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TA BOL-13001333300220220000701-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220220000701-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2022-00007-01 Demandante Comerpes S.A. Demandado DIAN Temas Perjuicios causados por retraso en destrucción de mercancía Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos, por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

Pretende la parte demandante que se declare a la U.A.E. DIAN administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por COMPERPES S.A., con ocasión de la demora en la autorización de destrucción de la

Pretende la parte demandante que se declare a la U.A.E. DIAN administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por COMPERPES S.A., con ocasión de la demora en la autorización de destrucción de la

1 Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 2 Folio 2 -3, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

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mercancía amparada en el documento de transporte No. HLCUBSC1903BSJY7 (110 cajas de pechuga de pollo).

Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que se condene a la demandada pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $63.037.260,87, que corresponden a los costos adicionales que tuvo que asumir la demandante, derivados de la falla en el servicio por la demora en la autorización de destrucción de la mercancía.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que la sociedad COMERPES S.A. adquirió mercancía que consistía en 1375 cajas de pechuga de pollo con hueso congelada, que estaba amparada en el documento de transporte No.

HLCUBSC1903BSJY7.

La mercancía arribó a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena el 1º

congelada, que estaba amparada en el documento de transporte No.

HLCUBSC1903BSJY7.

La mercancía arribó a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena el 1º de abril de 2019, pero era necesaria la inspección y visto bueno por parte del INVIMA, autoridad que en certificación del 11 de abril de 2019 aprobó 1265 cajas por cumplir las especificaciones técnicas señaladas por el país de origen y negó 110 cajas de pechuga de pollo, debido a que no cumplía con la medida sanitaria dispuesta en el artículo17, numerales 2 y 4, de la Resolución No. 2647 de 2013.

Con ocasión de lo anterior, respecto de las 110 cajas que no obtuvieron autorización del INVIMA, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena autorizó la destrucción de ese producto, a través de la empresa Bioger S.A. E.S.P., que se llevaría a cabo el 15 de abril de 2019.

La Agencia de Aduanas Hermann Schwyn S.A. Nivel 1 solicitó a la DIAN la autorización y acompañamiento para el retiro y posterior destrucción de las 110 cajas. De igual manera, presentó y tramitó la declaración de importación respecto de las otras 1265 cajas.

Afirma la parte actora que la DIAN, mediante Oficio No. 002279 del 23 de abril de 2019, negó la solicitud de destrucción e informó que el importador podría optar por el abandono voluntario. Ese mismo día, a través de la agencia de aduanas solicitó a la DIAN el abandono voluntario de las 110

abril de 2019, negó la solicitud de destrucción e informó que el importador podría optar por el abandono voluntario. Ese mismo día, a través de la agencia de aduanas solicitó a la DIAN el abandono voluntario de las 110

3 Fl. 56 – 29, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

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cajas de pechuga de pollo, las cuales no eran aptas para consumo humano.

A través del oficio No.148201245-01253 del 2 de mayo de 2019, notificado el 5 de mayo de 2019, la DIAN no accedió a la solicitud de abandono voluntario, bajo el supuesto que la separación de bultos se hizo de manera posterior al término señalado en el artículo 38 de la Resolución 41 de 2016, e indicó que la mercancía se encontraba incursa en causal de aprehensión.

Por radicado No. 048E2019901399 del 16 de mayo de 2019, la agencia de aduanas puso a disposición de la DIAN la mercancía para que procediera con la aprehensión.

Mediante Resolución No. 001183 del 6 de junio de 2019, la directora Seccional de Aduanas de Cartagena, autorizó la destrucción abreviada,

con la aprehensión.

Mediante Resolución No. 001183 del 6 de junio de 2019, la directora Seccional de Aduanas de Cartagena, autorizó la destrucción abreviada, diligencia que se realizó el día 11 de junio de 2019 como consta en el acta No. 24 de esa misma fecha.

Considera que la falta de diligencia de la DIAN conllevó a que la demandante asumiera unos sobrecostos que no estaba legalmente obligada a soportar, y que ascendieron a la suma de $63.037.260,87.

3.2. CONTESTACIÓN4

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que actuó de manera diligente, con respeto de los términos legales consagrados en la normativa aduanera y administrativa. Que no se le causó ningún daño a la sociedad demandante, y que los hechos que se desencadenaron, a partir de la negativa del INVIMA de certificar para su importación las 110 cajas de pechuga congelada, no constituyen un hecho o una carga que el administrado no tenía la obligación jurídica de soportar.

Explicó que, el interesado no cumplió con el requisito de presentar la solicitud de aceptación del abandono voluntario antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, lo cual descartaba de plano la posibilidad de aceptar la solicitud impetrada. Que la agencia de aduanas sabía que la separación de bultos debía hacerla previa a la

4 Archivo 08, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

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4 Archivo 08, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

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nacionalización de las cajas de pechuga, sin embargo, no cumplió con este requisito, pues al presentar el escrito ya las 1265 cajas con certificado INVIMA habían obtenido levante.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, tuvo por probado el daño que consistió en los sobrecostos que tuvo que pagar la demandante COMERPES, por el tiempo transcurrido mientras se materializó la destrucción de la mercancía.

A pesar de lo anterior, consideró que el daño sufrido por la demandante no era imputable a la DIAN. Al respecto, explicó que la sociedad demandante ofreció su mercancía, que consistía en 110 cajas de pechuga de pollo congelada, en abandono voluntario. Sin embargo, la entidad accionada observó que la mercancía ya había sido nacionalizada con la declaración de importación No. 482019000294314 y con autorización de levante No.

congelada, en abandono voluntario. Sin embargo, la entidad accionada observó que la mercancía ya había sido nacionalizada con la declaración de importación No. 482019000294314 y con autorización de levante No. 482019000207332, declarando 1265 cajas.

En ese orden, no encontró que la responsabilidad por los sobrecostos generados por la demora en la autorización de la destrucción de la mercancía fuera imputable a la DIAN, pues la sociedad demandante no puso en conocimiento la mercancía declarada a la entidad demandada cuando solicitó su destrucción; presentó la declaración de importación sobre la mercancía que sí cumplía con toda la documentación, dejando las 110 cajas en situación de ilegalidad; adicionalmente, procedió a la separación de bultos después de haberse presentado la declaración de importación.

Concluyó que, tales situaciones fueron las que retrasaron la autorización de la destrucción de la mercancía correspondiente a 110 cajas de pechuga de pollo congeladas, lo que quiere decir que la demora en el proceso administrativo para ordenar la destrucción de la mercancía importada no es atribuible a la DIAN.

5 Archivo 26, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

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3.4. RECURSOS DE APELACIÓN

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3.4. RECURSOS DE APELACIÓN

3.4.1. Parte demandante6

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como motivos de inconformidad con la decisión, expuso que la DIAN no atendió de manera oportuna las solicitudes sobre la destrucción de la mercancía, cuyo destino se supo desde el momento en que se conoció el estado de esas 110 cajas que no estaban en condiciones de consumo, de acuerdo con lo establecido por la normativa sanitaria

(INVIMA).

Considera que el juzgado de primera instancia se confundió al momento de evaluar el accionar de la entidad demandada, pues nada tiene que ver el proceso de nacionalización del pollo que estaba apto para consumo, con el retraso en el proceso de destrucción de las 110 cajas de pechuga de pollo.

Reiteró que, no es admisible que la DIAN, inicialmente, considerara que debía adelantarse el trámite del abandono voluntario y, luego, resolviera que la misma no era procedente, alargando los trámites administrativos. Que la presentación de la declaración de importación no impedía la orden de destrucción sobre una mercancía que tenía su destino establecido desde que no obtuvo la certificación del INVIMA.

3.4.3. Parte demandada7

Solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que tiene que ver con la decisión de no condenar en costas a la parte demandante.

3.4.3. Parte demandada7

Solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que tiene que ver con la decisión de no condenar en costas a la parte demandante.

Al respecto, considera que sí era procedente la condena en costas en este caso, pues la entidad incurrió en unos gastos correspondiente al valor de las copias de los antecedentes administrativos, que fueron aportados en la oportunidad procesal correspondiente.

6 Archivo 30, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 7 Archivo 28-1, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

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3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada. Atendiendo a que no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, se estableció en esa providencia que no había lugar a la presentación de alegatos en segunda instancia8.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

8 Archivo 058, carpeta segunda instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

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Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

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Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si el daño sufrido por la empresa demandante, Comerpes S.A., que consistió en los sobrecostos que tuvieron que asumir por la demora en la destrucción de la mercancía, resulta imputable a la DIAN.

Para ello, habrá de resolverse si ¿la DIAN incurrió en una falla en el servicio en el marco del trámite de destrucción de la mercancía importada por la empresa demandante, que consistió en 110 cajas de pechuga de pollo que resultaron no aptas para el consumo?

Adicionalmente, con fundamento en los cuestionamientos hechos por la parte demandada, habrá de resolverse si ¿era procedente la condena en costas a la parte demandante en primera instancia?

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis, que no es posible concluir que la DIAN haya incurrido en falla del servicio alguna o que no haya atendido oportunamente la solicitud de destrucción de la mercancía; por el contrario, la entidad se ciñó a los lineamientos de las normas aduaneras y verificó que la situación concreta cumpliera con los requisitos para adelantar uno u otro trámite.

Por otro lado, se concluirá que resultó acertada la decisión de primera instancia de no condenar en costas a la parte demandante, toda vez que, esta presentó su demanda bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportó pruebas y se apoyó en la

instancia de no condenar en costas a la parte demandante, toda vez que, esta presentó su demanda bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportó pruebas y se apoyó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 90 de la Constitución Política.
  • Artículo 78 – 1 de la Resolución 4240 de 2000.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

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  • Sentencia del 20 de mayo de 2024, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado 250002336000201500321 01.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir

  • B/L No. HLCUBSC1903BSJY7 del 29 de marzo de 20199.
  • Certificado de inspección necesaria CR-2019006674 del 11 de abril de 2019, expedido por el INVIMA10 .
  • Oficio de fecha 10 de abril de 2019, suscrito por la Dirección Operativa
  • Certificado de inspección necesaria CR-2019006674 del 11 de abril de 2019, expedido por el INVIMA10 .
  • Oficio de fecha 10 de abril de 2019, suscrito por la Dirección Operativa

de Comerpes S.A.11.

  • Declaración de importación con número de formulario 48201900029431412, por la cual se legalizaron 1262 cajas de pechuga de pollo congelada.
  • Correos electrónicos enviados por la agencia de aduanas Herman

Schwyn & CIA S.A.13

  • Oficio No. 002270 del 23 de abril de 2019, suscrito por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de

Aduanas de Cartagena.

  • Oficio 002531 del 9 de mayo de 201914, suscrito por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de

Aduanas de Cartagena.

9 Folio 34 – 35, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 10 Folio 36 - 37, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 11 Folio 38 - 39, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 12 Folio 40 – 41, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 13 Folio 42 – 52, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 14 Folio 55 - 58, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

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  • Acta de aprehensión de la mercancía FT-FL-0707 del 30 de mayo de

201915.

  • Resolución No. 001183 del 6 de junio de 201916, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por la cual autorizó la destrucción abreviada de la mercancía.
  • Acta de destrucción y gestión de residuos FT-CO-2232 del 11 de junio de 2019.17 • Facturas expedidas por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, TRL Transport, BIOGER S.A. E.S.P., Navemar S.A.S., y Henao Pelaez y Asociados

S.A.S.18.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, de acuerdo con los cuestionamientos que hace cada una de las partes en sus recursos de apelación. Para ello, se estudiará (i) la imputación de responsabilidad a la DIAN por los daños sufridos por la parte actora y (ii) sobre la procedencia de la condena en costas en primera instancia.

5.5.2.1. Sobre la imputación de responsabilidad a la DIAN

El juzgado de primera instancia tuvo por probado el daño como primer

de la condena en costas en primera instancia.

5.5.2.1. Sobre la imputación de responsabilidad a la DIAN

El juzgado de primera instancia tuvo por probado el daño como primer elemento de responsabilidad, que consistió en los sobrecostos que tuvo que asumir la demandante COMERPES, por el tiempo transcurrido mientras se materializó la destrucción de la mercancía. Respecto de este punto, ninguna de las partes manifestó inconformidad, por lo que no se detendrá la Sala en su estudio.

Corresponde entonces determinar si el daño económico que sufrió la parte actora puede imputarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por haber incurrido en una falla en el servicio dentro del trámite administrativo que culminó con la destrucción de la mercancía de propiedad de la demandante.

15 Folio 59 - 66 archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 16 Folio 67 - 71, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 17 Folio 73, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 18 Folio 74 – 82 archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

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Está acreditado en este caso que Comerpes S.A. importó 1375 cajas de

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Está acreditado en este caso que Comerpes S.A. importó 1375 cajas de pechuga de pollo con hueso congelada, que estaba amparada en el documento de transporte No. HLCUBSC1903BSJY7 del 29 de marzo de 201919.

La mercancía fue sometida a una inspección por parte del INVIMA, autoridad que aprobó 1265 cajas de pechuga de pollo con hueso y negó las otras 110 cajas, por no encontrarlas aptas para el consumo. Así consta en el certificado de inspección necesaria CR-2019006674 del 11 de abril de 201920.

Mediante oficio de fecha 10 de abril de 2019, la Dirección Operativa de Comerpes S.A.21 manifestó al INVIMA que autorizaba la destrucción de las 110 cajas de pechuga de pollo que no fueron autorizadas. Para ello contrataron a la empresa BIOGER S.A. E.S.P., quien manifestó que la destrucción se llevaría a cabo el 25 de abril de 2019.

Por correo electrónico del 23 de abril de 201922, la agencia de aduanas Herman Schwyn & CIA S.A. informó que la DIAN manifestó que se debía continuar con el proceso de abandono voluntario de las 110 cajas. Que posteriormente se realizaría el proceso de vaciado parcial, con retiro inmediato de la carga a destruir.

Obra en el expediente el Oficio No. 002270 del 23 de abril de 201923, suscrito por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la

inmediato de la carga a destruir.

Obra en el expediente el Oficio No. 002270 del 23 de abril de 201923, suscrito por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, quien manifestó que la solicitud no se enmarcaba en los procedimientos establecidos por la DIAN para que procediera el acompañamiento a destrucción de la mercancía. Adicionalmente, informó:

19 Folio 34 – 35, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 20 Folio 36 - 37, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 21 Folio 38 - 39, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 22 Folio 47, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 23 Folio 53 - 54, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

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El 24 de abril de 2019, la agencia de aduanas informó que la mercancía correspondiente a 1265 cajas ya se encontraba nacionalizada, por lo que se solicitaba el vaciado directo de contenedor a camión y despacho inmediato.

En efecto, se aportó al expediente la declaración de importación con

correspondiente a 1265 cajas ya se encontraba nacionalizada, por lo que se solicitaba el vaciado directo de contenedor a camión y despacho inmediato.

En efecto, se aportó al expediente la declaración de importación con número de formulario 48201900029431424, presentada el 16 de abril de 2019, por la cual se legalizaron 1262 cajas de pechuga de pollo congelada.

El 26 de abril de 2019, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. autorizó el vaciado parcial de contenedor HLXU876736725.

Por Oficio 002531 del 9 de mayo de 201926, suscrito por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, se informó:

La mercancía fue aprehendida mediante acta de aprehensión FT-FL-0707 del 30 de mayo de 201927. Luego, por Resolución No. 001183 del 6 de junio de 201928, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, se autorizó la destrucción abreviada de la mercancía.

Finalmente, la mercancía fue destruida el 11 de junio de 2019 como consta en el acta de destrucción y gestión de residuos FT-CO-223229.

24 Folio 40 – 41, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 25 Folio 41 - 52, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 26 Folio 55 - 58, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 27 Folio 59 - 66 archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.

25 Folio 41 - 52, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 26 Folio 55 - 58, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 27 Folio 59 - 66 archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 28 Folio 67 - 71, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 29 Folio 73, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

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Hecho el recuento probatorio anterior, la Sala ha de concluir que no está acreditado en este caso que la DIAN haya incurrido en una falla en el servicio que, a su vez, sea la causante del daño sufrido por la parte actora. Lo anterior, toda vez que, no se observa que la entidad haya desconocido el procedimiento que dicta la normativa para efectos de proceder a la destrucción de la mercancía.

En efecto, la entidad demandada desde un principio, en el oficio No. 002279 del 23 de abril de 201930, hizo saber a la agencia de aduanas que fungió como intermediaria que el procedimiento de acompañamiento a destrucciones solamente procedía en tres situaciones parciales, entre las cuales no se encontraba la de alimentos encontrados no aptos para el consumo.

En el mismo oficio, la autoridad aduanera sugirió que el interesado podría

destrucciones solamente procedía en tres situaciones parciales, entre las cuales no se encontraba la de alimentos encontrados no aptos para el consumo.

En el mismo oficio, la autoridad aduanera sugirió que el interesado podría optar, durante el término de almacenamiento y con el lleno de los requisitos, por el abandono voluntario de acuerdo con el artículo 78 – 1 de la Resolución 4240 de 2000.

La mencionada resolución, en su artículo 78 – 1, contempla una serie de requisitos para que sea procedente el trámite de aceptación de mercancías en abandono, entre ellos, que se presente la solicitud por escrito y que se haga (i) con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento del término de permanencia en depósito y (ii) que no se haya presentado la declaración de importación.

Como se mencionó en líneas anteriores, la declaración de importación con número de formulario 48201900029431431, por la cual se legalizaron 1262 cajas de pechuga de pollo congelada, fue presentada el 16 de abril de 2019; esto es, antes de que se presentara la solicitud de abandono voluntario.

A raíz de lo anterior, el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Oficio 002531 del 9 de mayo de 201932, informó que no era procedente la

30 Folio 53 – 54, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 31 Folio 40 – 41, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.

30 Folio 53 – 54, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 31 Folio 40 – 41, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 32 Folio 55 - 58, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 1

separación de bultos después de que se había presentado la declaración de importación y se había obtenido el levante. Por lo tanto, ya no era procedente el trámite de abandono voluntario, sino que se debía poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía no declarada.

Se observa entonces, que la autoridad aduanera no cambió de opinión caprichosamente o que de manera injustificada retrasó el trámite de destrucción de la mercancía, como lo afirma la parte actora. Por el contrario, la entidad se ciñó a los lineamientos de las normas aduaneras y verificó que la situación concreta cumpliera con los requisitos para adelantar uno u otro trámite.

En ese sentido, no comparte la Sala los argumentos expuestos por la parte actora en su apelación, por cuanto, el hecho que fuera necesaria la destrucción de la mercancía, por no haber obtenido la autorización del INVIMA, no implica que la DIAN debía adelantar el trámite de manera

actora en su apelación, por cuanto, el hecho que fuera necesaria la destrucción de la mercancía, por no haber obtenido la autorización del INVIMA, no implica que la DIAN debía adelantar el trámite de manera deliberada; por el contrario, le correspondía a la autoridad aduanera procurar que se cumplieran los requisitos previstos en la norma para dicho fin.

Tampoco es cierto que nada tenga que ver el proceso de nacionalización del pollo que estaba apto para consumo, con el retraso en el proceso de destrucción de las 110 cajas de pechuga de pollo, como lo afirma la parte actora. Al respecto, basta con revisar el contenido del artículo 78.1 de la Resolución 4240 de 2000, que exige que la solicitud de abandono voluntario se haga antes de que se presente la declaración de importación.

Sobre este punto, cabe precisar que la totalidad de la mercancía, las 1375 cajas de pechuga de pollo con hueso congelada, estaba amparada en un mismo documento de transporte y se encontraba en un mismo contenedor; por lo tanto, el trámite de la separación de bultos y el correspondiente abandono voluntario debía adelantarse antes de la legalización de la mercancía con la declaración de importación, lo que no se hizo en este caso.

Así las cosas, no es posible concluir que la DIAN haya incurrido en falla del servicio alguna o que no haya atendido oportunamente la solicitud de destrucción de la mercancía. De modo que, no guarda relación de causalidad el daño sufrido por la sociedad demandante con la actuación desplegada por la autoridad aduanera.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

causalidad el daño sufrido por la sociedad demandante con la actuación desplegada por la autoridad aduanera.Rad. 13001-33-33-002-2022-00183-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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