TA BOL-13001333300220230005501-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300220230005501-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.015/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C ., veintiuno (21 ) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2023-00055-01
Accionantes SILVANA CHIARAMIDA - DANIELA PALUMBO
CHIARAMIDA
Accionados SECRETARÍA DE INTERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA –
CARDIQUE – PROMOTORA SUNNO S.A.S.
Tema Revoca – se protege el derecho a la salud e integridad física de las actoras por lo que se le ordena a la Promotora Sunno SAS, implementar las medidas dentro de las 48 horas siguientes que eviten seguir poniendo en peligro a las accionantes en la construcción del edificio SUNNO BEACH e igualmente se protege el debido proceso dentro de la actuación adelantada ante la Inspección de Policía de la Boquilla, por l o que se ordena a esta que en 15 días resuelva el fondo del asunto y dentro de ese término tome medidas de protección para evitar que se ponga en riesgo los derechos de las actoras aquí relacionados Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la
en riesgo los derechos de las actoras aquí relacionados Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por las accionantes1, contra la sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinti trés (2023)2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la señora SILVA NA CHIARAMIDA y su hija DANIELA PALUMBO CHIARAMIDA elevaron las siguientes pretensiones:
“a. Ordenar la suspensión o sellamiento de las obras del edificio SUNNO BEACH, mientras la construcción se aísla completa y adecuadamente, confor me con las normas y la licencia de construcción otorgada, Resolución 470 del 2021 de la Curaduría Urbana N° 14.
b. Ordenar a la constructora, Promotora Sunno SAS, que cese en la expulsión de toda clase de objetos, incluida basura, en la vivienda de las accionantes.
1 Fols. 131-136, Exp. Digital. 2 Fols. 117-127, Exp. Digital. 3 Fols. 0708, Exp. Digital. 4 Fols. 69 – 79, Exp. Digital.13-001-33-33-002-2023-00055-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4 Fols. 69 – 79, Exp. Digital.13-001-33-33-002-2023-00055-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.015/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
c. Ordenar a la secretaria del interior que cumpla con su s funciones relacionadas con su condición de superior jerárquica y coordinadora de los inspectore s de policía, y vele por el cumplimiento de las normas de seguridad y convivencia ciudadana.
d. Ordenar a CARDIQUE que actúe conforme a la situación de flagra ncia y las normas que regulan esta circunstancia por encontrarse la construcción sobre el área de influencia de la Ciénaga de la Virgen.
e. Ordenar a las accionadas cumplir, con acciones posi tivas, los principios y valores relacionados con los derechos invocados.
f. Ordenar cualquier medida que evite o elimine los hechos por los cuales se intenta esta tutela.”
3.2 . Hechos5.
La señora SILVANA CHIARAMIDA, quien es una adulta mayor de 73 años de edad y sufre de graves problemas de salud , vive junto a su hija la señora DANIELA PALUMBO CHIARAMIDA, en el inmueble de dirección carrera 21 N° 10 – 14, Cielo MarLa Boquilla, propiedad que colinda con los dos predios (calle 21 N° 10 – 79 y calle 22 N° 10 - 96) en los cuales se adelanta la construcción del edificio SUNNO BEACH.
Manifestaron las accionantes que, debido a la obra en ejecución, caen
21 N° 10 – 79 y calle 22 N° 10 - 96) en los cuales se adelanta la construcción del edificio SUNNO BEACH.
Manifestaron las accionantes que, debido a la obra en ejecución, caen constantemente residuos de mezcla, escombros u otros objetos en su vivienda que afectan tanto la estructura física de esta, como el desarrollo de sus actividades diarias, situación que se ha tornado permanente e incontrolable debido a que los responsables de la edificación no han implementado las medidas de protección necesarias.
Alegaron que, el conflicto en cuestión ya había sido objeto de tutela en dos ocasiones anteriores, la primera el 13 de septiembre de 2022 y la otra, el 20 de octubre de 2022, por hechos presentados después de la primera fecha. Las dos acciones de tutela fue ron negadas, la primera por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y la segunda, por haber accionado anteriormente el mecanismo constitucional. Al respecto manifestaron las accionantes que no se tuvieron en cuenta para el estudio del caso todas las pruebas presentadas, ni los hechos ocurridos, tal como la celebración de conciliación el 19 de abril de 2022, además la presente acción en estudio se instauró por hechos nuevos acaecidos a partir del 21 de octubre.
Explicó que, el día 01 de septiembre de 2022 presentaron una querella policiva por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística ante la Inspección de Policía de la Boquilla, quien programó la audiencia e inspección ocular para el día 10 de octubre del mismo año, sin embargo, la diligencia fue reprogramada en tres oportunidades distintas.
Inspección de Policía de la Boquilla, quien programó la audiencia e inspección ocular para el día 10 de octubre del mismo año, sin embargo, la diligencia fue reprogramada en tres oportunidades distintas.
5 Fols. 0107, Exp. Digital.13-001-33-33-002-2023-00055-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
El 22 de noviembre de 2022, día de la audiencia, la inspectora de policía de la Boquilla se declaró impedida para conocer de la queja y remitió el expediente a la Inspección de Po licía de Pontezuela mediante auto de la misma fecha6, no obstante, esta entidad señaló que no se encuentra configurada la causal de impedimento invocada y remitió a su vez el expediente a la Secretaria del Interior, dada su calidad de superior jerárquico, para que dirimiera el conflicto de competencias, mediante auto del 11 de enero de 2023 7. A la fecha, han transcurrido casi 5 meses desde la presentación de la querella y no se ha realizado la audiencia o inspección ocular respectiva.
Sostuvo que, por medio de act a de inspección ocular del 11 de agosto de 2022, la Inspección de Policía llegó a la conclusión de levantar la suspensión de la obra a solo un día de haberla sellado, sin justificación alguna, pues en la misma acta se consignaron varias consideraciones afi rmando el incumplimiento de la constructora.
de la obra a solo un día de haberla sellado, sin justificación alguna, pues en la misma acta se consignaron varias consideraciones afi rmando el incumplimiento de la constructora.
Indicaron que, el 12 de octubre de 2022 radicaron una queja ante CARDIQUE, entidad encargada de ejercer la inspección y protección de la laguna costera, por los daños y perjuicios a los que está siendo sometida tanto el inmueble como la Ciénaga de la Virgen, pese a ello, solo hasta el 03 de noviembre de 20228 CARDIQUE comunicó el inicio de la indagación preliminar por los hechos manifestados, a pesar de encontrarse la constructora en una situación de flagrancia manifiesta.
Por otra parte, la Inspección de Policía Permanente CincoTurno Uno, levantó acta de control urbanístico9 el 05 de noviembre de 2022, en el cual consta la verificación de los hechos que sustentan la queja presentada por las accionantes ante la Secretaría del Interior . Se indicó, que luego de la inspección visual hecha por el arquitecto y ante la imposibilid ad de acceder a la construcción por las condiciones climáticas, la visita a la vivienda fue suficiente para verificar la existencia de las afectaciones alegadas.
Posteriormente, debido a la visita técnica realizada el 13 de diciembre de 2022 por la Personería Distrital, se rindió informe técnico10 el día 29 de diciembre del mismo mes, en el cual se señaló que efectivamente existía un incumplimiento por pa rte de la promotora SUNNO SAS a lo aprobado en los planos y resoluciones que les otorgan los permisos p ara la construcción en tanto no
mismo mes, en el cual se señaló que efectivamente existía un incumplimiento por pa rte de la promotora SUNNO SAS a lo aprobado en los planos y resoluciones que les otorgan los permisos p ara la construcción en tanto no contaban con las protecciones adecuadas exigidas por la ley, causando un detrimento en el patrimonio de las accionantes.
6 Fol. 59, Exp. Digital. 7 Fol. 52-55, Exp. Digital. 8 Fol. 62, Exp. Digital. 9 Fols. 46-48, Exp. Digital. 10 Fols. 41-45, Exp. Digital.13-001-33-33-002-2023-00055-01
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3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. PROMOTORA SUNNO SAS11.
Manifestó la accionada que se han adelantado todos los trámites necesarios para obtener los permisos y licencias requeridas por la actividad que desarrolla, con el objetivo de adelantar las obras de acuerdo con los parámetros técnicos que eviten daños a terceros y prevenir riesgos que puedan afectar a las edificaciones vecinas.
Indicó que actualmente existe un proceso en curso ante la Inspección de Policía de la Boquilla, a través de la inspectora Geidys Velásquez Puerta, el cual se encuentra a la espera de la resolución del conflicto de competencia, además, es falso lo señalado por las accionantes toda vez que las autoridades
Policía de la Boquilla, a través de la inspectora Geidys Velásquez Puerta, el cual se encuentra a la espera de la resolución del conflicto de competencia, además, es falso lo señalado por las accionantes toda vez que las autoridades competentes han adelantado las respectivas actuaciones. Lo anterior está plasmado en el expediente del caso, del que solo se avizora el incumplimiento por parte de la Promotora a las recomendaciones dadas en la licencia de construcción, esto es, la ausencia de mallas protectoras , ante lo cual, las autoridades responsables ordenaron la suspensión de la obra, misma que se levantó al constatar la subsanación del incumplimiento.
Por lo anterior, se demuestra que las accionantes han contado con los instrumentos jurídicos para hacer valer de manera inmediata sus derechos , motivo por el cual estas solo pretenden la interrupción del desarrollo urbanístico de la construcción colindante, haciendo uso de un mecanismo de defensa excepcional, es decir, la acción de tutela, sin siquiera acreditar la existencia de un perjuicio irremediable cuando e s evidente que la controversia generada está siendo dirimida en el trámite policivo y que es de estricta competencia de la Inspección de la Boquilla.
En orden a lo expresado, solicitó que se deniegue el amparo solicitado y tomen las medidas necesarias pa ra evitar que las accionantes sigan haciendo uso injustificadamente del mecanismo constitucional , por ser verdaderamente temerarias sus razones.
3.3.2. SECRETARÍA DEL INTERIOR Y CARDIQUE
Las entidades accionadas no se pronunciaron frente a los hechos de la tutela, a pesar de haberse notificado en debida forma la admisión de la misma.12
3.3.2. SECRETARÍA DEL INTERIOR Y CARDIQUE
Las entidades accionadas no se pronunciaron frente a los hechos de la tutela, a pesar de haberse notificado en debida forma la admisión de la misma.12
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13
El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena , en sentencia del 08 de febrero de 2023, resolvió declarar improcedente el mecanismo constitucional .
11 Fols. 108-115, Exp. Digital. 12 Fol. 95-96, Exp. Digital. 13 Fols 117-127, Exp. Digital.13-001-33-33-002-2023-00055-01
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Al respecto, manifestó que la autoridad competente para decidir sobre la suspensión de una construcción, no es el Juez de Tutela sino la Inspección de Policía, no siéndole posible al Juez constitucional desplazar al Inspe ctor de Policía, por ser este últ imo el competente para conocer y resolver la controversia, debido a que la acción de tutela no es el instrumento jurídico adecuado para dirimir el mismo, dado su carácter subsidiario y residual.
En ese sentido, advirtió que las accionantes disponen de otros mecanismos de defensa en el trámite policivo, los cuales están siendo usados actualmente por las accionantes, además, en el expediente no se encuentra acreditada alguna
En ese sentido, advirtió que las accionantes disponen de otros mecanismos de defensa en el trámite policivo, los cuales están siendo usados actualmente por las accionantes, además, en el expediente no se encuentra acreditada alguna afectación grave o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, del cual se desprenda como necesaria la injerencia del juez de tutela.
3.5. IMPUGNACIÓN14.
Como sustento de su inconformidad , señalaron las accionantes que el A -quo solo se pronunció sobre los derechos a la vida, integridad personal y vivienda digna pero no hizo un estudio de los demás derechos vulnerados en la demanda de tutela ni determinó p orqué los otros derechos invocados no les son aplicables. Además, llevo a cabo una relación incompleta de las pruebas aportadas por las actorasIndicaron que en la sentencia de primera instancia no se valoró la eficacia del trámite policivo que, precisamente, motiva esta tutela, junto con la omisión de la Secretar ía del Interior c omo superior jerárquica y coordinadora de los inspectores de policía, y de CARDIQUE. De lo anterior se desprende que, si bien es el medio idóneo para resolver la queja presentada no ha sido eficaz debido a que, como obra en el expediente, se ha dilatado in justificadamente lo cual es prueba suficiente de la indefensión en la que se encuentran las accionantes. La sentencia impugnada carece de motivación y fundamentos, entre tanto, no basta con la sola expresión de la carencia de pruebas que acrediten un perjuicio irremediable ya que las accionantes no pueden hacer nada más que acudir ante el Juez de tutela para que el Estado les permita superar su situación
basta con la sola expresión de la carencia de pruebas que acrediten un perjuicio irremediable ya que las accionantes no pueden hacer nada más que acudir ante el Juez de tutela para que el Estado les permita superar su situación de vulnerabilidad, siendo urgente su protección al ser una de éstas sujeto especial de protección por su condición de adulto mayor.
El Juzgador incurrió en un error al omitir el estudio de todas las pruebas aportadas, como lo son los do cumentos de la Personería y la Inspección Permanente, de los cuales se infirió que efectivamente la constructora no cumple con l a exigencia ineludible de malla protectora, y que, junto a los videos y fotos anexados, mal pue de afirmar el Juez que no se probó daño o amenaza a los derechos de las accionantes, o su agravamiento . No es de recibo para las actoras que no le mereció atención al Juzgado que la actividad de la construcción de edificios es una actividad peligrosa, además, si no
14 Fols. 131-136, Exp. Digital.13-001-33-33-002-2023-00055-01
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garantiza la seguridad, salubridad e xpone a los terceros y a las viviendas aledañas a un riesgo inminente, como sucede en el presente caso.
Finalizó solicitando, nuevamente, la medida provisional de suspensión de obra
garantiza la seguridad, salubridad e xpone a los terceros y a las viviendas aledañas a un riesgo inminente, como sucede en el presente caso.
Finalizó solicitando, nuevamente, la medida provisional de suspensión de obra hasta tanto la constructora garantice suprimir la expulsión reiterada de objetos y material residual proveniente de la construcción.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 15 de febrero de 202315, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 16 de febrero de 202316, motivo por el cual mediante auto del 17 de febrero del mismo año 17, se efectuó requerimiento previo y seguidamente se dispuso la admisión de la tutela por auto del 20 de febrero de 202318, y en la misma fecha, por auto separado, se requirió a la Secretaría del Interior del Distrito de Cartagena, para que brindara información pertinente sobre el asunto19.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
1. ¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela?
15 Fol. 138, Exp. Digital. 16 Fol. 142, Exp. Digital. 17 Fol. 143, Exp. Digital. 18 Fols. 165-166, Exp. Digital. 19 Fols. 179-180, Exp. Digital.13-001-33-33-002-2023-00055-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
2. ¿La Promotora Sunno SAS, la Secretaría del Interior de Cartagena y Cardique, vulneran los derechos fundamentales de l as accionantes debido a que la primera de estas no cuenta con las medidas de protección adecuadas y suficientes para prevenir la expulsión o caída reiterada de elementos de la construcción del edificio SUNNO BEACH al inmueble colindante de propiedad de la parte actora; y las demás
protección adecuadas y suficientes para prevenir la expulsión o caída reiterada de elementos de la construcción del edificio SUNNO BEACH al inmueble colindante de propiedad de la parte actora; y las demás entidades no han adopt ado las medidas correctivas solicitadas en aras de hacer cesar el hecho vulnerador, según lo que corresponde a su competencia?
3. ¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y debido proceso de la parte accionante con el objeto de evitar que se sigan amenazando los mismos, hasta tanto no se resuelva por el juez natural lo concerniente al presunto comportamiento contra la integridad urbanística?
5.3 Tesis de la Sala
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, esta Sala REVOCARÁ la sentencia emitida en primera instancia por cuanto persiste la expulsión frecuente de objetos desde el edificio en construcción Sunno Beach a la vivienda, generándose con ello una amenaza a la vida, salud e integridad física de las actoras pues está acreditado que las actuaciones adelantadas por la Promotora Sunno SAS han sido insuficientes para hacer cesar la amenaza, toda vez que las protecciones implementadas por ésta no evitan la caída reit erada de objetos de la obra en construcción, razón por la cual se le ORDENARÁ que adelante las acciones preventivas necesarias, atendiendo las medidas establecidas en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana Distrital Nº 1.
De otro lado, la Inspección de Policía de la Boquilla ha vulnerado el derecho al debido proceso de las actoras por estar demostrado que, si bien las
construcción otorgada por la Curaduría Urbana Distrital Nº 1.
De otro lado, la Inspección de Policía de la Boquilla ha vulnerado el derecho al debido proceso de las actoras por estar demostrado que, si bien las accionantes están en el curso de un proceso verbal abreviado ante esta entidad por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística contra la Promotora , hasta la fecha de esta providencia , no ha tomado ninguna medida que resulte idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las accionantes ni ha resuelto de fondo la controversia, a pesar de evidenciarse la amenaza de estos.
En cuanto a la Secretaría del Interior, se advierte que esta adelantó las actuaciones pertinentes resolviendo el conflicto de competencia de acuerdo a sus funciones, motivo por el cual no se observa una persistencia en la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes.13-001-33-33-002-2023-00055-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Por otra parte, frente CARDIQUE no se encuentra probada negligencia alguna que pueda deri var en una afectación en los derechos de las tutelantes; tampoco existe prueba que efectivamente se haya contaminado la Ciénaga de la Virgen con vertimientos y residuos provenientes de la construcción.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo
de la Virgen con vertimientos y residuos provenientes de la construcción.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la salud y su relación con el derecho fundamental a la vida e integridad personal; (iii) Derecho fundamental a la vivienda digna (iv)Derecho al debido proceso; ( v) Cosa juzgada en materia de tutela; (vi) Temeridad; y (vii) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13-001-33-33-002-2023-00055-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial , con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales , el cual
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial , con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales , el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.
5.4.2. El derecho a la salud y su relación con el derecho a la vida e integridad personal.
El derecho a la salud ha adquirido la connotación de fundamental debido al reconocimiento que ha hecho la Corte sobre los presupuestos que lo integran y ha materializado su protección a través de tres vías. La primera se desprende de su conexidad con otros derechos como la vida e integridad personal, lo cual habilita su tutelabilidad; la segunda, está relacionada a contextos en los que el tutelante tiene la condición de sujeto especial de protección; y, por último, afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico.20
De acuerdo con lo anterior, este derecho ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida e integridad 21 personal en condiciones humanas dignas. En su sentencia T-494/93 indicó que “es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden ne cesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender
derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad físicano lo son”22.
En ese sentido, es importante destacar, la acción constitucional procede, de igual manera, ante circunstancias que sean consideradas de menor gravedad, pero tengan el alcance de perturbar el núcleo esencial del derecho a la vida y desvirtuar la calidad de vida de las personas23.
5.4.3. Derecho fundamental a la vivienda digna.
El artículo 51 de la Constitución determina que todas las personas tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerla efectiva. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el amparo de esta garantía en sede de tutela se materializa de darse tres supuestos, (i) cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstenci ón de
20 Sentencia T-760/08 MP. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Sentencia T-416/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-180/13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 22 Sentencia T-494/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 23 Sentencia T-260 de 1998. MP. Fabio Morón Díaz.13-001-33-33-002-2023-00055-01
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la vivienda digna; (ii) siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos leg ales o reglamentarios; y, (iii) en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva24.
Por otra parte, l a Corte 25 ha manifestado que existen otros derechos que pueden verse afectados cuando la vivienda no cuenta con una habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad personal. Lo anterior, puesto que dicha circunstancia puede someter a las personas a una situac ión de riesgo extraordinario y, por tanto, estos tamb ién son susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, más aún cuando las autoridades competentes para atender la cuestión no demuestran diligencia en solucionar el asunto.
En consecuencia, la Corte señaló que es imprescindible que las personas que habiten un lugar, ya sea propio o ajeno, lo hagan dentro de un margen de seguridad personal que garantice el desarrollo de su vida dentro condiciones mínimas de dignidad. El concepto de vivienda, implica pu es, contar con factores de protección adecuadas en a ras de no poner en peligro la vida e
seguridad personal que garantice el desarrollo de su vida dentro condiciones mínimas de dignidad. El concepto de vivienda, implica pu es, contar con factores de protección adecuadas en a ras de no poner en peligro la vida e integridad física de sus ocupantes, asimismo, el Tribunal Constitucional estableció que, tratándose de sujetos de especia
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