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TA BOL-13001333300220220040602-(11-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220220040602-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13-001-33-33-002-2022-00406-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 051/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C. , once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-002-2022-00406-02

Demandante CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. - E.S.P.

Demandado Ministerio del Trabajo – Grupo Interno de Relaciones Laborales – Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Falta de requisito de subsidiariedad y petición

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó la acción de tutela de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (archivo No. 01 del expediente digital).

a). Pretensiones.

La accionante formuló las siguientes:

la referencia.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (archivo No. 01 del expediente digital).

a). Pretensiones.

La accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar los derechos de petición, debido proceso, negociación colectiva en conexidad con el derecho de asociación, igualdad en la aplicación e interpretación de las normas; vulnerados con la decisión contraria a la Constitución y la ley, de mantener un solo conflicto y asumiendo que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P. son una sola empresa.

SEGUNDO: Ordenar al Grupo Interno de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial , al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, adscritas al Ministerio del Trabajo o a quién le competa esta atribución, responder de fondo la petición de fecha 25 de agosto de 2022 teniendo en c uenta la situación fáctica y jurídica de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.SP. de cara al conflicto colectivo entre ELECTRICARIBE (antiguo empleador) y la organización sindical SINTRAE.13-001-33-33-002-2022-00406-02

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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TERCERO: Ordenar a la accionada reestablecer los derechos fundamentales al

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SENTENCIA No. 051/2023

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SIGCMA

TERCERO: Ordenar a la accionada reestablecer los derechos fundamentales al debido proceso, negociación colectiva en conexidad con el derecho de asociación, igualdad en la aplicación e interpretación de las normas , permitiéndole a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. hacer parte del conflicto colectivo con la organización sindical SINTRAE desde la etapa de arreglo directo, como empresa autónoma e independiente de la empresa AIR -E S.A.S.

E.S.P.

CUARTA: En caso de no prosperar la petición tercera, se ordene por el despacho a reestablecer los derechos fundamentales antes mencionado s y conforme a la sustitución patronal diferenciada y comprobada de la de la empresa AIRE S.A.S. E.S.P., dando aplicación irrestricta al Decreto 017 de 2016; y, en consecuencia, se ordene que el Grupo Interno de Relaciones Laborales, Dirección de Inspecció n, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, adscritas al Ministerio del Trabajo o a quién le competa esta atribución, convoque a un tribunal de arbitramento independiente para cada una de las empres as referidas, permitiendo la posibilidad de que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. designe su propio árbitro, atendiendo la competencia territorial y la ubicación geográfica.

QUINTA: Vincular en calidad de tercero interesado a la organización sindical

permitiendo la posibilidad de que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. designe su propio árbitro, atendiendo la competencia territorial y la ubicación geográfica.

QUINTA: Vincular en calidad de tercero interesado a la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética “SINTRAE”

SEXTA: Vincular en calidad de tercero interesado a la sociedad AIR -E S.A.S.

E.S.P.”

b) Hechos.

Para la prestación del servicio de d istribución local y transmisión regional de energía eléctrica que era atendido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se celebraron contratos de compraventa con dos empresas distintas e independientes: CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. con domicilio en Cartagena, a quien le fueron asignados los departamentos de Bolívar, Sucre, Córdoba y Cesar y CARIBESOL DE LA COSTA S.A. E.S.P., domiciliada en Barranquilla, quien tendría a su cargo los Departamentos de Atlántico, Magdalena y La Guajira . De dicha operación comercial se derivó la consecuente sustitución patronal entre Elect ricaribe S.A. E.S.P. y las empresas compradoras.

Previo a la sustitución patronal se venía desarrollando un conflicto colectivo entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética “SINTRAE” y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el cual deberá estar a cargo de la Dirección de Inspección, Vigilancia Control y Gestión Territorial y/o por la Subdirección de Inspección del Ministerio del Trabajo , quienes dirigirán, coordinarán y

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el cual deberá estar a cargo de la Dirección de Inspección, Vigilancia Control y Gestión Territorial y/o por la Subdirección de Inspección del Ministerio del Trabajo , quienes dirigirán, coordinarán y adelantarán los trámites y las acciones necesarias para la convocatoria y la designación del árbitro, teniendo en cuenta el domicilio donde se desarrolló el conflicto, o el solicitado por las partes.13-001-33-33-002-2022-00406-02

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El Ministerio del Trabajo pretende trasladar dicho conflicto de forma automática a las empresas compradoras sin surtir alguna diligenc ia que le permita a la accionante el ejercicio de sus derechos al debido proceso, negociación colectiva e igualdad, al vincularlas en forma conjunta como si se tratase de una sola empresa y requerirl es que de común acuerdo designen un árbitro , desconociendo que son dos personas jurídicas diferentes e independientes, con domicilio y trabajadores distintos, que en ningún caso confluyen en razón de la división efectuada por la Superintendencia de Servicios Públicos al momento de suscribir la compra.

El 25 de agosto de 2022 solicitó , mediante correo electrónico dirigido al Grupo Interno de Relaciones Laborales y a la Directora de Inspección, Vigilancia, Control; Gestión Territorial Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección del

El 25 de agosto de 2022 solicitó , mediante correo electrónico dirigido al Grupo Interno de Relaciones Laborales y a la Directora de Inspección, Vigilancia, Control; Gestión Territorial Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo , dar respuesta a la petición radicada bajo el N° 08SE2021331100000013929 que realizó el 17 de marzo de 2021, la cual fue resuelta mediante oficio N° 08SE2022331100000050832 del 18 de octubre de 2022, suscrito por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo , pero de forma incompleta, puesto que carece de argumentos de hecho y derecho, lo que impide que pueda ser considerada como una respuesta de fondo.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado , mediante sentencia del 29 de marzo de 2022 , proferida dentro de la acción de tutela promovida por SINTRAE contra el Ministerio del Trabajo y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín por providencia de 10 de mayo de 2022, consideró que un requerimiento efectuado por la accionante y AIR-E S.A.S. el 17 de marzo de 2021 ante el Ministerio del Trabajo contenía inconformidades que debían ser resueltas.

3.2 Contestación

3.2.1 Ministerio del Trabajo (archivos No. 05 y 27 del expediente digital)

El Ministerio del Trabajo indicó que dentro del trámite de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio solicitado por SINTRAE no se ha asumido que los empleadores CARIBEMAR DE LA COSTA S .A.S. ESP y AIR -E

El Ministerio del Trabajo indicó que dentro del trámite de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio solicitado por SINTRAE no se ha asumido que los empleadores CARIBEMAR DE LA COSTA S .A.S. ESP y AIR -E S.A.S. ESP s ean una misma empresa, incluso los requerimientos e fectuados a cada una de ellas los ha hecho por separado y el trámite se ha desarrollado de manera unificada conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.9.4. del Decreto13-001-33-33-002-2022-00406-02

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1072 de 2015, adicionado por el Decreto 017 de 2016, en el Decreto 017 del 8 de enero de 2016 y Decreto Único del Sector Trabajo, sin que con ello se hubieren vulnerado los derechos fundamentales invocados erróneamente por el accionante, quien está solicitando una protección que no le corresponde al desconocer que la titularidad del derecho de asociación sindical y negociación colectiva recae directamente en la organización sindical.

Se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que emitió respuesta de fondo a la solicitud realizada por la accionante el 25 de agosto de 2022, mediante oficio N° 08SE202233100000050832 del 18 de octubre de 2022.

que emitió respuesta de fondo a la solicitud realizada por la accionante el 25 de agosto de 2022, mediante oficio N° 08SE202233100000050832 del 18 de octubre de 2022.

3.2.2 Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética “SINTRAE” (archivo No. 06 del expediente digital)

Indicó que la presente acción es improcedente toda vez que la demandante cuenta con otros medios jurídicos idóneos para controvertir actos administrativos; además el hecho de que esté en desacuerdo con la respuesta brindada por el Ministerio del Trabajo no implica vulneración de su derecho fundamental de petición.

La accionante desconoce las normas laborales y la figura de sustitución patronal al pretender que se le permita hacer parte del conflicto colectivo con SINTRAE desde la etapa de arreglo directo, olvidando que como nuevo empleador debe asumir la negociación en el estado en que se encuentra actualmente, que es la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

3.2.3. Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación (archivo No. 35 del expediente digital)

Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y no es la llamada a dar respuesta a la petición radicada por el accionante, con ocasión del convenio de sustitución patronal suscrito con CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. y CARIBESOL DE LA COSTA S.A. E.S.P. el 1 de octubre de 2020.

  • Los vinculados AIR-E S.A.S. E.S.P. , Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética “SINTRAE” y Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la
  • Los vinculados AIR-E S.A.S. E.S.P. , Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética “SINTRAE” y Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, no rindieron informe.

3.3. Sentencia impugnada (archivo No. 37 del expediente digital).13-001-33-33-002-2022-00406-02

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Mediante sentencia del 31 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar la acción de tutela, así: “Primero. Negar el amparo del derecho fundamental de petición, frente a la petición radicada el 25 de agosto de 2022, según lo establecido en la parte motiva.

Segundo. Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante frente a los demás derechos fundamentales alegados, según lo establecido en la parte motiva.

Tercero. Notifíquese a las partes intervinientes en el presente trámi te, a la dirección electrónica correspondiente, el contenido de este fallo.

Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere oportunamente impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión .”

dirección electrónica correspondiente, el contenido de este fallo.

Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere oportunamente impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión .”

Para fundamentar su decisión el Juez A-quo argumentó que no hay vulneración del derecho de petición de la accionante, como quiera que la solicitud que radicó el 25 de agosto de 2022 fue contestada mediante oficio N° 08SE2022331100000050832 del 18 de octubre de 2022, suscrito por el coordinador del grupo interno de trabajo de relaciones laborales del Ministerio del Trabajo.

Al estar en desacuerdo con la aludida respuesta, la demandante debió controvertirla ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no ante el Juez Constitucional, toda vez que la acción de tutela es improcedente frente a la pretensión de nulidad de la decisión contenida en dicho oficio ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo.

3.4. Impugnación (archivo No. 39 del expediente digital).

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. afirmó que el accionado no dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición radicada el 25 de agosto de 2022, toda vez que la emitió fuera del término legal y no enunció las razones por las cuales desatendió el numeral 3 del artículo 2.2.2.9.6 del Decreto 1072 de 2015 y designó un árbitro conjunto para CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P.

un árbitro conjunto para CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P. dentro del conflicto colectivo, olvidando que son dos empresas diferentes e independientes y con domicilio en ciudades distintas.

En virtud del numeral 3 del artículo 2.2.2.9.6. del Decreto 1072 de 2015 la accionada debe primero agotar la búsqueda del árbitro en el domicilio de CARIBEMAR DE LA COSTA que es C artagena y no en Barranquilla , pues ello13-001-33-33-002-2022-00406-02

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trasgrede el debido proceso e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas sobre arbitramento y configura una vía de hecho administrativa que torna procedente la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

El oficio 08SE2022331100000016790 del 20 de abril de 2022, anexo a la respuesta dada a la petición radicada el 25 de agosto de 2022 a través del cual adujo la accionada haber contestado las solicitudes presentadas el 17 de marzo de 2021 y 16 de febrero de 2022, no está dirigido a la accionante sino a la empresa AIR-E S.A. E.S.P., es decir que la solicitud no ha sido contestada de forma completa,

y 16 de febrero de 2022, no está dirigido a la accionante sino a la empresa AIR-E S.A. E.S.P., es decir que la solicitud no ha sido contestada de forma completa, por lo tanto, la vulneración al derecho de petición persiste.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Trámite impartido en segunda instancia.

Inicialmente la impugnación de la tutela había sido repartida a este Despacho y mediante auto de 2 de febrero de 2023 se declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo los informes y pruebas allegados por las partes y se ordenó vincular al trámite a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. –

FONECA1.

5.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Trabajo dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 25 de agosto de 2022.

1 Archivo digital N° 2213-001-33-33-002-2022-00406-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

1 Archivo digital N° 2213-001-33-33-002-2022-00406-02

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Así mismo, deberá establecer si la presente acción es procedente para solicitar el amparo de los derechos a l debido proceso e igualdad en la interpretación y aplicación de las normas sobre arbitramento alegados por la demandante.

5.4. Tesis de la Sala.

No se configuró violación al derecho de petición de la accionante, puesto que el Ministerio del Trabajo dio respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud radicada por la demandante el 25 de agosto de 2022.

La Sala tampoco advierte la configuración de alguna de las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, la accionante además de contar con un medio de defensa ju dicial y ordinario que puede ejercer ante el Tribunal de Arbitramento , no probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Por ello, confirmará la sentencia impugnada.

6. Caso Concreto.

6.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que el 2 5 de agosto de 2022 2

6. Caso Concreto.

6.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que el 2 5 de agosto de 2022 2 el apoderado general de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. solicitó al Grupo Interno de Relaciones Laborales, Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo lo siguiente:

“PETICIONES

1. De manera principal se solicita que se convoque un Tribunal de Arbitramento para Caribemar d e la Costa S.A.S ESP, cuyo domicilio único es la ciudad de Cartagena y SINTRAE, independiente del conflicto colectivo que tenga AIR -E S.A.S., cuyo domicilio único es la ciudad de Barranquilla con el mismo sindicato, por las razones anteriormente expuestas.

2. En consecuencia, de lo anterior, proferir resolución para que las partes, sindicato y Caribe Mar de la Costa SAS ESP (AFINIA), puedan designar a sus árbitros y ponerse de acuerdo para la designación del tercer árbitro, que conforme a lo previsto en el Decreto 017 de 8 de enero de 2016, debe tener como domicilio la ciudad de Cartagena en el departamento de Bolívar.

2 Fs. 7 – 9 del archivo “01DEMANDA” del expediente digital13-001-33-33-002-2022-00406-02

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3. En caso de no acceder a las solicitudes anterior, resolver de fondo la petición presentada por Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. de fe cha 17 de marzo de 2021, con radicado del Ministerio de Trabajo No. 08SE2021331100000013929”

Está acreditado también que, mediante Oficio N° 08SE2022331100000050832 del 18 de octubre de 2022 3, el coordinador del grupo interno de trabajo de relaciones laborales del Ministerio del Trabajo emitió respuesta a la solicitud en los siguientes términos:

3 Fs. 30 – 33 del archivo N° 05 del expediente digital13-001-33-33-002-2022-00406-02

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El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:

toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.13-001-33-33-002-2022-00406-02

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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la r esolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

La abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.

Aduce la accionante que la respuesta fue emitida fuera del término legal . No obstante, la Sala pone de presente que, si bien fue proferida por fuera de los 15 días de plazo previstos en la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que la misma había sido notificada a la accionante a la fecha de presentación de la tutela , por lo que la vulneración - en lo que atañe al elemento temporal - se encontraba superada.

No le asiste razón al impugnante al afirmar que la respuesta es incompleta, puesto que de la misma se entiende que el Ministerio del Trabajo fundamentó la imposibilidad de permitirle designar un árbitro y tener un conflicto colectivo

No le asiste razón al impugnante al afirmar que la respuesta es incompleta, puesto que de la misma se entiende que el Ministerio del Trabajo fundamentó la imposibilidad de permitirle designar un árbitro y tener un conflicto colectivo aparte e independiente de la empresa AIR-E S.A.S., en qué ambas sustituyeron patronalmente a ELECTRICARIBE, asumiendo el reconocimiento de todos los derechos laborales y beneficios legales y convencionales que les venía reconociendo ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; y que el procedimiento aplicado es el establecido en el Decreto 017 de 2016, que adicionó al Decreto 1072 de 2015 un capítulo que reglamenta el trámite de convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento obligatorio.

Por lo anterior, se evidencia la existencia de una respuesta de fondo y coherente con la petición, que respeta los derechos fundamentales alegados y cumple con los postulados normativos y jurisprudenciales sobre satisfacción del derecho de petición.13-001-33-33-002-2022-00406-02

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En el numeral 3 de la solicitud la accionante pidió resolver de fondo la petición que presentó el 17 de marzo de 2021 con radicado N° 08SE2021331100000013929, no obstante, no allegó copia de esta, y en los anexos del informe del Ministerio

que presentó el 17 de marzo de 2021 con radicado N° 08SE2021331100000013929, no obstante, no allegó copia de esta, y en los anexos del informe del Ministerio del Trabajo se observa una petición de esa fecha4, pero con un radicado distinto y suscrita por el representan te legal de la empresa AIR -E S.A.S. Así mismo, se advierte que la contestación de radicado 08SE2022331100000016790 del 4 de abril de 20225 que menciona el Ministerio del Trabajo en la respuesta dada a la demandante el 18 de octubre de 2022 , responde dos so licitudes realizadas por el representante legal de AIR-E S.A.S.

Se observa también que el número de radicado indicado por la demandante no corresponde a una petición sino a un oficio emanado del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo dirigido al representante legal de CARIBEMAR DE LA COSTA , con fecha de salida 10 de marzo de 2021 y asunto: “Requerimiento de convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio entre las empresas CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. del grupo empresarial EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM – AFINIA y la empresa AIR -E S.A.S. E.S.P. y la organización sindical SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA “SINTRAE”6.

Respecto a la falta de acreditación de la presentación o radicación de la petición ante la entidad accionada, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-329/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó:

Respecto a la falta de acreditación de la presentación o radicación de la petición ante la entidad accionada, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-329/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó:

“Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice ha ber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” (Subrayado propio)

Así las cosas, es claro que la demandante no acreditó si quiera sumariamente la

4 Fs. 57-68 archivo digital N° 09 5 Fs. 38-40 archivo digital N° 10 6 F. 139 archivo digital N° 0913-001-33-33-002-2022-00406-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 051/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 051/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

presentación de la petición del 17 de marzo de 2021 respecto de la cual deriva en parte la conculcación de su derecho fundamental de petición, por lo tanto, la Sala se abstendrá de ampararlo, toda vez que, al no existir certeza sobre la solicitud, para efectos de esta acción, la misma se tendrá como no realizada.

  • Afirma la demandante que la presente acció n es procedente puesto que el Ministerio de Trabajo incurrió en una vía de hecho administrativa al no realizar la convocatoria y conformación del Tribunal de Arbitramento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.9.6. del Decreto 1072 de 2015, es decir, agotando primero la búsqueda del árbitro en el domicilio de CARIBEMAR DE LA COSTA que es Cartagena, trasgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas sobre arbitramento.

En este punto la Sala pone de presente que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces naturales del asunto, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, establece que sólo procede

que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, establece que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Respecto de la acción de tutela como mecanismo transitorio , el artículo 8° ibidem dispone en lo pertinente:

“Articulo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la ac

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