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TA BOL-13001333300220210029501-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220210029501-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01

Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001333300220210029501 Accionante Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Accionado Nueva EPS, ARL Positiva S.A. y Asociación de Mineros Mina Cangrejo Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Asunto Derecho a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad física.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Maykoll Andrey Mayorga Rugeles, a través de apoderado judicial, contra Nueva EPS, la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Asociación de Mineros Mina Cangrejo, al considerar vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el derecho a

apoderado judicial, contra Nueva EPS, la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Asociación de Mineros Mina Cangrejo, al considerar vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad física.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

Solicita que se ordene a Nueva EPS, la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la Asociación de Mineros Mina Cangrejo, que agilicen el trámite de las consultas, procedimientos, autorizaciones y servicios médicos que requiera el tratamiento integral de la enfermedad que padece, y que -según alegase deriva de un accidente de trabajo.

Asimismo, requiere que se ordene a las accionadas que provean los recursos que requiera para cubrir la manute nción y el transporte, desde el municipio de Santa Rosa - Sur de Bolívar, hasta la ciudad de Bucaramanga, Santander, o donde lo autorice la ARP Positiva.

1 Folio 2 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01

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3.2. Hechos.2

Manifiesta que, el día 27 de octubre de 2021, tuvo un accidente y fue a la

SENTENCIA No. 012 /2021

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3.2. Hechos.2

Manifiesta que, el día 27 de octubre de 2021, tuvo un accidente y fue a la E.S.E Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur de Bolívar. Que, se encontraba en un “socavón”, empujando una vagoneta cuando sintió un “tironaso” y se le inflamó el brazo.

Que le dieron una incapacidad de diez (10) días, a partir del 28 de octubre de 2021, y dentro de las observaciones el médico le recomendó valoración con ortopedia y la aplicación de diclofenaco, ampolla por 75 miligramos, cada 12 horas; desametaxona ampolla 8 miligramos, dosis única; y tramadol ampolla por 50 miligramos, cada 8 horas. Luego, se extendió la orden de consulta para ortopedia y la cita de control, para el 02 de noviembre de 2021.

Explica que el 02 de noviembre de 2021, acudió a la cita médica de control. La valoración realizada por el médico, especifica que presenta equimosis (brazo izquierdo), se ordena valoración con ortopedia y se le asigna una incapacidad por dos (2) semanas.

Señala que, en vista de que viene sufriendo con un dolor en el antebrazo izquierdo, que casi no se le calma y que no le permite realizar ninguna actividad física, aunado al hecho que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., no le ha autorizado la cita con el ortopeda y que su condición de salud se agrava cada día más; requiere con urgencia que se autorice la cita con

actividad física, aunado al hecho que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., no le ha autorizado la cita con el ortopeda y que su condición de salud se agrava cada día más; requiere con urgencia que se autorice la cita con ortopedia y se le provean los recursos económicos para viáticos y transporte desde Simití – Bolívar, hasta la ciudad de Bucaramanga, Santander, y/o a la ciudad que asigne la ARP, de ida y regreso; así como también, el transporte interno en la ciudad, el hospedaje y la alimentación, para él y un acompañante.

Que, por una parte, La ARP Positiva Compañía De Seguros S.A., manifiesta que no es un accidente de trabajo y que se trata de enfermedad genera l, por lo que es de competencia de Nueva E.P.S.; razón por la cual, no le han cancelado la incapacidad.

Afirma que su empleador, la empresa Asociación De Mineros Mina Cangrejo, le adelantó la suma de $400.000.oo, los cuales fueron descontados de su salario.

Relata que su lugar de su residencia está ubicado en el Municipio de Santa Rosa, Sur de Bolívar, y que debe asistir a la consulta con ortopedia donde lo ordene la ARP Positiva; asimismo, deberán realizarle todos los procedimientos

2 Folios 1-2 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01

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que se requieran par a el restablecimiento de su salud y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de transporte desde el Municipio de Santa Rosa hasta la ciudad de Bucaramanga, Santander, de ida y regreso, o donde lo autorice la ARP Positiva.

3.3. Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021 3, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a las 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia.

El A quo dicta sentencia el 19 de enero de 20224, providencia notificada el 20 de enero de 20225.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente el día 25 de enero de 20226, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 7; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

3.4. Informe de las autoridades accionadas.

3.4.1. Asociación de Mineros Mina Cangrejo:8

La accionada contestó oportunamente y explica en relación a los hechos de

3.4. Informe de las autoridades accionadas.

3.4.1. Asociación de Mineros Mina Cangrejo:8

La accionada contestó oportunamente y explica en relación a los hechos de la demanda, que el día 27 de octubre de 2021, la responsable del SGSST procedió a efectuar reporte de accidente de trabajo ante la ARL Positiva, conforme a lo manifestado por el trabajador, esto es, “El trabajador se encontraba vagoneteando, cuando percibió una inflamación en el brazo izquierdo con posterior manifestación de dolor”.

Agrega que dado que la mina en la que laboraba el señor Mayorga Rugeles se encuentra en zona rural, de difícil acceso y sin transporte constante, se le dieron indicaciones de dirigirse a su residencia para que viajara al Municipio de Santa Rosa, Sur de Bol ívar, una vez se gestionara un vehículo para su

3 Archivo 04, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 12, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 13, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 15, 01PrimeraInstancia. 7 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 8 Archivo 06, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01

Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles

para su revisión. 8 Archivo 06, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01

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transporte; lo cual ocurrió a las 10 a.m., arribando a dicha municipalidad a las 3 p.m., y que se presentó al hospital hasta el día siguiente, a las 7:00 a.m.

Que, en esa oportunidad la Asociación le suministró -en calidad de préstamola suma de $200.000, para sufragar los costos de desplazamiento.

En lo que hace a la incapacidad, advierte que las que fueron presentadas ante la empresa, NO CORRESPONDEN con lo que manifiesta el actor, ya que se le otorgaron dos (2) de la siguiente manera: 1) Del 28 de octubre al 1 de noviembre de 2021, por 5 días; y, 2). Del 2 de noviembre al 15 de noviembre de 2021, por 14 días.

Explica que el dinero correspondiente al auxilio por incapacidad, le fue pagado en debida form a al trabajador en las nóminas de octubre y noviembre. Que suministró al trabajador la suma de $200.000, y se gestionaron las autorizaciones de manera exitosa ante la ARL Positiva.

Agrega que, desconoce el porqué de las aseveraciones del actor ya que

noviembre. Que suministró al trabajador la suma de $200.000, y se gestionaron las autorizaciones de manera exitosa ante la ARL Positiva.

Agrega que, desconoce el porqué de las aseveraciones del actor ya que hasta la fecha, Positiva ARL ha autorizado y efectuado la totalidad de las órdenes que se le han solicitado; y que ésta a su vez, le canceló el 26 de noviembre de 2021, mediante transferencia electrónica el valor correspondiente al auxilio de incapacidad del actor.

Finalmente, indica que siempre ha hecho acompañamiento al trabajador durante todo el proceso de rehabilitación, tramitando autorizaciones y agendando las citas ante las entidades competentes, y que ha obrado mucho más allá de lo que es su deber, c on la diligencia exigida a un “buen padre de familia”.

Por lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, por no estar configuradas las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales del accionante, ligadas a algún incumplimiento de sus obligaciones como empleador.

3.4.2. Nueva EPS:9

La Empresa Promotora de Salud accionada, argumenta en su defensa que verificado el sistema integral, evidencia que el accionante se encuentra activo para recibir la asegurabilidad y pertinenc ia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo, en calidad de Cotizante Categoría A.

Que, los hechos que motivan la presente acción de tutela hacen referencia a un accidente de trabajo, razón por la cual, la prestaciones asis tenciales y

9 Archivo 08, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01

a un accidente de trabajo, razón por la cual, la prestaciones asis tenciales y

9 Archivo 08, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01

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económicas que depreca el accionante le corresponden a la ARL en la que cotice el señor Maykoll Andrey Mayorga Rugeles.

Afirma que en el caso sub lite se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que NUEVA EPS S.A., no es la entidad encargada de satisfacer las peticiones del accionante. La legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de l a autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente, situación que aquí se presenta.

De conformidad con lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela; máxime cuando no se enuncia afectación o servicios en salud presuntamente negados o desconocidos por NUEVA EPS, y que ello conlleve a su afectación al derecho a la salud.

3.4.3. Positiva Compañía de Seguros S.A.:10

La accionada radica escrito de contestación de la tutela mediante el cual

conlleve a su afectación al derecho a la salud.

3.4.3. Positiva Compañía de Seguros S.A.:10

La accionada radica escrito de contestación de la tutela mediante el cual informa que, se logró evidenciar que el señor Maykoll Andrey Mayorga Rugeles reporta un evento de fecha 27 de octubre del 2021, el cual fue calificado como de origen laboral, así: “M624 CONTRACTURA DE GRUPO

MUSCULAR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO”.

Señala que la ARL ha venido autorizando todas las prestaciones asistenciales que se han derivado de los diagnósticos calificados como de origen laboral.

Agrega que, desde el día 22 de noviembre de 2021 le fueron autorizados al accionante los servicios de ortopedia, ecografía y radiografía motivo por el cual y teniendo en cuenta la presente acción se consideró pertinente agendar los mismos de la siguiente manera:

 Se autoriza y asigna cita para: Ecografía de tejidos blandos en las extremidades superiores (antebrazo izquierdo), con transductor de 7 Mhz o más, para el día 21 de enero, a las 5:00 pm, en la carrera 27 # 3015, barrio Comuneros, con el Dr. Pardo, con el proveedor Instituto De Diagnóstico Médico S.A. – BUCARAMANGA.

 Se autoriza: Radiografía de antebrazo, servicio para el cual no se requiere cita. El afiliado debe acercarse a la Calle 40 # 27a-22, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., con autorización y orden médica.

a viernes, de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., con autorización y orden médica.

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 Se autoriza y asigna cita para: Consulta de Control o de Seguimiento Por Especialista En Ortopedia y Traumatología la cual se debe agendar posterior a la realización de la ecografía.

En relación a la solicitud de autorización de viáticos, manifiesta que los mismos se generaron bajo las autorizacio nes 33066865 y 33066865 respectivamente las cuales se encuentran adjuntas. En cuanto a la solicitud de traslados, explica que se generó el cargue de la solicitud ante el Área de Desplazamientos, quienes determinarán la viabilidad, o no, del mismo, de acuerdo con la pertinencia médica.

Resalta que los traslados se brindan de acuerdo con la imposibilidad de una persona de movilizarse por sus propios medios aunado a prescripción médica. Por lo indicado con anterioridad, el área de traslados se comunicará con el accionante 72hrs previas a la prestación de la especialidad para determinar la viabilidad, o no, de este, y en caso positivo, asignará el

médica. Por lo indicado con anterioridad, el área de traslados se comunicará con el accionante 72hrs previas a la prestación de la especialidad para determinar la viabilidad, o no, de este, y en caso positivo, asignará el proveedor. Información que le fue suministrada correo electrónico del accionante.

Por todo lo anterior, asevera que se ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del asegurado, pues se tienen como superados los hechos que conllevaron a ello, atendiendo que ya cuenta con la programación para la autorización de prestaciones. Que la entidad ha obedecido el debido proceso, por tal razón, es procedente señalar que se está frente a los elementos constitutivos para declarar la desestimación de la tutela en relación con la no vulneración de derechos fundamentales por parte de la compañía; y en consecuencia, declararla improcedente.

3.5. Sentencia de Primera Instancia.11

El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 19 de enero de 2022 , en los siguientes términos:

“Primero. - DECLARAR carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela frente a la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A., por los motivos expuestos en esta providencia.

Segundo. - NEGAR el amparo solicitado frente a las accionadas Nueva EPS y Asociación de Mineros Mina Cangrejo, de acuerdo a la parte motiva de este fallo. (…)”

El A quo consideró que, la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar efectivamente desapareció, pues el hecho que podría generar un

Asociación de Mineros Mina Cangrejo, de acuerdo a la parte motiva de este fallo. (…)”

El A quo consideró que, la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar efectivamente desapareció, pues el hecho que podría generar un panorama de vulneración del derecho inv ocado por el accionante fue superado con las distintas atenciones en salud que hasta la fecha le han sido

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brindadas por la entidad destinataria de esa obligación, toda vez que al actor se le han generado distintas órdenes para especialistas, medicamentos, procedimientos; se le han expedido las incapacidades y se ha efectuado su pago; y en general, las pruebas recabadas acreditan que se ha realizado todo lo pertinente para el restablecimiento de su salud.

Agrega el juez de primera instancia que, no puede ordenar que se paguen viáticos, o recursos futuros que requiera para manutención y transporte pues hasta la fecha la Administradora de Riesgos Profesionales le ha brindado la atención en salud que ha requerido, con lo cual se ha salvaguardado sus garantías fundamentales. En tal virtud, el Juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la accionada Positiva Compañía de Seguro S.A.

garantías fundamentales. En tal virtud, el Juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la accionada Positiva Compañía de Seguro S.A.

Respecto a las accionadas Nueva EPS y Asociación de Mineros Mina Cangrejo, respectivamente, concluyó q ue no ha existido por parte de estas, comportamiento que implique vulneración de los derechos del actor, debido a que su actuar ha estado conforme a lo que por ley están obligadas a realizar, manteniéndose dentro del marco de sus responsabilidades.

Afirma que el empleador ha mantenido el vínculo laboral con el actor, gestionando la atención que requiere por los hechos ocurridos, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social; lo cual es corroborado por la Nueva EPS, que informa el accionant e se encuentra activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo, en calidad de Cotizante Categoría A. En esos términos, resuelve denegar el amparo solicitado frente a las precitada s accionadas.

3.6. La impugnación.12

La parte accionante interpone de manera oportuna escrito de impugnación, a través del cual indica que “… omitieron el deber de hacerme llegar la contestación tanto la parte accionada como el juzgado vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa incumpliendo lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020”. Lo anterior, constituye un aspect o importante que genera nulidad ya que es en la contestación realizada por las accionadas donde están las pruebas que tuvo en cuenta el despacho para declarar la carencia de objeto por hecho superado, lo cual no le fue

importante que genera nulidad ya que es en la contestación realizada por las accionadas donde están las pruebas que tuvo en cuenta el despacho para declarar la carencia de objeto por hecho superado, lo cual no le fue puesto en conocimiento para que tuviera derecho a controvertirlas.

De otro lado, aclara que los exámenes y procedimientos los autorizan para realizarlo en un lugar diferente al sitio de residencia y no cubren los viáticos y transportes para el desplazamiento desde el Municipio de Santa Rosa, Sur de Bolívar, hasta la ciudad de Bucaramanga, Santander; y que, si bien le han

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Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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proveído el dinero para transportarse, se lo han descontado de su salario y no le queda para el sostenimiento de su compañera y su hijo menor. Por lo anterior, reclama su reconocimiento y pago.

Asevera que, sigue presentando dolor en el brazo y se evidencia en la imagen de la ecografía que existe un hematoma, así se lo informó un médico amigo y el que realizó la radiografía al momento que se encontraba haciendo la ecografía m anifestó que había algo raro en la imagen, pero no lo relacionó en la descripción que realizó.

Por último, manifiesta que no le han cancelado las incapacidades y aunque

haciendo la ecografía m anifestó que había algo raro en la imagen, pero no lo relacionó en la descripción que realizó.

Por último, manifiesta que no le han cancelado las incapacidades y aunque se expresa que existe prueba que la ARP Positiva transfirió al empleador el pago de la s incapacidades, no existe prueba que la Asociación de Mineros Mina Cangrejo le haya pagado tales emolumentos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las regla s del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a esta Sala determinar lo siguiente:

  1. ¿Se configura una causal de nulidad procesal, al no correrle traslado al actor de las contestaciones y pruebas allegadas al plenario por las accionadas, previo a proferir el fallo de tutela de primera instancia?
  1. Resuelto lo anterior, se deberá analizar si ¿las accionadas Nueva EPS, la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Asoc iación de Mineros Mina Cangrejo, incurrieron, o no, en vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el

EPS, la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Asoc iación de Mineros Mina Cangrejo, incurrieron, o no, en vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad física del señor Maykoll Andrey Mayorga Rugeles, por no cubrir los g astos de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante,Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01

Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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que requieren para desplazarse desde su lugar de residencia hasta el municipio donde deben asistir a las citas y procedimientos médicos prescritos por su médico tratante?.

5.3. TESIS

La Sala considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditada la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad física, deprecados po r el accionante, pues se constató que, (i) no se configura la nulidad alegada en tanto el trámite breve y sumario de esta acción, permite que el juez decida de plano, una vez ejercido el derecho de defensa por la parte accionada; y, (ii) se verifica la pre stación efectiva de la atención médico -asistencial que requiere el actor, a fin de

esta acción, permite que el juez decida de plano, una vez ejercido el derecho de defensa por la parte accionada; y, (ii) se verifica la pre stación efectiva de la atención médico -asistencial que requiere el actor, a fin de brindarle un tratamiento integral y efectivo a su condición.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tienen como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. El derecho fundamental de la salud y seguridad social.

El derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política preceptúa que, la atención de la salud es un servicio público a cargo del

o amenaza.

5.4.2. El derecho fundamental de la salud y seguridad social.

El derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política preceptúa que, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y, que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y re cuperación de la salud; tal y como lo haRadicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01

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desarrollado la Jurisprudencia Constitucional. Resaltando que, este presenta una doble connotación, en tanto servicio público esencial y como derecho fundamental13. La Corte Constitucional respecto del derecho a la s alud, ha manifestado lo siguiente:

“(…) El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera, ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es

reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna"14

Ahora bien, el derecho a la salud se encuentra materializado en la ley 100 de 1993 que a la vez el parágrafo 2 del artículo 162 de dicha ley establece la actualización integral del POS, así como su actualización periódica, por lo que el derecho a la salud también se encuentra desarrollado por la Ley 1751 de 2015 que surgió en virtud de dicho parágrafo, y esta modificó el POS y, a partir de ella, se denominó Plan de Beneficios en Salud. Por lo tanto, a partir de ahí, conforme al artículo 15 inciso 1 de dicha Ley, se considera parte del ámbito irreductible de l derecho fundamental a la salud, De este modo se garantiza mediante la prestación de servicios y tecnologías en salud, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enferm edad y rehabilitación de sus secuelas.

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU 508 del 2020 al pronunciarse sobre la Ley 1751 de 2015 estableció que:

“El legislador abandonó el modelo de inclusiones expresas, inclusiones implí citas y

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU 508 del 2020 al pronunciarse sobre la Ley 1751 de 2015 estableció que:

“El legislador abandonó el modelo de inclusiones expresas, inclusiones implí citas y exclusiones explícitas, y propuso un sistema de exclusiones explícitas, donde todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido. Ello puede verificarse en el curso del proceso legislativo del proyecto de la Ley. En la ponencia ante el Senado, se indicó que la filosofía de la ley consiste en que “todos los bienes y servicios que en materia de salud requiera un individuo se encuentren cubiertos” a menos que se trate de aquellos que constituyen un límite al derecho fundamental a la salud, los cuales se encontrarán en una lista expresa de exclusiones. En sentido similar, la ponencia presentada y aprobada ante la Cámara de Representantes indicó que el derecho fundamental a la salud se garantiza por medio de un plan de salud implícito para todas las personas y, en caso de que

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