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TA BOL-13001333300220210000801-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220210000801-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 20/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Demandante Ramón Bautista Ricardo Martínez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Tema Pensión de sobreviviente Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 18 de octubre de 2022 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Que se Declare la nulidad del acto administrativo proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP contenido en la Resolución RDP No. 018084 10 DE AGOSTO DE 2020 por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por el señor RAMÓN BAUTISTA RICARDO MARTINEZ, la resolución RDP 020377 08 DE SEPTIEMBRE DE 2020, que resuelve denegar el recurso de reposición propuesto por el señor RAMÓN BAUTISTA RICARDO MARTINEZ y concede el recurso de apelación, y de la resolución No. RDP 022950 08 DE OCTUBRE DE 2020, mediante la cual se r esuelve el recurso de apelación propuesto por el señor RAMÓN BAUTISTA RICARDO MARTINEZ, confirmando.

SEGUNDO: Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP a reconocer y pagar al señor RAMÓN BAUTISTA RICARDO

1 Folio 01 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01

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Versión: 03

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MARTINEZ, la pensión de sobrevivientes solicita en su calidad de cónyuge supérstite de MARLENE DEL CARMEN DE LA OSSA RAMOS, (QEPD) identificada con C. C. No. 33.123.588.

TERCERO: Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP a reconocer y pagar al señor RAMÓN BAUTISTA RICARDO MARTINEZ, las mesadas pensionales causadas desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge, con los intereses de ley y la corrección monetaria

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

3.1.2. HECHOS2

La parte demandante señaló que la señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos era pensionada del Ministerio de Obras Públicas y Trasporte.

Indicó que la señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos y el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 1984 y producto de esa unión nacieron dos hijos Adriana Paola Ricardo de la Ossa y Julio Andrés Ricardo de la Ossa, ambos mayores de edad.

La señora Marlene de Ossa Ramos falleció el 29 de septiembre de 2019 y hasta

producto de esa unión nacieron dos hijos Adriana Paola Ricardo de la Ossa y Julio Andrés Ricardo de la Ossa, ambos mayores de edad.

La señora Marlene de Ossa Ramos falleció el 29 de septiembre de 2019 y hasta su fallecimiento sostuvo una relación conyugal con el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez.

Que el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge sobreviviente de la señora Marlene de la Ossa Ramos, sin embargo, la entidad negó el reconocimiento pensional mediante Resolución RDP No. 018084 10 de agosto de 2020.

Contra ésta resolución el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 020377 08 de septiembre de 2020, y RDP 022950 08 de octubre de 2020 respectivamente, mediante las cuales que confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 3,4, 6, 29, 48,58 y 121 de la Constitución Política, así como las disposiciones de la Ley 100 de 1993, artículo 46, modificada por el artículo 13 de la ley 797/2003 y demás normas pertinentes en la materia.

2 Folio 02 y ss. del archivo 01Demandal del expediente digitalizado

46, modificada por el artículo 13 de la ley 797/2003 y demás normas pertinentes en la materia.

2 Folio 02 y ss. del archivo 01Demandal del expediente digitalizado 3 Folio 03 y siguientes del archivo 01Demanda del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01

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Como concepto de violación señaló que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, de la Ley 100/1993 y la Ley 797/2003 que establecen el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Indicó que el demandante no solo acreditó su condición de cónyuge de la causante, sino que además convivió con ella durante 19 años, por lo que reúne los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente que reclama.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Indicó que no hay lugar a reconocer la pensión de sobreviviente al señor Ramón Bautista Ricardo Martínez pues no se demostró la convivencia efectiva con la causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

derecho.

Indicó que no hay lugar a reconocer la pensión de sobreviviente al señor Ramón Bautista Ricardo Martínez pues no se demostró la convivencia efectiva con la causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Señaló que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100/1993 la pensión de sobrevivientes se reconoce al cónyuge o compañera permanente que haya convivido con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento,

Señaló que, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema, para el reconocimiento de la prestación no solo basta con que el interesado tenga vínculo matrimonial vigente con la causante al momento del fallecimiento, pues el requisito preponderante como lo señala la jurisprudencia citada es la convivencia entendida como la comunidad de vida y protección de la familia de la causante, requisito que no cumple el solicitante pues de los testimonios recaudados se pudo verificar que la causante y el interesado se encontraban separados de hecho desde el año 2003.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El A-quo señaló que de acuerdo con el artículo 13 de la ley 979/2003 son beneficiarios de la pensión de sobreviviente “(a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital

años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos

4Folio 1 y siguientes del archivo 11ContestacionDemanda del expediente digitalizado. 5 Folio 1 y siguientes del archivo 30sentencia del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01

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de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”

Advirtió que el Consejo de Estado en providencia de 23 de septiembre de 2015 señaló que en aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus…”.

Señaló que en dicho fallo el Consejo de Estado adicionalmente indicó que la corporación judicial interpretó de manera indebida la modificación que introdujo la ley 797 de 2003, en su artículo 13, a los artículos 47 y 74 de la ley

Señaló que en dicho fallo el Consejo de Estado adicionalmente indicó que la corporación judicial interpretó de manera indebida la modificación que introdujo la ley 797 de 2003, en su artículo 13, a los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, al exigir un requisito que no se encuentra consagrado en la normatividad para que el cónyuge supérstite acceda al beneficio pensional reclamado, pues al mismo, simplemente, le basta acreditar 5 años de convivencia durante cualquier tiempo. Concluyó que el tiempo de convivencia de cinco años o más para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se puede presentar en cualquier tiempo, pero en el caso del cónyuge y no del compañero permanente.

Indicó que, en el presente caso, el accionante es cónyuge de la señora Marlene de la Ossa y no su compañero permanente, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y al pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha del fallecimiento de la cónyuge del demandante.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN.

3.5.1. Parte demandada.6

La parte accionada instó a la Sala a revocar la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso reiteró que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez.

Indicó que, en el presente asunto, había separación de hecho, pues los bienes de la pareja habían sido vendidos y repartidos a los hijos, y que esto significó la disolución de las cosas comunes que tenían. Así mismo señaló que no eran beneficiarios de los servicios médicos ni hacían parte del mismo grupo familiar

de la pareja habían sido vendidos y repartidos a los hijos, y que esto significó la disolución de las cosas comunes que tenían. Así mismo señaló que no eran beneficiarios de los servicios médicos ni hacían parte del mismo grupo familiar en el sistema de salud.

Estimó que el juez de primera instancia tuvo como probadas las manifestaciones hechas por el demandante en las declaraciones

6 Folio 01 y siguientes del archivo 29Apelacion del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01

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extraprocesales, pero no tuvo en cuenta las ratificaciones o el interrogatorio de parte realizado en la audiencia de pruebas realizada.

Así mismo, señaló que el a quo no tuvo en cuenta el informe técnico de investigación administrativa allegado, pues en el mismo se encuentra información que permite establecer que el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez y la señora Marlene de la Ossa no convivieron en los tiempos señalados por el actor en declaración juramentada, y que en realidad convivieron hasta el año 2003.

Manifestó su inconformidad con la posición adoptada por el despacho de acuerdo con la cual la convivencia puede probarse durante los 5 años en cualquier tiempo si no hubo divorcio, pues esta posición solo es aceptable cuando hay separación de hecho, pero existe otra compañera que acredita

acuerdo con la cual la convivencia puede probarse durante los 5 años en cualquier tiempo si no hubo divorcio, pues esta posición solo es aceptable cuando hay separación de hecho, pero existe otra compañera que acredita tiempo exclusivo con el causante, dado que existe un privilegio para el cónyuge; sin embargo, esto ocurre cuando hay varios beneficiarios atribuyéndose el derecho a la pensión de sobrevivientes.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 13 de febrero 20237, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante8

La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.

3.6.2. Parte demandada

La demandada no presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció

7 Folio 01 del archivo” 27AutoAdmiteRecurso” expediente digitalizado 8 Folio 01 y ss. del archivo” 05AlegatosDemandante” expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01

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control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar si en el caso concreto el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de la señora Marlene de la Ossa Ramos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100/93 modificado por la Ley 797/2003.

5.3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la accionante no logró acreditar el compromiso de apoyo

con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100/93 modificado por la Ley 797/2003.

5.3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la accionante no logró acreditar el compromiso de apoyo afectivo, la comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de ellos y la convivencia efectiva. En consecuencia, considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pensión solicitada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Marco legal de la pensión de sobrevivientes. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01

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2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años

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2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009>

b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágraf o será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”

Por su parte, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga

pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional alRad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01

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tiempo convivido con el causante s iempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).”

De acuerdo con las normas transcrita, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su

30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero perman ente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 20159, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento10.

Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, El Consejo de Estado 11, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales,

económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas, se debe valorar cada circunstancia en concreto, esto, es, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.

9 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 10 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, exp. 2336-13. En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de diciembre de 2016, exp. 0399 -16; del 3

de mayo de 2018, exp. 1901-17; 20 de septiembre de 2018, exp. 3617-15; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01

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Al analizar el factor de la convivencia, la Corte Suprema de Justicia12 señaló: “(…) la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros (…).” En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional13, siempre que exista una causa justificada para la separación de cuerpos.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados

De acuerdo con el registro civil de matrimonio no. 07023880 la señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos y el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez contrajeron matrimonio el 25 de mayo 1984.14

De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de La señora Marlene del

del Carmen de la Ossa Ramos y el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez contrajeron matrimonio el 25 de mayo 1984.14

De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de La señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos y el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez tuvieron 2 hijos, Adriana Paola Ricardo de la Ossa y Julio Andrés Ricardo de la Ossa 15

De conformidad con el registro civil de defunción No. 09718520 La señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos falleció el 29 de septiembre de 201916

Mediante petición de15 de abril de 2020 el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de la señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos.17

A través de Resolución de 10 de agosto de 2020 se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Ramón Bautista Ricardo Martínez18

Mediante Resolución 08 septiembre de 202019 se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución de 08 septiembre de 2020, confirmándola en todas sus partes.

Audiencia de pruebas de 2 de diciembre de 2021 se recibió interrogatorio de parte del señor Ramón Bautista Ricardo Martínez, en donde declaró lo siguiente:

12 Sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008. 13 Ver entre otras, sentencia T-245 de 2017, expediente: T-5.978.302; T-197 de 2010 y T-324 de 2014. 14 Folio 9 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado.

13 Ver entre otras, sentencia T-245 de 2017, expediente: T-5.978.302; T-197 de 2010 y T-324 de 2014. 14 Folio 9 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 15 Folios 10 y 11 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 16 Folio 12 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 17 Folio 15 y ss. del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 18 Folio 23 y ss. del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 19 Folio 39 y ss. del archivo 01Demanda del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01

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Pregunta: Señale los extremos temporales en los que tuvo convivencia con la causante

Responde: Desde el 25 de mayo de 1984 y conviví con ella hasta el 2002, 2003 más o menos.

Pregunta: En una entrevista realizada por la UGPP usted manifestó que convivió con la causante desde la fecha del matrimonio en 1984 hasta el año 2002

Responde: Si

Pregunta: ¿usted es pensionado o de quien depende para subsistir?

Responde: Yo soy pensionado del Ministerio de Obras publicas y Trasporte, tengo una pensioncita ahí, y después de eso yo trabajo, compre una tierra y estoy laborando en agricultura.

Responde: Yo soy pensionado del Ministerio de Obras publicas y Trasporte, tengo una pensioncita ahí, y después de eso yo trabajo, compre una tierra y estoy laborando en agricultura.

Pregunta: Dígame si a partir del año 2002 la señora Marlene de la Ossa tuvo otra relación, otros hijos, ¿qué sabe de ella a partir de 2002?

Responde: Ella a partir del 2002 vivía con su mamá y yo siempre iba y visitaba allá y visitaba a los hijos y atendía las obligaciones mías con respecto al matrimonio y a los hijos

Pregunta: ¿Cuáles obligaciones?

Responde: Las obligaciones de estudio de los niños, alimentación vestido y ella también, como ella trabajaba compartíamos los gastos.

Pregunta: Y después del año 2002 que ustedes se separan definitivamente, ¿usted inició una relación con otra persona?, ¿vivió con otra persona tuvo otros hijos?

Responde: Si yo tuve otra compañera y tengo un hijo

Pregunta: ¿Y convive aun con su compañera?

Responde: Actualmente si convivo con ella

Pregunta: ¿De que falleció la señora Marlene?

Responde: Ella falleció de una enfermedad, de cáncer.

Pregunta: ¿Quien estuvo al cuidado de ella durante esta enfermedad?

Responde: El hijo mayor, el hijo varón

Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvo enferma?

Responde: Duró como 6 o más años enferma.

Pregunta: Previo al fallecimiento del señor Marlene, en su enfermedad, ¿estuvo hospitalizada?,¿falleció en la casa?, ¿cómo fueron las circunstancias de su

Responde: Duró como 6 o más años enferma.

Pregunta: Previo al fallecimiento del señor Marlene, en su enfermedad, ¿estuvo hospitalizada?,¿falleció en la casa?, ¿cómo fueron las circunstancias de su fallecimiento?Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 20/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Responde: Ella venía haciéndose los tratamientos ahí en la casa tenían una enfermera de cabecera y también el día antes, el 28 de septiembre yo estuve allá hablando con ella, todo bien, yo me vine en la tardecita acá a donde vivo, a la Unión sucre y llegué como a las 3 de la tarde y como a las 4 me llamó la hija mía que ella había fallecido, entonces yo me fui al día siguiente al sepelio.

Pregunta: ¿Quien asumió los gastos funerarios?

Responde: La hija mía Adriana Paola, yo le dije que se encargara de todo, y ella fue la que hizo todo

Pregun

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