de policía, y motivó el adelantamiento de procedimiento disciplinario de rigor , dentro del cual se adoptaron las siguientes decisiones, entre otras: (1) fallo de primera instancia de 13 de febrero de 2018 declarando probado el cargo endilgado al patrullero, consistente en apropiarse de bienes de particulares con intención de obtener beneficio propio 6; (2) fallo de segunda instancia de 9 de abril de 20187 confirmatorio del anterior.

11. Con esas decisiones, fue que se sancionó al actor, con destitución de su cargo e inhabilitado para ejercer funciones públicas por 10 años.

12. (7) Dijo el actor que se le impuso sanción, a pesar de advertirse varias contradicciones en las pruebas y no ser lógica la posición de la querellante del proceso

e inhabilitado para ejercer funciones públicas por 10 años.

12. (7) Dijo el actor que se le impuso sanción, a pesar de advertirse varias contradicciones en las pruebas y no ser lógica la posición de la querellante del proceso disciplinaria, todo lo cual genera una duda que debe resolverse a favor del investigado.

13. En efecto, manifestó el demandante, que: (1) las presuntas víctimas directas, declararon haber estado dentro del ascensor del edificio, por espacio de 30 minutos, mientras que el vigilante del inmueble relató que estuvieron allí entre 5 y 10 minutos; (2) si el patrullero tenía intención de delinquir, no iba a hacerlo dentro de un banco que tiene cámaras de seguridad; (3) si existieran videos de los hechos, no existiera duda de la inocencia del uniformado; (4) un extranjero afirma que la suma sustraída fue d e $300.000 y el otro que ascendió a $270.000; y (5) la autoridad disciplinaria se basó en testimonios de personas que no presenciaron los hechos.

3.2. Posición de la parte demandada

14. La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, contestó la demanda 8 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el actor cometió la falta gravísima tipificada en el artículo 34.14 de la Ley 1015 de 2006 ; (2) se

6 Artículo 34.14 de la Ley 1015 de 2006, vigente para la época de los hechos, que reza:

cometió la falta gravísima tipificada en el artículo 34.14 de la Ley 1015 de 2006 ; (2) se

6 Artículo 34.14 de la Ley 1015 de 2006, vigente para la época de los hechos, que reza: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”. 7 Aclarado con autos de 2 de mayo y 14 de junio de 2018. 8 Archivo “07Contestacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 4 de 16

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

demostró que el patrullero solicitó y se apoderó irregularmente de $300.000 de propiedad de uno de los extranjeros, dentro del ascensor perteneciente a l edificio del Banco Bogotá ubicado en el Centro de esta ciudad ; (3) en este asunto no existe tarifa

propiedad de uno de los extranjeros, dentro del ascensor perteneciente a l edificio del Banco Bogotá ubicado en el Centro de esta ciudad ; (3) en este asunto no existe tarifa legal probatoria, y la sanción fue soportada con declaraciones de las propias víctimas, informe de policía y manifestaciones de testigos, de todo lo cual se hizo integración probatoria que generó convicción; (4) las buenas calificaciones o reconocimientos no generan fuero de estabilidad frente a la falta cometida ; (5) el sancionado incurrió en una conducta contraria al principio de excelencia, disciplina, valores institucionales, responsabilidad, violatoria del régimen disciplinario ; (6) las pruebas se obtuvieron legalmente, se cumplieron las formas del procedimiento, se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar, y la inexistencia de causales de exoneración de responsabilidad; (7) se constataron los elementos de tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad e ilicitud de la conducta; (8) el uniformado debió ser garante de las libertades individuales y los derechos inalienables del ser humano, así como de su honra y bienes, en lugar de atropellarlos; (9) la falta tiene relación directa con el servicio, y el buen hacer resulta imprescindible para la eficiencia del ente policial, teniendo sus miembros el deber de brindar ejemplo a los demás y de preservar los valores y principios ético-filosóficos de la institución ; (10) la sanción fue proporcional , los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, y se respetó el debido proceso y el derecho de defensa ; finalmente, (11) si el policía encontró a los civiles consumiendo bebidas embriagantes en la calle, debió adelantar el trámite

administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, y se respetó el debido proceso y el derecho de defensa ; finalmente, (11) si el policía encontró a los civiles consumiendo bebidas embriagantes en la calle, debió adelantar el trámite correspondiente frente a eso pero no lo hizo sin razón alguna.

3.3. Sentencia de primera instancia

15. Mediante sentencia de 10 de febrero de 202 3, e l Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda 9, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) se acreditó que el uniformado se apropió indebidamente de suma equivalente a $300.000, propiedad de los turistas que fueron requisados dentro d e las instalaciones de edificio contiguo a la zona vigilada por el policía; (2) ello fue soportado con pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron valoradas adecuadamente en el proceso disciplinario que se desarrolló ajustado al principio de legalidad, al debido proceso y derecho de defensa; (3) la conducta del demandante se adecuó a la falta consagrada en el artículo 34.14 de la Ley 1015 de 200610; (4) la condena se basó en leyes preexistentes, fue impuesta por funcionario competente y se observó la plenitud de las formas; por último (5) el sancionado ignoró ser garante de la vida, bienes, seguridad y demás derechos y libertades de los ciudadanos, y que la institución debe conformarse por servidores públicos ejemplares que no vulneren el ordenamiento jurídico.

9 Archivo ”11NR2019-00224Sentencia”.

ciudadanos, y que la institución debe conformarse por servidores públicos ejemplares que no vulneren el ordenamiento jurídico.

9 Archivo ”11NR2019-00224Sentencia”. 10 Artículo 34.14 de la Ley 1015 de 2006, vigente para la época de los hechos, que reza: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 5 de 16

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

16. La parte demandante presentó recurso de apelación11 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los actos administrativos acusados carecen de validez y se expidieron con error en la motivación y vulneración al debido proceso ; (2) la

16. La parte demandante presentó recurso de apelación11 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los actos administrativos acusados carecen de validez y se expidieron con error en la motivación y vulneración al debido proceso ; (2) la valoración de los elementos propios de la responsabilidad disciplinaria fue transgredida por la entidad demandada porque no se respetó los principios generales que rigen la materia sancionatoria -legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso y presunción de inocencia12-; (3) no se demostró el dolo ni la ocurrencia del daño; (4) se omitió la recolección de medios de prueba, como “la revisión de las cámaras de seguridad de locales o edificaciones aledañas donde se evidenciara la intimidación y sometimiento del señor Alex David Vargas a los extranjeros antes, durante y después de la comisión de la falta” ; (5) se omitió que el artículo 20 de la Ley 734 de 2022 persigue “la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material” ; (5) no se tuvo en cuenta la solicitud del disciplinado para ampliar el testimonio de las presuntas víctimas, por encontrarse en su país de origen, omitiéndose que para la fecha existían varios medios tecnológicos que pudieron utilizarse con e se fin 13; (6) para imponer sanción se requiere certeza de la falta disciplinaria y la responsabilidad, y la duda debe resolverse a favor del investigado ; (7) el acto administrativo acusado está falsamente motivado porque restó valor a la declaración del vigilante del edificio, testigo presencial de los hechos, y priorizó las manifestaciones de las víctimas y de otros testigos de oídas;

motivado porque restó valor a la declaración del vigilante del edificio, testigo presencial de los hechos, y priorizó las manifestaciones de las víctimas y de otros testigos de oídas; finalmente; (8) dijo que, existen inconsistencias en el relato de las supuestas víctimas quienes afirman haber estado dentro del inmueble entre 25 y 30 minuto s cuando en realidad estuvieron alrededor de 5 a 10 minutos.

17. Esta corporación admitió la apelación por auto de 25 de octubre de 202414, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio15.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

18. Revisado el expediente, no se advierten motivos de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7 Conclusión; y 5.8. De la condena en costas.

11 Archivo “13APELSENTENCIA”. 12 Artículos 4, 5, 6 y 9 de la Ley 734 de 2002. 13 Artículo 137 de la Ley 734 de 2022. 14 Archivo “03AutoAdmiteApelación”.

11 Archivo “13APELSENTENCIA”. 12 Artículos 4, 5, 6 y 9 de la Ley 734 de 2002. 13 Artículo 137 de la Ley 734 de 2022. 14 Archivo “03AutoAdmiteApelación”. 15 A pesar de notificarse debidamente el auto que admitió la apelación, los sujetos procesales no emitieron pronunciamiento al r especto. Véase los siguientes archivos digitales: “”04EstadoElectronicoSamai”: “05AcuseEnvioComunicacion”; y “06InformeSecretarial” .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 6 de 16

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

5.1. Competencia

19. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico

20. Determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad o se mantiene incólume su presunción de legalidad.

por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico

20. Determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad o se mantiene incólume su presunción de legalidad.

21. Lo anterior pasa por establecer lo siguiente: (1) si el actor incurrió en la falta grave consagrada en el en el artículo 35.1 4 de la Ley 1015 de 2006 consistente en apropiarse de bienes de particulares con intención de obtener beneficio propio; (2) si la conducta del disciplinado fue típica, culpable y si configuró una ilicitud sustancial; (3) si debió aplicarse el in dubio pro reo en favor del disciplinable por algunas inconsistencias probatorias que generen duda de la comisión de la falta; y (4) si la autoridad profirió decisión sancionatoria acorde a las evidencias recolectadas.

5.3. Tesis de la Sala

22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

23. (i) Los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad y no incurren en vicios que generen su nulidad.

24. (ii) El actor artículo 35.14 de la Ley 1015 de 2006 consistente en apropiarse de bienes de particulares con intención de obtener beneficio propio.

25. (iii) La conducta del demandante fue típica, culpable, configura ilicitud sustancial y no se presenta causal de exoneración de responsabilidad.

26. (iv) La sanción se impuso con fundamento en pruebas que generan certeza sobre la existencia de la falta y su autoría.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

26. (iv) La sanción se impuso con fundamento en pruebas que generan certeza sobre la existencia de la falta y su autoría.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

27. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.1. Sobre la ilicitud sustancial de la conducta disciplinableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 7 de 16

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

28. El artículo 4 de la Ley 1015 de 201616, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

29. En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 17, que

que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

29. En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 17, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL”, establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

30. En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha dicho que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria tiene se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño.

31. Al respecto, el Alto Tribunal dijo lo siguiente:

“la ilicitud sustancial, que de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. La “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penalno responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otrasen las causales de justificación preestablecidas por el legislador”18.

32. En otra oportunidad, el Consejo de Estado manifestó:

“a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado , sino que se exige el

32. En otra oportunidad, el Consejo de Estado manifestó:

“a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado , sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política.

Lo anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público e n razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”19.

5.2. Sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria

33. El Consejo de Estado ha dicho que: “en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del

Estado”20.

16 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 17 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-00017 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 6 de febrero de 2020, radicado 25000 -23-42-000-2013-0602101(3003-17). Actor Ludwing García Rueda y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 20 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 2 3 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del C auca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 8 de 16

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

Página Página 8 de 16

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

34. Siendo así, la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta son los 3 elementos de los que depende la responsabilidad disciplinaria.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes:

35. (1) Resolución 03660 de 13 de julio de 2018 expedida por Director General de Policía Nacional, por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al accionante21.

36. (2) Fallo disciplinario de primera instancia expedido el 13 de febrero de 2018 por

la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional22.

37. (3) Fallo de segunda instancia proferido el 9 de abril de 2018 por el Inspector General de la Policía Nacional23, y autos de corrección del mismo24.

38. (4) Extracto de hoja de vida del demandante 25, y su certificación laboral y de salario26.

39. (5) Expediente disciplinario MECAR 2017 -215 adelantando contra el accionante27.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

40. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar , por las

siguientes razones:

41. Sobre las categorías dogmáticas.

42. Ha dicho el Consejo de Estado que “en materia disciplinaria la responsabilidad implica el

40. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar , por las

siguientes razones:

41. Sobre las categorías dogmáticas.

42. Ha dicho el Consejo de Estado que “en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...