TA BOL-13001333300220220017801-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220220017801-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.040/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2022-00178-01
Accionante SHAMIR ALFREDO CABRERA BOSSA
Accionados
DISANDIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL-HOSPITAL
NAVAL DE CARTAGENA-DISPENSARIO MÉDICO NIVEL II
DE BOGOTÁ Tema Revocar la sentencia de primera instancia - se aplica el principio de Integralidad en la prestación de los servicios de salud para la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante y la protección constitucional del derecho a la salud frente enfermedades ruinosas o catastróficas. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En eje rcicio de la acción de tutela, el accionante elev ó las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados de Derecho a la salud y principio de atención integral –reconocimiento de viáticos, alojamiento y manutención para el paciente y su acompañante por traslado a un a ciudad fuera de su residencia”.
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los si guientes argumentos fácticos:
1 Fols. 229-239 Exp. Digital. 2 Fols. 204-227 Exp. Digital. 3 Fols. 8-9 Exp. Digital. 4 Fols. 1-4 Exp. Digital.13-001-33-33-002-2022-00178-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SENTENCIA No.040/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
Manifestó que, es militar activo de la Armada de Colombia con 40 años de edad afiliado en salud al régimen especial de las Fuerzas Militares específicamente DISAN-Dirección de Sanidad Naval.
Igualmente, que perteneció al org ánico de la Academia Naval de Estudios
edad afiliado en salud al régimen especial de las Fuerzas Militares específicamente DISAN-Dirección de Sanidad Naval.
Igualmente, que perteneció al org ánico de la Academia Naval de Estudios Estratégicos de Bogotá, desde el año 2019 al 2021 ; y trasladado desde julio de 2021 a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla de Cartagena.
Seguidamente, expresó que fue diagnosticado en el Hospital Naval de Cartagena (HONAC), con Cáncer esófago-gástrico de tipo adenocarcinoma moderadamente diferenciado en octubre de 2020 . Posteriormente, es trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá , donde le determinan las afectaciones que dicha enfermedad ha provocado (patrón intestinal, infiltrante, ulcerado de la unión esófago-gástrica siewer II-III, con Gastrectomía total con disección DII -esofagectomía distal+ anastomosis esófago yeyunal termino lateral + anas tomosis yeyuno latero -lateral + endoscopia intraoperatoria sin re spuesta patológica, e stadificación POP es ypt1a ypN2 estadio IIIa con progresión metastasica en glándula suprarrenal y masa pancreática), las cuales han sido tratados en el mismo centro médico.
También señaló , devenga un sueldo por su servicio activo en la Armada de Colombia y expuso que, luego de 20 meses asumiendo los gastos que acarrea su enfermedad en una ciudad distinta a su lugar de resid encia, solicitó al Hospital Naval de Cartagena suministrar los gastos de traslado, hospedaje, viáticos, alimentación y transportes internos dentro de la ciudad de Bogotá, sin
su enfermedad en una ciudad distinta a su lugar de resid encia, solicitó al Hospital Naval de Cartagena suministrar los gastos de traslado, hospedaje, viáticos, alimentación y transportes internos dentro de la ciudad de Bogotá, sin embargo, la entidad en oficio de fecha 15-05-2022 negó su solicitud . Aun así, también solicitó el apoyo a la Dirección del Dispensario Médico Naval II Bogotá.
Por otra parte, mencionó que fue contactado vía WhatsApp el día 09 de junio de 2022, donde le informaron que debía acudir al Hospital Militar Central en fecha 14 de Junio de esta calenda. Para dicha asistencia, el día 13 de junio de la presente anualidad, le fue comunicado por el medio antes mencionado , el envío de tiquetes con disponibilidad de viajes los días 13 y 30 de junio de 2022; sin embargo, ante la urgencia de que le fuera prestada la atención a su salud, asumió nuevamente los gastos.
Finalmente, indicó que la negativa y negligencia al reconocimiento de los costos de traslado a la ciudad de Bogotá, se tornan en un obstáculo para el acceso a los servicios de salud autorizados, ya que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los mismos.
3.3. CONTESTACIÓN.13-001-33-33-002-2022-00178-01
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SENTENCIA No.040/2022
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3.3.1. DISPENSARIO MEDICO NIVEL II BOGOTÁ5
En el informe rendido, señaló que, a la fecha, no se ha conocido o adelantado atenciones en salud del señor Shamir Cabrera Bossa, aparte de la relacionada en fecha 16 de octubre de 2020, especialidad en medicina general prioritaria, sin registro de diagnóstico, y, además, con estado de que no asistió.
También enfatizó, que no está al tanto de las atenciones, autorizaciones, consultas o tratamientos que el señor Shamir Alfredo Cabrera Bossa haya recibido en atención a la patología que menciona en el escrito de tutela.
Por lo anterior, señaló que no puede satisfacer ninguna de las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que 1) no se ha brindado ninguna atención o remisión por el servicio de oncología y no se tiene registro de patología, 2) se desconoce el manejo clínico que el acci onante viene adelantando, y 3) no cuenta con la asignación presupuestal para otorgar tiquetes u hospedajes al interior de Bogotá.
Finalmente, adujo que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó se desvincul ara, toda vez que carece de la facultad para satisfacer los requerimientos del accionante.
3.3.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL6
En el informe rendido, manifestó que constató el correspondiente estado
carece de la facultad para satisfacer los requerimientos del accionante.
3.3.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL6
En el informe rendido, manifestó que constató el correspondiente estado ACTIVO del accionante en el Sistema de Afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, evidenciándose que el establecimiento de Sanidad Militar al cual se encuentra adscrito para la prestación de los servicios médicos es el Dispensario Médico Nivel II Bogotá.
Así mismo, expuso que, una vez verificado el Sistema Integrado de Administración y Talento Humano, se pudo establecer que el señor Shamir Cabrera, actualmente está vinculado a la Armada Nacional, y probándose que cuenta con un ingreso por estar laborando en la entidad como Suboficial Primero, contando además con un subsidio de alimentación.
Adicionalmente, adujo que se evidenció que el accionante fue trasladado a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla en el mes julio del 2021, y que por tanto, es su deber como usuario, realizar el cambio de centro de adscripción para la prestación de los servició médicos que requiera en el establecimiento de sanidad más cercano a su domicilio. Por consiguiente, sostuvo que estableció comunicación con el Hospital Naval de Cartagena Nivel II, quien le manifestó que cuenta con los servicios médicos
5 Fols. 153-155 Exp. Digital. 6 Fols. 156-166 Exp. Digital.13-001-33-33-002-2022-00178-01
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asistenciales que requiere el accionante y que no hace uso del mismo, por lo que no se predica vulneración alguna.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional frente a este.
3.3.3. HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA7
En el escrito de contestación, manifestó que en cumplimiento de la medida provisional decretada por el A -quo, se efectuó la verificación de que a través del Dispensario Médico Nivel II Bogotá en calidad de unidad de adscripción le había solicitado a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la expedición de los pasajes aéreos de ida y regreso en la ruta Cartagena-Bogotá- Cartagena. Así mismo, adujo que el accionante había presentado la misma solicitud al HONAC quien negó la misma, pero que dicha solicitud fue apoyada por su unidad de adscripción , sin embargo, estableció que el accionante no dio espera a que la administración se pronunciara al respec to y de forma voluntaria asumió los pasajes.
Por otra parte, indicó que, sus servicios médicos fueron prestados a través de su unidad de atención en el caso en comento el Dispensario Médico Nivel II Bogotá, de conformidad con la Directiva Permanente No. 02 del 08 de junio de 2020, “Actualización de Lineamientos de Adscripción de Usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” expedida por la Dirección General
Bogotá, de conformidad con la Directiva Permanente No. 02 del 08 de junio de 2020, “Actualización de Lineamientos de Adscripción de Usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, que establece lo siguiente:
“En aplicación del principio de integración funcional definido por la Ley 352 de 1997 y las políticas de operación del Modelo de Atenci ón Integral en Salud, la adscripci ón de afiliados en calidad de COTIZANTES EN ACTIVIDAD, se realizará en el Establecimiento de Sanidad Militar correspond iente a la unidad en la cual se encuentra trasladado el afiliado de acuerdo con el acto administrativo emitido por el Comando de Personal de la Fuerza correspondiente, ya sea miembro activo del Ejército Nacional, la Armada Nacional y Fuerza A6rea Colombiana.
(…).
El afiliado deberá solicitar el cambio de adscripción a la Dirección General de Sanidad Militar a la Avenida Calle 26 No. 69 - 76, torre tierra, piso 4, oficina correspondencia o a través de la página web www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co en el link httos://pcir.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/index.oho?idcateaoria=34445 ”.
En ese sentido, afirmó que el accionante fue trasladado desde el 05 de julio de 2021 hasta la actualidad en la ciudad de Cartagena, momento en la cual debió solicitar el cambio de unidad de adscripción ante la oficina regional de afiliación, toda vez que a la fecha continúa adscrito al Dispensario Médico Nivel II Bogotá, unidad a la cual debe acudir el accionante para efectuar todos los
debió solicitar el cambio de unidad de adscripción ante la oficina regional de afiliación, toda vez que a la fecha continúa adscrito al Dispensario Médico Nivel II Bogotá, unidad a la cual debe acudir el accionante para efectuar todos los
7 Fols. 169-183 Exp. Digital.13-001-33-33-002-2022-00178-01
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trámites para su atención médica (autorizaciones de servicios, solicitud de gastos de traslados, entre otros).
Respecto de la solicitud de la continuidad de la prestación de los servicios médicos en el Hospital Militar Central en Bogotá, indicó que si bien es cierto que el paciente tiene derecho a elegir libremente al médico y en general a los profesionales de la salud, también lo es que debe ser dentro de los recursos disponibles, la escogencia debe circunscribirse a la oferta de los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que en Colombia no hay una red abierta, sino la dispuesta por la EPS y en nuestro caso por el Subsistema, quien es el llamado a garantizar la idoneidad del profesional en salud que atiende las patologías que padece el usuario, de acuerdo con las guías de manejo institucional y los avances de la mejor evidencia científica disponible en salvaguarda de la vida e integridad del paciente.
En consideración de lo anterior, las pretensiones del actor encaminadas a que la atención del paciente continúe en el Hospital Militar Central en la ciudad de
en salvaguarda de la vida e integridad del paciente.
En consideración de lo anterior, las pretensiones del actor encaminadas a que la atención del paciente continúe en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que el encargado de pronunciarse es el Dispensario Médico Nivel II Bogotá en vista que actualmente se encuentra adscrito a ese Dispensario Médico; no obstante, si es deseo del accionante que los servicios médicos le sean prestados en este centro asistencial, deberá efectuar el traslado de la unidad de adscripción, con el fin de dar continuidad a la prestación de los servicios médicos que requiera y con la posibilidad de ser atendido a través de nuestra red externa contratada, sin cercenar la posibilidad de que a futuro y de acuerdo a lo ordenado por los médicos tratantes deba ser remitido al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá.
Reiteró que como establecimiento de sanidad, los servicios se prestan dentro de la oferta con que en la actualidad cuenta el Subsistema, cuenta con el talento humano y la infraestructura para continuar con el manejo de la patología del menor, siguiendo el mismo plan, como es bien sabido, la acción de tutela es procedente únicamente cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales, es decir aquellos derechos que se encuentran consagrados en nuestra carta magna, en el titulo segundo II, capítulo I y todos aquellos que sin estar dentro de aquella ubicación la ley le ha dado esta connotación de fundamental a saber: articulo 2 decreto 2591 de 1991.
También enfatizó, que respecto a garantizar los gastos de traslados (transporte, alojamiento y alimentación), esta no debe prosperar, ya que no obra prueba
connotación de fundamental a saber: articulo 2 decreto 2591 de 1991.
También enfatizó, que respecto a garantizar los gastos de traslados (transporte, alojamiento y alimentación), esta no debe prosperar, ya que no obra prueba que demuestre que el accionante cumple los requisitos establecidos por las Altas Cortes en sus múltiples pronunciamientos, aunado a que la entidad no se ha negado a prestar algún tratamiento de acuerdo a sus patologías, por lo que no hay una presunta vulneración de sus derechos.13-001-33-33-002-2022-00178-01
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Igualmente, sostuvo que el accionante con su comportamiento va en contravía de lo estipulado en la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones" que establece en su artículo 10, respeto de los deberes del paciente , el “usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema; cumplir las normas del sistema de salud y contribuir sol idariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”.
Adicionalmente, señaló que dentro del Acuerdo 004 de 1997 “Por el cual se adoptan los regímenes de Referencia y Contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional”,
Adicionalmente, señaló que dentro del Acuerdo 004 de 1997 “Por el cual se adoptan los regímenes de Referencia y Contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional”, no se contempla que el mismo Subsistema deba asumir los gastos de traslados, aparte de que no tiene posibilidad de asumir lo pretendido por cuanto se tiene la carga económica adicional, además que no tiene posibilidad de hacer recobros al ADRES como sí los tiene el Sistema General en Salud, precisamente por pertenecer al régimen especial de las Fuerzas Militares.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule el Hospital Naval de Cartagena por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor SHAMIR ALFREDO CABRERA BOSSA.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió:
“Primero.- NEGAR el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela promovida por el señor Shamir Alfredo Cabrera Bossa contra DISAN - Dirección de Sanidad Naval - Hospital Naval de Cartagena -Dispensario Médico Nivel II de Bogotá -, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- PREVENIR a las accionadas a fin de que continúen prestando de manera oportuna el servicio de salud al actor Shamir Alfredo Cabrera Bossa, en atención a la especial protección constitucional de la que es sujeto el actor, y así evitar situa ciones que puedan afectar sus derechos fundamentales.” (…).
oportuna el servicio de salud al actor Shamir Alfredo Cabrera Bossa, en atención a la especial protección constitucional de la que es sujeto el actor, y así evitar situa ciones que puedan afectar sus derechos fundamentales.” (…).
Frente a la solicitud de reembolso, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado, toda vez que cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud y no tiene comprometido su mínimo vital, ni concurren las circunstancias espe ciales que fueron enunciadas en esta providencia y que ameritarían la intervención del juez constitucional.
Por otra parte, l a jurisprudencia constitucional respecto a la prestación d el servicio de salud, ha indicado que este no se limita a la atención m édica u
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hospitalaria; en virtud del principio de integralidad, la protección de este derecho abarca un radio de acción más amplio. De esta manera uno de los deberes que se desprende de este derecho fundamental, es el suministro de los medicamentos, autorización de procedimiento y en general del tratamiento que demande un paciente, los cuales deben hacerse de manera oportuna, eficiente, integral y continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su acceso.
medicamentos, autorización de procedimiento y en general del tratamiento que demande un paciente, los cuales deben hacerse de manera oportuna, eficiente, integral y continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su acceso.
Aunado lo anterior, en el estudio de la tutela , el A -quo al evidenciar que a lo pretendido por el señor Shamir Alfredo Cabrera Bossa, no se ha quebrantado el principio de continuidad que rige el servicio de salud, por cuanto la atención ha sido recibida de forma completa y no se le han impuesto barreras de índole administrativo para continuar su proceso médico, respetándose la especial protección por parte del Estado de la que es sujeto el actor por la enfermedad que padece, lo que se evidencia es que el actor para no seguir incurriendo en gastos que puedan afectar su economía debe cambiar su unidad de adscripción para continuar recibiendo la atención en salud en el Hospital Naval de Cartagena que es el más cercano a su lugar de residencia al haber sido trasladado a esta ciudad. Por tanto, decidió negar el amparo solicitado.
3.5. IMPUGNACIÓN9
La parte accionante , presentó escrito de impugnación , manifestando como fundamento de inconformidad que, el juez no determinó las razones por las cuales no amparó su derecho, debido a que solo se concentró en explicar la no instrumentalidad de la tutela, para sustituir los demás mecanismos de defensa judicial; así mismo, no explicó la apreciación que tuvo sobre los medios de prueba presentados por el accionante y solo se limitó a tomar por cierto la contestación de la parte accionada.
También señaló, que el juez de primera instancia omitió que él es sujeto de
de prueba presentados por el accionante y solo se limitó a tomar por cierto la contestación de la parte accionada.
También señaló, que el juez de primera instancia omitió que él es sujeto de especial protección; por tanto, reiteró lo manifestado en el escrito de tutela y expresó que es una persona joven laboralmente a quien su capacidad física, motriz y mental, se le ha visto afectada.
Adicionalmente, alegó que dentro del fallo del A-quo, se pretende dar por sentado el hecho de que el Hospital Naval de Cartagena cuenta con el servicio de oncología. Sin embargo, destacó que, en el portafolio de servicios de la red interna de la entidad, se refleja que no cuentan con el servicio o especialidad de oncología, muy a pesar de que habían manifestado que sí10.
Por otra parte, indicó que fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá por su médico tratante y que fue precisamente este profesional de la salud quien
9 Fols. 229-239 Exp. Digital. 10 Fols. 235-236 Exp. Digital.13-001-33-33-002-2022-00178-01
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determinó la necesidad y urgencia para inicio de su tratamiento en esa entidad, decisión que tomó basándose en su experiencia para estos casos.
Igualmente, que de acuerdo al Manual de Referencia y Contrareferencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares DGSM, es obligación de ellos
entidad, decisión que tomó basándose en su experiencia para estos casos.
Igualmente, que de acuerdo al Manual de Referencia y Contrareferencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares DGSM, es obligación de ellos (Dirección de Sanidad, establecimientos de sanidad militar, etc.) actualizar el estado de cada uno de los afiliados , además, rendir informes con el fin de subsanar las novedades que se presenten.
Se observa que, la parte accionante reiteró su solicitud en el sentido de que:
- Se ordene a la entidad accionada, la ejecución del reconocimiento económico para viáticos, alojamiento y el de un acompañante, a partir del momento, y por el periodo de duración de su tratamiento médico.
- Se le ordene a DISAN y/o quien corresponda que garantice la continuidad de su tratamiento en el Hospital Militar Central.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)11, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por l a parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en fecha siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)12, por lo que se dispuso su admisión el once (11) de jul io de la presente anualidad.13
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o
presente anualidad.13
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
11 Fols. 289-290 Exp. Digital. 12 Fol. 293 Exp. Digital. 13 Fols. 294-295 Exp. Digital.13-001-33-33-002-2022-00178-01
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De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿Vulneraron la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, el Hospital Naval de Cartagena y el Dispensario Médico Nivel II Bogotá los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y a la vida digna del señor Shamir Alfredo Cabrera Bossa , al no realizar los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la continuidad de su tratamiento en oncología y demás servicios requeridos de acuerdo a las
fundamentales a la seguridad social, la salud y a la vida digna del señor Shamir Alfredo Cabrera Bossa , al no realizar los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la continuidad de su tratamiento en oncología y demás servicios requeridos de acuerdo a las patologías del actor, en el Hospital Militar Central de Bogotá?
5.3 Tesis de la Sala
La sala REVOCARÁ la sentencia proferida por e l Juzgado Segund o Administrativo de Cartagena, en fecha 29 de juni o de 2022, t oda vez que se logra evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna del accionante por parte de la Dirección De Sanidad Naval, Hospital Naval de Cartagena y el Dispensario Médico Nivel II de Bogotá, debido a las barreras administrativas que se generan para que el señor Shamir Alfredo Cabrera Bossa le sean prestados de forma oportuna los servicios requeridos conforme a su patología . Por ello , se ORDENARÁ a las accionadas realizar el cambio de adscripci ón al señor Shamir Alfredo Cabrera Bossa del Dispensario Médico Nivel II Bogotá al Hospital Naval de Cartagena.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Gener alidades de la acción de tutela ; (ii) Principio de la integralidad en la prestación de los servicios de atención médica y de salud; (iii) Protección constitucional del derecho a la salud frente enfermedades ruinosas o catastróficas.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de
Protección constitucional del derecho a la salud frente enfermedades ruinosas o catastróficas.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas13-001-33-33-002-2022-00178-01
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y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista
Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención de l juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo proc ede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. La prohibición de anteponer barreras admini strativas para negar la prestación del derecho a la salud.
La Corte Constitucional, en sentencia T - 673/2017, ha establecido que la prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios, específicamente por la imposición de barreras administrativas que diseñe la misma entidad prestadora del servicio para adelantar sus propios procedimientos. En ese sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con ocasión de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de los afiliados, porque se obstaculiza su ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y arbitr
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