TA BOL-13001333300220200020001-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220200020001-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2020-00200-01 Demandante Martha Cecilia Centeno Matiz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el recurso de apelación presentado por la parte demandad, la Fiduprevisora S.A. en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de 2 de noviembre de 2021, que concedió las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 11 de diciembre de 20202, la señora Martha Cecilia Centeno Matiz, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), con el fin de obtene r la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“1. 1. Que se declare la nulidad del oficio del 6 de octubre de 2020 expedido por la Fiduprevisora donde niega la solicitud de sanción por mora.
2. Que de no ser de recibo la anterior, de manera subsidiaria se declare la existencia de un acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición de fecha 1º de septiembre de 2020, por el pago tardío de las cesantías a la demandante.
3. Con fundamento en lo anterior, declarar la nulidad del acto ficto configurado, en cuanto negó el de recho a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías al actor.
4. Declarar que el actor tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una sanción por mora conforme a la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo,
4. Declarar que el actor tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una sanción por mora conforme a la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 27. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1 – 2. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folios 2-3, Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia ”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2020-00200-01 Accionante Martha Cecilia Centeno Matiz Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Página 2 de 9
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
Página Página 2 de 9
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
5. (1) El 13 de noviembre de 2019, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 5198 de 30 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría Departamental de Educación de Bolívar.
6. (2) El 1 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión del reconocimiento tardío de las sus cesantías; solicitud que se negó a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
3.2. Posición de la parte demandada
7. El Fiduprevisora en representación del FOMAG contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones5. En su escrito, en resumen, señaló que las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción, no cuenta con vocación de prosperidad; adicionalmente no se encuentra la entidad distrital vinculada dentro del presente asunto.
3.3. Sentencia de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2021 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , concedió las pretensiones de la demanda con fundamento en que se acreditó las pruebas aportadas al expediente que la actora solicitó el pago de sus cesantías el 13 de noviembre de 2019. Siendo así, el plazo de 70 días hábiles que concede la norma para el reconocimiento y pago efectivo del auxilio
solicitó el pago de sus cesantías el 13 de noviembre de 2019. Siendo así, el plazo de 70 días hábiles que concede la norma para el reconocimiento y pago efectivo del auxilio de cesantías venció el 24 de febrero de 2020; no obstante, la entidad pagadora solo efectuó esta última operación hasta el 10 de agosto de 2020, incurriendo en una mora de 167 días.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
9. La parte demandada, la Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación 7 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos: (1) existe falta de litisconsorcio necesario, por no encontrarse dentro del proceso la entidad territorial, en este caso, el Departamento de Bolivar debido a que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, se deben realizar a través de las Secretarias de Educación y a su vez al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin; (2) el FOMAG no debe seguir pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este; y, (3) no resulta procedente emitir condena tendiente al reconocimiento de indexación y/o actualización de valor respecto de la sanción por mora.
parciales o definitivas de los docentes afiliados a este; y, (3) no resulta procedente emitir condena tendiente al reconocimiento de indexación y/o actualización de valor respecto de la sanción por mora.
5 Folios 37-57, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 107-116, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 120-125, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2020-00200-01 Accionante Martha Cecilia Centeno Matiz Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Página 3 de 9
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
10. Por Auto de 24 de marzo de 2023 8, e sta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte d emandada, donde se otorgó término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal que no fue aprovechada por las partes, ni por el Agente del Ministerio Público para emitir concepto9.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales
procesal que no fue aprovechada por las partes, ni por el Agente del Ministerio Público para emitir concepto9.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
13. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver, se circunscribe en determinar, si tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual se adiciona y
en determinar, si tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, derivada del no pago oportuno de sus cesantías.
14. En caso afirmativo, deberá determinarse si el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A. tiene el deber de asumir los pagos de condenas por concepto de sanción moratoria, o si por el contrario, corresponde a la entidad territorial.
5.3. Tesis de la Sala
15. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá modificarse el ordinal segundo y confirmarse el resto de la decisión de primera instancia, en el entendido que los parámetros temporales a la luz de la Ley 224 de 1995 1071 de 2006, fueron desbordados por la entidad demandada, debiendo acogerse para el respectivo computo de la condena a emitir, los c riterios temporales que en tal sentido han quedado definidos en el ordenamiento y la jurisprudencia aplicable.
8 Archivo digital “08AutoAdmiteApelación” 9 Archivo digital “11InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2020-00200-01 Accionante Martha Cecilia Centeno Matiz Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia.
Accionante Martha Cecilia Centeno Matiz Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Página 4 de 9
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
16. Adicionalmente, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Fomag a través de la Fiduprevisora deben asumir el pago de la san ción moratoria por el no pago de las cesantías.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); la prescripción en materia de sanción moratoria; y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria
18. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos
laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.
19. La Ley 244 de 1995 10, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, recon ocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
20. Por su parte, la Ley 1071 de 200611 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parcial es, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de q ue la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de q ue la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
10 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 11 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2020-00200-01 Accionante Martha Cecilia Centeno Matiz Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Radicado 13-001-33-33-002-2020-00200-01 Accionante Martha Cecilia Centeno Matiz Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Página 5 de 9
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiv o el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputa ble a este”. (Subrayas de la Sala).
21. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción
de la Sala).
21. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesan tías parciales o definitivas, en los
siguientes términos y condiciones:
“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, términ o que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días p ara el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.
22. Sobre el ajuste de valor de las condenas ,- se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201613, conforme al cual no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria” ; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado
el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria.
12 Artículos 68 y 69 CPACA. 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección A., expediente con Número Interno: 1520 -2014, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2020-00200-01 Accionante Martha Cecilia Centeno Matiz Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Página 6 de 9
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
23. En lo relativo al trámite para el reconocimiento de la cesantía en el sector docente, reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200514, la Sala consideró que no hay lugar a la aplicación conjunta de este, en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 200615
200514, la Sala consideró que no hay lugar a la aplicación conjunta de este, en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 200615 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento, por lo que procede, para los efectos de la unificación jurisprudencial a inaplicar el Decreto 2831 de 2005 , e insta al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la acusa ción de la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
24. Sobre el salario base de liquidación de la sanción moratoria, se llega a las siguientes
conclusiones:
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
25. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
26. (1) Que, mediante Resolución No. 5198 de 30 de diciembre de 201916, el FOMAG a través de la Secretaría Departamental de Educación de Bolívar, reconoció a Martha Cecilia Centeno Matiz , sus cesantías atendiendo a la solicitud radicada el 13 de noviembre de 201917.
27. (2) Las sus cesantías reconocidas fueron puestas a disposición de la interesada 13 de marzo de 2020, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 4 de agosto del mismo año18. La actora retiró el pago el 10 de agosto de 2020, teniendo en cuenta el comprobante de banco BBVA19.
13 de marzo de 2020, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 4 de agosto del mismo año18. La actora retiró el pago el 10 de agosto de 2020, teniendo en cuenta el comprobante de banco BBVA19.
28. (3) Mediante petición radicada el día 1 de septiembre de 2019 20, la actora a través de apoderada solicitó la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus sus cesantías. Solicitud que se negó a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
14 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos par a su cancelación.». 16 Folios 16-18, Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 17 Folio 15, Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 18 Teniendo en cuenta el certificado expedido por la Fiduprevisora el 20 de mayo de 2021, que se encuentra a folio 58, archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 19 Folio 19 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 20 Folios 18-20 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.
RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN MORATORIA
(Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades)
20 Folios 18-20 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.
RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN MORATORIA
(Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2020-00200-01 Accionante Martha Cecilia Centeno Matiz Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Página 7 de 9
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
29. A partir de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala realiza el siguiente
análisis crítico:
30. Se demuestra con las pruebas aportadas que la demandante, Martha Cecilia Centeno Matiz , en calidad de docente vinculado a la Secretaría de Educación Departamento de Bolívar, solicitó el 13 de noviembre de 2019, el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
31. De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la
Departamento de Bolívar, solicitó el 13 de noviembre de 2019, el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
31. De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la entidad demandada, contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el
concepto reclamado:
32. Lo anterior quiere decir que, la entidad accionada profirió resolución de reconocimiento de cesantías de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de los 15 días que prevé la norma, y realizó el pago después de los 70 días que consagra el ordenamiento, el cual se retoma como parámetro de temporalidad dentro de las distintas providencias en cita, lo que permite concluir que, en el caso concreto, la entidad incurrió en la mora que alega el demandante.
33. La Sala considera que si viene la actora recibió el dinero de las cesantías el 10 de agosto de 2020, lo cierto es que la entidad puso a disposición de la señora Martha Cecilia Centeno Matiz el pago desde el 13 de marzo de 2020 y luego reprogramó la obligación para el 4 de agosto del mismo año. En ese sentido, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías feneció al momento de colocar a disposición el dinero a la accionante, la primera vez, esto es, el 13 de marzo de 2020.
34. En esa misma línea, teniendo en cuenta que el plazo para pagar la obligac ión feneció el 24 de febrero de 2020 y el FOMAG, puso el dinero reconocido a disposición del actor el 13 de marzo de 2020 , incurriendo en una mora de 17 días, comprendida desde el 25 de febrero al 12 de marzo del 2020.
del actor el 13 de marzo de 2020 , incurriendo en una mora de 17 días, comprendida desde el 25 de febrero al 12 de marzo del 2020.
35. Así las cosas, para la Sala queda claro que la demandada, se hizo acreedora de la sanción moratoria reclamada, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, teniendo como base para su liquidación la asignación básica al tiempo en que se inició la mora.
Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 13 de noviembre de 2019 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 30 de diciembre de 2019 4 de diciembre de 2019
Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 18 de diciembre de 2019 Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 Pago de la obligación en el caso concreto: 13 de marzo de 2020 (45 días) Hasta el 24 de febrero de 2020 Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2020-00200-01 Accionante Martha Cecilia Centeno Matiz Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Página 8 de 9
Accionante Martha Cecilia Centeno Matiz Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Página 8 de 9
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
36. En lo correspondiente a la indexación sobre el monto de la sanción moratoria por las cesantías cuyo paso se ordena, la Sala acoge el criterio de la sentencia del 18 de julio de 2018, en la cual se sentó jurisprudencia reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria , por cuanto se entiende que esta consecuencia, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria, por lo que se concluye que no resulta razonabl e ni procedente acceder a la pretensión de indexación, la cual implicaría un doble pago.
37. Ahora bie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.