TA BOL-13001333300220200010901-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220200010901-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-002-2020-00109-01 Demandante Clemente Ayraza Scott Demandado Ecopetrol S.A. Tema Sanción disciplinaria – configuración de elementos de responsabilidad – tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve apelación presentada por la demandada contra sentencia de 25 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Clemente Ayraza Scott presentó el medio de control de nulidad y
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Clemente Ayraza Scott presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ecopetrol S.A.2
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos de fecha 26 de septiembre de 2018, actors promovidos por la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A., donde se declaró disciplinariamente responsable al señor CLEMENTE AYARZA SCOTT y se le sancionó con destitución del ejercicio del cargo e inhabilidad general en ejercicios de funciones públicas por el término de trece (13) años, y el acto administrativo del 12 de abril de 2019 donde se decidió el recurso de apelación contra el fallo del 26 de septiembre de 2018, proferido por el Presidente.
SEGUNDO: Que como restablecimiento del derecho se ordene la vinculación inmediata al cargo que ostentaba el señor CLEMENTE AYARZA SCOTT, y que se le haga el pago efectivo de los salarios y demás emolumentos a los que tenga derecho dejados de percibir desde el 29 de junio de 2017, con todas sus prestaciones sociales e intereses.
TERCERO: Que se indemnicen los perjuicios y daños morales que han soportado mi poderdante, los cuales se estiman en 60 SMLMV.
CUARTO: Que sea condenado a ECOPETROL S.A. al pago de costas y agencias que haya lugar.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
CUARTO: Que sea condenado a ECOPETROL S.A. al pago de costas y agencias que haya lugar.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demandayanexos”. 3 Folio 4 “01Demandayanexos”. 4 Folios 5-6 “01Demandayanexos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2020-00109-01 Accionante Clemente Ayraza Scott Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 14
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5. (1) Estuvo vinculado como servidor público de Ecopetrol S.A. hasta el 20 de noviembre de 2017, como metalmecánico E11 en el Departamento de mantenimiento de planta de la Gerencia de Refinería de Cartagena.
6. (2) El 9 de octubre de 2017, la Gerencia Corporativa de Asuntos Éticos y de Cumplimiento remitió oficio a la Gerencia de Control Disciplinario, y puso en conocimiento caso ético, por posibles irregularidades en los soportes entregados
Cumplimiento remitió oficio a la Gerencia de Control Disciplinario, y puso en conocimiento caso ético, por posibles irregularidades en los soportes entregados (certificado de tradición y libertad) por el actor para retiro de cesantías5.
7. (3) Dicha Gerencia abrió investigación disciplinaria por el 20 de octubre de 2017, y el 20 de noviembre de ese mismo año el demandante fue desvinculado del cargo sin que se hubiera definido su situación judicial por el presunto delito de falsedad ante la autoridad competente y, sin que se hubiera resuelto de fondo el proceso disciplinario que estaba en curso.
8. (4) Mediante auto de 7 de mayo de 2018, se formularon cargos al investigado, por la falta gravísima contemplada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 6, al haber realizado la conducta típica descrita en el artículo 291 del Código Penal Colombiano7.
9. (5) El 26 de septiembre de 2018 se profirió fallo de primera instancia mediante el cual se declaró probados los cargos formulados en contra del demandante y, en consecuencia, fue sancionado con destitución en ejercicio del cargo e inhabilidad general en el ejercicio de funciones públicas por 13 años.
10. (6) El 12 de abril de 2019, se resolvió negativamente recurso de apelación y se confirmó en la decisión de 26 de septiembre de 2018.
3.2. Posición de la parte demandada
11. Ecopetrol S.A., contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la desvinculación del actor se apoyó en
3.2. Posición de la parte demandada
11. Ecopetrol S.A., contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la desvinculación del actor se apoyó en normas del C.S.T. y del reglamento interno; (2) el artículo 291 del Código Penal, sanciona a quien no hubiese concurrido a la falsificación, pero use el documento público espurio como lo hizo el demandante ; (3) la conducta del actor fue violatoria de la moralidad pública, por ser contraria a los principios que deben acatar los servidores del Estado, (4) a partir de un juicio de ponderación, se encontró proporcionada la sanción de destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer funciones públicas por 13 años; y (5) no existió violación al debido proceso, el actor pudo ejercer defensa y contradicción y presentar descargos; (6) se aplicó adecuadamente el artículo 48 de la Ley 734 del 2002, porque se sancionó la realización objetiva de una descripción típica; (7) la entidad tenía
5 Retiro parcial de cesantías efectuado el 31 de mayo de 2017.
6 “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
(…)”.
7 “ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que
razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)”.
7 “ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad”.
8 Archivo “20ContestaciondedemandaEcopetrol”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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certeza de que los certificados de tradición empleados por el demandante contenían irregularidades; y (8) la entidad desarrolló un procedimiento transparente, con el cumplimiento de cada una de las etapas previstas en el ordenamiento jurídico y con la publicidad de los actos proferidos.
3.3. Sentencia de primera instancia
12. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda9, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) fue típica la conducta
3.3. Sentencia de primera instancia
12. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda9, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) fue típica la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, pues al haber entregado certificado de tradición y libertad falso para retirar cesantías, afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna ; (2) la conducta que desplegó el actor, se subsume en la causal contemplada en artículo 48 .1 de la Ley 734 de 2002, y con la valoración realizada por el juez disciplinario; (3) la conducta del demandante fue antijurídica y viola la moralidad pública, por ser contraria a los principios que deben acatar los servidores del Estado; (4) no se vulneró el debido proceso, pues se respetaron la garantías procesales y sustanciales de contradicción y defensa; y el sancionado tuvo la oportunidad solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y nulidades, alegatos finales, interponer recursos; y por último; (5) los actos acusados se ajustaron al ordenamiento y son legales.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
13. La parte demandante presentó recurso de apelación10 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) debió tenerse en cuenta las categorías dogmáticas del sistema disciplinario 11; ( 2) el actor no tenía las funciones de tramitar o expedir el documento; (3) no toda afectación del deber reviste mérito o trascendencia disciplinaria; (4) no se desvirtuó la presunción de buena fe contemplada en el artículo 9
documento; (3) no toda afectación del deber reviste mérito o trascendencia disciplinaria; (4) no se desvirtuó la presunción de buena fe contemplada en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 y toda duda razonable se resuelve a favor del investigado; (5) la culpabilidad de la conducta -dolo, culpa gravísima, grave o levedebe demostrarla el Estado; (6) no se consideró que el actor advirtió la presunta falsedad, después de abrirse el proceso disciplinario; (7) la sentencia de primera instancia confunde el dolo con la culpa grave, incurriendo en una incongruencia; (8) al no poder predicarse la comisión de la conducta a título de dolo o culpa gravísima, deviene en atípica, ya que el a-quo la calificó de culpa leve; y (9) en materia disciplinaria la comisión típica objetiva de la conducta penal es de resultado y no de mera conducta.
14. Esta corporación admitió la apelación por auto de 6 de febrero de 202412, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
15. Ecopetrol S.A.13. planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no existe falsa motivación, ya que el señor Clemente Ayarza como funcionario de Ecopetrol y por ende servidor público , presentó de manera clara e intencional ante su empleador
9 Mediante sentencia de 25 de enero de 2022. Archivo ”42-NR2020-00109Sentencia”. 10 Archivo “44RecursodeApelación”. 11 Culpabilidad, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. 12 Archivo “05AutoAdmiteApelación”.
10 Archivo “44RecursodeApelación”. 11 Culpabilidad, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. 12 Archivo “05AutoAdmiteApelación”. 13 A pesar de notificarse debidamente el auto que admitió la apelación, los sujetos procesales no emitieron pronunciamiento al r especto. Véase los siguientes archivos digitales: “”04EstadoElectronicoSamai”: “05AcuseEnvioComunicacion”; y “06InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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documentos que sabía objetivamente que eran falsos para obtener un beneficio laboral, hecho concreto que configura una falta disciplinaria calificada como gravísima; (2) en la hipótesis que fue engañado por un tramitador que le entregó un folio de matrícula falso, no podemos olvidar que el demandante entregó no sólo uno, sino dos folios en donde supuestamente soportaba o sustentaba la inversión de las cesantías, en predios que sabía no eran de su propiedad; (3) los fallos disciplinarios se ajustaron a derecho, la potestad disciplinaria no es subsidiaria de la penal, y se respetó el debido proceso.
en predios que sabía no eran de su propiedad; (3) los fallos disciplinarios se ajustaron a derecho, la potestad disciplinaria no es subsidiaria de la penal, y se respetó el debido proceso.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas.
5.1. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico
17. Determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por infringir normas en que debían fundarse, falsa motivación o violación al debido proceso.
18. Lo anterior pasa por establecer lo siguiente: (1) si el actor incurrió en la falta gravísima consagrada en el en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 ; (2) si la falta se cometió por usar un documento público falso como prueba para retirar cesantías (3) si
gravísima consagrada en el en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 ; (2) si la falta se cometió por usar un documento público falso como prueba para retirar cesantías (3) si la conducta del disciplinado fue típica, se cometió de manera culpable y si configuró una ilicitud sustancial.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
20. (i) Los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad y no incurren en vicios que generen su nulidad.
21. (ii) El actor incurrió en la falta grav ísima contemplada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 consistente en “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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22. (iii) El actor cometió la falta por usar un documento público falso como prueba para retirar cesantías.
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22. (iii) El actor cometió la falta por usar un documento público falso como prueba para retirar cesantías.
23. (iv) La conducta del disciplinado fue típica, se cometió de manera culpable y sí configuró una ilicitud sustancial.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
24. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.1. Sobre la ilicitud sustancial de la conducta disciplinable
25. El artículo 4 de la Ley 1015 de 201614, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.
26. En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 15, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL”, establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.
27. En relación con lo anterior, ha dicho el Consejo de Estado que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria tiene se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño.
28. Al respecto dijo el Alto Tribunal:
sustancial en materia disciplinaria tiene se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño.
28. Al respecto dijo el Alto Tribunal:
“la ilicitud sustancial, que de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. La “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penalno responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otrasen las causales de justificación preestablecidas por el legislador”16.
29. Y que:
“a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado , sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política.
14 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 15 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-00015 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Lo anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público e n razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”17.
5.2. Sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria
Ha dicho el Consejo de Estado que “En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud
Ha dicho el Consejo de Estado que “En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del de recho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado”18.
30. Siendo así, la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta son los 3 elementos de los que depende la responsabilidad disciplinaria.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes:
31. (1) Fallo disciplinario de primera instancia de 26 de septiembre de 201819.
32. (2) Fallo disciplinario de segunda instancia de 12 de abril de 201920.
33. (3) Recibo de pago de salarios y prestaciones sociales21.
34. (4) Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la
Nación22.
35. (5) Capítulo XXVI de reglamento interno de trabajo de Ecopetrol S.A.23.
36. (6) Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la
Nación24.
37. (7) Expediente contentivo del proceso disciplinario25.
38. (8) Certificados de tradición y libertad de inmueble con matrícula inmobiliaria números 060-65177 y 060-5304426.
39. (9) Formato de solicitud de retiro de cesantías parciales27.
38. (8) Certificados de tradición y libertad de inmueble con matrícula inmobiliaria números 060-65177 y 060-5304426.
39. (9) Formato de solicitud de retiro de cesantías parciales27.
17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 6 de febrero de 2020, radicado 25000 -23-42-000-2013-0602101(3003-17). Actor Ludwing García Rueda y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 18 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 2 3 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del C auca. 19 Folios 31-86 “01Demandayanexos”. 20 Folios 87-112 “01Demandayanexos”. 21 Folio 113 “01Demandayanexos”. 22 Folios 114-115 “01Demandayanexos”. 23 Folios 114-115 “01Demandayanexos”. 24 Folios 114-115 “01Demandayanexos”. 25 Archivo “21Expedientedisciplinario”. 26 Folios 28-29 y 42 y 48 y 95-101 y 103-104 y 115 y 119 y 155-161 archivo “21Expedientedisciplinario”. 27 Folios 36-37 y 44-46 y 117-118 y 125-127 archivo “21Expedientedisciplinario”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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40. (10) Contrato de promesa de compraventa de inmueble28.
41. (11) Contrato civil de obra29.
42. (12) Carta autorización retiro de cesantías30.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
43. Analizado el marco jurídico y apreciadas las pruebas, la Sala advierte que los argumentos planteados en la apelación no tienen vocación de prosperar, por las
siguientes razones:
44. Primero. Para el recurrente : (1) debió tenerse en cuenta las categorías dogmáticas del sistema disciplinario 31; (2) el actor no tenía las funciones de tramitar o expedir el documento; y (3) no toda afectación del deber reviste mérito o trascendencia disciplinaria.
45. Los argumentos no prosperan por las siguientes razones:
46. a) Sobre las categorías dogmáticas.
47. Ha dicho el Consejo de Estado que “en materia disciplinaria la responsabilidad implica
trascendencia disciplinaria.
45. Los argumentos no prosperan por las siguientes razones:
46. a) Sobre las categorías dogmáticas.
47. Ha dicho el Consejo de Estado que “en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del
Estado”32.
48. Tipicidad: La conducta endilgada al demandante fue típica. Falta gravísima contenida en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002:
“ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.
49. Por la redacción de la norma, quien cometa la conducta descrita en alguno de los tipos penales de la Ley 599 de 2000, incurrirá en falta gravísima.
50. En este caso, la administración encontró que el sancionado, adecuó su actuar a lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000:
“ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
“ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad”.
28 Folios 38-39 y 41 y 43 y 120-122 y 123-124 archivo “21Expedientedisciplinario”. 29 Folios 113-114 archivo “21Expedientedisciplinario”. 30 Folios 128-131 archivo “21Expedientedisciplinario”. 31 Culpabilidad, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. 32 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 2 3 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del C auca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2020-00109-01 Accionante Clemente Ayraza Scott Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 8 de 14
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51. Efectivamente, la Sala advierte que el señor Clemente Ayarza Scott usó un documento público falso como prueba presentada ante Ecopetrol S.A.:
52. Reposa en el expediente, documentos contentivos de solicitud de retiro de cesantías radicados por el actor en sede de la entidad demandada, entre los cuales allegó certificado de tradición y libertad de inmueble referenciado con matrícula 06056177.
53. En el certificado presentado por el accionante, éste aparece como dueño del bien por compra que le realizó al señor Gregorio García Marriaga (anotación 2). Pero en el verdadero certificado que fue arrimado a este expediente, no aparece el demandante como d ueño, y en su lugar, figura como propietario el señor Clemente
Ayraza.
54. La presentación del documento irregular de parte del actor; el cual sirvió como prueba, está acorde con la conducta descrita en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, y con ello, se subsume en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002.
55. En tal virtud, se precisa que la tipicidad de la falta no depende de que el infractor tenga las funciones de tramitar o expedir el documento, ya que se castiga es el uso que se de al documento objeto de la falsedad.
56. Culpabilidad: la falta fue cometida a título de dolo (conocimiento + voluntad), como lo concluyó la administración.
el uso que se de al documento objeto de la falsedad.
56. Culpabilidad: la falta fue cometida a título de dolo (conocimiento + voluntad), como lo concluyó la administración.
57. El actor tenía conocimiento de la falsedad porque: (i) los datos consignados en el certificado son públicos y quien alegue propiedad de un inmueble allí relacionado los conoce; (ii) el dominio que invocó el demandante debió estar precedido de un contrato de compraventa en el que participó y le daba suficiente información para identificar si los datos posteriormente inmersos en el certificado, eran reales o no; (iii) el uso que este último le dio al documento fue libre de vicios; (iv) quien invoca la calidad de dueño sabe de ante mano cuál bien le pertenece; (v) no existen elementos para considerar que el empleado no comprendía su conducta, sus implicaciones y efectos; y (vi) actuó de manera torticera sin mediar justa causa para ello..
58. Además, tuvo la voluntad de usar el documento falso, pues fue quien lo radicó con el propósito de usarlo como prueba.
59. Se destaca aquí, que no se configura alguna causal de justificación o exoneración de responsabilidad, en tanto no se ha demostrado alguna.
60. Al respecto, no se presenta la causal de exoneración establecida en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 200233, invocada en la apelación.
33 “ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…)
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
(…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
realice la conducta: (…)
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
(…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2020-00109-01 Accionante Clemente Ayraza Scott Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 9 de 14
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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61. Ello, porque no existen razones para considerar que el sancionado tuvo la convicción errada e invencible
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