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TA BOL-13001333300220200016801-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220200016801-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-002-2020-00168-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 51/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-002-2020-00168-01 Demandante Elkin Ciprian De La Cruz Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional Tema Subsidio familiar – Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014 Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20190423330255021: MDN-COGFM-COARC-SECARJEDHU-DIPER-AJDINOM 1-10 de fecha 24 de mayo de 2019, por el cual se le niega el reajuste salarial solicitado.

Como consecuencia de lo anterior pide que se inaplique el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a reliquidar retroactivamente el salario básico, aumentando el mismo en un 20%, en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000.

Igualmente, solicita que se inaplique el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, y se le ordene a la demandada reliquidar a su favor el subsidio familiar de manera retroactiva, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto al subsidio familiar

1 Folios 02-03 del archivo13001333300220200016800DEMANDA de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2020-00168-01

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que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses correspondientes desde el 18 de julio de 2008.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, para el año 2008 el señor Elkin Ciprian De La Cruz ingresó a las filas de la Armada Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio en la categoría de infante de marina.

El accionante solicitó el incremento salarial consistente en 1 Smmlv incrementado en un 60% y el reconocimiento del subsidio familiar. Sin embargo, mediante Oficio No. 20190423330255021: MDN -COGFM-COARCSECAR-JEDHU-DIPER-AJDINOM 1-10 de fecha 24 de mayo de 2019 la entidad negó lo pedido por el actor.

Señala el demandante que desde el año 2014 ostenta unión marital de hecho con la señora Sandra Trujillo Chamorro y de esa unión nacieron dos hijas de nombres Laura Ciprian Trujillo y Sharon Ciprian Trujillo.

En virtud de su composición familiar, la entidad le reconoció por concepto de subsidio familiar el 25% de su salario básico, conforme lo dispone el Decreto 1161 de 2014.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La demandada se opuso a las pretensiones del petitum, argumentando que

subsidio familiar el 25% de su salario básico, conforme lo dispone el Decreto 1161 de 2014.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La demandada se opuso a las pretensiones del petitum, argumentando que la entidad había actuado de conformidad con la normatividad aplicable.

En lo que concierne al aumento salarial que solicita el actor, indica que la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado aplica para aquellos soldados que ingresaron como soldados voluntarios, se profesionalizaron y luego fueron sometidos a esa disminución de la asignación salarial en un 20%. Señala que al actor nunca se le ha disminuido su asignación salarial, comoquiera que a él siempre se le ha cancelado el mismo salario con los incrementos anuales correspondientes por Ley.

Respecto a la reliquidación del subsidio familiar, señaló que comoquiera que el demandante adquirió el derecho en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 no es posible que se le aplique el Decreto 1794 de 2000.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

2 Folios 05-07 del archivo13001333300220200016800DEMANDA de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2020-00168-01

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Mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado, ordenando a la demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Sostiene el a quo que es dable colegir que, al declararse mediante sentencia la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794, se configuran dos consecuencias inmediata, por un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, por otro , que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, no se encontraba consolidada, sobre la misma, la sentenc ia de nulidad con efectos ex tunc, tuvo efectos inmediatos.

En este contexto, indica que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del Decreto 1794 de 2000 y esto autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar.

De otra parte, el juez de primera instancia negó el aumento salarial en un 60% solicitado por el actor, sustentando que en el plenario se acreditó que el señor

el reconocimiento y pago del subsidio familiar.

De otra parte, el juez de primera instancia negó el aumento salarial en un 60% solicitado por el actor, sustentando que en el plenario se acreditó que el señor Elkin Ciprian De la Cruz ingresó a la Armada Nacional a partir de 2008, en calidad de infante de marina y nunca ostentó la calidad soldado voluntario por lo que no le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

El apoderado de la parte demandada pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Expone que para la fecha vinculación del actor, estaba vigente el Decreto 1794 de 2000, el cual establece que los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengarán un salario mínimo mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario, por lo que la entidad no puede cancelar sumas diferentes a lo dispuesto en la norma que regula la vinculación de los infantes de marina profesionales.

En lo referente al subsidio familiar, señala que al demandante se le reconoció el 25% de esta prestación mediante actos administrativos No. 1102 de 25 de noviembre de 2011, No. 0685 de 5 de septiembre de 2014 y el 0152 de 20 de febrero de 2015, en virtud de su matrimonio celebrado con la señora Sandra Trujillo Chamarro y el nacimiento de sus hijas Laura y Sharon Ciprian Trujillo.

5 Archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2020-00168-01

Trujillo Chamarro y el nacimiento de sus hijas Laura y Sharon Ciprian Trujillo.

5 Archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2020-00168-01

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Por consiguiente, aduce que conforme con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, no es posible acceder a lo pretendido, debido a que el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017 estableció la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, reviviendo las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000 respecto a situaciones jurídicas no consolidadas como es el caso del actor.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 20 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión6.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión6.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer el siguiente problema jurídico:

6 Archivo 03 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2020-00168-01

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¿Se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 02 de marzo de 2022 que declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y ordenó a parte demandada reconocer y pagar subsidio familiar a favor del actor, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia de 2 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

En la providencia se concluirá que contrario a lo señalado por el a quo, que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 , dado que la situación que lo hace merecedor de esta prestación, esto es, la constitución de unión marital de hecho, se efectuó en vigencia del Decreto 1161 de 2014. En este contexto, deberán denegarse las pretensiones de la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:

▪ Ley 21 de 1982, la cual definió el subsidio familiar. ▪ El Decreto 1794 de 2000, que dispuso el reconocimiento del subsidio familiar. ▪ El Decreto 3770 del 2009 el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000,

▪ El Decreto 1794 de 2000, que dispuso el reconocimiento del subsidio familiar. ▪ El Decreto 3770 del 2009 el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que el subsidio familiar estuvo vigente solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigor del nuevo Decreto lo estuvieren percibiendo. ▪ El Decreto 1161 de 2014, por e l cual se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no lo percibían de acuerdo con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 ▪ Consejo de Estado, sentencia de 8 de junio de 2017 con ponencia del consejero César Palomino Cortés en la radicación No. 11001 -03-25000-201000065-00(0686-10), la cual declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES.

▪ Hoja de vida del señor Elkin Ciprian Trujillo7. ▪ Certificado en el que consta la vinculación del señor Elkin Ciprian al servicio de la Armada Nacional como infante de marina profesional desde el 18 de julio de 20088.

7 Folios 61-66 del archivo13001333300220200016800DEMANDA de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 58 del archivo13001333300220200016800DEMANDA de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2020-00168-01

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▪ Escrito de petición del 23 de mayo de 2019, por el cual se solicita a la Armada Nacional el reajuste y pago de la partida de subsidio familiar, conforme lo regula el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 20009. ▪ Respuesta de la Armada nacional respecto a la solicitud elevada por el accionante consistente en la reliquidación salarial10.

5.6. CASO CONCRETO

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional en calidad de apelante único se refirió a dos puntos a saber:

Lo solicitado Considerado en la sentencia de primera instancia Reliquidación salarial del actor aumentada en un 60%.

Negado en la sentencia de primera instancia. Reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del actor a la luz del Decreto 1794 de 2000. Concedido en la sentencia de primera instancia.

La entidad demandada señaló en el recurso de alzada formulado que el actor no tiene derecho al aumento salarial en un 60% pretendido por el demandante, haciendo referencia a q ue los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000, devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, motivo por

vinculen a las fuerzas militares a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000, devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, motivo por el cual la Armada Nacional a través de su división de nóminas no puede cancelar sumas diferentes a las establecidas dentro del or denamiento legal de los infantes de marina profesionales.

Ahora bien, la Sala precisa que la sentencia de primera instancia solamente ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del actor, por lo que es inocuo pronunciarse sobre la pretensión de reliquidación salarial, en el entendido que este pedido fue denegado por el juez de primera instancia.

Igualmente, este Tribunal no está llamado a decidir cuestión distinta a lo referido por el a quo respecto a la negativa del aumento salarial del actor, dado que no se puede desmejorar la condición de l apelante único en virtud del principio de no reformatio in pejus.

Aunado a lo anterior, la parte demandante no controvirtió mediante eventual recurso de apelación la decisión denegatoria del aumento salarial que solicita.

9 Folios 50-54 del archivo13001333300220200016800DEMANDA de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 57 del archivo13001333300220200016800DEMANDA de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2020-00168-01

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Así las cosas, la Sala procederá a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en lo referente únicamente al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme lo dispuesto por el Decreto 1794 de 2000 a favor de la parte demandante.

5.6.1. Normatividad del subsidio familiar para profesional de las fuerzas militares

Los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, define n el subsidio familiar de la siguiente manera:

“ARTICULO 1. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.”

Por su parte, l a Ley 21 de 1982, reguló lo relacionado con el subs idio familiar, definiéndolo en su artículo 1º como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al

definiéndolo en su artículo 1º como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivi o de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, dispuso:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado prof esional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos p revistos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Seguidamente, el Decreto 3770 del 2009, dispuso al respecto, lo que s e transcribe a continuación:

“Artículo 1. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4%

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”

En consecuencia, el Decreto 3770 de 2009, derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que el subsidio familiar estuvo vigente solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Decreto lo estuvieren percibiendo y aclaró queRad. No. 13001-33-33-002-2020-00168-01

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el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% salario básico mensual + 100% prima de antigüedad mensual.

Posteriormente, el gobierno nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no lo percibían de acuerdo con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO .1°. S ubsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina

Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO .1°. S ubsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 20.14. para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos .1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos confirme al literal c . de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tend rán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá

sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO I. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los electos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que t rata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidia familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto".

Seguidamente, el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de junio de 2017 declaró nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efecto ex tunc. En la providencia el máximo tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 que eliminaba el

2017 declaró nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efecto ex tunc. En la providencia el máximo tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 que eliminaba el subsidio familiar para los soldados profesionales, contrariaban los finesRad. No. 13001-33-33-002-2020-00168-01

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esenciales del Estado y el principio de progresividad a la luz del artículo 48 de la Constitución Política.

Mediante la declaración de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Consejo de Estado precisó que para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar debe regirse por el Decreto 1794 de 2000.

Mientras tanto, para aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme lo regula el Decreto 1161 de 2014.

5.6.2. Solución del asunto de acuerdo con la normatividad referenciada

Descendiendo al presente asunto, se avizora que al demandante se le

regula el Decreto 1161 de 2014.

5.6.2. Solución del asunto de acuerdo con la normatividad referenciada

Descendiendo al presente asunto, se avizora que al demandante se le reconoció subsidio familiar en un 25 % de acuerdo con lo regulado en el Decreto 1161 de 2014.

Mediante petición de 23 de mayo de 2019 solicitó a la demandada el reajuste y pago de la partida de subsidio familiar, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En consecuencia, la entidad demanda a través de respuesta contenida en el oficio No. 20190423330255021: MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPERAJDINOM 1-10 de fecha 24 de mayo de 2019 negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar solicitado.

Para determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar a la luz del Decreto 1794 de 2000, indiscutiblemente este debía haber contraído matrimonio o haber declarado su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014.

El demandante señala en el petitum que desde el 2014 tiene unión marital de hecho con la señora Sandra Trujillo Chamorro11, sin especificar día y mes de su constitución.

No obstante, revisado el acervo probatorio se advierte documental denominada “hoja de vida de 28 de julio de 2020”, la cual consigna que la unión marital de hecho entre el señor Elkin Ciprian De La Cruz y la señora Sandra Trujillo Chamorro inició el 30 de julio de 2014, esto es, antes del 24 de junio de

marital de hecho entre el señor Elkin Ciprian De La Cruz y la señora Sandra Trujillo Chamorro inició el 30 de julio de 2014, esto es, antes del 24 de junio de 2014, siendo esta la única prueba sobre este asunto, que se avizora dentro del plenario, conforme lo que se ilustra a continuación:

11 Folio 6 del archivo demanda.Rad. No. 13001-33-33-002-2020-00168-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 51/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Al respecto, el C onsejo de Estado en sentencia de 3 de noviembre de 2022 identificada con radicación número 11001-03-15-000-2022-04249-01, en la que resuelve asunto de acción de tutela en contra de providencia judicial que negó las pretensiones, concluyó que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, dado que al demandante no le asistía reconocimiento al subsidio familiar al tenor del Decreto 1794 de 2000, por haber constituido su unión marital de hecho en vigencia del Decreto 1161 de 2014, en los términos que se expone:

(…) el caso objeto de análisis en esta oportunidad tiene un elemento diferencial y es que para el momento en que se consolidó la unión marital de hecho del señor Betancour Rodríguez, esto es, el 8 de agosto de 2009, el subsidio familiar consagrado

(…) el caso objeto de análisis en esta oportunidad tiene un elemento diferencial y es que para el momento en que se consolidó la unión marital de hecho del señor Betancour Rodríguez, esto es, el 8 de agosto de 2009, el subsidio familiar consagrado en el Decret o 1794 de 2000 se encontraba vigente y este no realizó los trámites necesarios para su declaratoria sino hasta el 29 de mayo de 2015.

En consecuencia, como la constitución de la unión marital de hecho solo se presentó el 29 de mayo de 2015, mediante la Es critura Pública número 652 de la Notaría Única del Círculo de Puerto Asís, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, con el acto administrativo OAP 2054 del 30 de septiembre de 2015 se reconoció el subsidio familiar en favor del demandante bajo la norma vigente una vez se manifestó ante un notario la constitución de una nueva situación en el estado civil del señor Betancour Rodríguez.

Si bien el demandante afirma que debía contarse desde el momento en que decidieron iniciar una comunidad de vida de forma singular y permanente, es decir, a partir del 8 de agosto de 2009 , este argumento no es de recibo porque para ser beneficiario del subsidio familiar regido por el Decreto 1794 de 2000 debió haber sido declarado entre el año 2011 y antes del 24 de junio de 2014, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1161, después de esta fecha el auxilio económico se rige por la norma en vigor, es decir, el Decreto 1161 de 2014”. [Negrilla fuera de texto].

Así las cosas, el a quo se limitó a señalar que el demandante tenía derecho al

norma en vigor, es decir, el Decreto 1161 de 2014”. [Negrilla fuera de texto].

Así las cosas, el a quo se limitó a señalar que el demandante tenía derecho al subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, sin precisar la fecha en que efectivamente consolidó el supuesto que lo hace merecedor de esta prestación. Esto es, la calenda en que constituyó su unión marital de hecho la cual, de acuerdo con lo señalado ut supra se materializó en vigencia del Decreto 1794 de 2014.

En consecuencia, no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 , por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda.

5.7. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTA

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