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TA BOL-13001333300220220038401-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220220038401-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13-001-33-33-002-2022-00384-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-002-2022-00384-01 Demandante Tito Julio Antolinez Vitola Demandado Universidad de Cartagena y Ministerio de Educación Nacional de Colombia Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho a la educación, al debido proceso, a la igualdad, la tranquilidad familiar y el desarrollo de la personalidad

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Doc. 01 del expediente digital).

a). Pretensiones.

El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las accionadas y, en consecuencia, se ordene a la Universidad de

a). Pretensiones.

El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las accionadas y, en consecuencia, se ordene a la Universidad de Cartagena la vinculación inmediata para el segundo semestre académico del año 2022 , que genere el volante de pago de matrícula ordinaria para la cancelación de los pagos pecuniarios complementarios y poder acceder al entorno educativo. Así mismo, se ordene al Ministerio de Educación Nacional crear los mecanismos que garantice de forma efectiva con atención de calidad sobre las quejas por la violación de los derechos a la educación.

b) Hechos.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que i ngresó a la Universidad de Cartagena en el año 2016 en el programa de Administración Pública a distancia por ciclos, carrera que seleccionó como una forma de mejorar su condición de vida y la de su familia, pues tiene dos (2) hijos menores de edad.13-001-33-33-002-2022-00384-01

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Actualmente está desempleado y pertenece al grupo de pobreza extrema , razón por la cual es beneficiario del programa social “Matricula Cero”. El 14 de septiembre de 2022 inició el proceso de matrícula ante el departamento de admisiones de la Universidad, los cuales le dieron viabilidad

razón por la cual es beneficiario del programa social “Matricula Cero”. El 14 de septiembre de 2022 inició el proceso de matrícula ante el departamento de admisiones de la Universidad, los cuales le dieron viabilidad de continuar el ciclo profesional y le pidieron aportar paz y salvo financiero de biblioteca, documento que aportó. Una vez cumpli ó el proceso de validación, el 19 de septiembre de 2022 le notifican de admisiones que tiene nuevo código para ingresar a la plataforma de estudiantes SMA y poder descargar los volantes de pago en los cuales se deben aplicar el alivio del gobierno nacional “Matricula Cero”, correspondiéndole pagar solo los valores pecuniarios complementarios , tales como la estampilla pro cultura $6.800 y los derechos especiales $22.000 aproximadamente. Al intentar descargar los volantes en la plataforma institucional presentó un error cobrando pago extraordinario de matrícula en la plataforma por $ 100.000 siendo todavía etapa ordinaria de acuerdo con las fechas propuestas por la Universidad, la cuales correspondían a ordinaria entre el 22 al 26 de septiembre y extraordinaria hasta el 3 de octubre de 2022. Agregó que la plataforma de la Universidad presenta fallas técnic as recurrentes o modificaciones del sistema que son ajustados por la unidad financiera y de sistemas cuando hay cambios de semestre y ciclos académicos. El 29 de septiembre de 2022 radicó queja formal ante el Rector de la Universidad de Cartagena en la que solicitó atención especial de revisión de su caso, con el fin de que se revo cara la multa extraordinaria por tratarse de un cobro desproporcional e injustificados, teniendo en cuenta que el 80% de la población estudiantil proviene de los estratos 1 y 2 de Cartagena y las

su caso, con el fin de que se revo cara la multa extraordinaria por tratarse de un cobro desproporcional e injustificados, teniendo en cuenta que el 80% de la población estudiantil proviene de los estratos 1 y 2 de Cartagena y las poblaciones vecinas , tal y como lo reconoce la unidad de planeación de dicha universidad. El 19 de octubre de 2022 recibió respuesta de la demanda , en la cual le manifiestan que la Universidad tiene autonomía administrativa para ejercer cobros extraordinarios por matrículas y que no pueden acceder a las pretensiones, porque muchos estudiantes p agaron matricula extraordinaria y sería una violación al derecho a la igualdad de esos estudiantes que pagaron la multa extraordinaria por ellos estipulada y recaudadas. Ante la negativa de la entidad , solicitó la intervención del Ministerio de Educación N acional; no obstante, recibió comunicado de la Unidad de13-001-33-33-002-2022-00384-01

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Control e Inspección de Instituciones Educativas el 26 de octubre sin resolver de fondo las violaciones de sus derechos, imponiendo una matrícula extraordinaria. Finalmente, señaló que revisado el Reglamento Estudiantil no tiene claridad si es posible que por los valores de cobros adicionales pecuniarios se pueda aplicar la misma norma procedente de modalidades de matrículas ordinarias

extraordinaria. Finalmente, señaló que revisado el Reglamento Estudiantil no tiene claridad si es posible que por los valores de cobros adicionales pecuniarios se pueda aplicar la misma norma procedente de modalidades de matrículas ordinarias y extraordinarias, pues no existe un artículo que confirme que l os valores complementarios pecuniarios adicionales a la matrícula, como lo son carnet, salud, pro estampilla y derechos especiales, puedan configurar la sanción de cobrar un valor extraordinario. 3.2 Contestación. (Doc. 05 del expediente digital)

  • La Universidad de Cartagena manifestó que estableció como fecha de pago ordinario hasta el 26 de septiembre y de pago extraordinario hasta el 28 de septiembre de 2022, fechas que fueron informadas a todos los estudiantes oportunamente.

Por otra parte, señaló que el Centro de Admisiones, Registro y Control Académico realizó visita al Campus Piedra de Bolívar el 23 de julio de 2022 y socializó con los estudiantes el proceso de admisión, matrícula financiera y académica de cambio de ciclo, visita en la cual estuvo el demandante.

El 19 de septiembre de 2022, cuando se le envió información del proceso de matrícula financiera y académica al demandante, solo realizó el cargue de 2 documentos.

El 22 de septiembre el demandante solicitó el ajuste de la matrícul a y se le comunicó que se estaban realizando los ajuste para extender la fecha de pago ordinario hasta el 26 de septiembre; sin embargo, solo hasta el 27 de septiembre solicitó información sobre el estado de sus documentos y del proceso de matrícula financiera y académica de cambio de ciclo ; el 28 de septiembre solicit ó nueva información sobre cómo ingresar al SMA y se le

septiembre solicitó información sobre el estado de sus documentos y del proceso de matrícula financiera y académica de cambio de ciclo ; el 28 de septiembre solicit ó nueva información sobre cómo ingresar al SMA y se le informó que debía restablecer la contraseña; el 30 de septiembre manifestó que solicitó restablecer contraseña por ticket a la División de Sistemas y para dar trámite a su requerimiento se le envió la orden de pago con ampliación de fecha de pago extraordinario hasta el 3 de octubre 2022.

El 3 de octubre la División de Sistemas remitió un correo en el que informó que no había realizado ninguna solicitud a esa dependencia; sin embargo, para13-001-33-33-002-2022-00384-01

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garantizar su derecho a la educación se le remitió nuevamente la orden de pago de la matrícula.

Finalmente, manifestó que entiende la situación socioeconómica que atraviesa el país y en procura de garan tizar el derecho a la educación del estudiante, a través d el centro de admisiones le remitió orden de pago de matrícula el día 2 de noviembre del 2022 por valor de 28.702 , sin recargo extraordinario, concediendo un término improrrogable hasta el 4 de noviembre para que cargara en la plataforma los documentos solicitados para la matrícula y proceder a la legalización de la matrícula académica y, en caso

extraordinario, concediendo un término improrrogable hasta el 4 de noviembre para que cargara en la plataforma los documentos solicitados para la matrícula y proceder a la legalización de la matrícula académica y, en caso tal de no cargar los documentos requeridos, no podría cursar el semestre académico 2022-2.

Por lo anterior, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues le ha dado el acompañamiento necesario para que pagara oportunamente y garantizarle su derecho a la educación.

  • El Ministerio de Educación Nacional de Colombia no rindió informe.

3.3. Sentencia impugnada (Doc. 6 del expediente digital).

Mediante providencia de 17 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, porque consideró probado que al demandante se le ha brindado el acompañamiento requerido y necesario para que pueda realizar el pago oportuno de su matrícula 2022-2.

Agregó que no puede predicarse quebrantamientos de garantías de índole constitucional por cuanto el actuar de la Universidad de Cartagena ha estado dentro del marco de sus obligaciones y funciones constitucionales y legales. Tanto es así que, muy a pesar de que el estudiante no realizó ninguna solicitud al área de sistemas para lo pertinente, con el fin de garantizarle el derecho a la educación se le remitió a su correo electrónico institucional el día 2 de noviembre de 2022 la orden de pago de matrícula por valor de $28.702 sin recargo extraordinario, concediendo un término improrrogable hasta el 4 de noviembre de 2022.

3.4. Impugnación (archivo No.10 del expediente digital).

recargo extraordinario, concediendo un término improrrogable hasta el 4 de noviembre de 2022.

3.4. Impugnación (archivo No.10 del expediente digital).

El demandante solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se amparen los derechos invocados con apoyo en los siguientes argumentos:13-001-33-33-002-2022-00384-01

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La Universidad de Cartagena tiene conocimiento de que estudia en la modalidad a distancia porque no cuenta con facilidades para desplazarse diariamente, toda vez que desarrolla actividades que permiten garantizar un ingreso para el sostenimiento de su familia en el municipio de San Jacinto.

Es claro que la Universidad con su actuar caprichoso ha vulnerado el debido proceso imponiendo plazos incumplibles con el fin de que se configure el desistimiento de la matrícula, tal y como ocurrió.

Le enviaron correo electrónico a las 10:05 p.m., del 2 de noviembre de 2022 en el que le informan que solo tiene hasta el 4 de noviembre para cargar documentos, tales como certificados médicos y mentales y para hacer el respectivo pago, siendo que desde el 22 de septiembre reclamó estando en periodo ordinario de matrículas y pudieron acceder a su solicitud desde el 19 de octubre, cuando le dieron respuesta negativa.

Es evidente que ante la notificación de admisión de la tutela la Universidad,

periodo ordinario de matrículas y pudieron acceder a su solicitud desde el 19 de octubre, cuando le dieron respuesta negativa.

Es evidente que ante la notificación de admisión de la tutela la Universidad, como maniobra evasiva , revocó el volante donde le cobraban matr ícula extraordinaria, pero solo por 36 horas , con lo cual es claro que tiene razón en que la universidad no puede cobrar matrícula extraordinaria por los valores adicionales como estampilla pro cultura, amén de que en dicho reglamento estudiantil no se contempla dicho cobro.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez y por ello se decidirá de fondo en segunda instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la Universidad de Cartagena y el Ministerio de Educación Nacional han vulnerado los derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad del actor . En caso afirmativo, si se debe ordenar a la demandada que genere volante de pago a favor del13-001-33-33-002-2022-00384-01

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demandante sin cobro extraordinario de la matrícula ordinaria para la cancelación de los pagos pecuniarios complementarios y poder acceder al entorno educativo.

5.3 Tesis de la Sala.

La Sala constató que las accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno del demandante ; en primer lugar, porque el Ministerio demandando dio respuesta d e fondo y oportuna a la petición del demandante y , en segundo lugar, la Universidad de Cartagena gener ó un nuevo volante de pago a favor del demandante sin cobro extraordinario el 2 de noviembre de 2022; es decir, antes del fallo de primera instancia, por lo cual se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

5.4 Marco jurídico y jurisprudencial

5.4.1. Procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

-Está instituida para proteger derechos fundamentales.

con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

-Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

-La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viabl e cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional1 ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan

1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 201913-001-33-33-002-2022-00384-01

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a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez

a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.

Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2.

Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.

Así mismo, la H. Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:

  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción

de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.

  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
  1. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

5.5. Caso Concreto. 5.5.1. De los hechos relevantes probados

Dentro del expediente encontramos los siguientes documentos: - Captura de pantalla del SISBEN en la cual consta que el demandante se encuentra en estado de A1 - pobreza extrema (f. 12 – doc. 01 expediente digital).

2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13-001-33-33-002-2022-00384-01

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  • Captura de pantalla del correo electrónico enviado por el demandante el 22 de septiembre de 2022 y dirigido al correo

pazysalvofinancieropregado@unicartagena.edu.co en el cual le informa que los volantes salen con pago extraordinario y que apenas tenían un día de subidos. En la misma captura consta la respuesta en la que le informan que se están realizando los ajustes (f. 13 – doc. 01 expediente digital).

que los volantes salen con pago extraordinario y que apenas tenían un día de subidos. En la misma captura consta la respuesta en la que le informan que se están realizando los ajustes (f. 13 – doc. 01 expediente digital).

  • Captura de pantalla del correo electrónico enviado por el demandante el 3 de octubre de 2022, dirigido al correo sistemas@unicartagena.edu.co, en el cual solicita urgente una respuesta; no obstante no se advierte que respuesta requiere porque la captura está incompleta (f. 14 – doc. 01 expediente digital).
  • Oficio de 12 de octubre de 2022, mediante el cual el Personero Delegado para la Comunidad, Mujer y Familia le informa a la universidad demandada que el demandante solicitó acompañamiento (f. 15 – doc. 01 expediente digital).
  • Oficio SG/PQRS-105-2021suscrito por la Secretaria General de la Universidad de Cartagena y dirigido al Jefe de División Financiera en el cua l solicitan crear unas mesas de trabajo (f. 16 – doc. 01 expediente digital).
  • Memorial de 19 de octubre de 2022 , mediante el cual la Universidad da respuesta a las peticiones presentadas por el demandante los días 6 y 10 de octubre de 2022 (fs 17 – 20 doc. 01 expediente digital).
  • Memorial de 26 de octubre de 2022 , mediante el cual el Ministerio de Educación da respuesta a la solicitud del demandante y le informa que la Universidad de Cartagena cuenta con autonomía para fijar costos de los derechos pecuniarios (fs 21-23 – doc. 01 expediente digital).
  • Copia del volante de pago en el cual aparece como fecha de expedición

Universidad de Cartagena cuenta con autonomía para fijar costos de los derechos pecuniarios (fs 21-23 – doc. 01 expediente digital).

  • Copia del volante de pago en el cual aparece como fecha de expedición el 6 de octubre de 2022 y se fija como fecha de pago ordinario el 26 de septiembre de 2022 (por valor de $ 28.702) y como fecha de pago extraordinario 3 de octubre de 2022 (por valor de 121.702).

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente caso el demandante insiste de que hay una vulneración del derecho a la educación por parte de la Universidad de Cartagena toda vez13-001-33-33-002-2022-00384-01

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que dicha entidad solo realizó maniobras evas ivas con el fin de evadir la administración de justicia. Para la Sala es evidente de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, que la Universidad de Cartagena no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que ha prestado los acompañamientos necesarios para que el actor realizara el procedimiento respectivo para matricularse financieramente. Si bien el demandante insiste en que no había lugar para hacer ningún cobro extraordinario porque no existe norma en el reglamento estudiantil que autorice un cobro extraordinario por la falta de pago de los conceptos de

respectivo para matricularse financieramente. Si bien el demandante insiste en que no había lugar para hacer ningún cobro extraordinario porque no existe norma en el reglamento estudiantil que autorice un cobro extraordinario por la falta de pago de los conceptos de estampilla pro cultura y derechos especiales, lo cierto es que la Universidad de Cartagena expidió un nuevo volante de pago el 2 de noviembre de 2022 por valor de $ 28.702; es decir, cobrando solo lo correspondiente a estampilla y derechos especiales como pretendía el actor y le concedió el término de 2 días para que se realizara el pago y se adjuntaran los documentos requeridos; sin embargo, el demandante tampoco procedió a realizar dicho pago. Aunque el demandante afirm ó que el correo electrónico con el respectivo volante llegó a las 10:05 pm del 2 de noviembre de 2022, no allegó prueba dentro del proceso que lo demostrara, así como tampoco existe justificación para no cargar documentos, pues debía tener conocimiento de los mismos atendiendo que no es un estudiante nuevo, sino que viene vinculado a la entidad desde el año 2016 y que desde el 19 de septiembre se los estaban requiriendo. Por lo anterior, es evidente que el demandante tenía una carga mínima que cumplir y no lo hizo.

En cuanto al Ministerio de Educación, tampoco se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues el demandante presentó una petición que fue atendida oportunamente, situación distinta es que no fuera favorable a los intereses del demandante.

Finalmente, como el demandante lo que pretendía era que se ordenara a la Universidad de Cartagena que generara el volante de pago de matrícula ordinaria para la cancelación de los pagos pecuniarios complementarios y

intereses del demandante.

Finalmente, como el demandante lo que pretendía era que se ordenara a la Universidad de Cartagena que generara el volante de pago de matrícula ordinaria para la cancelación de los pagos pecuniarios complementarios y poder acceder al entorno educativo y, quedó demostrado que la Universidad expidió un nuevo volante el 2 de noviembre de 2022 y que fue el demandante quien no cumplió con su carga, operó en el presente caso la carencia actual del objeto por hecho superado.13-001-33-33-002-2022-00384-01

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO. Modificar la sentencia de primera instancia, la cual quedará así: “Primero: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado”.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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