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TA BOL-13001333300220220015101-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220220015101-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-002-2022-00151-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-002-2022-00151-01 Demandante Yenis Magola Martínez Padilla Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar Tema Sanción moratoria anualizada / Ley 50 de 1990 Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público contra la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como GOBOL -21-048672 de fecha 9 de noviembre de 2021 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar , en cuanto negó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesant ías prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se conden e a la entidad demandada al pago de los siguientes

1 Folios 1-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2022-00151-01

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conceptos: (i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario del demandante por cada día de

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conceptos: (i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario del demandante por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021; (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020; (iii) los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo relacionadas con las anteriores condenas.

Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y, por último, solicitó que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, los docentes públicos tienen derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y, a su vez, que sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Teniendo en cuenta que estos plazos no fueron tenidos en cuenta por la autoridad nominadora, el 25 de octubre de 2021 , l a señora Yenis Magola Martínez Padilla presentó una solicitud para obtener el pago de la sanción

Teniendo en cuenta que estos plazos no fueron tenidos en cuenta por la autoridad nominadora, el 25 de octubre de 2021 , l a señora Yenis Magola Martínez Padilla presentó una solicitud para obtener el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, así como del impacto de los intereses de sus cesantías.

Sin embargo, la entidad demandada negó las pretensiones expuestas en la reclamación citada.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG3.

La entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que resulta improcedente la aplicación de la Ley 50 de 1990 para los docentes públicos, por cuanto, existen diferencias sustanciales entre los afiliados del FOMAG y el resto de sistemas de administración de cesantías.

En específico, reseñó que en los fondos privados de cesantías y en el Fondo Nacional del Ahorro existen cuentas individuales, mientras que en el FOMAG se predica un fondo común, por lo tanto, las cesantías e intereses sobre las

2 Folios 3-6 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2022-00151-01

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mismas son prepagadas al fondo y no directamente al docente en una cuenta individual.

3.2.2. Departamento de Bolívar4.

La entidad territorial se opuso a las súplicas de la demanda por considerar, esencialmente, que el Departamento de Bolívar no es la entidad encargada, ni legitimada por pasiva para reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas, ni intereses, ni sanción moratoria, ni cualquier otra prestación social de las que reclama la demandante; toda vez que, la Secretaria de educación Departamental de Bolívar solamente tiene a cargo la gestión de la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, mientras que su pago está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese orden, cons idera configurada la legitimación en la causa por pasiva de la entidad frente a la casusa pretendí de la demandante frente a la sanción moratoria.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del 28 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Bolívar, Secretaría de Educación Departamental, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo GOBOL -21causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Bolívar, Secretaría de Educación Departamental, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo GOBOL -21048672 con fecha de 09 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar, mediante el cual se negó a la señora Yenis Magola Martínez Padilla, el reconoc imiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías de la vigencia 2020 en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecidos en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENARÁ a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO poner a disposición de la señora Yenis Magola Martínez Padilla, las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020. Igualmente, en el evento de no haberse realizado la consignación de las cesantías, pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario

4 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 44 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2022-00151-01

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por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el momento en que se acredite la correspondiente consignación de las cesantías en el fondo, o el pago de las cesantías parciales o totales en caso de que hayan sido reclamadas por el demandante, teniendo en cuenta el salario devengado para el momento de configuración de la mora (2021)”.

Fundamentó su decisión en las sentencias de unificación SU-098 de 2018 y SU332 de 2019 de la Corte Constitucional, y las sentencias del 12 de noviembre de 2020 y de tutela del 23 de marzo de 2023 del Consejo de Estado.

Al respecto, sostuvo que existe una línea jurisprudencial pacífica en la Sección Segunda del Consejo de Estado que permite aplicar a los docentes oficiales el principio de favorabilidad en materia laboral, concediéndoles la sanción moratoria, que se reclama por la mora en la consignación anualizada de sus cesantías, consagrada en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, incluso a pesar de que estos tengan un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.

Sobre el caso concreto, señaló que la mora en la consignación de las cesantías al fondo corrió desde el 15 de febrero de 2021 sin que a la fecha de

1989.

Sobre el caso concreto, señaló que la mora en la consignación de las cesantías al fondo corrió desde el 15 de febrero de 2021 sin que a la fecha de la sentencia se haya acreditado su consignación, o la reclamación y pago de cesantías parciales o totales a favor de la docente.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

Advirtió que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) no se encuentra enmarcado dentro de la figura jurídica de los fondos administradores de cesantías, por tanto, en la especialidad normativa que gobierna las actividades del FOMAG no está prevista la figura de la consignación de las cesantías ni mucho menos el es quema de “cuentas individuales”. Por lo tanto, considera que no puede concluirse, como lo hace el despacho, que se produzca para el caso de las cesantías de los docentes oficiales una sanción moratoria que está atada a una acción, esto es, la consignación de las cesantías y las cuentas individuales, que en el sistema de cesantías del FOMAG es inexistente.

6 Archivo 48de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2022-00151-01

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6 Archivo 48de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2022-00151-01

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3.4.2. Ministerio Público7

No comparte la decisión de primera instancia, por considerar que no pueden aplicarse la sanción moratoria e indemnización reclamadas a los docentes afiliados al FOMAG, dada la naturaleza disímil de los sistemas de cesantías regulados en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1889.

Explicó que, para los docentes afiliados al FOMAG existe una regulación especial que ordinariamente es cumplida por el Fondo y por los entes territoriales y que, incluso, es más beneficiosa que la prevista para quienes se regulan íntegramente por la Ley 50 de 1990. Esa regulación especial prevé otro tipo de sanciones y beneficios que no son aplicables a los demás servidores que no se encuentran afiliados al FOMAG.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 2 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta

por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión8.

3.6. Concepto del Ministerio Público9.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

7 Archivo 50, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 8 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2022-00151-01

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Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de

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Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argume ntos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación de las cesantías del año 2020 y a la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 por no consignación de intereses de cesantías a 31 de enero de 2021.

5.3. TESIS DE LA SALA.

Para la Sala de Decisión, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

A la anterior conclusión se arribará con fundamento en la regla de unificación planteada en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, se confirmará la

A la anterior conclusión se arribará con fundamento en la regla de unificación planteada en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se revocará la sentencia de primera y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:

  • La Ley 91 de 1989 dio origen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), cuyo objetivo es atender las prestaciones sociales de los docentes públicos (artículos 3 y 4). Además, esta normatividad estableció un sistema anualizado para la administración de la s cesantías de los docentes oficiales (artículo 15). - El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagró la sanción moratoria para aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991.Rad. No. 13001-33-33-002-2022-00151-01

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  • El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 con templó que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado deberán sujetarse al régimen de cesantías anualizado, exceptuando de su aplicación al personal docente que se rige bajo la Ley 91 de 1989. - El artículo 1° del Decreto 3753 de 2003 establece el deber de afiliación de los docentes oficiales al Fomag, so pena de asumir la responsabilidad por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicios de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. - Sentencia SU-573 de 2019 expedida por la Corte Constitucional en la que se determinó que el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo procede a favor de los docentes oficiales cuando se omita su afiliación al Fomag. - Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, radicación interna 5746-2022, proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dispuso que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho a la san ción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el régimen de administración de cesantías regulado en la Ley 91 de 1989.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

régimen de administración de cesantías regulado en la Ley 91 de 1989.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Cédula de ciudadanía de la señora Yenis Magola Martínez Padilla10.
  • Certificado de extracto de cesantías de la señora Yenis Magola Martínez Padilla expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio11.

  • Petición radicada por la señora Yenis Magola Martínez Padilla el 25 de octubre de 2021 ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, solicitó el pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 199012.
  • Oficio GOBOL-21-048672 del 9 de noviembre de 2021 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se negó la petición radicada por la señora Yenis Magola Martínez Padilla , relacionada con el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de

199013.

10 Folio 54 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo 31 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 47 - 49 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 57 - 75 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2022-00151-01

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías.

En el presente asunto se encuentra acreditado que la demandante es un a docente afiliada al FOMAG y, por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989. Dicho régimen especial cuenta con sus propias reglas, principios e instituciones, y por ello no resulta comparable c on el regulado por la Ley 50 de 1990 que instituyó la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a los fondos. De allí que, no pueda alegarse que su aplicación es desfavorable por no prever una sanción moratori a idéntica a la de la ley 50 de 1990 puesto que no es viable comparar aisladamente aspectos de un régimen especial con otro distinto.

Al respecto, advierte la Sala que no es posible predicar del Sistema de Liquidación de Cesantías Docente una sanción por no consignación oportuna, pues tal y como sea señalado, esa consecuencia solo es predicable del sistema anualizado de cesantías establecido en la ley 50 de 1990.

Liquidación de Cesantías Docente una sanción por no consignación oportuna, pues tal y como sea señalado, esa consecuencia solo es predicable del sistema anualizado de cesantías establecido en la ley 50 de 1990.

En este sentido habrá que advertir que: i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe dicha obligación principal ni para las entidades territoriales ni para la Nación, ii) el FOMAG no es un conjunto de cuentas individualizadas de los docentes sino una cuenta especial que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes, y iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatoria.

De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 , la sanción moratoria prevista en la Ley 5 0 de 1990, cuya aplicación pretende el demandante, es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG.

En dicha providencia el órgano de cierre indicó que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, y sus decretos reglamentarios, no extendieron la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG por tratarse éste de un sistema especial, que tiene unas reglas acordes a su funcionamiento. Asimismo, precisó que, aunque en providencias anteriores se adoptaron tesis distintas, las mismas fueron sustentadas en la

FOMAG por tratarse éste de un sistema especial, que tiene unas reglas acordes a su funcionamiento. Asimismo, precisó que, aunque en providencias anteriores se adoptaron tesis distintas, las mismas fueron sustentadas en la sentencia de Unificación SU - 098 de 2018, sin embargo, posteriormente la Corte indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la sentencia SU -Rad. No. 13001-33-33-002-2022-00151-01

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098 d e 2018, solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG por parte del respectivo ente territorial.

La Sala de Decisión acogerá la tesis expuesta en por el Consejo de Estado en la citada sentencia, pues estima que, en virtud de su especialidad, el régimen de prestaciones sociales y seguridad social de los docentes, que incluye la regulación del reconocimiento y pago de cesantías ; debe aplicarse en su totalidad, puesto que , no resulta comparable con la manera como s e administran, liquidan y cancelan las cesantías de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990. En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho al pago de la referida penalidad.

Por otro lado, la demandante solicitó la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías de conformidad con lo previsto en la Ley 52 de

al pago de la referida penalidad.

Por otro lado, la demandante solicitó la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías de conformidad con lo previsto en la Ley 52 de

1975. Al respecto, advierte el Tribunal que, la Ley 52 de 1975 estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las c esantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 1976, que fijó en cuantía de un 12% anual sobre los saldos que tenga a su favor el trabajador a 31 de diciembre de cada año, y dicho porcentaje fue acogido por el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago, según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que lo reglamentó.

El incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador tiene como consecuencia el pago de una «suma adicional igual a dichos intereses» a título de indemnización por cada vez que incumpla, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (artículo 5 del Decreto 116 de 1976). Mediante sentencia del 5 de mayo de 2005, el Consejo de Estado señaló que, de dicha sanción, por expreso mandato del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantía.

A su vez, mediante sentencia C -393 de 2011 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ particulares” contenida en el título de la Ley 52 de 1975; sostuvo que dicha disposición buscaba que las sumas cesantías

A su vez, mediante sentencia C -393 de 2011 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ particulares” contenida en el título de la Ley 52 de 1975; sostuvo que dicha disposición buscaba que las sumas cesantías pudieran ser usadas como capital de trabajo por los Fondos Administradores, mientras que la Ley 91 de 1989 pretendió replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones y contribuir a las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.

Bajo dicho entendido, concluyó que no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial con otro distinto por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliam enteRad. No. 13001-33-33-002-2022-00151-01

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compensado por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

De acuerdo con lo anterior se concluye que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo revocará la sentencia de primera

al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

5.6.- Condena en costas en segunda instancia

El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asun to, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, e n virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

dicha condena, e n virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

VI.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se

dispone:

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por Yenis Magola Martínez Padilla, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar, por las razones expuestas.Rad. No. 13001-33-33-002-2022-00151-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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