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TA BOL-13001333300220190027901-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220190027901-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 071/2023

SALA DE DECISION No.7

SALA DE DECISIÓN No. 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

Página 1 de 48 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2019-00279-01

Demandante JOSE ANTONIO CORREA ÁVILA

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Tema RETIRO DISCRECIONAL DEL SERVICIO

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

1.1. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

1.1. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“PRIMERA: sujeto a los mandamientos legales se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto el acto administrativo se ñalado a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica:

Resolución No. 124 del 05 de mayo de 2019, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero JOSE ANTONIO CORREA AVILA, por voluntad de la Dirección General Policía Nacional, expedida por el comandante de la policía Metropolitana de Cartagena.

1 01Demanda y anexos.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 071/2023

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Fecha: 03-03-2020

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SEGUNDA: Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la NaciónMinisterio Defensa Nacional - Policía Nacional al correspondiente restablecimiento del derecho del señor JOSÉ ANTONIO CORREA Á VILA, disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de Patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o

restablecimiento del derecho del señor JOSÉ ANTONIO CORREA Á VILA, disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de Patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

TERCERA: Que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional al pago de salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos d e sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde l a fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

CUARTA: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado

QUINTA: Que el tiempo, en que el señor JOSÉ ANTONIO CORREA Á VILA haya estado desvinculado, en razón a los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensionales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio desde que fue desvinculado.

SEXTA: Que en dicho reconocimiento se hagan los reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley, de manera tal que no se pierda la capacidad adquisitiva de las prestaciones por reconocer.

SÉPTIMA: Así mismo, que se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período.

OCTAVA: Que se ordene el cumplimiento de la s entencia dentro del término

previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período.

OCTAVA: Que se ordene el cumplimiento de la s entencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 14 37/2011 y según jurisprudencia concordante al respecto.

NOVENA: Que se ordene que el pago de la sentencia se efectúe acorde con elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Página 3 de 48 artículo195 del citado compendio normativo, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme el numeral 4 del citado artículo.

DECIMA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ibídem y según jurisprudencia relacionada con el tema.

DECIMA PRIMERA: Que se tengan por inexistentes, las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del demandante, toda vez que no cumplen con los requisitos de notificación exigidos por el articulo 67 CPACA, y el artículo 24 de la resolución 04089 del 2015, teniendo en cuent a que estas son utilizadas para justificar el supuesto “mejoramiento del servic io” en el que se motiva el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a mi poderdante, las cuales se trascriben a continuación:

justificar el supuesto “mejoramiento del servic io” en el que se motiva el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a mi poderdante, las cuales se trascriben a continuación:

“26/04/2011

REGISTRO: En la fecha se le inserta al presente registro al evaluado por llegar retardado a la formación del día 26-04-2011 a las 14: 30 horas servicio de apoyo ordenado por el COSEC, siendo objeto de llamado de atención por parte de la

señorita Subteniente YESICA GODOY BARBERO.

26/04/2014

CONCERTACIÓN DE LA GESTIÓN: En el trimestre laboró los meses de enero y febrero en los cuales no cumplió las metas concertadas.

22/10/2015

COMPROMISO INSTITUCIONAL: Se realiza la presente anotación, teniendo en cuenta que terminado el mes de septiembre-2015, el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica “Sistema de evaluación del desempeño policial EVA”, a través del portal de servicios internos – PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador. Se exhorta para que cumpla de maner a cabal con una de sus obligaciones como evaluado.

05/11/2015

COMPROMISO INSTITUCIONAL: Se realiza la presen te anotación, teniendo en cuenta que terminado el mes de OCTUBRE-2015, el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del desempeño policial EVA”,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Página 4 de 48 a través del portal de servicios internos – PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador. Se exhorta para que cumpla de manera cabal co n una de sus obligaciones como evaluado.

DECIMO SEGUNDA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito como apoderado principal y al Dr. JULIO DAVID ALVARINO SABALLÉ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.242.500 de Magangué, portador de la Tarjeta Profesional No. 269536 del C.S. de la J., como apoderado sustituto.”

1.2. Hechos

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

 Se señalan en los hechos de la demanda que el accionante ingresó a la Policía Nacional el 04 de mayo de 2006, y fue dado de alta en el grado de patrullero el 09 de noviembre del mismo año.

 Manifiesta que el actor venía con incapacidad desde hace tres años, dado el padecimiento de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO DE TIPO DEPRESIVO, y pese a esta condición de salud fue retirado en forma arbitraria e intempestiva.

dado el padecimiento de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO DE TIPO DEPRESIVO, y pese a esta condición de salud fue retirado en forma arbitraria e intempestiva.

 Arguye el demandante que al momento de ser retirado se encontrab a incapacitado total como consta en la incapacidad o excusa del servicio No. 1905009540 que fue expedida por la psiquiatra Angélica María Navarro Larios y otorgada por 30 días del 17 de mayo de 2019 al 15 de junio de 2019

 Señala que el 17 de mayo de 2019 cuando salía de la cita de control de psiquiatría, el personal de talento humano le notificó la Resolución No. 124 del 05 de mayo de 2019 , por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

 Por considerar que el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena al momento de expedir la citada Resolución no tuvo enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Página 5 de 48 cuenta el estado de salud del demandante, el actor interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que le habían sido vulnerados.

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Página 5 de 48 cuenta el estado de salud del demandante, el actor interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que le habían sido vulnerados.

 En ese orden , el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela, posteriormente, el fallo fue impugnado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió revocar la se ntencia del Juzgado Administrativo y ordenó el reintegro del accionante.

 Expresa que la Policía Nacional para soportar el supuesto mejoramiento del servicio utilizó las anotaciones realizadas en el formulario II de seguimiento, las cuales carecen de los requisitos exigido por el artículo 67 de la Ley 1437 de 201 1, el Decreto 1800 de 2000 y su reglamentación en el artículo 24 de la Resolución 04089 del 2015.

 Agrega que las mencionadas anotaciones fueron realizadas desde hace más de siete años, en las que el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena no argumentó, ni probó en que forma mejoró la prestación del servicio, sin demostrar el nexo de é stas con el servicio de la Policía Nacional en el año 2019.

 Finalmente, el actor alega se expidió la resolución que ordenó su retiro sin que su trabajo ni su desempeño laboral hayan sido evaluados por la Junta de Evaluación y clasificación, así como tampoco tuvo en cuenta el estado de salud y la situación médico laboral, incurriendo así en una falsa motivación y desviación de poder

de Evaluación y clasificación, así como tampoco tuvo en cuenta el estado de salud y la situación médico laboral, incurriendo así en una falsa motivación y desviación de poder

1.3. Normas violadas y concepto de violación

El demandante señaló como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 8, 11 del Pacto de San José de Costa Rica, artículos 3 -a) - b), 14 y 17 del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Decreto 1800 de 2000 y la Ley 1437 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Página 6 de 48 Aunado a ello, aduce la parte demandante que la Resolución No. 102 del 23 de abril de 2019, es violatoria de principios y derechos constitucionales.

2. Contestación de la demanda2

Mediante escrito, la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda y solicitando que se nieguen las sú plicas de la demanda, ya que el acto administrativo impugnado goza de presunción de legalidad, por encontrarse ajustado a la Constitución Política y a la ley.

pretensiones de la demanda y solicitando que se nieguen las sú plicas de la demanda, ya que el acto administrativo impugnado goza de presunción de legalidad, por encontrarse ajustado a la Constitución Política y a la ley.

Alega como primera medida que, el accionante fue retirado del servicio activo de la institución por la causal denominada “POR VOLUNTAD DE DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL”, decisión que se motivó en razones de mejoramiento del servicio policial y sustentado jurídicamente en el artículo 55 y 62 del Decreto Ley 171 de 2000 y en los artículos 1, 2 numeral 5° y 4° de la Ley 857 de 2003.

Advierte que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal Del Nivel Ejecutivo y Agentes De La Policía Metropolitana , analizó la situación del actor y una vez se examinaron las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asigna da a la Policía Nacional , se anotó que para los años 2016, 2017 y 2018 al evaluado no se le elaboraron formularios de seguimiento dado que en dichos periodos se encontraba excusado de manera total servicio, es decir, no laboró, razón por la que no se evaluó la trayectoria policial del uniformado en los referidos años.

Manifiesta que respecto a los formularios de seguimiento del señor José Antonio Correa Ávila de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, los miembros de la Junta evidenciaron que al accionante le fueron registradas varias anotaciones de afectación al servicio que prestó la Policía Metropolitana de la ciudad de Cartagena. De dichos registros el actor fue notificado en los

la Junta evidenciaron que al accionante le fueron registradas varias anotaciones de afectación al servicio que prestó la Policía Metropolitana de la ciudad de Cartagena. De dichos registros el actor fue notificado en los términos del Decreto Ley 1800 de 2000 y de la Resolución 04089 de 2015, sin

2 08-Contestacion de demanda.PDFTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Página 7 de 48 que se observara la mejoría o interés en subsanar su comportamiento y condiciones profesionales.

Expone que en dichas anotaciones se evidencia la ausencia de responsabilidad, profesionalismo y disciplina por parte del actor, en razón a su actitud apática frente a las instrucciones previamente impartidas, afectando el servicio prestado, pues a pesar de los reiterados llamados de atención, no se reflejó ningún cambio frente a ello y con sus resultados cada vez está más lejos de cumplir.

Expone que, en relación a las notificaciones, el demandante no puede alegar que desconocía la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 debido a que al ingresar al sistema existe un manual y una guía para el uso de esta herramienta tecnológica de notificación , no física , sino a través de medios

que desconocía la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 debido a que al ingresar al sistema existe un manual y una guía para el uso de esta herramienta tecnológica de notificación , no física , sino a través de medios electrónicos en cuanto a la concertación de la gestión en el ámbito del servicio de policía y las notifi caciones de las anotaciones, arguye que el accionante si tenía conocimiento dadas las reclamaciones efectuadas a sus evaluadores por las anotaciones efectuadas, como también están registradas en sus formularios de seguimiento.

3. La sentencia apelada3

En sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, señalando que la Policía Nacional al expedir el acto administrativo de retiro del servicio activo de la Policía Nacional al accionante, vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante.

Consideró el A quo que de conformidad con el acervo probatorio, se observó que al momento de la expedición de la Resolución 124 del 05 mayo de 2019, el accionante se encontraba con una incapacidad médica vigente, por padecer trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo, por lo que cuando le fue notificada la misma, el actor tenía una incapacidad médica que iba desde el 17 de mayo de 2019 hasta el 15 de junio del mismo año, la entidad

3 17NR 2019-00279 (Sentencia) José Correa Vs Policía (Retiro del servicio)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Página 8 de 48 demandada conocía el estado de salud del accionante con anterioridad a la desvinculación, lo que conlleva a concluir que este se encontraba cobijado con el fuero de estabilidad laboral reforzada y por ende, no podía ser retirado del servicio.

Por otro lado, expone el A quo , que la entidad demandada no actuó conforme a derecho y de acuerdo a los fines que la norma contempla para esta clase de actuaciones, al expedir el acto administrativo por medio del cual se ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, cuando se encontraba afectado en su salud psíquica, por lo cual queda desvirtuada la presunción de legalidad del referido acto administrativo.

Aunado a ello, aclara que la demandada no se pronunció sobre el estado de salud del accionante ni en el acto administrativo ni en la contestación de la demanda, concluyendo así que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional se debió al estado de salud del patrullero, siendo esta una causal de anulación del acto administrativo demandado, bajo el entendido que este

demanda, concluyendo así que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional se debió al estado de salud del patrullero, siendo esta una causal de anulación del acto administrativo demandado, bajo el entendido que este desconoció la protección especial de la que gozan las personas que se encuentren en estado de incapacidad médica al mome nto de analizar su retiro de la entidad donde laboran.

En ese orden, el A quo considera que el actor logró acreditar que su retiro del servicio fue ordenado en razón a su estado de salud psíquica y que el acto administrativo fue proferido cuando el demandante se encontraba en incapacidad médica, configurándose así la estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

Concluyó el A quo que, al ser expedido el acto administrativo de retiro del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero José Antonio Correa Ávila por la entidad demandada, se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, dado que no se probó que la Policía Nacional hubiese previsto algún mecanismo de protección, tratándose de una persona en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud.

Finalmente, en lo que se refiere al restablecimiento del derecho , el Juez en primera instancia ordenó el reintegro del accionante al servicio activo de la Policía Metropolitana de Cartagena, en un cargo de igual o superior jerarquíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Página 9 de 48 en el que se encontraba, y en el cual pueda desempeñar sin complicación alguna sus funciones debido a su estado de sal ud, y así mismo ordenó a los demandados, realizar e l reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde su desvinculación hasta su reintegro.

4. La apelación4

La demandada Policía Nacional en su recurso de alzada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia manifestando que los presupuestos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003 si se cumplieron al expedir el acto administrativo en litigio, dado que según el dicho de la entidad, a través de esta decisión se buscó garantizar el pleno cumplimiento, no solo de las funciones que se derivan de la misión de la institución, sino de los valores que fundamentan el marco de actuación de los policiales, justificándose el carácter jurídico que el autor dio a las anotaciones registradas en los formularios de seguimiento del accionante para los años 2011 al 2015.

Por otra parte, la entidad demandada sostiene que, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es un mandato absoluto, por lo que considera que no

seguimiento del accionante para los años 2011 al 2015.

Por otra parte, la entidad demandada sostiene que, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es un mandato absoluto, por lo que considera que no opera como una prohibición extrema de despido, n i implica un derecho a permanecer en el mismo empleo de forma inamovible o por un periodo de tiempo determinado.

Aunado a ello, alega que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor no se dio por causas discriminatorias relacionadas con sus problemas de salud, por el contrario, el demandante si bien cuenta con una aptitud residual que lo facultaría en mayor o menor medida para el desarrollo de labores administrativas estas no pueden desarrollarse toda vez que la patología psiquiátrica po dría agravarse dados los factores de riesgo psicosociales intralaborales propios del servicio policial.

5. Actuación procesal en segunda instancia

Mediante providencia de fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto.

4 20Recurso de apelación contra sentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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VI.- CONTROL DE LEGALIDAD

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VI.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

VII.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.

2. Problema jurídico

El problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 124 de 05 de mayo de 2019, por medio de la cual se retiró del servicio activo al actor, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro a la Policía Nacional; así como el pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejo de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro?

primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejo de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro?

En caso de ser positiva la respuesta, se confirmará la sentencia recurrida; en caso contrario, se revocará, y en su lugar se negarán las pretensiones de la

demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3. Tesis

La Sala revocará la sentencia apelada al considerar que el acto administrativo demandado, por el cual se retiró del servicio al actor en virtud de la facultad discrecional de la administración, se ajustó a la legalidad.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1. Retiro del personal uniformado de la Policía Nacional

El artículo 6º del Decreto Ley 573 de 1995 reguló el retiro para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional indicando que:

“(…) Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución

suboficiales de la Policía Nacional indicando que:

“(…) Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.

PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.”

Posteriormente, el artículo 54 del Decreto Ley 1791 de 2000, expedido por el Presidente de la República, desarrolló el retiro en la Policía Nacional, así:

“(…) ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Página 12 de 48 (…)”.

Luego, fue expedida la Ley 857 de 2003, por medio de la cual reguló el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. (…)”.

4.2 Retiro de Agentes por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional

medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. (…)”.

4.2 Retiro de Agentes por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional

El acto administrativo acusado fundamentó el retiro del demandante en la facultad discrecional de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000, que “modifica las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, cuyo tenor literal es el siguiente:

“(…) ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

(...).”

El artículo 62 ibídem en su redacción inicial, en la forma en que estaba vigente al momento en que se produjo el retiro del servicio del demandante, disponía:

ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

Por su parte, el artículo 49 el Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” establece las clases de Juntas que se conforman en la institución, en los siguientes términos:

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