TA BOL-13001333300220220015702-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220220015702-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 15/2025
SALA DE DECISIÓN Nº 02
13001-33-33-003-2025-00014-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1 Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - TUTELA RADICADO 13001-33-33-002-2022-00157-02
DEMANDANTE PRÓSPERO SORACA CHACÓN
DEMANDADA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA REVOCA SANCIÓN
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 d el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver en grado de consulta el incidente de desacato decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 01 de abril de 2025 , en la cual resolvió imponer sa nción1 al doctor Juan Felipe Harman Ortiz, en su calidad de director general de la Agencia Nacional de Tierras, con multa equivalente a cuatro (4) salario s mínimos legales mensuales vigentes.
III. ANTECEDENTES
En ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el señor Próspero
de Tierras, con multa equivalente a cuatro (4) salario s mínimos legales mensuales vigentes.
III. ANTECEDENTES
En ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el señor Próspero Soraca Chacón, interpuso acción de tutela2 en contra de la Agencia Nacional de Tierras, para que se ampararán sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, y, en consecuencia, respondiera de fondo la solicitud por él incoada el 29 de junio de 202 1, y se ordenara a la accionada suministrar copia autentica de la Resolución No. 603 del 23 de septiembre de 1982, mediante la cual se adjudicó un bien inmueble a s u padre, el señor Sebastián Soraca Arzuza Q.E.P.D.
Mediante providencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 2022 3 se resolvió lo siguiente:
1Expediente digital, 01PrimeraInstancia “09AutoResuelveDesacato (2022-00157).pdf” 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – Tutela “01DEMANDA.pdf” 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia – tutela, “05_SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 15/2025
SALA DE DECISIÓN Nº 02
13001-33-33-003-2025-00014-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2 “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición ejercitado por el señor Prospero Soraca Chacón ante la Agencia Nacional de Tierras por los motivos predichos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, por intermedio de la dependencia competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifi cación de esta providencia, dé respuesta de fondo, congruente y completa, con su correspondiente notificación, a la solicitud elevada por el señor Prospero Soraca Chacón el día 29 de junio de 202 1, con la cual viene procurando la expedición de copias de la resolución núm. 603 del 23 de septiembre de 1982, con la que el extinto INCORA adjudicó un bien inmueble a su finado padre, Sebastián Soraca Arzuza, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 065-3925.
La anterior decisión, fue modificada por el Tr ibunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y segundo del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, el cual quedará así:
“Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a documentos públicos ejercitado por el señor Prospero Soraca Chacón ante la Agencia Nacional de Tierras por los motivos predichos en esta providencia.
“Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a documentos públicos ejercitado por el señor Prospero Soraca Chacón ante la Agencia Nacional de Tierras por los motivos predichos en esta providencia.
Segundo. Ordenar a la Age ncia Nacional de Tierras – ANT a través de la dependencia competente, que dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconstrucción del expediente administrativo del señor SEBASTIÁN SORACA ARZUZA (Q.E.P.D.), así como comunicar y vincular a ese trámite administrativo al señor PROSPERO SORACA CHACÓN, indicándole que podrá aportar las pruebas que considere. Dicho trámite de reconstrucción no podrá superar un (1) mes una vez iniciado, cumplido ese plazo, se proferirá un acto administrativo con las decisiones que correspondan y atendiendo el derecho de petición aquí estudiado, decisión que deberá ser notificada al aquí peticionario”.
En fecha del 26 de julio de 20244, el accionante informó que no se ha cumplido el fallo de tutela, en la medida en que , habiendo fenecido el término establecido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena en la sentencia del 13 de junio de 2022; la accionada no ha remitido respuesta de la petición del 29 de junio de 2021, y, en consecuencia, tampoco ha expedido copia de la Resolución No. 603 del 23 de septiembre de 1982.
4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, 01Incidente de DESACATO.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
copia de la Resolución No. 603 del 23 de septiembre de 1982.
4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, 01Incidente de DESACATO.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV. DECISION SANCIONATORIA
Mediante auto de fecha primero (01) de abril de 20255, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, declaró en desacato al Dr. Juan Felipe Harman Ortiz, en su condición de director general de la Agencia Nacional de Tierras , con multa equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón al incumplimi ento de la sentencia de fecha 13 de junio de 2022.
En lo relevante, el juez de primera instancia estimó que el incidentado no acreditó el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional , a saber, la remisión de la respuesta de la petición incoada por el señor Próspero Soraca Chacón en fecha 29 de junio de 202 1, así como tampoco expidió copia de la Resolución No. 603 del 23 de septiembre de 1982. En ese orden, consideró, comoquiera que no se avizora prueba alguna que justifique el incumplimiento, resulta procedente la sanción.
4.1. TRÁMITE PROCESAL
consideró, comoquiera que no se avizora prueba alguna que justifique el incumplimiento, resulta procedente la sanción.
4.1. TRÁMITE PROCESAL
Mediante acta de reparto 6 del 07 de abril del año en curso, fue asignada a esta Corporación el conocimiento de la consulta del presente incidente de desacato.
4.2. INTERVENCIONES
4.2.1. Agencia Nacional de Tierras
En el trámite incidental, la accionada presentó memorando de fecha 27 de marzo7 remitido a la Secretaría General de la Agencia Nacional de Tierras, que contiene constancia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el extravío de la Resolución No. 603 del 23 de septiembre de 1982, que estaba siendo requerida por el actor. Lo anterior, argumentando que la denuncia se realizó el 27 de septiembre, pero , por error involuntario, se había omitido su envío , mismo que era necesario para dar inicio al trámite de reconstrucción del acto administrativo en cuestión.
5Expediente digital, 01PrimeraInstancia “09-AutoResuelveIncidenteDesacato (2022-00157).pdf” 6Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf” 7Expediente digital, 01PrimeraInstancia “08 -CONTESTACION REQUERIMIENTO JUDICIAL AGENCIA NACIONAL DE
TIERRAS.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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4 Con posterioridad a la expedición del auto sancionatorio de primera instancia, en fecha 07 de abril de 2025, el accionante allegó memorial 8 solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, por las siguientes razones:
1. El a uto del 12 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, por medio del cual se requirió a la Agencia Nacional de Tierras allegar informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela antes de iniciar el trámite incidental, no fue notificado en debida forma. Ello, por cuanto se envió únicamente al correo jurídica.ant@gov.co , la cual no es correcta, ya que se encuentra mal escrita, puesto que el correcto era
juridica.ant@ant.gov.co.
2. Los autos de fechas 17 de marzo y primero de abril de 2025, por medio de los cuales se dio apertura al incidente, y se sancionó al señor Juan Felipe Harman Ortiz, en su condición de director general de la Agencia Nacional de Tierras, respectivamente; si bien fueron notificados al correo
juridica.ant@ant.gov.co, no se enviaron al correo del director general de la Agencia Nacional de Tierras, quien resultó ser el sancionado.
3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena no cumplió
juridica.ant@ant.gov.co, no se enviaron al correo del director general de la Agencia Nacional de Tierras, quien resultó ser el sancionado.
3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena no cumplió con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, transcurridas 48 horas del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, no requirió al superior jerárquico del funcionario encargado de dicho cumplimiento.
V.-CONTROL DE LEGALIDAD
En primer lugar, la Sala debería abordar la solicitud de nulidad del trámite incidental presentada por la Agencia Nacional de Tierras. Esta solicitud se presentó después de la expedición del auto sancionatorio de primera instancia el 7 de abril de 2025, y busca declarar la nulidad de todo lo act uado dentro del trámite incidental. Sin embargo, la Sala, buscando agilizar los trámites procesales y por economía procesal, considera innecesario abordar este asunto en este momento. Las pruebas presentadas muestran de forma evidente que la persona sancionada a través del incidente de desacato no era la responsable de cumplir el fallo judicial de tutela. Por lo tanto, se debe dejar sin efecto o revocar la sanción impuesta y el juez deberá estudiar posteriormente el inicio de un nuevo
8Expediente digital, carpeta 02egundaInstancia “03MemorialAllegado.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5 incidente de desacato precisando en esta ocasión los funcionarios públicos que debían cumplir la orden judicial que presuntamente se incumplió como se explicará más adelante.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer del asunto objeto de estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación determinar si:
¿Es dable confirmar, modificar o revocar, la sanción impuesta al doctor Juan Felipe Harman Ortiz, en su condición de director general de la Agencia Nacional de Tierra, en razón al incumplimiento de la sentencia adiada el 13 de junio de 2022, que, a su vez fue modificada por la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar?
6.4. TESIS DE LA SALA
A juicio de la Sala, en el presente caso, se debe recovar la sanción, como quiera que se demostró que el doctor Juan Felipe Harman Ortiz , en su condición de director general de la Agencia Nacional de Tierr a, no es el responsable del cumplimiento del fallo judicial.
6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
quiera que se demostró que el doctor Juan Felipe Harman Ortiz , en su condición de director general de la Agencia Nacional de Tierr a, no es el responsable del cumplimiento del fallo judicial.
6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. - Procedimiento interno ADMBS–P-007-4-2020 para la reconstrucción de expedientes de la Agencia Nacional de tierras
6.6. CASO EN CONCRETO
En el escrito de contestación remitido por la accionada dentro del trámite incidental de primera instancia, esto es, fecha 28 de marzo de 2024, la entidad trajo el manual de procedimiento interno ADMBS–P-007-4-2020 para laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6 reconstrucción de expedientes en la Agencia Nacional de Tierras 9, en el cual se indica lo siguiente:
De lo anterior , se denota que la función de garantizar el acceso a la información generada por la entidad a los usuarios, así como adelantar los trámites de reconstrucción de expedientes administrativos que se deban adelanta al interior de la Agencia Nacional de Tierras, corresponden a las dependencias de la S ecretaría G eneral, Subdirección A dministrativa y Financiera, así como las dependencias relacionadas con el documento a
adelanta al interior de la Agencia Nacional de Tierras, corresponden a las dependencias de la S ecretaría G eneral, Subdirección A dministrativa y Financiera, así como las dependencias relacionadas con el documento a reconstruir de dicha entidad. Así, el cumplimiento de la orden de tutela que aquí se pretende, debe ser requerido a los funcionarios de esas dependencias, y no al director general de la Agencia Nacional de Tierras, tal como se hizo en el trámite incidental de primera instancia , pues de acuerdo con la organización interna de la entidad a esta última autoridad no le corresponde realizar el trámite ordenado en el fallo de tutela.
En ese orden, la Sala revocará el auto del 01 de abril de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena sancionó al director general de la Agencia Nacional de Tierras, y se ordenará que el juzgado realice un nuevo est udio acerca del inicio de un incidente de desacato en donde en esta oportunidad precise los funcionarios públicos responsables de cumplir la orden judicial que presuntamente se incumplió de acuerdo con la organización interna de la entidad , en especial, lo estipulado en el manual de procedimiento interno ADMBS–P-007-4-2020 para la reconstrucción de expedientes en la Agencia Nacional de Tierras que fue traído por la incidentada.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
RESUELVE:
9Expediente digital, 01PrimeraInstancia “08 -CONTESTACION REQUERIMIENTO JUDICIAL AGENCIA NACIONAL DE
TIERRAS.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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TIERRAS.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad incoada por la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR la sanción impuesta al doctor Juan Felipe Harman Ortiz , en calidad de director general de la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena realice un nuevo estudio acerca del inicio de un incidente de desacato en donde en esta oportunidad precise los funcionarios públicos responsables de cumplir la orden judicial que presuntamente se incumplió de acuerdo con la organización interna de la enti dad, en especial, lo estipulado en el manual de procedimiento interno ADMBS–P-007-4-2020 para la reconstrucción de expedientes en la Agencia Nacional de Tierras.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría procédase al trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría procédase al trámite correspondiente.