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TA BOL-13001333300220230009401-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220230009401-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 69/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13-001-33-33-002-2023-00094-01

Demandante: Germán Rojas Vibanco Demandado: Nación – Min. Educación – FOMAG y otro Asunto Sanción por mora en el pago de cesantías a docente

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG contra la sentencia de 31 de agosto de 2023 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (archivo digital N° 01)

3.1.1. Pretensiones. La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)– Departamento de

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)– Departamento de Bolívar – Fiduprevisora S.A. , en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“DECLARACIONES

PRIMERO: Declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el día 30 de octubre de 2021, producto de la reclamación administrativa presentada el día 30 de junio de 2021 por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por mi mandante.

(..) TERCERO: Declarar que mi poderdante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR) le reconozca y pague una sanción moratoria conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días há biles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la y hasta la fecha en que se realizó el pago de la misma.

CONDENAS13-001-33-33-005-2022-00245-01

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SIGCMA

PRIMERA: …a pagar una sanción por mora conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la y hasta la fecha en que se realizó el pago de la misma. (…)”

3.1.2. Hechos.

Para sustentar sus pretensiones la demandante, afirmó, en resumen, lo siguiente:

El 8 de noviembre de 2019 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución N° 4456 de 14 de noviembre de 2019 y canceladas el 27 de abril de 2020.

El 30 de junio de 2021 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, quien hasta la fecha no ha dado respuesta a su solicitud , configurándose el silencio administrativo negativo.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

El demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91/89; 1 y 2 de la Ley 244/95 ; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; y afirmó que normas anteriores establecen un término de 15 días después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para resolverla , y 45 días después de

anteriores establecen un término de 15 días después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para resolverla , y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento para cancelarlas ; no obstante, la parte demandada las pagó por fuera del término señalado.

Citó en apoyo de sus argumentos, entre otras, las sentencias de 8 de abril de 2008 y 28 de enero de 2010, proferida por el Consejo de Estado dentro de los procesos radicados con los números 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) y 2266-08 C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

3.2. Contestaciones

3.2.1. El Departamento de Bolívar (archivo digital N° 08) se opuso a las pretensiones de la demanda con apoyo en los argumentos que enseguida se resumen:

El 08 de noviembre de 2019 recibió la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante, y dentro del plazo legal establecido expidió13-001-33-33-005-2022-00245-01

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la Resolución No. 4456 de 14 de noviembre de 2019, notificada el 19 de noviembre de 2019.

El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial sólo será responsable por la mora en el pago de las cesantías en

noviembre de 2019.

El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial sólo será responsable por la mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG, lo cual no ocurrió en el presente caso.

El demandante desconoce que el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, vigente hasta la expedició n de la Ley 2207 de 2022, amplió el término para responder toda petición a 30 días hábiles siguientes a su recepción, por lo que el conteo realizado para dar respuesta a la solicitud de cesantías parciales es errado.

Propuso las excepciones de falta de legit imación en la casusa por pasiva e inexistencia de la obligación de pago a cargo del Departamento de Bolívar, legalidad del acto administrativo acusado y la genérica.

3.2.2. El FOMAG (archivo digital N° 12) se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo, en resumen, que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020 y que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

Los recursos del FOMAG solo pueden para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, pero no el pago con cargo a sus recursos de las indemnizaciones económicas ordenadas por vía judicial o administrativa.

económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, pero no el pago con cargo a sus recursos de las indemnizaciones económicas ordenadas por vía judicial o administrativa.

De los hechos y las pruebas aportadas al proceso se infiere que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar es la responsable del pago de la sanción por mora.

Respecto a la condena en costas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esta no es objetiva, por lo cual su imposición depende de que desvirtúe su buena fe.

Propuso las excepciones de culpa exclusiva de un tercero por aplicación de la Ley 1955/19, responsabilidad del ente territorial, cobro indebido de la sanción moratoria causada en 2020 y falta de legitimación en la causa por pago frente13-001-33-33-005-2022-00245-01

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a sanción generada en el año 2020 por parte del FOMAG, improcedencia de la indexación, compensación, sostenibilidad financiera y la genérica.

3.3. Sentencia apelada (archivo digital N° 19).

Mediante sentencia de 31 de agosto de 2023 el juez a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativos ficto o presunto

Mediante sentencia de 31 de agosto de 2023 el juez a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativos ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo negativo frente a la solicitud radicada en fecha 30 de junio de 2021, ante Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio - Departamento de BolívarSecretaría de Educación Departamental que negó el reconocimiento el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Nación - Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, que reconozca y pague al señor German Rojas Vibanco, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, tomando en cuenta que se causaron 79 días de mora; y para su liquidación deberá tomarse en cuenta la asignaci ón básica percibida por la docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto en aplicación del criterio de unificación jurisprudencial contenido en la s entencia SUJ012 -S2 de 18 de julio de 2018, por tratarse de la hipótesis del no pago oportuno de

del criterio de unificación jurisprudencial contenido en la s entencia SUJ012 -S2 de 18 de julio de 2018, por tratarse de la hipótesis del no pago oportuno de cesantías parciales, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida …”.

Para sustentar su decisión el juez de primera instancia afirmó, en resumen, que la demandante solicitó sus cesantías parciales el 8 de noviembre de 2019 , por lo que el plazo de 55 días hábiles para su reconocimiento y pago vencía el 7 de febrero de 2020.

La Secretaría de Educación ordenó su pago mediante acto administrativo de 14 de noviembre de 2019, notificado el 19 del mismo mes y año, y las cesantías quedaron a disposición del demandante el 27 de abril de 2020, causándose en total 79 días de mora.

El pago de la sanción le corresponde al FOMAG, teniendo en cuenta que la mora se causó después de la expedición de la Ley 1955/19 y que dicha entidad tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y pensionales13-001-33-33-005-2022-00245-01

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de los docentes en los términos de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1272 de 2018.

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de los docentes en los términos de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1272 de 2018.

La sentencia de unificación SUJ -012-S2, proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado , dispuso que no hay lugar a la indexación de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria.

3.4. Recurso de apelación (archivo digital N° 21).

El FOMAG sostuvo, en resumen, lo siguiente:

El demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 8 de noviembre de 2019, por lo que los 70 días para el pago vencieron el 18 de febrero de 2020 y la mora comenzó a causarse desde el 19 de febrero de 2020.

Está probado que el ente territorial demandado tenía hasta el 17 de diciembre de 2019 para enviar el acto administrativo por medio del cual reconoció las cesantías del docente a la Fiduprevisora S.A. ; sin embargo, lo hizo el 5 de marzo de 2020, por lo cual debe responder por el pago de la sanción causada en el trámite a su cargo.

El juez de primera instancia no tuvo en cuanta los alegatos de conclusión ni valoró la prueba en la que consta la fecha en la que la entidad pagadora recibió el acto administrativo para su pago.

Solicitó con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que se revoque la sentencia apelada y se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Solicitó con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que se revoque la sentencia apelada y se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 05 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, 1 quienes no intervinieron en esta oportunidad.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se a dviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

1 Archivo N° 04 carpeta segunda instancia del expediente digital13-001-33-33-005-2022-00245-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas allegadas al

Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, cuál es la entidad responsable de la sanción por la mora en el pago de las cesantías a la demandante.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, al constatar que la mora en el pago de las cesantías del demandante se extendió durante 65 días, y que la entidad responsable por la sanción correspondiente es el Departamento de Bolívar, quien causó la mora al incumplir con los términos de entrega del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del actor.

5.4. Caso concreto

De la sanción moratoria

La Sección Segunda del Consejo de Estado definió en sentencia de unificación las reglas de exigibilidad de la sanción moratoria en varias hipótesis que se presentan en la actividad administrativa, como cuando no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías , o hubo pronunciamiento tardío.2

Las sub siguientes son las reglas jurisprudenciales adoptadas en el fallo aludido: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción …por mora en el pago de las cesantías.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para

la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción …por mora en el pago de las cesantías.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria …las siguientes reglas:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-1813-001-33-33-005-2022-00245-01

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  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles desp ués de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía deb e ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía deb e ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en q ue se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de mane ra retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.”

De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, el cronograma que debieron seguir las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el accionante el 8 de noviembre de 20194 es el siguiente:

3 Artículo 69 CPACA. 4 Folio 14 del archivo digital Nº 0113-001-33-33-005-2022-00245-01

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Término establecido en la norma Fecha

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Término establecido en la norma Fecha Vencimiento del término para el reconocimiento15 días (Art. 4

L. 1071/2016) 02/12/2019

Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 16/12/2019 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 20/02/2020

Dicha prestación fue reconocida mediante Resolución N° 4456 del 14 de noviembre de 2019 y cancelada a la demandante el 27 de abril de 2020, de conformidad con el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. aportado con la demanda5, el cual coincide con la citada resolución en cuanto a nombre, concepto y valor de las cesantías parciales.

En total se causaron 65 días de mora, contados desde el 2 1 de febrero de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 26 de abril de 202 0 (día anterior al pago de las cesantías).

Respecto a cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5 Folio 17 del Archivo digital N° 0113-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Sociales del Magisterio.

5 Folio 17 del Archivo digital N° 0113-001-33-33-005-2022-00245-01

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PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» –Subrayado fuera de texto–

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia”

De acuerdo con lo anterior, para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial, en cuyo caso será la responsable.

Se observa que, aunque el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental expidió el acto administrativo de manera oportuna, incumplió con los términos de entrega del mismo, ya que lo envió el 05 de marzo de 2020 (f. 10 del archivo digital N° 12), pese a que el artículo 2.4.4.2.3.2.26. del Decreto 1272/18 prevé que una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, debe ser subido y remitido a la entidad pagadora, por lo que el pago de la sanción moratoria le corresponde al ente territorial.

Aunque el departamento demandado aportó con la contestación de la demanda el Decreto 173 de 2020, expedido por la Gobernación de Bolívar mediante el cual se ordenó la suspensión de los términos administrativos a partir

Aunque el departamento demandado aportó con la contestación de la demanda el Decreto 173 de 2020, expedido por la Gobernación de Bolívar mediante el cual se ordenó la suspensión de los términos administrativos a partir del 11 de mayo de 2020, lo cierto es que dicha suspensión de términos es posterior a la fecha en que debió realizarse el pago de las cesantías del demandante (20/02/2020, e incluso posterior a la fecha del pago efectivo (27/04/2020).

En suma, para la fecha en que se suspendieron los términos ya había vencido el plazo para expedir y remitir a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento; esto es, no existía término alguno pendiente de cumplir, y que13-001-33-33-005-2022-00245-01

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pudiera ser suspendido por el Decreto departamental referido, razón por la cual el retardo en el pago le resulta imputable al Departamento de Bolívar y no a la FIDUPREVISORA, quien efectuó el pago dentro de los 45 días siguientes al recibo de la resolución que lo ordenaba.

Admitir que el decreto que dispuso la suspensión de términos operó sobre un término ya vencido sería tanto como admitir un efecto retroactivo a dicho acto administrativo que, por regla general, está proscrito y constitucionalmente solo

Admitir que el decreto que dispuso la suspensión de términos operó sobre un término ya vencido sería tanto como admitir un efecto retroactivo a dicho acto administrativo que, por regla general, está proscrito y constitucionalmente solo opera en situaciones excepcionales, v.gr., por razones de favorabilidad en materia penal.

Implicaría adicionalmente justificar que el Departamento pudiera exonerarse de responsabilidad beneficiándose de su propia culpa, lo cual contraía el principio de buena previsto en el artículo 83 constitucional.

Así las cosas, el Departamento de Bolívar es responsable por el pago de 65 días de mora, que corresponden al lapso comprendido entre 21 de febrero de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) y el 26 de abril de 2020 (día anterior al pago de las cesantías).

5.5. Condena en costas.

El artículo 188 del CPACA, remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

En el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que el recurso de apelación presentado por el FOMAG se resolvió de manera favorable y, además, las partes no intervinieron en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual

quedará así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento

VI. FALLA PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual

quedará así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Bolívar a reconocer el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor del señor Germán Rojas Vibanco, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 21 de febrero de 2020 hasta el 26 de abril de 2020, teniendo en cuenta para ello el último salario básico devengado por el demandante.”13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 69/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor en el en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

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