TA BOL-13001333300220220015901-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220220015901-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-002-2022-00159-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-002-2022-00159-01 Demandante Verena María Meza Nieto Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Distrito de Cartagena Tema Sanción por mora en el pago de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50/90 / indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías / sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Plena de la Se cción Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No. 66001 -33-33001-2022-00016-01 (5746-2022). Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y el Distrito de
Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y el Distrito de Cartagena contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (doc. 01 expediente digital).
3.1.1 Pretensiones: La señora Verena María Meza Nieto, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Cartagena , en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como CTG2021EE021262 de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2021 notificado el 14 DE DICIEMBRE DE 2021, expedido por JUSTINA YANCES, donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación opor tuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respecti vo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de
de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respecti vo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también13001-33-33-002-2022-00159-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derech o a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS:
se encuentra establecida en el artículo1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salari o por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 d e enero de
2021.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANC IÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales
lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANC IÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respe ctivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguient e hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA, dar cumplimiento al f allo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).13001-33-33-002-2022-00159-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
6. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 del 2012 – Código General del
Proceso.
3.1.2 Hechos
La demandante adujo, en resumen, que fue nombrada como docente oficial en el Distrito de Cartagena y las accionadas no consignaron a 31 de enero de 2021 las cesantías causadas en el año 2020, ni le cancelaron a 15 de febrero de 2021 los intereses de las cesantías de dicho periodo.
El 01 de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 de la Ley 50/90 y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1º de la Ley 52/75 y en el artículo 6 del Decreto 1176/91, solicitud que fue denegada por la ent idad territorial demandada mediante el oficio No. CTG2021EE021262 de 15 de diciembre de 2021. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
solicitud que fue denegada por la ent idad territorial demandada mediante el oficio No. CTG2021EE021262 de 15 de diciembre de 2021. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló que el acto acusado violó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50/90; 57 de la Ley 1955/19, 1º de la Ley 52/75, 13 de la Ley 344/96; 5 de la Ley 432/98; 3 del Decreto 1176/91 y 1º y 2º del Decreto 1582/98.
Como concepto de la violación manifestó, en su condición de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías establecidas en la Ley 50/90, así como el pago de la indemnización por el pago tardía del auxilio de cesantías establecido en las Leyes 52/75 y 50/90 y el Decreto Nacional 1176/91.
Adujo que en el mes de junio o julio de cada año el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se apropiaba de los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, pero las mismas no eran consignadas al 15 de febrero de cada anualidad. Por tal razón se prohibía solicitar sus cesantías cada 3 años contados desde la fecha de pago del ultimo anticipo parcial, circunstancia que fue declarada ilegal por H. Consejo de Estado, Subsección B, en sentencia emitida dentro del proceso radicado 110010325000201600099200, el 24 de
contados desde la fecha de pago del ultimo anticipo parcial, circunstancia que fue declarada ilegal por H. Consejo de Estado, Subsección B, en sentencia emitida dentro del proceso radicado 110010325000201600099200, el 24 de octubre de 2019, con magistrado Ponente Dr. Cesar Palomino Cortés, medio de control de nulidad simple contra el inciso 1 del artículo 5, del acuerdo 34 de 1998. Con la expedición de la Ley 91/89, se estipuló un régimen anualizado de cesantías para los docentes, las cuales debían ser consignadas al respectivo13001-33-33-002-2022-00159-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional antes del 15 de febrero de cada año. Es lógico exigir que, en el sistema anualizado, se requiera la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el pago oportuno y la protección ante los eventos de desempleo o para el acceso a vivienda y educación.
La Ley 50/90 reguló las obligaciones de los empleadores de consignar las cesantías de los servidores públicos a más tardar el 15 de febrero de cada año, so pena de incurrir en sanción. Norma, que a su juicio se hace extensiva a los docentes.
cesantías de los servidores públicos a más tardar el 15 de febrero de cada año, so pena de incurrir en sanción. Norma, que a su juicio se hace extensiva a los docentes.
El artículo 1 del Decreto 1252/00 extendió el ámbito de aplicación de las Leyes 50/90 y 344/96 a todos los empleados públicos.
Citó en su apoyo sentencia del Consejo de Estado,1 y de la Corte Constitucional,2 que hacen procedente le reconocimiento de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50/90 a favor de los docentes oficiales.
3.2 Contestación de la demanda.
3.2.1. La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones:
Los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al FOMAG son manejados bajo el concepto de Unidad de Caja sin que se le consigne a cada docente en una cuenta individual, ya que todos los recursos que ingresan al fondo son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles.
En el caso de los docentes afiliados al FOMAG no se realiza la consignación de las cesantías, toda vez que los recursos ya se encuentran pre-girados al fondo y reposan en este hasta cuando se produzca el pago.
Los intereses a las cesantías en el Régimen Especial del FOMAG se liquidan de forma diferente al Régimen General; se toma el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, y se le aplica la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la
forma diferente al Régimen General; se toma el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, y se le aplica la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
1 Citó las sentencias proferidas el 24 de enero de 2019, exp. 76001-23-31-000-200900867-01 (48542014); 12 de noviembre de 2020 exp. 08001-23-33-000-2014-00132-01; Rad; 08001-23-33-000-201400132-01, Exp. 1689-2018; 11de mayo de 2016, Exp: 11001031500020160038000; Rad: 76001233100020090086701 – Exp. 4854-2014 . 2 Citó las sentencias C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, SU 041 de 2020, SU 573 de 2019. 3 Doc. 22 del expediente digital.13001-33-33-002-2022-00159-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
3.2.2. El Distrito de Cartagena4, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda ya que la sanción moratoria por la no consignación de cesantías
SALA DE DECISIÓN No. 005
3.2.2. El Distrito de Cartagena4, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda ya que la sanción moratoria por la no consignación de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, no es aplicable al personal docente pues este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías.
Sostuvo que es el FOMAG, a través de la fiduciaria que administra sus recursos, la entidad encargada de cancelar las sumas y emolumentos que se reconozcan a los docentes afiliados al fondo y no las entidades territoriales.
Señaló que el FOMAG, por intermedio de la Fiduprevisora S.A., generará el pago por ventanilla de los valores correspondientes a la liquidación parcial solicitada por el educador en los eventos autorizados por la ley, lo cual implica que sus afiliados sí pueden disponer del auxilio cuando queden cesantes o para financiar la educación y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda cuando así lo soliciten.
Afirmó que los docentes tienen un régimen claro y preciso en cuanto al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y/o definitivas, así como unas normas especiales sobre sanción moratoria establecidas en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, razón por la cual no les es aplicable la sanción establecida en la Ley 50/90.
3.3. Sentencia de primera instancia (Doc. 63 de la carpeta 2022-159-00 FALLADA ley 50 90 del expediente digital).
sanción establecida en la Ley 50/90.
3.3. Sentencia de primera instancia (Doc. 63 de la carpeta 2022-159-00 FALLADA ley 50 90 del expediente digital).
El juez A-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en virtud del principio de favorabilidad sostuvo que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50/90.
Afirmó que como quiera que la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena indicó en su contestación que no realiza la consignació n de las cesantías al fondo, le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anuales correspondientes al año 2020.
Adujo que revisadas las pruebas aportadas al proceso no se observa ninguna consignación realizada al FOMAG por concepto de cesantías en favor de la demandante, razón por la cual, se encuentra demostrado que la demandada no ha cumplido con el deber de poner a su disposición los recursos correspondientes a las cesantías para la vigencia 2020.
4 Doc. 12 del expediente digital.13001-33-33-002-2022-00159-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Afirmó que los intereses sobre las cesantías del personal docente se liquidan de forma distinta a los demás empleados públicos , por lo que no procede el
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Afirmó que los intereses sobre las cesantías del personal docente se liquidan de forma distinta a los demás empleados públicos , por lo que no procede el reconocimiento de la indemnización solicitada frente a dicho emolumento.
3.4. Recursos de apelación
- La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG (Doc. 66 de la carpeta 2022-159-00 FALLADA Ley 50 90 del expediente digital) , presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, indicando que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y son trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia, por lo que no se configuró mora o retardo en la consignación de las cesantías.
- El Distrito de Cartagena (Doc. 70 de la carpeta 2022 -159-00 FALLADA ley 50 90 del expediente digital) presentó recurso de apelación contra la decisión precitada afirmando que no es la entidad encargada ni legitimada por pasiva para reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas, ni intereses, ni sanción moratoria, ni cualquier otra prestación social u emolumento que reclama la demandante, relacionadas con la sanción moratoria, en razón a que por mandato legal dicha obligación le compete al FOMAG a través de la fiduciaria que administra sus recursos.
Sostuvo que los intereses sobre las cesantías fueron cancelados en la oportunidad legal establecida, esto es, el 27 de marzo de 2021.
3.5 Actuación procesal en segunda instancia.
que administra sus recursos.
Sostuvo que los intereses sobre las cesantías fueron cancelados en la oportunidad legal establecida, esto es, el 27 de marzo de 2021.
3.5 Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 12 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y se concedió la oportunidad a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con los recursos de apelación formulados y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.5 Los sujetos procesales no alegaron de conclusión y el agente del Ministerio Publico no rindió concepto.
VI. CONTROL DE LEGALIDAD
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia.
5 Documento 03 de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.13001-33-33-002-2022-00159-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunale s
SALA DE DECISIÓN No. 005
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunale s Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la demandante, en su condición de docente al servicio del Estado tiene derecho o no al reconocimiento y pago (i) de la sanción por mora en la consignación de las cesantías establecidas en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50/90 y (ii) la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala revocará la sentencia apelada porque la demandante en su condición de docente estatal afiliada al FOMAG, no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90, ni al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52/75 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en razón a que dichas normas son incompatibles con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91/89, tal como lo estableció la sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de E stado dentro del proceso radicado con el No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de E stado dentro del proceso radicado con el No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
5.4. Caso concreto.
En el presente caso está demostrado y no es objeto de discusión que la demandante fue nombrada en propiedad con vinculación nacional por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias y se encuentra afiliada al FOMAG desde el 23 de junio de 1994, tal y como se observa en el siguiente certificado allegado al proceso:13001-33-33-002-2022-00159-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Lo que se discute, es si la demandante en su condición de docente al servicio del Estado, tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías establecidas en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50/90 y al reconocimiento de l a indemnización estipulada en la Ley 52/75 por el supuesto pago tardío de los intereses a las cesantías.
5.4.1 Sobre la sanción por mora en la consignación de las cesantías prevista en el artículo 15 de la Ley 50/90.
Este asunto fue materia de unificación por la Sala Plena de la Sección Segunda
5.4.1 Sobre la sanción por mora en la consignación de las cesantías prevista en el artículo 15 de la Ley 50/90.
Este asunto fue materia de unificación por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de SUJ -032-CE-S2-2023, proferida el 11 de octubre de 2023 dentro del proceso radicado con el No. 66001 -33-33-001-202200016-01 (5746-2022), y en que se fijó como regla jurisprudencial que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90, como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91/89.
La necesidad de unificar jurisprudencia se fundó en el hecho de que hasta el año 2018 existía una posición pacifica por parte de dicha Sección en relación con la improcedencia del reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50/90 a los docentes estatales. Sin embargo, a partir del año 2020 existió un cambio jurisprudencial con el objeto de dar aplicación a la sentencia SU-098 de 2008 de la Corte Constitucional, según la cual los docentes tienen dere cho a la sanción prevista en la Ley 50/90. Posteriormente, la misma Corporación en la sentencia SU-573 de 2019 señaló que el criterio contenido en la sentencia SU098/08 no es vinculante en los casos en los que se debaten estas mismas reclamaciones presentadas por los docentes afiliados al FOMAG.
El Consejo de Estado en la misma sentencia de unificación, también se fijó como
098/08 no es vinculante en los casos en los que se debaten estas mismas reclamaciones presentadas por los docentes afiliados al FOMAG.
El Consejo de Estado en la misma sentencia de unificación, también se fijó como precedente que el personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50/90 y, por ende, la sa nción moratoria contemplada en su artículo 99.
Para sustentar las reglas de decisión descritas previamente, el Consejo de Estado realizó un estudio comparativo de las normas que regulan las cesantías, así como los regímenes de liquidación de la prestación social y los sistemas de administración establecidos en las Leyes 91/89 y 50/90, así como de la supuesta compatibilidad de la sanción establecida en la Ley 50/90 con el régimen administrado por el FOMAG, que este tribunal hace suyo:13001-33-33-002-2022-00159-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 00513001-33-33-002-2022-00159-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Sobre las diferencias relevantes entre los dos sistemas destacó:
“Los fondos administradores de cada sistema de administración . La Ley 50 de 1990 prevé un mecanismo para administrar las cesantías de los trabajadores por medio de instituciones financieras con el fin de promover una racional y amplia distribución de portafolios de inversiones a corto y largo plazo. Su objeto es asegurar una rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera con base en el comportamiento del mercado público de valores.
Por el contrario, el sistema especial de administración y pago de las cesantías docentes desde 1989 se constituyó por la Ley 91 con la creación del FOMAG como la entidad encargada de pagar el auxilio a sus afiliados, dentro de un sistema en el q ue se incentiva el ahorro por medio del cálculo de los intereses sobre el saldo anual o histórico de las cesantías con el fin de proveer los recursos para atender las prestaciones sociales que se causen en cada mes.
En ese orden, los fondos de cesantía y el FOMAG son disímiles en cuanto a la naturaleza, el objeto, las disposiciones aplicables, los afiliados, las fuentes de financiación, las inversiones autorizadas y prohibiciones, así como las obligaciones frente al empleador, tal como se expuso en el cuadro anterior.
Liquidación y manejo de las cesantías . En el modelo previsto por la Ley 50 de 1990, el valor correspondiente a la liquidación definitiva que se efectúe a 31 de
obligaciones frente al empleador, tal como se expuso en el cuadro anterior.
Liquidación y manejo de las cesantías . En el modelo previsto por la Ley 50 de 1990, el valor correspondiente a la liquidación definitiva que se efectúe a 31 de diciembre de la respectiva anualidad o fracción deberá ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este.
Por otra parte, los recursos que administra el FOMAG, por concepto de cesantías de sus afiliados, se financi a con cargo a los recursos del SGP con destinación específica de educación. Estos se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen por doceavas para la prestación del servicio135 y pueden hacer uso del principio de unidad de caja con el fin de c ubrir las prestaciones que se causen en cada período.
Así, los recursos que gira el Ministerio de Educación (SGP) y la entidad territorial (con recursos propios por concepto de deuda136) ingresan al FOMAG a cubrir todas las obligaciones exigibles de confo rmidad con el principio de unidad de caja. Ello significa que el presupuesto debe contener todos los ingresos y gastos consolidados en un único instrumento o documento y, a su vez, se desagregan en una única caja o tesorería y así los pagos se realizan con los fondos de aquella. En suma, no existen cuentas individuales para la consignación del auxilio de cada docente.
Los intereses a las cesantías . El numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el empleador debe pagar por concepto de intereses legales «el 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en
Los intereses a las cesantías . El numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el empleador debe pagar por concepto de intereses legales «el 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente”.13001-33-33-002-2022-00159-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Ahora, los afiliados al FOMAG reciben un interés anual equivalente a la tasa «comercial promedio de captac ión del sistema financiero durante el mismo período» sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Así las cosas, entre mayor sea el ahorro que el docente oficial tenga sobre dicho auxilio, mayores serán los réditos que perciba, es decir, que la teleología de la norma está dirigida a que exista una reciprocidad financiera, esto es desincentivar las liquidaciones o retiros parciales para de esa manera, producir acumulación del ahorro, permitiendo al fondo mantener los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de sus afiliados y como contraprestación, reconocerle los intereses sobre la totalidad del saldo. Esto propende al equilibrio entre los intereses del gobierno nacional y el de los educadores, tal como fue
al pago de las prestaciones sociales de sus afiliados y como contraprestación, reconocerle los intereses sobre la totalidad del saldo. Esto propende al equilibrio entre los intereses del gobierno nacional y el de los educadores, tal como fue concertado entre el magisterio, gobierno y Congreso en el proyecto de ley 159 de 1989”
La Corporación realizó un estimativo aproximado de los rendimientos obtenid os con base en la rentabilidad mínima certificada en la Superintendencia Financiera para el portafolio de largo pla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.