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TA BOL-13001333300220190025001-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220190025001-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinti cinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2019-00250-01 Accionante Zona Franca la Candelaria SA Accionado Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN). Tema Reporte extemporaneidad en ingreso de mercancía a zona franca. Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de diciembre de 20 22, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La sociedad Zona Franca de la Candelaria SA presentó demanda en

3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La sociedad Zona Franca de la Candelaria SA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN).

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

“PRIMERA Se declare la nulidad de las resoluciones No. 00049 de 11 de enero de 2019 y 00872 de 24 de abril de 201 9, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, respectivamente, por cuanto, se profirieron violando normas legales , situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.

SEGUNDA Se ordene a favor de la sociedad Zona Franca La Candelaria S.A. Usuario Operador SA, el archivo del expediente administrativo CU 2017 2018 01985, y no se haga efectivo el cobro de la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados.

TERCERA Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la entidad”.

4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) La sociedad Zona Franca de la Candelaria S.A., recibió en sus instalaciones mercancía amparada en documento de transporte No. 22617-080605. (1) La sociedad Zona Franca de la Candelaria S.A., recibió en sus instalaciones mercancía amparada en documento de transporte No. 22617-0806000, con planilla de envío del 9 de agosto de 2017 , la cual tenía como fecha límite para su ingreso a las instalaciones de la Zona Franca de la Candelaria, el 10 de agosto de 2017 a las 09:36 horas ; sin embargo, materialmente fue entregada el 10

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2 Archivo digital “01Demandayanexos” 3 Folios 5 y 6 Archivo digital “01DemandayAnexos”MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-002-2019-00250-01 ACCIONANTE Zona Franca La Candelaria SA. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Página 2 de 10

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de agosto de 2017 a las 19:05 horas, es decir, por fuera de los términos establecidos por la norma (5 días hábiles siguientes al informe de descargue e inconsistencias), como consta en la respectiva planilla de recepción. (2) La sociedad Zona Franca

por la norma (5 días hábiles siguientes al informe de descargue e inconsistencias), como consta en la respectiva planilla de recepción. (2) La sociedad Zona Franca de la Candelaria S.A., informó sobre e l hecho a la autoridad aduanera el 10 de enero de 2018. (3) A través de requerimiento especial aduanero de 25 de octubre de 2018, la DIAN propuso la imposición de la sanción contemplada en el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, modificada por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018, por considerar que la sociedad demandante, no informó a la autoridad sobre las inconsistencias encontradas al momento de la recepción de la mercancía, referente a la entrega por fuera de los términos establecidos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999. (4) Luego, con Resolución de 11 de enero de 2019, la División de Gestión de Liquidación ordenó imponer la sanción propuesta, decisión que fue recurrida por la sociedad accionante, pero finalmente confirmada en todas sus partes por la entidad accionada.

3.2. Posición de la demandada4

6. La entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y señaló que, así como el transportador tiene unas obligaciones, el usuario operador de la zona franca tiene otras en relación a la cadena de comercio exterior, refiriéndose a los artículos 113 y 114 del Decreto 2685 de 1999. Precis ó las diferencias entre las obligaciones propias de los transportadores a las establecidas a los usuarios operadores de la zona franca, las cuales se encuentran estipuladas en

diferencias entre las obligaciones propias de los transportadores a las establecidas a los usuarios operadores de la zona franca, las cuales se encuentran estipuladas en el literal f del art ículo 409 del Decreto 2685 de 1999; del cual se desprende la infracción aduanera contenida en el numeral 2.4 del artículo 488, en la que en síntesis se establece que cualquier inconsistencia debe ser consignada en la planilla de recepción, al igual que cualquier otra circunstancia que deba ser comunicada a la autoridad aduanera, ya sea por el depósito o por el usuario operador de la zona franca. Que una vez trasmitido a través de los servicios informáticos harán las veces de acta de inconsistencia, existien do así la obligación de informar y asentar la información requerida, como en el presente caso, la extemporaneidad de la llegada de la mercancía. Concluye su defensa señalando, que la extemporaneidad que motivo la sanción, efectivamente ocurrió, desbordándose el término de 5 días en la entrega de Zona Franca, previsto en el citado artículo 113, lo que igualmente se traduce en una omisión que configura la infracción por la cual se sanciona.

3.3. Sentencia de primera instancia

7. Mediante Sentencia de 19 de diciembre de 20 225, e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda, refiriéndose a lo verificado del respectivo expediente administrativo , a partir de lo cual determinó que la sociedad Zona Franca de la Candelaria S.A., no reportó la novedad de extemporaneidad en la planilla de recepción tal y como lo exige la norma, incumpliendo así la obligación de reportar la extemporaneidad de

partir de lo cual determinó que la sociedad Zona Franca de la Candelaria S.A., no reportó la novedad de extemporaneidad en la planilla de recepción tal y como lo exige la norma, incumpliendo así la obligación de reportar la extemporaneidad de llegada de la mercancía e incur riendo en la causal de sanción establecida en el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 de “No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos

4 Archivo digital “7ContestaciónDemandaDIAN” 5 Archivo digital “15NR2019-00250 Zona Franca”MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-002-2019-00250-01 ACCIONANTE Zona Franca La Candelaria SA. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Página 3 de 10

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aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente Decreto. ”; destacando también que el artículo 114 de la misma codificación establece que la novedad debe hacerse en la planilla de recepción y no a través de un oficio.

artículo 113 del presente Decreto. ”; destacando también que el artículo 114 de la misma codificación establece que la novedad debe hacerse en la planilla de recepción y no a través de un oficio.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

8. La parte demandante presentó recurso de apelación 6 en contra de la Sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: (1) considera que incurre en error el fallo recurrido al afirmar que la sanción de multa si es procedente porque el único medio para reportar la inconsistencia era la planilla de recepción diligenciada a través del sistema informático aduanero, restando mérito probatorio al documento de alcance a dicha planilla identificado con radicado interno No. 048E2018001025 de 10 de enero de 2018, en el que se puso en conocimiento de la DIAN sobre la extemporaneidad en el ingreso de la mercancía.

La Multa impuesta s e encuentra descrita de manera literal así: “No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto.”; d e modo que e l principio de tipicidad fue vulnerado por lo actos acusados y omitido por la casa judicial que dictó la sentencia recurrida. (2) Explicó que la conducta de la sociedad actora no se ajusta al tipo sancionatorio impuesto mediante los actos administrativos acusados, debido a que si informó sobre el

acusados y omitido por la casa judicial que dictó la sentencia recurrida. (2) Explicó que la conducta de la sociedad actora no se ajusta al tipo sancionatorio impuesto mediante los actos administrativos acusados, debido a que si informó sobre el exceso de los bultos y lo hizo a través del documento que dio alcance a la planilla de recepción, identificado con radicado interno No. 048E2018001025 de 10 de enero de 2018, el cual reposa como prueba documental, y que si bien el juez indicó que no se t endría en cuenta dicha información porque era necesario que se transmitiera a través del sistema informático aduanero mediante el formato de planilla de recepción, lo cierto es que eso no es lo que dice el tipo sancionatorio, pues la norma solo se refiere al presupuesto de “no informar”, no dice a través de que, por lo tanto, determinar que dicha inconsistencia debía informarse a través de “x” o “y” documento o medio configura violación al principio de prohibición de analogía, justicia y tipicidad, ya que el Juez no debe exceder las disposiciones del legislador. (3) Finalmente expresó que e l yerro del fallo en este punto se centra en que se extralimitó la conducta dispuesta por el legislador, e insistió en que la sociedad si informó sobre las inconsistencias encontradas entre la planilla de envío y la mercancía física recibida.

9. Por Auto de 25 de octubre de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demand ante y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que los extremos enfrentados y el procurador

interpuesta por el apoderado de la parte demand ante y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que los extremos enfrentados y el procurador delegado guardaron silencio.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

10. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

6 Archivo Digital “17Apelación”MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-002-2019-00250-01 ACCIONANTE Zona Franca La Candelaria SA. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Página 4 de 10

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V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7 Costas.

5.1. Competencia

5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7 Costas.

5.1. Competencia

11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia

12. La parte demandante considera que se debe anular la actuación acusada y, en consecuencia , accederse a la s pretensiones de la demanda, bajo el argumento de qu e si bien no se reportó la novedad de extemporaneidad de la mercancía objeto de operación aduanera en la correspondiente planilla de recepción y a través del sistema informático aduanero, lo cierto es que se acreditó que a través de oficio presentad o por la sociedad se dio a conocer la extemporaneidad reprochada, afirmando que la norma sancionatoria solo se refiere al presupuesto de “no informar”, sin indicar a través de que medio; de modo que no le es dable el juez exceder las disposiciones del legislador.

13. El Juez de primera instancia consideró que debe mantenerse la legalidad de la actuación acusada, comoquiera que la sociedad demandante no atendió la normatividad aplicable a los usuarios operadores de zonas francas en territorio aduanero nacional.

14. De conformi dad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse la Sala sobre los argumentos de

normatividad aplicable a los usuarios operadores de zonas francas en territorio aduanero nacional.

14. De conformi dad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse la Sala sobre los argumentos de la apelación, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si a la situación que la DIAN describe como infractora del ordenamiento, y que deriva en los actos administrativos acusados , era procedente aplicar la consecuencia sancionatoria, atendiendo el comportamiento asumido en este caso por el deposito o usuario operador de zona franca al momento del ingreso de una mercancía.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala estima que debe CONFIRMARSE la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la DIAN obró de acuerdo a la legalidad enmarcada en la normatividad aduanera, aplicando la consecuencia de no reportar inconsistencias a través de los servicios informáticos electrónicos previstos para ello.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-002-2019-00250-01

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5.5. Acerca de las obligaciones del depósito aduanero habilitado para recibir mercancías que ingresan a territorio aduanero nacional.

17. Las obligaciones de usuarios operadores de zonas francas están previstas en el artículo 409 del Decreto 2685 de 1999, el cual desarrolla lo siguiente:

"ARTÍCULO 409. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES. Son obligaciones de los usuarios operadores de las Zonas Francas Permanentes, las siguientes: a} Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona; b} Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del Territorio Aduanero Nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con Jo establecido en las normas aduaneras; c} Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras; d} Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;

Nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras; d} Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras; e} Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador; f} Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en l os empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto; ( ... ) "

18. El citado decreto en su artículo 11 3 consagra lo relativo a la entrega al depósito señalado en los documentos de transporte, así:

“ARTICULO 113. ENTREGA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA. De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según corresponda, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignad o o se endose el documento de transporte.

Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe

se endose el documento de transporte.

Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los cinco ( 5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda. (…)”.

19. Seguidamente, el artículo 114 prevé con detalle lo relativo al supuesto de existir inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga

recibida:

"ARTICULO 114. INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A. LA ZONA FRANCA. El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirán del transportador o del Agente de Carga Internacional o del puerto, la planilla de envío, ordenarán el des cargue y confrontarán la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con lo consignado en dicho documento.

Si existiere conformidad registrará la información a través de los servicios. informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el depósito habilitado reciba la carga directamente en las instalaciones del puerto, la verificación de la cantidad, el peso y el estado de los bultos, se realizará en las instalaciones del puerto. Si seMEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-002-2019-00250-01 ACCIONANTE Zona Franca La Candelaria SA.

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presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca consignará estos datos en la planilla de recepción.

Esta información deberá ser transmitida a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."

20. La situación obligacional anterior en relación con el depósito habilitado, también prevé una sanción específica ante su inobservancia:

"ARTÍCULO 488. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS Y SANCIONES APLICABLES. Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de

2007. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su

comisión, las siguientes:

2007. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su

comisión, las siguientes:

( ... ) 2. Graves: ( ... ) 2.4. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectado s en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto. ( ... )"

21. De la normativa transcrita se desprende, que existe una obligación general por parte del depósito habilitado consistente en reportar a la DIAN el estado de la carga y de la planilla de envío7 que recibe del transportador, a efectos de advertir en estos posibles inconsistencias o alteraciones; y además, de informar si recibe la respectiva carga por fuera de los términos a que alude el artículo 113 antes transcrito.

22. El artículo 114 que también quedó citado, indica claramente la forma como debe realizarse este reporte de inconsistencias o la extemporaneidad en la entrega de la mercancía, esto es, debe ser consignada en una planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN.

23. Esta planilla de recepción es el mecanismo por el cual el depósito o usuario de zona franca, según corresponda, relaciona la información relativa a la carga y a la planilla de envío que recibe del transportador, la cual , como se indicó, es remitida a la DIAN de manera electrónica.

24. Se aclara, que con modificación efectuada por el artículo 20 del Decreto

a la planilla de envío que recibe del transportador, la cual , como se indicó, es remitida a la DIAN de manera electrónica.

24. Se aclara, que con modificación efectuada por el artículo 20 del Decreto 2101 de 2008, se eliminó el acta de inconsistencias y en lo sucesivo, todo debe ser reportado en la respectiva planilla de recepción. Asimismo, la norma señala seguidamente que "esta información deberá ser transmitida a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la autoridad aduanera, pretendiendo con ello el legislador, que la información llegue con la inmediación que requiere la operación y a través de los canales únicos habilitados para esta obligación , simplificando los trámites a realizar y estandarizando los reportes de inconsistencias y extemporaneidad en un mismo documento.

7 Documento que expide el transportador, mediante el cual se autoriza, registra y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero, del lugar de arribo hacia. un depósito habilitado o a una Zona Franca ubicados en la misma jurisdicción aduanera .. . ". (Conceptos que se consultan en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999)MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-002-2019-00250-01 ACCIONANTE Zona Franca La Candelaria SA. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Página 7 de 10

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25. De hecho, e l Consejo de Estado 8 también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el cumplimiento del deber de informar el ingreso extemporáneo de mercancías en cabeza del depósito o usuario operador de zona franca, haciendo alusión a la herramienta de la planilla de envío, y en lo pertinente ha

señalado:

“Pues bien, es de señalar que la planilla de recepción es actualmente el mecanismo por el cual el depósito o usuario de zona franca, según corresponda, relaciona la información relativa a la carga y a la planilla de envío que recibe del transportador, la cual es remitida a la DIAN a través del sistema informático aduanero. En este punto, es de anotar que el artículo 114 del E.A. fue modificado por el artículo 20 del Decreto 2101 de 2008, en el sentido de eliminar el acta de inconsistencias en comento e indi car textualmente que “si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca consignará estos datos en la planilla de recepción. Asimismo, la norma señala

fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca consignará estos datos en la planilla de recepción. Asimismo, la norma señala seguidamente que “esta información deberá ser transmitida a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(…) “De otro lado, la Sala no ha de pasar por alto el hecho de que con la reforma surtida al Estatuto Aduanero por parte del Decreto 2101 de 2008, se adicionó una norma específica que establece la obligación para el responsable del puerto o muelle, en el m odo de transporte marítimo, de reportar a través del sistema informático aduanero la fecha exacta de finalización del descargue”.

5.6. Caso concreto:

5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes medios de prueba:

26. (1) Resolución No. 000049 del 11 de enero de 2019.

27. (2) Resolución No. 000872 del 24 de abril de 2019.

28. (3) Planilla de envío No. 0011787540218781 del 09 de agosto de 2017.

29. (4) Planilla de recepción No. 13148038952675 del 14 de agosto de 2017.

30. (5) Oficio No. 048E2018001025 del 10 de enero de 2018.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

31. Considerando las pruebas que se valoran de acuerdo a su mérito legal, llega la Sala a la conclusión que la actuación acusada no resulta l esivo del ordenamiento.

31. Considerando las pruebas que se valoran de acuerdo a su mérito legal, llega la Sala a la conclusión que la actuación acusada no resulta l esivo del ordenamiento.

32. Para resolver la Sala encuentra que los actos proferidos por la DIAN en el curso del procedimiento administrativo que culminó con l os actos sancionatorios , partieron de precisar el contenido de las normas arriba citadas, pertenecientes al Decreto 2685 de 1999.

33. En el caso concreto, la entidad demanda da tuvo por configurada la infracción que al artículo 488 (2.4) del Decreto 2685 de 1999 prevé como grave.

34. La entidad demandada fundamentó su decisión en las resoluciones arriba

8 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de octubre de 2014, proceso con radicado 13001-23-31-000-2004-02255-01.MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-002-2019-00250-01 ACCIONANTE Zona Franca La Candelaria SA. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Página 8 de 10

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

citadas, e indicó que el hecho reprochable y previsto en la normatividad aduanera como una infracción administrativa, a la que le antecedió una investigación, fue

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citadas, e indicó que el hecho reproc

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