TA BOL-13001333300220220031502-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220220031502-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-002-2022-00315-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 035/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-002-2022-00315-02. Accionante Lisandro Antonio Herrera Cassiani. Accionadas Departamento de Bolívar - Secretaría de HaciendaFondo Territorial de Pensiones - Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Tema Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de las sentencias judiciales – Carencia actual por hecho superado. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
III.- ANTECEDENTES
dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante solicita que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, estabilidad laboral reforzada y seguridad social presuntamente vulnerados por el Departamento de Bolívar - Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones y por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Como consecuencia de ello, pide que se efectúen las siguientes órdenes:
1 Folio 10 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2022-00315-02
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- Expedir un acto administrativo que reconozca la pensión de vejez y el retroactivo pensional a favor del señor Lisandro Herrera Cassiani, de conformidad con las solicitudes radicadas los días 10 de junio de 2021, 29 de abril de 2022 y 2 de mayo de 2022. - Ordenar a Colpensiones para que contribuya con la cuota parte legal y reglamentariamente le corresponde, conforme con lo ordenado en el parágrafo único del numeral segundo de la sentencia del 16 de agosto
- Ordenar a Colpensiones para que contribuya con la cuota parte legal y reglamentariamente le corresponde, conforme con lo ordenado en el parágrafo único del numeral segundo de la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, dentro del proceso radicado número 13-001-33-330102018-00173-00.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, mediante la Resolución GNR32675 del 29 de enero de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor Lisandro Antonio Herrera Cassiani. Contra este acto administrativo, se interpusieron los recursos en sede administrativa correspondientes, dado que, no se le había reconocido el retroactivo pensional.
Ante ello, Colpensiones mediante Resolución VPB 23459 del 27 de mayo de 2016, no resolvió el recurso de apelación, por el contrario, declaró la pérdida de competencia sobre el reconocimiento y pago de la pensión del accionante, y a su vez, remitió el expediente administrativo a la Gobernación de Bolívar para que resolviera lo pertinente.
La Gobernación de Bolívar mediante Resolución 1020 de 8 de noviembre de 2017, confirmada por la Resolución 229 de 7 de marzo de 2018, negó el reconocimiento y pago de la pensión y del retroactivo, alegando la prohibición de doble asignación proveniente del tesoro público (artículo 128 constitucional), dado que, Colpensiones ya había sido reconocido una pensión de vejez a su favor.
Con base en lo anterior, el señor Lisandro Herrera interpuso una demanda
constitucional), dado que, Colpensiones ya había sido reconocido una pensión de vejez a su favor.
Con base en lo anterior, el señor Lisandro Herrera interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las accionadas, proceso que le correspondió el radicado número 13-001-33-33-010-201800173-00.
Mediante audiencia pública, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió la providencia de fecha 15 de agosto de 2019, por la cual, ordenó la nulidad de los actos administrativos referenciados. A título
2 Folio 1-6 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2022-00315-02
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de restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento de Bolívar a reconocer y pagar pensión de vejez, así como el retroactivo pensional. Igualmente, ordenó a Colpensiones a pagar al ente territorial la cuota parte que le corresponde para el financiamiento de la pensión del demandante.
Mediante sentencia aclaratoria proferida en el trámite de la audiencia, el juzgado sostuvo que el Departamento de Bolívar no deberá pagar las mesadas pensionales reconocidas y pagadas al accionante por Colpensiones. En virtud de ello, Colpensiones no puede cobrar, ni repetir
juzgado sostuvo que el Departamento de Bolívar no deberá pagar las mesadas pensionales reconocidas y pagadas al accionante por Colpensiones. En virtud de ello, Colpensiones no puede cobrar, ni repetir contra el señor Lisandro Herrera el recaudo de las mesadas que le pagó.
El día 19 de mayo de 2021, el juzgado de instancia aprobó un acuerdo conciliatorio entre el Departamento de Bolívar y el demandante. Por lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución SUB-72558 del 14 de marzo de 2022, donde retiró de la nómina de pensionados al accionante desde abril de 2022, dando cumplimiento al fallo judicial.
El accionante sostiene que los días 29 de abril de 2022 (Rad. No. EXT-BOL-22016777) y 02 de mayo de 2022 (Rad. No. EXT-BOL-22-016954), radicó la misma petición dos (2) veces por error del sistema, ante la Gobernación de Bolívar, pidiendo el cumplimiento de los fallos judiciales antes aludidos. No obstante, el accionante afirma que han pasado más de cuatro meses sin que la entidad territorial le reconozca y pague su pensión, lo cual, pone en peligro su situación vital, dada su avanzada edad y condición de cabeza de hogar.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)3.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se declarara la carencia actual por hecho separado, o en su defecto, que se niegue la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Manifiesta que, mediante
declarara la carencia actual por hecho separado, o en su defecto, que se niegue la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Manifiesta que, mediante escrito presentado el 17 de junio del 2021, el accionante solicitó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que había sido aprobado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartage na. A raíz de ello, Colpensiones mediante la Resolución SUB-72558 del 14 de marzo de 2022 dio cumplimiento a dicho acuerdo conciliatorio y procedió a retirar de la nómina de pensionados al actor. Posterior a ello, profirió la Resolución SUB3 Archivo 25 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2022-00315-02
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128945 del 11 de mayo de 2022, por medio de la cual, ordena al accionante reintegrar las mesadas pensionales pagadas entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de marzo de 2022. Con base a lo anterior, considera que ha dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio, por ello, so licita se deniegue la acción de tutela por existir carencia del objeto por hecho superado.
3.2.2. Fondo Territorial de Pensiones.
No se pronunció en esta etapa procesal, según lo indicado por el juzgado
acción de tutela por existir carencia del objeto por hecho superado.
3.2.2. Fondo Territorial de Pensiones.
No se pronunció en esta etapa procesal, según lo indicado por el juzgado de primera instancia4. Sin embargo, el Fondo Territorial de Pensiones rindió informe dentro del trámite incidental que se llevó a cabo antes de que se profiriera el auto que declaró la nulidad de lo actuado 5. La entidad accionada sostiene que ha dado cumplimiento al fallo de tute la de fecha 10 de octubre de 2022, toda vez que, expidió la Resolución No. 101 de 2023, mediante la cual se les da respuesta a las solicitudes de reconocimiento pensional, informándole que, una vez vencido el término de traslado o la renuncia de la ejecutoria se procederá a la inclusión en nómina. Precisó que al Fondo Territorial de Pensiones solo le compete la expedición del acto administrativo que reconoce el derecho pensional, así como su inclusión en nómina, pues, el pago de las mesadas pensionales le c orresponde hacerlo a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Bolívar.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de Lisandro Antonio Herrera Cassiani, vulnerados por Colpensiones y el Departamento de Bolívar - Secretaría de HaciendaFondo Territorial de Pensiones.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que las accionadas han dado cumplimiento parcial a la sentencia . Por un lado, el Departamento de
por Colpensiones y el Departamento de Bolívar - Secretaría de HaciendaFondo Territorial de Pensiones.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que las accionadas han dado cumplimiento parcial a la sentencia . Por un lado, el Departamento de Bolívar a través de la dirección del Fondo Territorial de Pensiones profirió las Resoluciones No. 101 de 2023 y No. 435 de 2023 mediante la s cuales, reconocieron el derecho pensional a favor del accionante. Sin embargo, a la fecha no se le ha incluido en nómina de pensionados , ni tampoco se le han pagado las mesadas pensionales, ni su retroactivo pensional.
4 Folio 8 del archivo 34 del expediente electrónico. 5 Archivo 14 del expediente electrónico. 6 Archivo 34 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2022-00315-02
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Por otro lado, indicó que Colpensiones está desconociendo lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que dispuso que debía contribuir con la cuota parte que legal y reglamentariamente le corresponde y que no podía repetir contra el actor el val or pagado. Así pues, manifestó que la Resolución SUB128945 de 11 de mayo de 2022 y el
contribuir con la cuota parte que legal y reglamentariamente le corresponde y que no podía repetir contra el actor el val or pagado. Así pues, manifestó que la Resolución SUB128945 de 11 de mayo de 2022 y el Auto de Pruebas APSUB 1407 de 26 de mayo de 2022 deben dejarse sin efectos. En la sentencia judicial, se expuso que las mesadas pensionales pagadas por Colpensiones desde 1° de febrero de 2016 hasta 30 de marzo de 2022 no deben ser pagadas nuevamente por el Departamento de Bolívar al actor, esto con el fin de evitar un doble pago.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias amparó los derechos fundamentales del señor Lisandro Herrera Cassiani y, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas a dar cabal cumplimento a la sentencia de fecha 15 de agosto de 2019. Se transcriben las órdenes dictadas por el fallo de primera instancia:
“Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida y salud del señor Lisandro Antonio Herrera Cassiani, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR que las autoridades accionadas den cabal cumplimiento a la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y al auto de 19 de mayo de 2021 por el cual se aprobó el Acuerdo Conciliatorio entre Lisandro Antonio Herrera Cassiani y el Departamento de Bolívar, dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado corto 2018-00173. Así:
Lisandro Antonio Herrera Cassiani y el Departamento de Bolívar, dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado corto 2018-00173. Así:
a) El Departamento de Bolívar -Fondo Territorial de Pensiones-Secretaria de Hacienda, dado que ya expidió resolución de reconocimiento pensional, en el término de quince (15) días contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, deberá incluir al señor Lisandro Antonio Herrera Cassiani en la nómina de pensionados, efectuar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar y, en general cumplir con lo establecido en las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado Décimo Ad ministrativo de Cartagena bajo el radicado corto 2018-00173.
b) La Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, en el término de quince (15) días contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, deberá proferir acto administrativo que deje sin efecto la Resolución SUB128945 de 11 deRad. 13001-33-33-002-2022-00315-02
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mayo de 2022 y el Auto de Pruebas APSUB 1407 de 26 de mayo de 2022
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mayo de 2022 y el Auto de Pruebas APSUB 1407 de 26 de mayo de 2022 y, de igual manera deberá cumplir con lo establecido en las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena bajo el radicado corto 2018-00173.”.
3.4. IMPUGNACIÓN7.
La vocera judicial de Colpensiones impugnó la sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, sosteniendo la posición adoptada en la contestación, esto es, que dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior con base en que, mediante la Resolución SUB-72558 del 14 de marzo de 2022, retiró con efectos fiscales de la nómina de Colpensiones la pensión reconocida al accionante. Así pues, sostiene que debe declararse la carencia del objeto por hecho superado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:
¿Cumple el libelo introductorio con los requisitos generales de procedibilidad (legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo el caso concreto?
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De llegar a ser afirmativa la respuesta, se plantea el siguiente problema jurídico conexo:
¿El Departamento de Bolívar y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y seguridad social del señor Lisandro Antonio Herrera Cassiani al omitir dar cumplimiento a los fallos judiciales dictados el 15 de agosto de 2019 y el 19 de mayo de 2021 proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo
social del señor Lisandro Antonio Herrera Cassiani al omitir dar cumplimiento a los fallos judiciales dictados el 15 de agosto de 2019 y el 19 de mayo de 2021 proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Herrera Cassiani contra las entidades accionadas?
5.3. TESIS.
La Sala modificará la sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Cartagena, en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, en cuanto a la pretensión de reconocer y pagar la pensión de jubilac ión a favor del señor Lisandro Herrera Cassiani. A su vez, se declarará la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago del retroactivo pensional, así como la orden dirigida a Colpensiones a dejar sin efectos los actos administrativos proferidos. Respecto a estas dos últimas pretensiones, le corresponde al demandante utilizar los medios de defensa ordinarios para cuestionar su legalidad, toda vez que, con la inclusión en la nómina de pensionados no se estaría afectando el derecho al mínimo vital del señor Lisandro Herrera.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la
la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:
(i) Legitimación en la causa. La legitimación por activa refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de susRad. 13001-33-33-002-2022-00315-02
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derechos fundamentales8. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.
Por su parte, la legitimación por pasiva conlleva la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 9. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, “contra particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de
pública, o b) excepcionalmente, “contra particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión”10.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales11.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no resulta ser idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12.
5.4.2. La obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales debidamente ejecutoriados.
En reiterad as oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el cumplimiento de las sentencias judiciales consolida y materializa el goce de los derechos fundamentale s de los ciudadanos que acuden ante la administración de justicia13.
8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -133 de 2020.
9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -133 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-037 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -679 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia T -096 de 2015.Rad. 13001-33-33-002-2022-00315-02
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De esta manera, surge el deber de las autoridades administrativas de hacer un cumplimiento efectivo de lo decido en la jurisdicción. Es por ello que el incumplimiento de esta garantía por parte de las autoridades públicas constituye un grave atentado contra el Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, se resalta que los intereses de las personas reconocidos en las sentencias judicia les no son efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales . Al respecto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-048 de 2019, en la que profundizó sobre
sentencias judicia les no son efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales . Al respecto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-048 de 2019, en la que profundizó sobre la importancia de dar cumplimiento efectivo a las providencias judiciales.
“En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta r azonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias j udiciales14. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior” 15. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”16”17.
En este orden de ideas , la Sala de Decisión resalta que, en virtud de los
sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”16”17.
En este orden de ideas , la Sala de Decisión resalta que, en virtud de los principios constitucionales aplicables, las entidades públicas tienen el deber constitucional y legal de ejecutar sentencias en firme para que produzcan los efectos a los que están destinadas, dado que, de producirse una actuación contraria se restaría valor coercitivo a las normas jurídicas, “convirtiendo las decisiones ju diciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos en formas vacías carentes de contenido”18.
14 Cfr. Sentencia T-554 de 1992, reiterada y analizada en la sentencia T-371 de 2016. 15 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 16 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 17 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-048 de 2019. 18 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia T-371 de 2016.Rad. 13001-33-33-002-2022-00315-02
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5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. Actualmente, el señor Lisandro Antonio Herrera Cassiani tiene setenta y tres (73) años de edad19.
5.5.1.2. Revisando una consulta al registro público del SISBEN, se observa que el señor Lisandro Herrera Cassiani pertenece al grupo socioeconómico B2, concerniente a la pobreza moderada20.
5.5.1.3. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Lisandro Herrera Cassiani contra el Departamento de Bolívar y Colpensiones, durante el transcurso de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA. En la providencia se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor del demandante21.
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos.
- Resolución No. GNR 32675 del 29 de enero de 2016 ‘Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución GNR 356620 de 11 de noviembre de 2015’, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones
se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución GNR 356620 de 11 de noviembre de 2015’, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’.
19 Folio 21 del archivo 01 del expediente electrónico. 20 Link: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx - Consulta realizada el 22 de junio de 2023. 21 Folios 27-33 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2022-00315-02
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SENTENCIA No. 035/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
- Resolución No. 1020 del 8 de noviembre de 2017 ‘Por la cual se resuelve la solicitud de Pensión de Jubilación del señor LISSANDRO ANTONIO HERRERA CASSIANI’, proferida por el Director Financiero del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar. • Resolución No. 229 del 7 de marzo de 2018 ‘Por la cual se resuelve un recurso de Reposición contra la resolución No. 1020 del 08 de Noviembre de 2017, donde se le negó el derecho al reconocimiento Pensional a favor del señor LISSANDRO ANTONIO HERRERA CASSIANI’, proferida por el Director Financiero del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar.
Pensional a favor del señor LISSANDRO ANTONIO HERRERA CASSIANI’, proferida por el Director Financiero del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Bolívar a reconocer y pagar a favor del señor Lisandro Antonio Herrera Cassiani, una pensión de jubilación por aportes, a partir del 28 de enero de 2010, en los términos previstos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, en cual deberá calcularse según lo dispuesto en los artículos 21 y 36 inc. 3º de la Ley 100 de 1993. En ningún caso la mesada pensional resultante podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Parágrafo. La Administradora Colombiana de Pensiones deberá pagar al Departamento de Bolívar la cuota parte que legal y reglamentariamente le corresponda para contribuir con el financiamiento de la pensión de jubilación del señor Lisandro Antonio Herrera Cassiani, previa solicitud del Departamento de Bolívar en el marco del trámite administrativo adelantado para el cumplimiento de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al Departamento de Bolívar a pagar a favor del señor Lisandro Antonio Herrera Cassiani, el retroactivo causado desde la adquisición del derecho pensional, excluyendo los periodos de las mesadas pensionales que hubieren sido efectivamente pagadas por COLPENSIONES al accionante.
[…]
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
adquisición del derecho pensional, excluy
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