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TA BOL-130013333002202000003901-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-130013333002202000003901-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2020-00039-01 Demandante Unión Temporal Vías de Cartagena Demandado Alcaldía de Cartagena de Indias Tema Indebida declaración tributaria Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve apelación presentada por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 202 3, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La Unión Temporal Vías de Cartagena presentó demanda de nulidad y

3.1. Posición de la parte demandante

2. La Unión Temporal Vías de Cartagena presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Cartagena de indias2.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“PRIMERA. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. AMC -RES-003518-2018 de fecha 19 de septiembre de 2018 por medio de la cual se expide una liquidación de Revisión y se impuso una sanción al contribuyente UNIÓN TEMPORAL VIAS DE CARTAGENA, proferida por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital – Fiscalización, que resolvió:

“ARTICULO PRIMERO: Procédase expedir liquidación de revisión e imponer sanción, a cargo del contribuyente UNIÓN TEMPORAL VIAS DE CARTAGENA, identificada con el Nit No. 900.649.849, por encontrarse inexactitud de la declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobre la tasa bomberil del año gravable 2015:

…El total a cancelar es la suma de ($41.288.000) CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE, sin incluir intereses que se liquidarán al momento de hacer efectiva la obligación”

SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de la Resolución AMC -RES-001450-2019 de abril 24 de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, que resolvió:

medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, que resolvió:

“ARTICULO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la resolución No. AMC -RES-003518-2018 del 19 de septiembre de 2018 , emanada la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por medio de la cual se expidió una LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN Y SE IMPUSO UNA SANCIÓN, al contribuyente UNIÓN TEMPORAL VIAS DE CARTAGENA, Nit 900.649.849, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia en el sentido de aceptar

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-20. Archivo “01Expediente” 3 Folio 3. Archivo “01Expediente”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2020-00039-01 Accionante Unión Temporal Vías de Cartagena Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 13

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parcialmente los ingresos excluidos de la base gravable ICA de su declaración privada

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parcialmente los ingresos excluidos de la base gravable ICA de su declaración privada para el año gravable 2015; quedando un valor a pagar de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($15.249.000) mas los intereses que se causen hasta que se pague la obligación”.

TERCERO: Que, como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-001450-2019 de abril 24 de 2019, DECLARAR, que la UNIÓN TEMPORAL VIAS DE CARTAGENA, no está obligada a pagar el valor establecido a título de sanción por inexactitud.

CUARTO: Que para el evento, en que la UNIÓN TEMPORAL VIAS DE CARTAGENA, haya cancelado el valor ordenado en las resoluciones demandadas, ORDENAR, a la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL a pagar en favor del demandante el capital saldado con sus correspondientes rendimientos financieros.

QUINTO: CONDENAR en costar y agencias en derecho a la parte demandada.”

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

5. (1) Mediante auto de apertura No. AMC-AUTO-000831-2018 de 20 de febrero de 2017, la Secretaría de Hacienda Pública Distrital – Fiscalización inició una investigación tributaria al contribuyente Unión Temporal Vías de Cartagena, por la vigencia 2015.

2017, la Secretaría de Hacienda Pública Distrital – Fiscalización inició una investigación tributaria al contribuyente Unión Temporal Vías de Cartagena, por la vigencia 2015.

6. (2) La Secretaría de Hacienda Pública Distrital a través de auto de 2 de abril de 1018 profirió requerimiento especial mediante Resolución No. AMC-OFI-0032251-2018, en el que solicitó: (i) certificado de cámara de comercio actualizada; (ii) copia de RUT actualizado; y, (iii) copia de la declaración de renta de los años gravables 2015 y 2016.

7. (3) Se emitió respuesta a dicho requerimiento, argumentando el contribuyente:

(i) no haber constituido una nueva sociedad mercantil y no contar con registro en cámara de comercio, (ii) carencia de personería jurídica y (iii) no ser sujeto pasivo de impuesto sobre la renta por ser una unión temporal.

8. (4) Se expidió la Resolución No. AMC-RES-003518-2018 en la que se impuso una sanción al contribuyente Unión Temporal Vías de Cartagena , al encontrarse una inexactitud de la declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobre tasa bomberil del año gravable 2015, por una suma de $41.288.000.

9. (5) Se interpuso un recurso de reconsideración en contra de la anterior resolución, solicitándose dejarla sin efectos por tratarse de una sanción impuesta a una asociación que había perdido su vigencia.

10. (6) A través de la resolución AMC -RES-001450-2019 de 24 de abril de 2019 se

resolución, solicitándose dejarla sin efectos por tratarse de una sanción impuesta a una asociación que había perdido su vigencia.

10. (6) A través de la resolución AMC -RES-001450-2019 de 24 de abril de 2019 se procedió a revocar parcialmente la resolución AMC -RES-003518-2018 de 19 de septiembre de 2018, quedando en consecuencia un valor a cancelar de $15.249.000.

11. (7) Se expuso en la demanda, que el Distrito de Cartagena dejó de pronunciarse frente a varios aspectos expuestos en el recurso , así como en relación con pedidos probatorios; y que, en ejercicio del derecho de petición, había solicitado a la Secretaría de Hacienda, la expedición integral del proceso administrativo, así como las copias auténticas de las resoluciones demandadas, sin lograr pronunciamiento respecto a dicha solicitud.

4 Folio 1. Archivo “01EscaneadoInicial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2020-00039-01 Accionante Unión Temporal Vías de Cartagena Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Página 3 de 13

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12. Se alegó como cargo s de nulidad : (i) Inexistencia de la asociación , pues al

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12. Se alegó como cargo s de nulidad : (i) Inexistencia de la asociación , pues al momento del inicio de la actuación administrativa, la Unión Temporal Vías de Cartagena había perdido su vigencia, la cual fue hasta el 8 de marzo de 2017, por tanto, existe una clara nulidad procesal . (ii) Inexistencia de la inexactitud alegada - Falsa motivación de los actos acusados , afirmándose que la declaración tributaria presentada ante el Distrito de Cartagena no puede entenderse como prueba única admisible de los ingresos qu e constituyen la base gravable del ICA en cada ente territorial, pues al respecto no existe una tarifa legal preestablecida; y que en todo caso, la Unión Temporal Vías de Cartagena no utilizó ningún emblema, aviso, tablero o valla durante la prestación de su servicio y ejecución de su contrato . Se indicó que, a esta negación indefinida, la entidad demandada solo sostiene sin fundamento alguno que el solo hecho de tener un aviso en la oficina da lugar a pago , pero no se entiende a qué aviso corresponde ni en qué oficina, ni se arrima prueba alguna para aseverar tal argumento. En cuanto al rechazo del valor que le retuvieron a título de impuesto industria y comercio por valor de $5.865.000, se adjuntó certificado de retención emitido por Transcaribe S.A., correspondiente a la vigencia 2015, por valor de $5.864.981, el cual fue debidamente aportado con el recurso de reconsideración, de modo que no había lugar a imponer la sanción de que trata el artículo 302 del acuerdo 041 de 2006, al no

fue debidamente aportado con el recurso de reconsideración, de modo que no había lugar a imponer la sanción de que trata el artículo 302 del acuerdo 041 de 2006, al no configurarse la inexact itud en la declaración privada del año gravable 2015 . (iii) Defecto probatorio, reprocha que la administración no se pronunciara acerca de los medios de prueba pedidos legal y oportunamente con el recurso de reconsideración, y con arreglo al numeral 4° del artículo 744 del Estatuto Tributario y con lo cual se pretendía aclarar y explicar los hechos materia de debate.

3.2. Posición de la parte demandada

13. El Distrito de Cartagena contestó la demanda5, oponiéndose a las pretensiones contenidas en ellas , afirmando carecer de fundamento legal y probatorio , con fundamento en las siguientes razones: (1) la posición de la parte accionante no se respalda en ninguna de las causales de nulidad , debido a que las actuaciones administrativas acusadas nacieron a la vida jurídica en cumplimiento de un deber legal; (2) el argumento respecto a la ilegalidad de los actos administrativos demandados por inexistencia de la inexactitud de la declaración presentada, carece de respaldo probatorio, por cuánto es clara la inexactitud que dio lugar a la sanción impuesta; (3) si bien, las uniones temporales no constituyen personas jurídicas distintas de quienes la integran, tienen la capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones en los procesos de contratación.

3.3. Sentencia de primera instancia

14. Mediante sentencia de 5 de mayo de 20236, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda, señalando, en resumen, l os

3.3. Sentencia de primera instancia

14. Mediante sentencia de 5 de mayo de 20236, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda, señalando, en resumen, l os siguientes argumentos: (1) Se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos que se demandan, debido a que se acreditó el cumplimiento de descuentos en los valores para la declaración correspondiente al año 2015 , por lo que al no estar conforme a derecho, deben declararse nulos ; (2) las pruebas aportadas al

5 Archivo digital “23Contestación” 6 Archivo digital “42Sentencia (UniónTemporal)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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proceso por la parte demandante, tienen el sustento legal válido para que no se imponga la sanción, conforme al artículo 302 del acuerdo 041 de 2006 ; (3) la entidad demandada, desconoció las normas en que debían fundarse los actos administrativos, y que a su vez, al momento de realizar el estudio del recurso de reconsideración no tuvo

imponga la sanción, conforme al artículo 302 del acuerdo 041 de 2006 ; (3) la entidad demandada, desconoció las normas en que debían fundarse los actos administrativos, y que a su vez, al momento de realizar el estudio del recurso de reconsideración no tuvo en cuenta el artículo 10 del Decreto 836 de 1991, en lo referente a los certificados de retención en la fuente, los cuales pueden entregarse sin necesidad de firma autógrafa.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

15. La parte demandada presentó recurso de apelación7 solicitando se revoque la decisión de primera instancia y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el certificado de retención emitido por Transcaribe S.A. al que se alude en la sentencia de primera instancia no obra en el expediente que contiene la actuación administrativa, por lo que la decisión del fallo apelado no puede estar fundada en una prueba que no fue allegada, y que no pu do ser valorada dentro de la oportunidad correspondiente, sin importar si está firmada o no; (2) el acta de liquidación del contrato de interventoría no constituye soporte como certificado de retención en la fuente de impuesto de industria y comercio, y a que no cuenta con los requisitos para ello; (3) dentro de la actuación administrativa no se aportaron los comprobantes de pago o egreso que permitieran reconsiderar la decisión.

16. El recurso se concedió mediante providencia de 23 de agosto de 20238 y se admitió por esta Corporación con auto de 6 de febrero de 20249.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

17. Revisadas las actuaciones no s e adviert en motivos de nulidad que puedan

admitió por esta Corporación con auto de 6 de febrero de 20249.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

17. Revisadas las actuaciones no s e adviert en motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: hechos relevantes, análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusiones y 5.8. De la condena en costas.

5.1. Competencia

18. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

19. El problema jurídico en este asunto, se contrae a resolver, si procede la nulidad de la actuación enjuiciada, mediante la cual el Distrito de Cartagena impuso y ratificó

7 Archivo “44ApelaciónutvíasdeCartagena” 8 Archivo “48ConcedeApelación” 9 Archivo “03AutoAdmiteApelación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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9 Archivo “03AutoAdmiteApelación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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sanción en contra de la sociedad actora por la presunta inexactitud a la hora de declarar impuesto de industria y comercio y complementarios de avisos y tableros del periodo gravable 2015.

5.3. Tesis de la Sala

20. La Sala sostendrá como tesis, que la valoración que realizó el Distrito de Cartagena en sede administrativa y que dio lugar a la sanción impuesta, no se ajusta a las previsiones de ley que rigen el tramite tributario que debió agotar el ente recaudador, de ahí que deba confirmarse lo decidido en primera instancia.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

21. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

22. La facultad de imponer tributos se diferencia de la administrarlos y recaudarlos, pues mientras que la primera se concreta en establecer la obligación tributaria, tal y como lo ordena la misma constitución (fijando de manera directa los sujetos activos y pasivos, hechos, bases gravables, y tarifas); la facultad de administrar y recaudar los tributos se refiere a las actividades de gestión relacionadas con la organización, administración y recaudo del tributo; delegable en las autoridades administrativas, d e conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución

Nacional, el cual prevé:

“La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.”

23. En tal sentido, el impuesto de industria y Comercio resulta ser una obligación tributaria que se cobra en todas las administraciones a nivel nacional, surgiendo así las normativas expedidas por autoridades locales, dotadas por expreso mandato constitucional de la facultad para administrar y recaudar las distintas contribuciones; de allí, la importancia alrededor de determinar la norma que entra a respaldar

normativas expedidas por autoridades locales, dotadas por expreso mandato constitucional de la facultad para administrar y recaudar las distintas contribuciones; de allí, la importancia alrededor de determinar la norma que entra a respaldar determinado acto administrativo de sanción en materia tributaria.

24. Los artículos 32 y el 33 de la Ley 14 de 1983, regulan de manera general lo concerniente al impuesto de industria y comercio, así:

“Art. 32. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por persona naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sean que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Art. 33. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y

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Art. 33. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudos de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.”

25. Por su parte, el Concejo Distrital de Cartagena expidió el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 “POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DE CARTAGENA D.T.YC., SE ARMONIZA SU ADMINISTRACIÓN, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL O CUERPO JURÍDICO DE LAS NORMAS SUSTAN CIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES Y SE DICTAN

OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO”.

26. El capítulo II de dicha normativa local, regula lo relativo a los impuestos indirectos como lo es el de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, señalando el artículo 87 como hecho generador del mismo, el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena D.T y C, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos.

22. El artículo 98 del mismo estatuto señaló expresamente:

sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos.

22. El artículo 98 del mismo estatuto señaló expresamente:

“ARTÍCULO 98: BASE GRAVABLE.– Se liquidará el impuesto de industria y comercio correspondiente a cada año, con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período, expresados en moneda nacional. Para determinar los ingresos brutos gravables, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicc ión municipal. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.”

24. Seguidamente, el artículo 126 prevé lo concerniente a la imputación de la

retención por compras, así:

“ARTICULO 126: IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN POR COMPRAS. Los sujetos a retención sobre sus ingresos por concepto del impuesto de industria y comercio imputarán en la correspondiente declaración bimestral de retenciones, cuya presentación está fijada en el bim estre siguiente a aquél en el cual se practicó la retención, las sumas retenidas, siempre y cuándo estén debidamente certificadas.

Cuando los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio no estén obligados a presentar declaración de Industria y Comercio, la cuota pagada y la suma de las retenciones practicadas sobre sus ingresos durante el periodo constituirán el impuesto de industria y comercio a cargo de

declaración de Industria y Comercio, la cuota pagada y la suma de las retenciones practicadas sobre sus ingresos durante el periodo constituirán el impuesto de industria y comercio a cargo de dichos contribuyentes por los ingresos del respectivo periodo.”

PARÁGRAFO.- También servirán como soporte de la retención practicada los comprobantes de egreso o de pago. En cualquier caso, tales comprobantes o certificados deberán identificar el nombre o razón social, la dirección y NIT del agente retenedor, el nombre o razón social y NIT del sujeto sometido a retención, la fecha en la cual se practica la retención, el valor de la operación sujeta a retención y el valor retenido.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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24. Así mismo, en el capítulo VI del precepto en cita, se previó la posibilidad de que la administración local de Cartagena, en uso de las facultades de fiscalización, expidiera liquidaciones oficiales de revisión a través de la Secretaría de Hacienda Distrital, con posibilidad de modificación de las liquidaciones privadas, y además, de

la administración local de Cartagena, en uso de las facultades de fiscalización, expidiera liquidaciones oficiales de revisión a través de la Secretaría de Hacienda Distrital, con posibilidad de modificación de las liquidaciones privadas, y además, de sancionar por inexactitud al contribuyente que no ejerce de manera adecuada su deber fiscal, con fundamento en el artículo 647 del ET10, 302 y 392 del estatuto tributario distrital.

25. Es entonces el impuesto de industria y comercio un gravamen directo (el contribuyente es el afectado con el pago), de naturaleza territorial, que recae sobre la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios de manera permanente u ocasional en una determinada jurisdicción municipal .

Administrado directamente por los municipios, los cuales, con fundamento en la autonomía territorial y las limitaciones de la potestad tributaria, lo desarrollan especificando en cada caso las actividad es sujetas y la tarifa, de acuerdo con los intervalos autorizados por la ley.

26. En lo que atañe a la carga de la prueba en materia tributaria, el artículo 746 del ET establece que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”.

27. Al respecto, ha sostenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado11 que se trata de una presunción legal, lo que significa que el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos; lo que a su vez, implica que

de una presunción legal, lo que significa que el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos; lo que a su vez, implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

28. Le corresponde entonces a la autoridad tributaria desvirtuar la veracidad de las declaraciones privadas. Con todo, en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente tiene la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de aquellos elementos probatorios que considere pertinentes, las cuales deben ser cuidadosamente valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.

10 Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.

11 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp . 20580,

C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 2 5 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes:

25. (1) Documento de conformación de las empresas que dieron lugar a la Unión Temporal “Vías Cartagena” (Servicios de Ingeniería y Construcción Limitada Servinc Ltda. e INCGROUP SAS), junto a certificado de existencia y representación legal de las empresas que conformaron la citada unión temporal12.

26. (2) Auto de 2 de abril de 2018, mediante el cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital – Fiscalización emite requerimiento ordinario No. AMC-OFI-0032251-2018, dirigido a la Unión Temporal Vías Cartagena y le solicita: certificado de cámara de

Pública Distrital – Fiscalización emite requerimiento ordinario No. AMC-OFI-0032251-2018, dirigido a la Unión Temporal Vías Cartagena y le solicita: certificado de cámara de comercio actualizada / copia de Rut actualizado y copia de declaración de renta años gravables 2015 y 201613.

27. (3) Respuesta al requerimiento ordinario, suscrito por el representante legal de la Unión Temporal Vías Cartagena el 5 de junio de 201814; en los siguientes términos:

“Al no generarse nueva solicitud mercantil, por no estar constituida bajo todos los requisitos legales, la unión temporal no tiene personería jurídica y por esta razón no tiene cámara de comercio.

Se adjunta Copia RUT

De acuerdo al Art. 18 del Estatuto Tributario, las Uniones Temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, por tal razón no se adjuntan declaraciones de renta solicitadas”

28. (4) Resolución No. AMC-RES-003518-2018 de 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual se expide una liquidación de revisión y se imp one sanción al

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