TA BOL-13001333300220210024001-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220210024001-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-002-2021-00240-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 84 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias, D T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés cuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-002-2021-00240-01 Demandante Zona Franca Parque Central S.A.S. Usuario Operador Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tercero vinculado Agencia de Aduanas BLU LOGISTICS S.A. Tema Indebido registro de entrada y salida de las mercancías de la zona franca – Temporalidad de la sanción administrativa. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No.
demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. 001246 del 17 de noviembre de 2020 y 0675 del 29 de abril de 2021, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Cartagena, mediante las cuales impuso sanción a la sociedad demandante por valor de $14.754.000. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene no hacer efectivo el cobro de la multa impuesta.
3.1.2. HECHOS3
Afirma la parte actora que la sociedad Panelmet S.A.S., usuario operador de la Zona Franca Parque Central, ingresó a sus instalaciones mercancías que consistían en materias primas identificadas con los numero de referencia AC1 Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 2 Fl. 3 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 3 Fl. 5 - 7 archivo, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2021-00240-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 84 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
035X1060-0002-NN, AC -040X1060-9002-NN y AC -04X1240-9002-NN. Del proceso
SENTENCIA No. 84 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
035X1060-0002-NN, AC -040X1060-9002-NN y AC -04X1240-9002-NN. Del proceso productivo en el que se utilizó esa materia prima , se generó un residuo que fue objeto de salida a través del formulario de movimiento de mercancías No. 989034107 del 3 de noviembre de 2017. El 13 de diciembre de 2017, la DIAN llevó a cabo de visita de verifica ción en la que determinó que las cantidades de residuos cargados al inventario del sistema de control de inventarios Apolo no descarga la salida de los residuos de las materias primas que se utilizan, sino que las va acumulando en la columna de saldo desperdicio; por lo que la funcionaria afirmó que se le dificultaba hacer un control efectivo a los inventarios de los usuarios industriales que operan en la Zona Franca Parque Central, tanto para el usuario operador como para la autoridad aduanera. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 00078 del 17 de marzo de 2020 , en el que propuso sancionar a la convocante con base en el numeral 2.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, hoy numeral 2.8 del artículo 625 del Decreto 1165 de 2019. La sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial aduanero el 24 de junio de 2020, exponiendo los motivos de inconformidad y presentando las pruebas que consideró necesarias. La División de Gestión de Fiscalización profirió la Resolución No. 001246 del 17 de
24 de junio de 2020, exponiendo los motivos de inconformidad y presentando las pruebas que consideró necesarias. La División de Gestión de Fiscalización profirió la Resolución No. 001246 del 17 de noviembre de 2020, mediante la cual sancionó a la demandante por no llevar los registros de entrada y salida de las mercancías de la zona franca, conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la DIAN. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. 0675 del 29 de abril de 2021, confirmando la sanción impuesto.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se configuró el silencio administrativo positivo que alega la parte actora, teniendo en cuenta que, cuando el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los términos empezaran a contar a partir de la última notificación efectuada de conformidad con el artículo 756 del Decreto 1165 del 2019. Por otro lado, expuso que es procedente la sanción impuesta a la sociedad demandante, porque incurrió en la infracción señalada en numeral 2.8 del art. 488 del Decreto 2685 de1999, hoy numeral 2.8 del artículo 625 del Decreto 1165/2019, ya que al efectuarse la operación de salida de mercancías de zona franca en, este caso de residuos (Acero Galvanizado Nacional o Nacionalizado),
4 Archivo 19, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2021-00240-01
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4 Archivo 19, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2021-00240-01
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el usuario operador incumplió la obligación descrita en el literal h del art. 409 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto, explicó que con Formulario de Movimiento de Mercancías FMM No. 989034107 del 3/11/2017 el Usuario Industrial de Bienes y Servicios de la Zona Franca Parque Central, PANELMET S.A.S., anunció la salida al territorio Aduanero Nacional, transacción 414 por la cual el Usuario Calificado (UC) vende a DIACO S.A. residuos (Acero Galvanizado Nacional o Nacionalizado). Que, ante el anuncio de salida, la entidad procedió a verificar en el sistema APPOLO las cantidades de residuos cargadas al inventario y hacerle una trazabilidad al material saliente, lo cual no fue posible ya que dicho sistema no descarga las salidas de residuos de las materias primas utilizadas por el usuario, sino que las va acumulando en la columna saldo desperdicio.
3.3 Intervención Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-5. Adhirió a las pretensiones de la demanda, especialmente en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción administrativa sancionatoria. Agregó que, para la fecha en que la sociedad Zona Franca Parque Central S.A.S.
Adhirió a las pretensiones de la demanda, especialmente en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción administrativa sancionatoria. Agregó que, para la fecha en que la sociedad Zona Franca Parque Central S.A.S. realizó la operación No. 989034107 del 03 de noviembre de 2017, Confianza S.A. no había asumido riesgo alguno sobre las obligaciones aduaneras de la demandante, dado que la Póli za 02DL006149 inició vigencia a partir del 18 de enero de 2019.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia del 7 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora, toda vez que, los 45 días hábiles que establece el artículo 686 del Decreto 1165 de 2019 para la imposición de la sanción, se aplicaron en debida forma. Al respecto, explicó que la DIAN efectuó una notificación del Requerimiento Especial No. 00078 a la Zona Franca demandante el 14 de abril de 2020, fecha para la cual los términos de las actuaciones administrativas de 2020, debido a la Emergencia Económica, Social y Ecológica de sucedía en el país para la época por el Covid 19. Que la última notificación del requerimiento especial se hizo a la demandante, por lo tanto, el término para dar respuesta venció el 15 de septiembre de 2020, y a partir de esa fecha se deben contabilizar los 45 días hábiles para proferir decisión de fondo, siendo entonces, el 19 de noviembre de
demandante, por lo tanto, el término para dar respuesta venció el 15 de septiembre de 2020, y a partir de esa fecha se deben contabilizar los 45 días hábiles para proferir decisión de fondo, siendo entonces, el 19 de noviembre de 2020 la fecha límite para tal fin. La resolución que impuso la sanción fue proferida
5 Archivo 14, carpeta primera instancia, expediente electrónico. 6 Archivo 26, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2021-00240-01
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el 17 de noviembre de 2020, esto es, dentro del término establecido en la norma aduanera. Por otro lado, sostuvo que el Usuario Operador Zona Franca Parque Central S.A.S. no cumplió con la obligación de llevar los registros de ingreso y egreso de mercancías y/o residuos de la zona franca, incurriendo así en la sanción prevista en el numeral 2.8 del artículo 625 del Decreto 1165 de 2019. Arribó a la anterior conclusión, al considerar que en el formulario de movimiento de mercancías FMM No. 989034107 del 3 de noviembre de 2017 se registró la salida al territorio aduanero nacional la transacción con código 414 por medio de la cual el usuario calificado PANELMET S.A.S. vendió a DIACO S.A. residuos que
salida al territorio aduanero nacional la transacción con código 414 por medio de la cual el usuario calificado PANELMET S.A.S. vendió a DIACO S.A. residuos que consistían en Acero Galvanizado Nacional o Nacionalizado; sin embargo, cuando la DIAN intentó verificar en el sistema APPOLO las cantidades de residuos cargadas al inventario, no fue posible hacer la trazabilidad, ya que el aplicativo no descarga las salidas de residuos de las materias primas utilizadas por el usuario industrial; situación que en criterio del A quo imposibilita la debida gestión fiscalizadora de la DIAN. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante por considerar que no quedó acreditada la causación de gastos.
3.4. RECURSOS DE APELACIÓN 3.4.1. Parte demandante7 Interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: Considera que el A quo respaldó la posición esbozada en los actos administrativos, sin valorar adecuadamente los argumentos que fueron expresados como cargos de violación en la demanda, así como el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la aplicación del silencio administrativo positivo en materia sancionatoria aduanera. En su criterio, es la fecha de notificación inicial la que debe surtir todos los efectos legales, tanto así que, la demandante dio r espuesta al requerimiento especial aduanero en cuanto fue levantada la suspensión de términos generados por la pandemia, ordenados en los Decretos 491 del 28 de marzo de 2020, Resolución
legales, tanto así que, la demandante dio r espuesta al requerimiento especial aduanero en cuanto fue levantada la suspensión de términos generados por la pandemia, ordenados en los Decretos 491 del 28 de marzo de 2020, Resolución 22 del 18 de marzo de 2020, Resolución No. 030 del 29 de marzo de 202 0 y Resolución 55 del 29 de mayo de 2020; por lo tanto, no era necesaria la segunda notificación hecha por la DIAN. Advirtió que, aun teniéndose como punto de partida para la contabilización del término que tiene la DIAN para emitir los actos administrativos de fondo la fecha de la segunda notificación, esto es, el 2 de junio de 2020, los 45 días de que trata
7 Archivo 31, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2021-00240-01
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el artículo 686 del Decreto 1165 de 2019 deben incluir, no solo la emisión del acto administrativo, sino su notificación, Frente al segundo punto de d iscusión, referente a la inaplicabilidad de la multa consagrada en el artículo 625 numeral 2.8 del Decreto 1165 de 2019, sostuvo que, una cosa es la actualización de los inventarios en el sistema de control APPOLO y otra muy distinta es que para el registro de la salida de esos bienes se requiera
consagrada en el artículo 625 numeral 2.8 del Decreto 1165 de 2019, sostuvo que, una cosa es la actualización de los inventarios en el sistema de control APPOLO y otra muy distinta es que para el registro de la salida de esos bienes se requiera dicha actualización. Explicó que, la salida de esos desperdicios sí se encuentra registrada en un formulario de movimiento de mercancías, lo cual dista del hecho referente a la actualización del inventario. Reiteró que, la tesis expuesta por la DIAN y, respaldada por el juzgado de primera instancia, según la cual se requiere el descargue del inventario, está dispuesta en los artículos 89 y 91 del D ecreto 2147 de 2016, normas que no son aplicables por haber sido derogadas por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019 y que solo estuvieron vigentes desde el 2 de mayo de 2018 hasta el 1 de agosto de 2019. Insistió en que, la única norma que regula el ingreso y salida de mercancías de la zona franca es el artículo 393 del Decreto 2685 de 1999 (vigente para la fecha de los hechos), cuyo único requisito establecido para la sali da e ingreso de mercancías de la zona franca es el formulario del movimiento de mercancías donde se indique el tiempo de operación y las condiciones de la misma.
3.4.2. Parte demandada8 Apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, cuestionando solamente la decisión de no condenar en costas a la parte demandante . Al respecto, sostuvo que el despacho afirmó que no se acreditaron las costas en el proceso, no obstante, con la contestación de la demanda se aportó el expediente
la decisión de no condenar en costas a la parte demandante . Al respecto, sostuvo que el despacho afirmó que no se acreditaron las costas en el proceso, no obstante, con la contestación de la demanda se aportó el expediente administrativo escaneado, lo que significó un gasto de $80.78 por cada folio. De igual manera, considera que las agencias en derecho se causan por el simple hecho de comparece al proceso judicial como parte, por lo que solicita que sean reconocidas y liquidadas de conformidad co n los lineamientos y tarifas establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada9. En la misma providencia se indicó que, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
8 Archivo 28, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 9 Archivo 05, carpeta segunda instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2021-00240-01
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No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el
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No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configuró en este caso el silencio administrativo positivo, por no haber expedido y notificado la resolución que impuso la sanción en los términos del artículo 686 del Decreto 1165 de 2019? ¿Era procedente imponer a la sociedad demandante la sanción prevista en el artículo 625 numeral 2.8 del Decreto 1165 de 2019? ¿Resultó acertada la decisión de no condenar en costas a la parte demandante, en la sentencia de primera instancia?
5.3. TESIS DE LA SALA
artículo 625 numeral 2.8 del Decreto 1165 de 2019? ¿Resultó acertada la decisión de no condenar en costas a la parte demandante, en la sentencia de primera instancia? 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que, sí se configuró en este caso el silencio administrativo positivo, toda vez que, la DIAN no decidió de fondo el asunto dentro del término de cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 686 del Decreto 1165 de 2019, debido a que el acto administrativo que impuso la sanción no fue notificado dentro del mismo término. Se sustentará que este argumento resulta suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.Rad. 13001-33-33-002-2021-00240-01
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Adicionalmente, se concluirá que no hay lugar a imponer condena en costas en el presente caso, ya que los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el caso concreto, se tomarán como fundamento las siguientes normas y jurisprudencia:
pronunciamiento favorable a sus intereses.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el caso concreto, se tomarán como fundamento las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículos 475, 625 numeral 2.8, 686, 707, 756 del Decreto 1165 de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.
- Decreto 491 del 8 de marzo de 2020, sobre la suspensión de términos de las actuaciones administrativas.
- Artículo 37 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, sobre la obligación del usuario operador de zona franca de incorporar la información en el sistema informático aduanero y en los sistemas propios de administración de inventarios del usuario operador.
- Artículos 87, 89 y 124, numeral 1.35, del Decreto 2147 de 2016, que establece las obligaciones de los usuarios de las zonas francas en su calidad de operadores de comercio exterior.
- Artículos 409 literal h), 488 numeral 2.8., del Decreto 2685 de 1999.
- Sentencia del 25 de mayo de 2023, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, radicado 11001-03-27-000-2020-00015-00, por la cual se declaró la nulidad de la palabra no de las expresiones “Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”, contenida en los artículos 588 del Decreto 390 de 2016 y 686 del Decreto 1165 de 2019.
los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”, contenida en los artículos 588 del Decreto 390 de 2016 y 686 del Decreto 1165 de 2019.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir - Insumo 1127 del 13 de diciembre de 201710, que da cuenta de la visita realizada por la funcionaria de la DIAN para verificar en el sistema APPOLO las cantidades de residuos cargadas al inventario y hacerle una trazabilidad al material saliente.
10 Folio 1 – 2, Parte I, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2021-00240-01
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- Requerimiento Especial Aduanero No. 78 del 17 de marzo de 202011.
- Certificación de entrega del requerimiento especial aduanero, en las instalaciones de Zona Franca Parque Central, el 14 de abril de 202012.
- Certificación de entrega del requerimiento especial aduanero, en las instalaciones de Compañía Aseguradora de Finanzas, el 12 de agosto de 202013.
- Certificación de entrega del requerimiento especial aduanero, en las instalaciones de Zona Franca Parque Central, el 25 de agosto de 202014.
- Certificación de entrega del requerimiento especial aduanero, en las instalaciones de Zona Franca Parque Central, el 25 de agosto de 202014.
- Respuesta al requerimiento especial aduanero por parte de Zona Franca Parque Central S.A.S., de fecha 24 de mayo de 202015.
- Resolución No. 001246 del 17 de noviembre de 202016, por la cual se impuso sanción a Zona Franca Parque Central S.A.S. Usuario Operador de Zona Franca.
- Constancia de notificación a la Compañía Aseguradora de Finanzas, de fecha 27 de noviembre de 202017.
- Constancia de notificación a Zona Franca Parque Central S.A., de fecha 3 de diciembre de 202018.
- Recurso de reconsideración interpuesto por Zona Franca Parque Central
S.A.S. Usuario Operador de Zona Franca19.
- Resolución No. 0675 del 29 de abril de 202120, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la resolución que impuso la sanción.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
11 Folio 22 – 26, Parte I, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 12 Folio 30, Parte II, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 13 Folio 28, Parte I, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 14 Folio 32, Parte I, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico
13 Folio 28, Parte I, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 14 Folio 32, Parte I, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 15 Folio 1 - 6, Parte I, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 16 Folio 1 – 13, archivo 03, cuaderno primera instancia, del expediente electrónico. 17 Folio 15, Parte III, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 18 Folio 16, Parte III, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 19 Folio 20 - 27, Parte III, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 20 Folio 15 – 36, archivo 03, cuaderno primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2021-00240-01
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En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si se configuró en este caso el silencio administrativo positivo de que tra ta el artículo 707 del Decreto 1165 de 2019, por no haberse dado cumplimiento a los términos previstos en el artículo 686 del mismo decreto, para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción.
2019, por no haberse dado cumplimiento a los términos previstos en el artículo 686 del mismo decreto, para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción. El artículo 686 del Decr eto 1165 de 2019 21, sobre el término con que cuenta la autoridad aduanera para decidir de fondo, dispone: “Artículo 686. Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se contará así:
1. A partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el requerimiento especial aduanero, cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio (…)”.
La referida norma inicialmente establecía que “dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos par a efectuar la notificación de dicho acto administrativo”; sin embargo, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló la expresión “ no”, por las siguientes razones: “Es de anotar que, sobre el silencio administrativo positivo en materia aduanera, existe jurisprudencia de esta Sección, conforme con la cual dentro del término que tiene la administración para resolver las actuaciones o recursos debe también notificarse la decisión, pues si no sucede así la actuación o el recurso se entienden resueltos a favor del administrado . Igual sucede con otros pronunciamientos en materia aduanera (Decreto 2685 de 1999) en los que esta Corporación acogió la
resueltos a favor del administrado . Igual sucede con otros pronunciamientos en materia aduanera (Decreto 2685 de 1999) en los que esta Corporación acogió la interpretación según la cual el término “resolver” incluye dar a conocer o notificar el acto17, como una garantía del debido proceso del administrado. Asimismo, sobre el término “expedir” y la imposibilidad de que se configure el silencio administrativo positivo, la Sección Primera de esta Corporación señaló que “dicha expresión no puede entenderse, en este caso, en su tenor literal, pues es lógico que si la Administración no notifica el acto en cuestión dentro del término a que alude el artículo 512 (Decreto 2685) en comento, en últimas, dicho término sería letra muerta y no se configuraría el silencio administrativo positivo, lo que es contrario al espíritu del legislador , pues lo que pretende el precepto es que la Administración dé pronta respuesta al administrado, lo cual solament e se logra si éste, además, conoce la decisión” En esa línea, los apartes demandados desconocen la garantía de publicidad para el administrado, que prevé el artículo 4 de la Ley Marco de Aduanas (Ley 1609 de 2013), garantía que impone a la administración l a obligación de dar a conocer al interesado, el contenido total del acto administrativo, para que le sea oponible.
21 Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.Rad. 13001-33-33-002-2021-00240-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 84 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
Comoquiera dentro del término para decidir de fondo debe surtirse la notificación del acto, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia, la pronta respuesta al administrado sólo se logra cuando éste conoce la decisión que se ha expedido” para que se garantice el principio del efecto útil de las normas parcialmente demandadas, esto es, su efecto jurídico, la Sala sólo anula la palabra no de los expresiones “Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”, contenida en los artículos 588 del Decreto 390 de 2016 y 686 del Decreto 1165 de 2019 y “Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”, de los artículos 607 del Decreto 390 de 2016 y 705 del Decreto 1165de 201922” (Resaltado fuera de texto). De lo anterior, surge con claridad que el término de cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 686 del Decreto 1165 de 2019, para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, incluye la notificación del acto administrativo. En el caso concreto, está acreditado que el 17 de marzo de 2020, la DIAN expidió
administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, incluye la notificación del acto administrativo. En el caso concreto, está acreditado que el 17 de marzo de 2020, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero en el que propuso sancionar a l usuario operador Zona Franca Parque Central S.A.S.23, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999. Mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 6, se dispuso que, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por el Covid - 19, las autoridade s administrativas podrían suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas. En virtud de lo anterior, el director de la DIAN expidió la Resolución 22 del 18 de marzo de 202024, que luego fue derogada por la Resolución 030 del 29 de marzo de 202025, por la cual suspendió los términos de las actuaciones administrativas que se adelantaban ante esa entidad. A su vez, por Resolución 31 del 3 de abril de 202026, se modificó la Resolución 030 del 29 de marzo de 2020 indicándose que las actuaciones que se adelantaran durante el término de suspensión se notificarían una v
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