TA BOL-13001333300220220024101-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220220024101-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00241-01 Accionante Alexander Ayazo Sierra Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División de Recaudo y Cobranzas de Cartagena Tema Acción de tutela contra acto administrativo / improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia de 25 de julio de 2022 , por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Alexander Ayazo Sierra instauró acción de tutela en contra de la Jefe de División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cartagena, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, tutela jurisdiccional efectiva, y prevalencia de derecho sustancial sobre las formas. Para tales efectos, solicito2:
“Primero: Se ordene a la Dra. DELIA QUINTANA QUIROZ, quien funge como Jefe de División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, que a través de providencia judicial – resolución, se revoque y/o se deje sin efectos la Resolución No. 2022 -06272-0311-319 de fecha 8 de Julio de 2022, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 20220312000001, que ordeno declarar no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, emitida por el ente accionado.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Dra. DELIA QUINTANA QUIROZ, quien funge como Jefe de División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, emitir nueva resolución (…).”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) La Jefa de División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de
resolución (…).”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) La Jefa de División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cartagena 4, le certificó mediante Oficio No. 106242448-109198 de 10 de julio de 20205: estar a paz y salvo por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2017.
5. (2) La oficina de recaudo y cobranzas de la DIAN libró en su contra mandamiento de pago mediante Resolución No. 2022 -03-02-000-918 de 6 de abril de 20226, por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2017.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 4 – 5. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1 – 4. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Delia Esmeralda Quintana Quiroz 5 Proyectado por el Dr. Andrés Felipe Sánchez Villarreal 6 Por la suma de $ 32.478.000, más los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00241-01 Accionante Alexander Ayazo Sierra
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00241-01 Accionante Alexander Ayazo Sierra Accionado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División de Recaudo y Cobranzas de Cartagena Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 8
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6. (3) Contra el mandamiento interpuso la excepción de pago, la cual se declaró no probada mediante Resolución No. 20220312000001 de 18 de mayo de 20227.
3.2. Posición de la parte accionada
7. En su contestación, la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena 8; se opuso al amparo reclamado y solicitó denegar la acción de tutela, manifestando los siguientes argumentos: (1) el accionante se encuentra en la posibilidad de ejercer los medios de control ordinarios señalados en la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) para discutir la legalidad de las decisiones cuestionadas; y (2) no se demostró que la acción de tutela tenga por objeto impedir la configuración de un perjuicio irremediable.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 16 de agosto de 2022 9, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el amparo de los derechos
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 16 de agosto de 2022 9, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al advertir que el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, con fundamento en la siguiente razón: las actuaciones que se cuestionan en la presente acció n de tutela versan sobre actos administrativos; en ese sentido, no cabe la acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existen medios de control pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. La parte accionante impugnó10 la sentencia de primera instancia , manifestando que: (1) el a quo no es la entidad competente para resolver la presente acción constitucional, sino el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena11; (2) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no brinda una eficaz y pronta protección de los derechos fundamentales que se pretenden salvaguardar; y (3) dentro del proceso de cobro coactivo existen unos dineros retenidos a pesar de que ya se pagó la obligación por la cual se le ejecutó.
10. A través de Auto de 22 de agosto de 202212, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual le fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 23 de agosto de 202213.
11. Mediante providencia de 24 de agosto de 2022, se admitió para su trámite de
fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 23 de agosto de 202213.
11. Mediante providencia de 24 de agosto de 2022, se admitió para su trámite de segunda instancia14 y se negó la solicitud de nulidad formulada por el recurrente, con fundamento en lo siguiente: (1) la regla jurídica a la que alude la parte accionante no encuentra aplicabilidad al caso particular, pues la misma es clara en referirse a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, dentro de las cuales no figura la DIAN en los términos del artículo 24 del CGP; y, (2) aún en el evento de advertirse una contrariedad en la asignación de la tutela , tal circunstancia configuraría un afectación a las reglas de reparto , más no a la competencia del juez constitucional.
7 Contra esta se Interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución No. 2022-06-272-0311-319 de fecha 8 de Julio de 2022. 8 Folios 69 – 175. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Folios 176 – 182. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Folios 186 – 189. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 11 Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1.10 del Decreto 1069 de 2015 12 Folios 195 – 196. Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 13 Archivo digital “02ActaReparto” 14 Archivo Digital “03AutoAdmiteImpugnaciónyniegasolicitud”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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14 Archivo Digital “03AutoAdmiteImpugnaciónyniegasolicitud”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
5.1. Competencia
13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 37), 1069 de 2015 15 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202116). Por su parte, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en segunda instancia de conformidad con el Acuerdo No. 006 de 9 de diciembre de 2021 de esta corporación17.
5.2. Problema jurídico de instancia
14. La Sala deberá establecer , si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, determinar si la actuación censurada incurrió en violación o amenaza a derechos fundamentales de los que es titular el accionante.
5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado , teniendo en cuenta que: (1) el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar los derechos que alega vulnerados, los cuales son idóneos y eficaces; y (2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para activar la acción constitucional como medio subsidiario para la protección de los derechos fundamentales invocados.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.);
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marc o normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso concreto (5.7.)
15 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 16 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.
17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo , se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
18. Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.
19. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la p osibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”18. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial
medidas urgentes e impostergables”18. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo cas o las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”19.
20. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.
21. En síntesis, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte20: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de
palabras de la Corte20: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.”
18 Cfr CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013. 19 Cfr CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 20 Cfr CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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22. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un
22. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitori o de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo21.
5.5.2. Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. Mecanismo idóneo y eficaz22
23. El artículo 138 del CPACA, dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…)”. Igualmente, el artículo 229 establece que en cualquier proceso declarativo el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger provisionalmente los derechos subjetivos que se pueden ver afectados, antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
24. La Sala estima pertinente resaltar que mediante Sent encia de Unificación SU – 355 de 201523, la Corte Constitucional estudió lo referente a la tipología, el trámite y la procedencia de las medidas cautelares.
25. Por su parte, la Sala Plena24 del Consejo de Estado señaló que la jurisdicción
el trámite y la procedencia de las medidas cautelares.
25. Por su parte, la Sala Plena24 del Consejo de Estado señaló que la jurisdicción contencioso administrativa, a través de sus medios de control, cuenta con las herramientas jurídicas idóneas y eficaces para materializar el amparo de garantías fundamentales por medio de jueces especializados sobre la materia y medidas cautelares para evitar una afectación mayor25.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas recaudadas
26. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
27. (1) A través de oficio No. 106242448-1091-98 de 10 de julio de 2020, la Jefa de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, certificó que: “ a la fecha del presente AYAZO SIERRA ALEXANDER identificado con NIT … no tiene obligaciones pendientes con la División …”26
21 Cfr CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 22 Cfr CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-355 de 2015, fj, 5.2. 23 Resaltó que el artículo 230 del CPACA señaló que estas medidas son preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y pueden consistir en: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento
o una actuación de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo ; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; e (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente. 24 Al respecto, ver sentencia SU-691 de 2017. 25 Ver sentencia T-146 de 2019. 26 Folios 9 – 10. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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28. (2) Mediante mandamiento No. 20220302000918 de 06 de abril de 2022, la División de recaudo y cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena libró orden de pago a cargo del señor Alexander Ayazo Sierra, por la cuantía de $32.478.000, por concepto de impuesto sobre la renta, periodo 2017 – 127.
libró orden de pago a cargo del señor Alexander Ayazo Sierra, por la cuantía de $32.478.000, por concepto de impuesto sobre la renta, periodo 2017 – 127.
29. (3) El 29 de abril de 2022 se interpuso la excepción de pago efectivo consagrada en el artículo 831.1 del Estatuto Tributario28. Excepción que se negó mediante Resolución No. 20220212000001 de 18 de mayo de 202229.
30. (4) Contra la decisión de declarar no probadas la excepción propuesta, el accionante interpuso recurso de reposición el 9 de junio de 2022 30; el cual se resolvió mediante Resolución No. 2022-06-272-0311-319 de 8 de julio de 202231.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
31. En el presente caso, frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, la parte impugnante alegó que el mecanismo ordinario no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo persigue, alegando además que la existencia de una orden de embargo en su contra constituye razón suficiente para la intervención del juez de tutela.
32. Para la Sala, contrario a lo sostenido por el accionante la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos del artículo 138 del CPACA, éste puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mecanismo que, tal y como ha señalado la Corte Constitucional, es el idóneo y eficaz; toda vez que, junto con la respectiva demanda puede pedirse el decreto de medidas
Mecanismo que, tal y como ha señalado la Corte Constitucional, es el idóneo y eficaz; toda vez que, junto con la respectiva demanda puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del acto administrativo que constituye el título ejecutivo.
33. Adicionalmente, debe señalarse que los artículos 229 y s.s. del CPACA permiten que, en los procesos declarativos como el de nulidad y restablecimiento del derecho, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia.
34. Lo anterior adquiere relevancia frente a lo argumentado por el accionante, en el sentido de que la acción de tutela es procedente por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; ello, en virtud de que en su contra pesan medidas cautelares que bien podrían hacerse efectivas.
35. Sin embargo, no resultan válidos esos argumentos por cuanto, como se dijo, las medidas cautelares del proceso contencioso administrativo sí constituyen un medio de defensa ágil y efectivo, en la medida en que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales32.
27 Folios 13 – 14. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 28 Folios 15 – 37. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 29 Folios 38 – 40. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 30 Folios 41 – 55. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
28 Folios 15 – 37. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 29 Folios 38 – 40. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 30 Folios 41 – 55. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 31 Folios 56 – 61. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 32 La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000 -23-42-000-2013-06871-01, concluyó que lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta: (i) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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36. Ahora bien, el accionante tampoco demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. Se reitera, según éste, las decisiones censuradas representan una
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36. Ahora bien, el accionante tampoco demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. Se reitera, según éste, las decisiones censuradas representan una amenaza para su patrimonio, toda vez que existe en su contra una orden de embargo que de materializarse, le estarían obligando a asumir el pago de una obligación que a su juicio es inexistente.
37. No obstante, dicha circunstancia no constituye por si solo un perjuicio irremediable, toda vez que se trata simplemente de una eventualidad; es decir, de u n hecho de realización incierta o conjetural que no habilita la intervención del juez de tutela. La competencia del juez de tutela se activa cuando al menos existe una amenaza a un derecho fundamental, esto es, cuando se presenta como inminente para alguien que ocurrirá algo que afecte gravemente un derecho, supuesto que no se advierte en este caso.
38. Además, en los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario 33, si bien la interposición de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa no suspende el trámite del proceso de cobro, sí impide que se surta el remate de los bienes sujetos a embargo hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
39. Luego entonces el hecho de existir medidas cautelares en su contra tampoco representaría un perjuicio de naturaleza irremediable, por lo menos, en los términos alegados por el accionante. Debe señalarse además que, la mera afirmación de tipo subjetivo, no resulta suficiente para demostrar la necesidad de la intervención del juez
representaría un perjuicio de naturaleza irremediable, por lo menos, en los términos alegados por el accionante. Debe señalarse además que, la mera afirmación de tipo subjetivo, no resulta suficiente para demostrar la necesidad de la intervención del juez de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló:
44. La valoración del perjuicio irremediable, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica a un derecho fundamental exige que concurran los siguientes elementos 34. Por una parte, debe ser cierto, es decir que existan fundamentos empíricos que permitan concluir que el riesgo que se pretende evitar sí puede ocurrir dentro del contexto fáctico y jurídic o del caso. En otros términos, debe existir “plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado” 35. Además, la certeza del riesgo debe tener una alta probabilidad de ocurrencia; no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o una simple percepción del solicitante 36. De la misma forma, el riesgo debe ser inminente, o sea, que “está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo”37.
40. Así las cosas, tal como lo señaló el a quo , el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa , los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia.
41. De esta manera, para la Sala resulta improcedente por esta vía constitucional
resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia.
41. De esta manera, para la Sala resulta improcedente por esta vía constitucional el amparo invocado, ya que no se advierte vulneración palmaria de derechos por parte de la accionada que amerite la intervención del juez de tutela para evitarlos o conjurarlos, tampoco el perjuicio irremediable que se invoca a efectos de que se dicte una orden de amparo transitoria.
(a) porque se decide al iniciar el proceso, (b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y (ii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. 33 Artículo 835. Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; l
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