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TA BOL-13001333300220210026701-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220210026701-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-002-2021-00267-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-002-2021-00267-01

ACCIONANTE JAVIER BLANCO VILLALBA

ACCIONADA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG-DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA MESADA CATORCE

SUBTEMA DOCENTE

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2.

La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes:

Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2.

La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes:

1. Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el día 14 DE JULIO DE 2021, mediante el cual se le niega a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15.

Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989,

1 Expediente Digitalizado, archivo “29-2021-00267 SEntenciaNR-PrimaJunioDocente.pdf” folio 1-2 2 Expediente Digitalizado, archivo “01DEMANDA.pdf”13-001-33-33-002-2021-00267-01

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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, sírvase:

1. que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989,

2. Ordenar que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida,

establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989,

2. Ordenar que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

5. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas y agencias en derecho.

3.2. HECHOS

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación:

➢ El señor Javier Blanco Villalba fue vinculado como docente oficial por primera vez, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. ➢ Que, mediante Resolución No. 0959 del 10 de febrero de 2015 , expedida por la Secretaría de Educación Distrital, le fue r econocida pensión de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989. ➢ El 14 de abril de 2021 realizó petición para el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989. ➢ En fecha 14 de julio de 2021 , la parte demandada, responde

prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989. ➢ En fecha 14 de julio de 2021 , la parte demandada, responde negativamente a la petición solicitada, toda vez que, el demandante, no alcanzó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez como docente, en fecha13-001-33-33-002-2021-00267-01

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posterior al 1 de enero de 1981. Por lo que, no tiene derecho a lo reclamado.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La demandada se opone a cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante y concluyó los siguiente:

“(…) El demandante adquirió el status pensional el 29 de marzo de 2014, de esta manera, se encuentra acreditado que al (sic) Docente causó su derecho pensional con posterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Razón por la que de contera deviene en improcedente lo pretendido en este numeral, no siendo necesario siquiera verificar el valor de la cuantía de la mesada pensional para corroborar que tampoco le es aplicable lo establecido en el parágrafo transitorio 6° del artículo ibídem.

Por los fundamentos de hecho y derechos expuestos al interior de este

verificar el valor de la cuantía de la mesada pensional para corroborar que tampoco le es aplicable lo establecido en el parágrafo transitorio 6° del artículo ibídem.

Por los fundamentos de hecho y derechos expuestos al interior de este proceso, se puede observar que el Docente no cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal B numeral 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, solicito a ese Despacho desestime las pretensiones de la demanda.”

Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii)precedente judicial y su fuerza vinculante; y (iii) prescripción de mesadas.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió en negar las pretensiones de la demanda.

El Juzgador, consideró que, no hay lugar a que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; sin embargo, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, " vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio q ue no son

3 Expediente Digitalizado, archivo “14_CONTESTACION_Javier Blanco Villalba-13001333320210026700.pdf”

1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio q ue no son

3 Expediente Digitalizado, archivo “14_CONTESTACION_Javier Blanco Villalba-13001333320210026700.pdf” 4 Expediente Digitalizado, archivo “29-2021-00267SentenciaNR-PrimaJunioDocente.pdf”13-001-33-33-002-2021-00267-01

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acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso de la (sic) demandante, ya que se vinculó como docente el 03 de noviembre de 1994, y prest ó sus servicios hasta el 28 de marzo de 2014, tal como lo establece el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el sub examine, la (sic) demandante adquirió el estatus pensional el 29 de marzo de 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, de lo cual se deduce que solo puede percibir trece mesadas.

Sumado a lo precedente, la situación de la (sic) aquí demandante no se

después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, de lo cual se deduce que solo puede percibir trece mesadas.

Sumado a lo precedente, la situación de la (sic) aquí demandante no se ciñe a la excepción de la norma, esto por cuanto se encuentra demostrado que la mesada pensional reconocida a partir del 29 de marzo de 2014, fue por un valor de $1.819.647, supera los tres salarios mínimo legales mensuales vigentes que para el año 2014, aunado a que esta se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, pues como ya se dijo el de mandante adquirió el status pensional el 28 de marzo 2014, lo que implica que solo puede percibir 13 mesadas.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 14 de marzo de 2023 e indica que , el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de

los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá

5 Expediente Digitalizado, archivo “31-RECURSO APELACION MESADA 14 Javier Blanco Villalba rad 2021-267.pdf”13-001-33-33-002-2021-00267-01

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derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional

Así mismo, dijo que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

La prima de mitad de año, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.

3.5. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

15 de la Ley 91 de 1989, fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.

3.5. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación contra la sentencia fue repartido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el 10 de julio de 20236; mediante auto No. 141 del 23 de octubre de 2023 7, se resolvió admitir el recurso de apelación, providencia que fue notificada el 24 de octubre del mismo año8.

3.5.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9

Después de un recuento normativo y jurisprudencial concluyó que la prima de mitad de año es equivalente a la mesada 14 consagrada en el art. 142 de la ley 100 de 1993, y por ello, corre la misma suerte frente a la eliminación consagrada en el acto legislat ivo no. 1 de 2005, salvo para quienes se hubieren pensionado antes del 31 de julio de 2011 y cuya pensión no supere los 3 smlmv. En el caso concreto, se observa que el actor adquirió el estatus pensional el 29 de marzo de 2014 y la cuantía de su pensión p ara dicho año era de $1.819.647, motivo por el cual no cumplía los requisitos anteriores y sus pretensiones debían ser desestimadas como lo hizo el A-quo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

6 Expediente Digitalizado, archivo “35ActaRepartoSegundaInstancia.pdf” 7 Expediente Digitalizado, archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf” 02SegundaInstancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

6 Expediente Digitalizado, archivo “35ActaRepartoSegundaInstancia.pdf” 7 Expediente Digitalizado, archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf” 02SegundaInstancia. 8 Expediente Digitalizado, archivo “04AcuseEnvioNotificacion Rad. 002-2021-00267-01 D005 Samai.pdf” 9 Expediente Digitalizado, documento 5 , cuaderno 213-001-33-33-002-2021-00267-01

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Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda

la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:

¿Se deberá revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 en su calidad de pensionado bajo esa normatividad?

5.3. TESIS DE LA SALA.

Esta Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia , comoquiera que se encuentra acreditado dentro del presente asunto que, el señor Javier Blanco Villalba no cumple con los supuestos de hecho para acceder a la prestación pretendida como son (i) adquirir el derecho a la pensión con anterioridad al 2 5 de julio del 2005 o (ii) entre el 2 5 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando la cuantía sea inferior a 3 SMMLV, pues el actor causó el derecho pensional solo hasta el año 2014.13-001-33-33-002-2021-00267-01

Código: FCA - 008

a 3 SMMLV, pues el actor causó el derecho pensional solo hasta el año 2014.13-001-33-33-002-2021-00267-01

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Artículo 15 literal B, numeral 2 de Ley 91 de 1989. • Acto Legislativo 01 de 2005
  • Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso -Administrativo Sección

Segunda Subsección B Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) • Corte Constitucional sentencia C-461 de 1995

5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta para ello las pruebas aportadas y que dan cuenta del cumplimiento o no de los requisitos para acceder a la mesada reclamada.

La Ley 91 de 1989 en el literal B, numeral 2, de su artículo 15 estableció una mesada adicional para los pensionados del sector docente oficial, así:

"Artículo 15, A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

"Artículo 15, A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) "2. Pensiones: "B. Para los docentes vinculados a partir del l enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públ ico y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (negrilla y subrayado fuera del texto).

De otro lado, el Acto Legislativo 01 de 2005 –que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política–, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia “no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año”, sa lvo “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011", quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.13-001-33-33-002-2021-00267-01

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En hilo con lo expuest o y, de manera reciente, el Consejo de Estado 10 ha expuesto con relación a esa norma que las personas a quienes se les causara la pensión a partir del 25 de julio de 2005 ya no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 por expresa prohibición constitucional; a menos que: (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esos términos, queda evidenciado que, el reconocimiento de la mesada 14 (artículo 142 de la ley 100 de 1993), quedó limitado a que se cumplan las condiciones expresamente consagradas por el legislador descritas anteriormente, esto es, (i) causar la pensión con anterioridad al 25 de julio de 2005 o (ii) del 25 de julio de 2005 y hasta antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando cumpliera la condición de que la mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, con relación a que la mesada 14 se trata de una prestación diferente a la prima de medio año y por tanto no le sería aplicable el anterior razonamiento, la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 199 5 las asimiló, al considerar que ambas eran un benefic io que compensan la

diferente a la prima de medio año y por tanto no le sería aplicable el anterior razonamiento, la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 199 5 las asimiló, al considerar que ambas eran un benefic io que compensan la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos.

Concordante con lo expuesto, es posible colegir que el Legislador eliminó la posibilidad de recibir más de 13 me sadas a los nuevos pensionados y excepcionalmente, a través del parágrafo 6 del acto legislativo pluricitado, se determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de la mesada 14.

Así las cosas, la Sala concluye que la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales al año fue eliminada a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el acto legislativo 01 de 2005 11, salvo para aquellos que se encuentren en las siguientes circunstancias12:

  1. Los pensionados que se encontraban percibiéndola antes del 25 de julio de

2005.

10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero

ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) 11 Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005.

control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) 11 Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. 12 Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015), Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-42-000-201200067-01(1997-13)22.13-001-33-33-002-2021-00267-01

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  1. Quienes cumplan con todos los requisitos para acceder al derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, aunque no se hubiese efectuado su reconocimiento. 3) A quienes se le cause el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre que la cuantía de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En dichos términos, comoquiera que al actor le fue reconocida la pensión mediante la Resolución No. 0959 de 10 de febrero de 201513, documento en el que se evidencia que, el señor Javier Blanco Villalba adquirió su estatus pensional el 28 de marzo de 2014 , es fácil colegir que , no cumple ninguno

mediante la Resolución No. 0959 de 10 de febrero de 201513, documento en el que se evidencia que, el señor Javier Blanco Villalba adquirió su estatus pensional el 28 de marzo de 2014 , es fácil colegir que , no cumple ninguno de los supuestas antes mencionados para acceder a la mesada adicional , por lo que no podría ser beneficiario del pago de la misma de cara al acto legislativo estudiado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, comoquiera que se encuentra acreditado dentro del presente asunto que, el señor Javier Ricardo Villalba no reúne los requisitos legales para acceder a la prestación pretendida; razón por la cual, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.

6. CONDENA EN COSTAS.

Con fundamento en lo establecido en el numeral 8 14 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.15 La Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

13 Expediente Digitalizado, archivo “01-DEMANDA.pdf” folio 16-18

marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

13 Expediente Digitalizado, archivo “01-DEMANDA.pdf” folio 16-18 14 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 15 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”13-001-33-33-002-2021-00267-01

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SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-33-002-2021-00267-01.

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