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TA BOL-13001333300220220001501-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220220001501-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001-33-33-005-2022-00015-01

Accionante: Ariel Torres Noguera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333300220220001501 Accionante Ariel Torres Noguera , en su calidad de Presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO” Subdirectiva Cantagallo Accionada Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la libertad de asociación, libertad sindical y libertad de negociación colectiva/ Permisos sindicales.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Ariel Torres Noguera, en su calidad de Presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO” Subdirectiva Cantagallo, contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.,

impetrada por el señor Ariel Torres Noguera, en su calidad de Presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO” Subdirectiva Cantagallo, contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es de libertad de asociación, libertad sindical y libertad de negociación colectiva.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

Solicita se tutele su derecho fundamental de la libertad de asociación, a la libertad sindical y a la libertad de negociación colectiva , en consecuencia, que se garantice el libre ejercicio de la actividad sindical a quienes ostenten el cargo de dirigentes sindicales de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO” Subdirectiva Cantagallo. Finalmente, requiere que se dé satisfactoriamente el reconocimiento del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo y se le restablezca el derecho, autorizando los permisos sindicales peticionados a la empresa en cuestión.

1 Folios 3-4 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00015-01

Accionante: Ariel Torres Noguera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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3.2. Hechos.2

El trabajador manifiesta estar vinculado a la empresa Ecopetrol S.A.

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3.2. Hechos.2

El trabajador manifiesta estar vinculado a la empresa Ecopetrol S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido y figurar como Presidente de la Unión Sindical ObreraSubdirectiva Cantagallo, disposición que consta en los estatutos de la organización sindical con fecha del 04 de diciembre de 2018.

Expone que dentro del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo se reconocen los permisos sindicales para que los dirigentes realicen las actividades sindicales en días laborales, y que en dicho artículo no se establece límite para otorgarlos.

Asimismo, sostiene el accionante que, en reiteradas ocasiones los permisos solicitados le han sido negados, y que además se han institucionalizado una serie de medidas contra la dirigencia sindical como bloqueos a las puertas de acceso a las instalaciones de la empresa.

Advierte que, pese a que la Junta Directiva se conforma por 10 dirigentes, la actividad sindical está siendo ejecutada con cuatro de estos por semana, mientras los demás llevan a cabo su jornada laboral habitual.

3.3. Actuación procesal.

La acción de tutela de marras fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del 21 de enero de 20223, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a las 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia.

Cartagena, mediante auto del 21 de enero de 20223, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a las 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia.

El A quo profirió sentencia de fecha 11 de febrero de 20224, notificada el 15 de febrero de 2022.

La impugnación del fallo de tutela fue presentada oportunamente el día 22 de febrero de 20225, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y correspondi ó por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar6.

3.4. Informe de las autoridades accionadas.

2 Folios 1-3 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 05, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 20, 01PrimeraInstancia. 5 Archivos 22 y 23, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 01, 02SegundaInstancia.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00015-01

Accionante: Ariel Torres Noguera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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3.4.1. Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.7

La entidad accionada se refirió inicialmente acerca de la improcedencia de la acción, ya que bajo su consideración no existe derecho fundamental

3.4.1. Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.7

La entidad accionada se refirió inicialmente acerca de la improcedencia de la acción, ya que bajo su consideración no existe derecho fundamental vulnerado al accionante. Alega que en ningún momento se le ha negado el otorgamiento de permisos sindicales, y adicional a esto, manifiesta que los derechos de asociación, libertad sindical o negociación colectiva no se encuentran vulnerados; por el contrario, se le respetan y se le otorgan los permisos solicitados.

Explica que se permite el ejercicio de las actividades relacionadas con la empresa, dentro y fuera de las instalaciones, además, respalda el derecho de negociación colectiva e incluso, resalta que existe una Convención Colectiva de Trabajo vigente dentro de la empresa acordada entre la Empresa y la Asociación Sindical.

Manifiesta que Ecopetrol S.A., en el transcurso del año 2021, otorgó un total de 327 días de permisos para 8 funcionarios representantes del sindicato en cuestión, por concepto de permisos contemplados en el artículo 18 de la Convención Colectiva, es decir, más del 70% de los permisos solicitados por el actor.

Asimismo, hace referencia al criterio establecido por la Corte Constitucional que señala sobre el uso de los permisos sindicales, que éstos deben estar apoyados en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, “pues su abuso mengua la importancia de estos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical ” (Sentencia T502-1998).

Aclaran sobre la necesidad de negar algunos permisos sindicales de forma

sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical ” (Sentencia T502-1998).

Aclaran sobre la necesidad de negar algunos permisos sindicales de forma justificada, en concordancia con sentencias de la Corte Constitucional y según recomendaciones de la OIT, en especial en el número 143, que dispone que dicha garantía debe tener límites basados en razonabilidad, pero también en las circunstancias propias del empleador.

Afirma además, que garantiza los derechos de asociación sindical, libertad sindical y libertad de negociación colectiva, ya que no ejerce ningún acto que perturbe su libre ejercicio ni persigue a sus miembros.

Relata que la empresa tiene una Convención Colectiva suscrita con la organización sindical USO, y que es cumplida a cabalidad.

Precisa que los dirigentes sindicales de la USO - Cantagallo, trabajadores de Ecopetrol, ingresan al campo Cantagallo ya sea en ejercicio de su

7 Archivo 10, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00015-01

Accionante: Ariel Torres Noguera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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actividad sindical o a la realización de las labores como trabajadores d e la empresa, por tanto, no tienen ningún tipo de sustento las afirmaciones del actor; nunca se han bloqueado las puertas de acceso a sus instalaciones y mucho menos, se ha negado el ejercicio de las actividades sindicales de sus miembros.

empresa, por tanto, no tienen ningún tipo de sustento las afirmaciones del actor; nunca se han bloqueado las puertas de acceso a sus instalaciones y mucho menos, se ha negado el ejercicio de las actividades sindicales de sus miembros.

De otro lado, resalta la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial para ventilar el presente caso, por lo que la tutela no lo es, tampoco como mecanismo transitorio, en tanto que no hay un perjuicio irremediable que lo haga procedente, ya que en la Constitución Política se establece que la acción de tutela resulta ser un mecanismo subsidiario que goza de un procedimiento especial, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que quiere decir que esta acción es pertinente cuando no se dispongan de otros medios de defensa y la parte motora no acredita que se le ocasionó un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, concluye que la acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. se debe declarar improcedente por las razones previamente expuestas.

3.5. La sentencia de primera instancia.8

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia adiada 11 de febrero de 2022, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela pro movida por Ariel Torres Noguera y la Subdirectiva Cantagallo de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., (ECOPETROL S.A.), en virtud de las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Industria del Petróleo “USO”, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., (ECOPETROL S.A.), en virtud de las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la anterior decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

(…)”

El A quo consideró que “… la situación fáctica de la presente acción de tutela, perfectamente puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo que torna improcedente el amparo solicitado. Es decir, las pretensiones del actor han de ser llevadas ante la jurisdicción ordinaria por tratarse de una discrepancia originada en la interpretación de normas relacionadas con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Subdirectiva Cantagallo de la Unión Sindical Obrera de la Industria del

8 Archivo 20, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00015-01

Accionante: Ariel Torres Noguera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Petróleo “USO” y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., ECOPETROL S.A.”

Por lo anterior, no encuentra el Juzgado afectación al derecho de asociación sindical, ni ánimo por parte de la empresa demandada de debilitar el sindicato, lo cual se sustenta en una controversia interpretativa

S.A.”

Por lo anterior, no encuentra el Juzgado afectación al derecho de asociación sindical, ni ánimo por parte de la empresa demandada de debilitar el sindicato, lo cual se sustenta en una controversia interpretativa que ha surgido respecto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, sobre la temática de la concesión de permisos sindicales, que por lo pronto no debe ser resuelta por el juez de tutela.

Adicionalmente a la solución judicial ordinaria, argumenta el Juzgado que existen al menos dos vías que pueden ensayarse para lograr que la organización sindical que representa el demandante sea beneficiaria igualmente de los permisos sindicales que requiera. En primer término, siguiendo los lineamientos de la convención colectiva de trabajo, a fin de que sea el mismo sindicato dentro de su autonomía, el que se encargue de redistribuir los permisos establecidos, no solo en el artículo 18 de la Convención, sino en todas aquellas disposiciones de este acuerdo que se refieran a la materia, sin interferir, con ello, las operaciones normales de la empresa, durante los periodos en que sus trabajadores sindicalizados estuvieren en uso de sus permisos remunerados.

En segundo término, también resultaría conveniente propiciar escenarios de concertación o de negociación colectiva, en que estén presentes la empresa demandada y el sindicato, con el fin de lograr acuerdos dentro del margen de lo razonable, encaminados a que la subdirectiva seccional Cantagallo, pueda gozar de permisos sindicales a partir de los lineamientos establecidos en la convención colectiva de trabajo.

3.6. La Impugnación.9

El accionante Ariel Torres Noguera interpone de manera oportuna

establecidos en la convención colectiva de trabajo.

3.6. La Impugnación.9

El accionante Ariel Torres Noguera interpone de manera oportuna impugnación contra el fallo del 15 de febrero de 2022 y en consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad de asociación, libertad sindical y libertad de negociación colectiva por las siguientes razones:

Argumenta que la finalidad de la acción es que se ampare el derecho sindical vulnerado con la decisión de la empresa de no permitir que los dirigentes en los tiempos solicitados usen su permiso sindical contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, justificando la necesidad operacional.

9 Archivo 22, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00015-01

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Considera que el juez de primera instancia desestima la situación que padecen los implicados ya que incluso, se han presentado bloqueos a las puertas de acceso a Ecopetrol S.A., como la negativa a otorgar los permisos sindicales para actividades como reuniones de la Junta Directiva.

Indica que Ecopetrol S.A. induce en error al señor Juez en el momento que argumenta que las puertas no fueron bloqueadas, adicionalmente, con el argumento de la pandemia se impedía que la dirigencia hiciera uso de las

Indica que Ecopetrol S.A. induce en error al señor Juez en el momento que argumenta que las puertas no fueron bloqueadas, adicionalmente, con el argumento de la pandemia se impedía que la dirigencia hiciera uso de las instalaciones de la Subdirectiva donde funciona el sindicato.

Concluye al afirmar que es constante la perturbación para ejercer con efectividad las actividades sindicales, y que, aunque pretenda hacerse ver como algo ocasional y no representativo, la empresa accionada arremete contra el sindicato, siendo esta la clase más vulnerable, la cual mediante argumentos de autonomía administrativa en sus procesos y protocolos desorienta las situaciones dejándolas ver como un acto normal del proceso propio que realiza Ecopetrol administrativamente para conceder los permisos.

Por lo anterior, considera que en el presente asunto se han vulnerado sus derechos fundamentales, y que existe el perjuicio irremediable aludido, por lo cual se busca la revocatoria del fallo de primera instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se ha ce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se han

impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales de libertad de asociación, libertad sindical y la libertad de negociación colectiva del accionante, ante la presunta negativa a otorgar permisos sindicales , y ante las alegadasRadicado: 13001-33-33-005-2022-00015-01

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dificultades de acceso dentro de las instalaciones de la empresa, tales como, bloqueos de las puertas de entrada o acceso.

5.3. TESIS

La Sala considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditada la improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto se considera que no es un mecanismo paralelo de protección, lo cual implicaría que el juez constitucional resolviera toda la controversia que, en principio, serí a de competencia de los jueces ordinarios, y desnaturaliza no solo la tutela, sino también las funciones que la Constitución le otorgó a la administración de justicia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. De La Tutela.

5.4.1.1. Vulneración del derecho de asociación sindical, libertad

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. De La Tutela.

5.4.1.1. Vulneración del derecho de asociación sindical, libertad sindical y libertad de negociación colectiva:

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-464 de 2010, frente a la limitación o vulneración dell ejercicio del derecho de asociación sindica precisó que:

“La Corte ha estimado siguiendo los lineamientos de la Recomendación 143 de la OIT, que la ausencia de normas convencionales o legales, no puede convertirse en pretexto para no otorgar permisos sindicales, “pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical.”

(…)

“Los permisos sindicales remunerados deben ser concedidos por el empleador a pesar de que no estén expresamente consagrados en disposiciones de naturaleza legal o convencional”.

Así mismo, la tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en senda jurisprudencia, entre las que destacamos, la sentencia T-740 de 2009, que sobre el particular consagró:

“... Ahora bien, las normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No obstante, los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues su ejercicio encuentra justificación

ejercicio a un límite temporal. No obstante, los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues su ejercicio encuentra justificación en el imperativo de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones dirigidas al cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. Conforme a lo anterior, elRadicado: 13001-33-33-005-2022-00015-01

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uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonable, pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical. La razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento”.

(...)

“4.10. (...) es necesario concluir que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos de rango fundamental, como lo es el derecho de asociación sindical y su ejercicio, procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organización sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o

empleador, a efectos de debilitar la organización sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que éstos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociación sindical que representan, como los que deben reconocerse a los demás empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando éstas se programen para ser realizadas en horas hábiles, siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador.” (Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 1998. Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra).

(...)

“3.9. Debe tenerse en cuenta que la concesión de los permisos sindicales interfiere con el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador; sin embargo, esta situación per se no justifica la limitación del goce de estos beneficios. Por consiguiente, el empleador puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero está obligado a fundamentar su denegación, justificación que, en últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa. Y tal decisión puede ser objeto de discusión a través de los mecanismos legales, uno de ellos, la

últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa. Y tal decisión puede ser objeto de discusión a través de los mecanismos legales, uno de ellos, la acción de tutela, de probarse que la negación del permiso debilita la actividad sindical, con afectación grave e inminente del derecho fundamental de asociación y representación que les asiste.

(...)

“Los permisos sindicales hacen parte del componente fundamental del derec ho de asociación sindical, toda vez que constituyen un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, admiten protección judicial constitucional frente a conductas tendientes a desconocerlos o limitarlos. En este orden de ideas, el empleador puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero está obliga do a fundamentar su denegación, justificación que, en últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa”.

La Honorable Corte Constitucional, también se refirió en sentencia 063 de 2014, respecto de los casos en que se niegan los permisos sindicales remunerados y a la obligación del empleador de permitir a sus trabajadores sindicalizados desarrollar sus labores otorgando los permisos solicitados siempre y cuandoRadicado: 13001-33-33-005-2022-00015-01

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"(...) los mismos sean concedidos dentro de los límites razonables, sean proporcionales y consulten a un criterio de necesidad; es decir, que solo puedan ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales que ameriten el reconocimiento, a los representantes de la organización sindical, del tiempo necesario para que adelanten las gestiones tendientes al funcionamiento del sindicato".

5.4.2. Procedencia de la Acción de Tutela

Según el examen realizado por la Corte Constitucional, la acción de t utela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los derechos laborales colectivos, cuando sean vulnerados o exista amenaza de su violación, en las siguientes hipótesis10:

Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.

Precisa la Corte que el inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listad o de los actos

permitida.

Precisa la Corte que el inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listad o de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a su juicio es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho:

"Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

10 SU-342/95.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00015-01

Accionante: Ariel Torres Noguera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado,

Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma".

En estos casos, afirma la Corte, es dable argumentar que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedent e la acción de tutela.

Sin embargo, es importante analizar en cada caso concreto que el medio idóneo sea eficaz, según la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.

5.5. HECHOS PROBADOS

Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:

a) Constancia de registro modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petroleo – USO, ante el Ministerio de Trabajo.11

b) Solicitudes de permisos sindicales radicadas por la Subdirectiv a Cantagallo de la Unión Sindical Obrera “USO”, ante la Vicepresidencia

ante el Ministerio de Trabajo.11

b) Solicitudes de permisos sindicales radicadas por la Subdirectiv a Cantagallo de la Unión Sindical Obrera “USO”, ante la Vicepresidencia de Talento Humano de Ecopetrol Barrancabermeja.12

c) Pantallazos de respuesta otorgada por Ecopetrol S.A., a las peticiones de permiso sindical elev adas por la organización sindical, de conformidad a la convención colectiva de trabajo vigente, los cuales, vale la pena precisar, en mayor medida son ilegibles.13

5.6. EL CASO EN CONCRETO

11 Folios 76-77 del Archivo 01, 01Primera Instancia. 12 Folios 12-74 del Archivo 01, 01Primera Instancia. 13 Folios 78-98 del Archivo 01, 01Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00015-01

Accionante: Ariel Torres Noguera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración de l

Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración de l recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).

5.6.1. Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 14 dispon

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