TA BOL-13001333300220200019501-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220200019501-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 006/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2020-00195-01
Demandante NESTOR FERNANDO CARRILLO MARTINEZ
Demandado NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG
Tema RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – PENSIÓN DE JUBILACION
POR APORTES
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda 1
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“I. PRETENSIONES
DECLARACIONES:
III. ANTECEDENTES
1. La demanda 1
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“I. PRETENSIONES
DECLARACIONES:
1 02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 006/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
1. Declarar la existencia del acto ficto configurado el día 24 DE DICIEMBRE DE 2019 producto de la reclamación de reconocimiento de pensión de jubilación a los 60 años de edad presentada el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019 ante la entidad demandada.
2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 24 de diciembre de 2019, producto de la petición elevada el día 24 de septiembre de 2019 , ante LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización a mi representado, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
3. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN –
a mi representado, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
3. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 09 de abril de 2019, momento en que cumplió los 60 años d e edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.”
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
“CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, ante riores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 09 de abril de 2019, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 60 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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docencia oficial.Código: FCA - 008
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2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dismin ución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código deCódigo: FCA - 008
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
El actor indica que nació el 28 de octubre de 1957, por lo que en la
Código General del Proceso.”
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
El actor indica que nació el 28 de octubre de 1957, por lo que en la actualidad tiene más de 60 años de edad.
El accionante señala que realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y del cual sus semanas de cotización se encuentran en COLPENSIONES y cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 599,00 semanas.
Aduce que fue vinculado a la docencia oficial en el año 2010 y hasta la fecha de presentación de la demanda, se desempeña como docente oficial.
Manifiesta que de conformidad con la ley 812 de 2003, el demandante tendría derecho a la pensión de j ubilación a la edad de 57 años con 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial, para que la cancelación de la pen sión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, señalando que esta circunstancia no cumple con lo establecido en la ley, debido a que cuando se decrete la nulidad del acto ficto demandado, se le debe reconocer la pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario de docente oficial.
Finalmente alega que el accionante posee más de 1.000 semanas de cotización, más de 60 años de edad y fueron realizados sus aportes antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 812 de 2003 y la ley 71
cotización, más de 60 años de edad y fueron realizados sus aportes antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 812 de 2003 y la ley 71 de 1988 en compatibilidad con el salario , por pertenecer al régimen anterior, y en lo que respeta a su pensión de jubilación seria al momentoCódigo: FCA - 008
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de completar su status pensional. (1.000 semanas de aportes y 60 años edad)
2. Contestación de la demanda.
La entidad demandada no contestó la demanda.
3. Sentencia apelada2.
Mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022 ), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El A quo en primer lugar, indica que a los servidores públicos cobijados por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les son aplicables los criterios de interpretación establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, así como la sentenci a de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
En ese orden, señala que el demandante no demostró tener la edad
Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, así como la sentenci a de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
En ese orden, señala que el demandante no demostró tener la edad requerida, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cual no cumple con el primer requisito del artículo 36 de dicha norma.
Por otra parte, el juez de primera instancia, pone de presente que se acreditó que el actor entre el 25 de enero de 1988 hasta el 1 de mayo de 2010 cotizó un total de 599.00 semanas a Colpensiones, es decir el equivalente a 17.970 días o 49.916 años; no obstante como el cálculo se debe hacer es hasta el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, entonces solo es dable tenerle en cuenta las semanas cotizadas al ISS durante su servicio al SENA entre el 25 de enero de 1988 hasta el 1º de julio de 1991.
Así las cosas, como empleado del SENA entre el 25 de enero de 1988 hasta el 1 de julio de 1991 el demandante cotizó un total de 179.14 semanas, es decir un total de 5.374 días o 14,928 años, por lo cual no alca nza a llegar a los 15 años, dado que le estarían faltando cerca de 35 días laborados.
2 16-2020-00195 SentenciaPrimeraInstancia-pensionxaportesDocenreCódigo: FCA - 008
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En ese orden, el Juez de primera instancia señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 exige haber tenido al 25 de julio de 2005 un total de 750 semanas , por lo cual el demandante no cumple con las condiciones para ser beneficiario de la pensión por aportes, puesto que si las semanas cotizadas por el demandante a Colpensiones entre el 25 de enero de 1988 hasta el 1 de mayo de 2010 fueron un total de 599.00 semanas, es evidente que para el 2005 tenía muchas menos.
Finalmente, el A quo concluyó que al no haber probado el accionante ser beneficiario ni del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni del régimen de pensión por aportes de La ley 71 de 1988, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto ficto administrativo demandado, configurado el día 24 de diciembre de 2019, producto de la petición elevada el día 24 de septiembre de 2019, ante la nación Ministerio de educación -Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
4. Recurso de apelación.3
La parte acciona nte, a través de su apoderad a, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia, solicitando se revoque la
4. Recurso de apelación.3
La parte acciona nte, a través de su apoderad a, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia, solicitando se revoque la decisión contenida en la misma y se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 24 de diciembre de 2019 derivado de la petici ón del 24 de septiembre de 2019, presentado como reparos:
4.1. Del cumplimiento del lleno de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de vejez
Señala el recurrente que el A quo debió citar el contenido normativo de la Ley 71 de 1988 en la que se reguló la pensión de jubilación por aportes, esto es, la pensión que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el sector privado.
En ese orden, indica que para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer, sesenta (60)
3 18_RECURSO.DE.APELACION. NESTOR FERNANDO CARRILLO MARTINEZCódigo: FCA - 008
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años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o
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años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.
Por otra parte, aduce que cuando se aplica el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en materia pensional, debe acudirse a las previsiones de los artículos 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994 que establecen un método propio de cálculo del ingreso base de liquidación en línea a que el monto de la pensión sea equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Así las cosas, manifiesta que a pesar de que, en el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 se establecía que no era computable para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes, el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege, el Consejo de Esta do a través de sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad de dicho precepto y por ello, es que se ha entendido que no puede negarse el derecho a la pensión de jubilación por aportes ni a su reliquidación en los casos en que algunas de las entidades públicas no
declaró la nulidad de dicho precepto y por ello, es que se ha entendido que no puede negarse el derecho a la pensión de jubilación por aportes ni a su reliquidación en los casos en que algunas de las entidades públicas no efectuaron aportes a cajas de previsión.
En ese sentido, la parte accionante pone de presente que, en el momento en que fue expedida la ley 812 de 2003, coincidió con una reforma al régimen salarial (estatuto docente decreto 1278 de 2002) y por esto, el Fondo Prestacional del Magisterio concluyó que todo docente del régimen del 1278 de 2002 se le aplica la ley 100 de 1993, cuando este tema no es absoluto.
Finalmente, alega que los aportes del accionante iniciaron con cotizaciones al antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones y respectivamente con el servicio de la docencia oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como caja de previsión, cumpliendo con los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, puesto que cumplió los 60 años de edad e l 28 de octubre de 2017 y alcanzo un total deCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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más de 20 años de tiempo de servicios con aportes por labor realizada en el sector privado y en el sector público.
5. Trámite procesal de segunda instancia.
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más de 20 años de tiempo de servicios con aportes por labor realizada en el sector privado y en el sector público.
5. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Establecer si el demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 71 de 1988 aplicable por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993?
3. Tesis.Código: FCA - 008
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régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993?
3. Tesis.Código: FCA - 008
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La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia , debido a que el actor no tiene derecho al reconocimiento pensional en aplicación de la Ley 71 de 1988 , al perder la calidad de beneficiario del régimen de transición, por no acreditar la edad mínima de 40 años o al menos 15 años de servicios cotizados, al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
La Tesis planteada se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
En la solución del presente caso, se aplicarán las normas y conceptos que se exponen a continuación.
Ley 100 de 1993 artículo 36 – Régimen de transición Leyes 33 y 62 de 1985 (para empleados públicos) Ley 71 de 1988 artículo 7, (pensión por aportes) Decreto 2709 de 1994, articulo 1, 8; el cual reglamento el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Acto Legislativo 1 de 2005 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS, catorce (14) de noviembre de dos
Acto Legislativo 1 de 2005 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001 -03-06-000-2018-0012200(C) Ley 91 de 1989 artículo 15, numerales 1 y 2 Ley 812 de 2003 artículo 81 Decreto Nacional 2341 de 2003 Decreto Nacional 3752 de 2003
5. Caso concreto.
5.1 Relación de pruebas relevantes
A continuación, se relacionan la relación de pruebas relevantes aportadas al plenario:Código: FCA - 008
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Petición elevada por el actor ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y FOMAG en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. (02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m. Fls. 24-27)
Registro civil de nacimiento del accionante que acredita que nació el 28 de octubre de 1957. (02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m. Fol.30)
Reporte de las semanas cotizadas del actor, emitido por Colpensiones
28 de octubre de 1957. (02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m. Fol.30)
Reporte de las semanas cotizadas del actor, emitido por Colpensiones (02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m. Fls 31-38)
Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m. Fls 39-40)
Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m. Fol.42)
Acta de posesión en el cargo de directivo docente de la Institución Educativa Rafael Nuñez – San Andrés. suscrita por el demandante el 28 de abril de 2010 (02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m. Fol.45)
Decreto No. 208 de 2011 donde se nombra en periodo de prueba al accionante como rector de la Institución Educativa Rafael Nuñez – San Andrés (02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m. Fls. 46-53)
Decreto No. 193 de 2011se nombra en propiedad al demandante como como rector de la Institución Educativa Rafael Nuñez – San Andrés (02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m. Fls. 54-56)
como rector de la Institución Educativa Rafael Nuñez – San Andrés (02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m. Fls. 54-56)
5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la relación de pruebas relevantes en el presente asunto, y el objeto del recurso de apelación impetrado, se tiene que se confirmará el fallo recurrido, por cuanto el accionante no demostró el cumplimiento de todos los requisitos previstos en laCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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ley para ser beneficiario del régimen de transición; conclusión a la que arrima la Sala, por las razones que se exponen a continuación.
El régimen de transición establecido en la ley 100, artículo 36 dispone que para que el demandante tenga derecho a lo dispuesto allí dispuesto y poder ser cobijado en materia pensional por la Ley 71 de 1988 debe cumplir con los siguientes requisitos para la fe cha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 01 de abril de 1994, los cuales son:
Edad mayor o igual a 40 años o Quince (15) años o más de servicios cotizados.
En cuanto a la edad, examinado el expediente, denota la Sala que, dentro de las pruebas allegadas, reposa registro civil del accionante que acredita que
Quince (15) años o más de servicios cotizados.
En cuanto a la edad, examinado el expediente, denota la Sala que, dentro de las pruebas allegadas, reposa registro civil del accionante que acredita que nació el 28 de octubre de 1957 (02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m. Fol.30), por lo tanto, es claro que no demostró el cumplimiento del requisito de la edad (40 años si es hombre), ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1º de abril de 1994, el demandante, tenía 36 años cumplidos.
Ahora bien, la norma contempla como requisito alternativo para ser beneficiario del régimen e transición, que se haya cotizado quince (15) años o más de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 199 4), por lo que a continuación, se analizará si cumple o no con este requisito:
Obra en el expediente reporte de las semanas cotizadas del actor, emitido por Colpensiones que prueba que el señor NESTOR FERNANDO CARRILLO MARTINEZ cotizó un total de 599 semanas entre el 25 de enero de 1988 hasta el 1 de mayo de 2010. (02_DEMANDA_10-12-2020 10.02.10 a.m. Fls 31-38).
No obstante lo anterior, cabe aclarar que el tiempo de servicio s e debe contabilizar hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), entonces, de dicho reporte se desprende que es dable tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS durante el tiempo que el demandante
contabilizar hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), entonces, de dicho reporte se desprende que es dable tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS durante el tiempo que el demandante NESTOR FERNANDO CARRILLO MARTINEZ laboró en el SENA, que corresponde al periodo comprendido entre el 25 de enero de 1988 hasta el 1º julio de 1991; no sucediendo lo mismo con las semanas cotizadas que COLPENSIONESCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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reporta al actor como empleado de CARRILLO MARTINEZ NE , por haberse cotizado de manera posterior a la entrada en vigencia de la ley, a partir del 1º de agosto de 1995 y hasta el 31 de agosto del mismo año.
Por lo anterior, para la Sala, del reporte emitido por COLPENSIONES se extrae que, en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1988 hasta el 1º julio de 1991 laborado en el SENA, el señor CARRILLO MARTINEZ cotizó un total de 179,14 semana s y teniendo en cuenta que para efectos pensionales el año equivale a 52 semanas, entonces las 179,14 semanas equivalen a 3,44 años, quedando claro que el requisito de los quince (15) años o más de servicios cotizados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 01 de abril de 1994, tampoco se cumple.
quedando claro que el requisito de los quince (15) años o más de servicios cotizados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 01 de abril de 1994, tampoco se cumple.
Este régimen fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que señaló que la vigencia del régimen sería hasta el 31 de julio de 2010 y sólo seguiría para aquellas personas que al 25 julio de 2005 acreditaran también 750 semanas cotizadas, además de cumplir con el lleno de los requisitos contemplados en su artículo 36 (40 o más años de edad si es hombre, 35 o más años de edad si es mujer ó 15 años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994; así mismo, el acto legislativo señaló que en todo caso el régimen de transición iría hasta el 2014, es decir que las personas que eran beneficiarias de él y adicionalmente acreditaban 750 semanas cotizadas a julio de 2005, podrán pensionarse de acuerdo a las condiciones anteriores hasta el 31 de diciembre de este año, requisitos igualmente incumplidos por el actor, como quiera que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no contaba con las 750 semanas exigidas, por lo que sin tener que rea lizar muchos cálculos, advierte la Sala que si en el reporte de Colpensiones se acredita que para el año 2010 el actor tenia cotizadas un total de 599 semanas, es claro que para el año 2005, el número de semanas cotizadas era menor.
En virtud de lo anter ior, como en el sub lite, se probó que el actor no tiene
cotizadas un total de 599 semanas, es claro que para el año 2005, el número de semanas cotizadas era menor.
En virtud de lo anter ior, como en el sub lite, se probó que el actor no tiene derecho al reconocimiento pensional en aplicación de la Ley 71 de 1988, al perder la calidad de beneficiario del régimen de transición se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto acusado, siendo procedente confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 006/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
6. Condena en costas en segunda instancia
La Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte actora; pero solo en la modalidad de agencias en derecho, al no estar acreditada la causación de expensas, con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP ; y aplicando el criterio objetivo -valorativo desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado4, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha once (11) de mayo de
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se NEGARON las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en la modalidad de agencias en derecho. Liquidar por la secretaría del juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRONICAMENTE
4 Consejo de estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado 25000234200020130494101Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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